REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de febrero de 2020
Años: 209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.577, 44.273 y 40.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.666.240.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 231.797.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1967-2020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo de Vivienda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con el N° de distribución 124, en fecha 15 de marzo de 2019, una vez realizado el sorteo de distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.031.
En fecha 25 de marzo de 2019, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, quien mediante diligencia consignó los recaudos a los fines de su admisión.
En fecha 22 de abril de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 6 de mayo de 2019, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.666.240.
En fecha 20 de mayo de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, quien mediante diligencia consignó las copias del libelo y del auto de admisión de la demanda a los fines de elaborar la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2019, el alguacil de ese tribunal, consignó recibo de citación junto con su compulsa sin firmar, por cuanto no encontró al demandado.
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles, seguidamente el tribunal en fecha 4 de junio de 2019, acordó la citación por carteles del ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° 9.666.240, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2019, comparece el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó mediante diligencia los ejemplares de publicación en los diarios El Siglo y El Periodiquito, seguidamente en fecha 4 de julio de 2019, el secretario de ese tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2019, compareció el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.666.240, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.797, quien se dio por citado en la presente causa.
En fecha 1 de agosto de 2019, se celebró audiencia de mediación, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, para el décimo (10mo) día des despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
En fecha 7 de agosto de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, y presentó diligencia modificando la cuantía de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2019, comparece el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240, debidamente asistido por la abogada KARINA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 231.797, y presentó diligencia de alegatos junto con sus anexos.
En fecha 16 de septiembre de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, y le otorgó poder apud-acta a los abogados JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.577, 44.273 y 40.323 respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2019, comparece el abogado FREDDY REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 de septiembre de 2019.
En fecha 1 de octubre de 2019, comparece el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240, asistido por la abogada KARINA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 231.797, quien presentó diligencia de alegatos.
En fecha 2 de octubre de 2019, comparece el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.031, y presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 3 de octubre de 2019, comparece el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240, asistido por la abogada KARINA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 231.797, quien le otorgó poder apud-acta, a la referida abogada.
En fecha 9 de octubre de 2019, el tribunal ordenó aperturar una nueva pieza, en la cual se consignaran las actuaciones relativas a la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, se ordenó el desglose del libelo de la demanda para consignarlo en el cuaderno aperturado.
En fecha 23 de octubre de 2019, comparece el abogado FREDDY EDUARDO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decline la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio.
En fecha 23 de octubre de 2019, comparece el abogado FREDDY EDUARDO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2019, comparece el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.031, y solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de noviembre de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, y presentó diligencia consignando escrito de Solicitud de Justicia Gratuita.
En fecha 7 de enero de 2020, comparece el abogado FREDDY EDUARDO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien presentó diligencia solicitando la declinatoria de competencia.
En fecha 13 de enero de 2020, comparece el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.031, y solicitó copias certificadas.
En fecha 21 de enero de 2020, comparece el abogado FREDDY EDUARDO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien presentó escrito de alegatos.
En fecha 29 de enero de 2020, el tribunal dictó sentencia declarando la incompetencia por la cuantía y declinó el conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que determine la distribución.
En fecha 30 de enero de 2020, comparece el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.031, y solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto dictado en fecha 31 de enero de 2020.
En fecha 7 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, librando oficio signado con el Nº 2020-042.
II
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:
A los efectos de examinar la cuantía del presente caso, este Tribunal constata, que la demanda fue presentada en fecha 15 de marzo de 2019, (folios 1 al 5 del expediente y sus vueltos), siendo estimada en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (58.823,53 U.T), posteriormente en fecha 7 de agosto de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FREDDY E. REYES A, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, y presentó diligencia modificando la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400), equivalentes a 0.2352941, unidades tributarias; verificándose que dicha reforma no fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso bajo estudio la actora modificó la cuantía de la demanda, por diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2019, se hace imperativo examinar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a la verificación del cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación.
“…Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha 11 de junio de 2014, expediente N° 2014-0444, caso: Elba de Jesús Castillo Montero, en solicitud de revisión constitucional contra la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dispuso lo siguiente:
“…Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrida negó el recurso de hecho, al considerar textualmente lo siguiente:
En atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue presentada en fecha 18 de mayo de 2011, conforme se evidencia de los folios 53 al 57 del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F.220.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.
Ahora bien, se constata que para el día 18 de mayo de 2011, fecha en que se propuso la reforma de demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Título VII, relativo a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 09 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,oo), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (…) (subrayado de esta Sala)
En relación a lo planteado, la Sala debe destacar, que en el Código Adjetivo Civil está contemplado, en el Libro Segundo, relativo del procedimiento ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda cuando el proceso se encuentra en la fase de admisión de la demanda, estableciendo el lapso en el que la parte demandada podrá dar contestación de la demanda, y existiendo la garantía procesal de ser opuesta y debatida en esta etapa del proceso.
En este contexto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”
Por tanto, cabe aclarar que del criterio suscrito por esta Sala, citado por el hoy solicitante y por la Sala de Casación Civil, se desprende la consideración que debe tener el jurisdicente respecto a las actuaciones que determinen el momento procesal en el que se fijará la cuantía que permite el acceso al recurso extraordinario de casación, ello con el fin de garantizar que sea en esa etapa, -fase inicial del procedimiento- en el cual el actor determinará el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que regirá la demanda que haya incoado, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante las fases futuras de tramitación del proceso, de acuerdo con al principio de la perpetuatio fori.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial. Para estos efectos se transcribe, un extracto de la sentencia signada con el alfanumérico RC.000-110, (Rectius 111) de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que: (…) “A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas” (…).
(…)En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.…”
Siguiendo este orden de ideas, establece la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De la norma parcialmente transcrita se observa que fue establecida la competencia de los referidos Juzgados para conocer de las demandas, quienes conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la parte actora; interpuso demanda por Desalojo de Vivienda, la cual estimó en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (58.823,53 U.T), y posteriormente en fecha 7 de agosto de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.343.425, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, y presentó diligencia modificando la cuantía de la demanda, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400), equivalentes a 0.2352941 unidades tributarias; cuya reforma no fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; por lo que considera esta Juzgadora que la cuantía inicial de la demanda no ha perdido eficacia; en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda; por lo que a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, por considerase incompetente por la cuantía, en atención a preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía que tienen las partes de ser Juzgados por su Juez Natural; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer y resolver el presente procedimiento por Desalojo de Vivienda, seguido por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240; se plantea Conflicto Negativo de Competencia, solicitando la Regulación de Oficio; como consecuencia se ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que le corresponda conocer conforme al sorteo de distribución, a los fines de que conozca sobre la Regulación Oficiosa planteada en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 26 días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Exp.1967-2020
ICMU/AF
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