REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Febrero de 2020
Años 209° y 160°

PARTE ACTORA: YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V- 9.682.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DONATO VILORIA y MAILIN NAIBETT HIDALGO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 203.927 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.519.139.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo N° 136.823.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1829-2018
SENTENCIA DEFINITIVA


NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 10 de Abril de 2019, por interposición de demanda de Desalojo de Vivienda, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por el Abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, en su carácter de Apodero Judicial de la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-9.682.660, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Texas, en fecha 5 de enero de 2016, bajo el certificado N° 10303929, contra la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.519.139, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. (folios 1 al 4).
En fecha 30 de Abril del 2019, comparece el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-9.682.660, para consignar los anexos “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H” e ”I” a los fines de la admisión de la demanda. (folios 5 al 27).
En fecha 6 de Mayo del 2019, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.519.139, para que compareciera a la Audiencia de Mediación al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva (folio 28).
En fecha 5 de Junio de 2019, comparece el alguacil de este tribunal quien consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar. (folios 29 al 35)
En fecha 5 de junio de 2019, comparece el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, quien mediante diligencia consigna otra dirección de la ciudadana demandada a fin de que se practique la citación personal. (folio 36).
En fecha 7 de Junio del 2019, este tribunal ordena librar nueva boleta de citación con su compulsa a la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.519.139 (folio 37).
En fecha 19 de Junio del 2019, comparece el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, para consignar copia simple del libelo y el auto de admisión a fines de elaborar la compulsa para la nueva citación de la demandada (folio 38 y 39).
En fecha 3 de Julio de 2019, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación con su compulsa sin firmar (folios 40 al 46).
En fecha 8 de Julio de 2019, comparece por ante el tribunal el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, para solicitar a este tribunal la citación por carteles de la parte demandada (folio 47).
En fecha 9 de Julio de 2019, el tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 y 49).
En fecha 22 de Julio de 2019, compareció ante este tribunal el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, y retiró los carteles ordenados para su debida publicación (folio 50).
En fecha 30 de Julio de 2019, comparece ante este tribunal el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, quien consignó los carteles de citación publicados en El Periodiquito y El Siglo, en misma fecha el tribunal los agregó a los autos (folios 51 al 54).
En fecha 5 de Agosto de 2019, la secretaria de este tribunal se traslado al domicilio de la parte citada y dejó constancia de la fijación del cartel de citación (folio 55).
En fecha 1 de Octubre de 2019, comparece ante este tribunal el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, para solicitar se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 56).
En fecha 2 de Octubre de 2019, el tribunal acordó de conformidad y designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada KARLETSY KAROLINA GUERRERO CASTILLO, librándose la respectiva boleta de notificación (folios 57 y 58).
En fecha 21 de octubre de 2019, comparece el alguacil de este tribunal, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada KARLETSY KAROLINA GUERRERO CASTILLO (folio 59 y 60).
En fecha 23 de Octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada KARLETSY KAROLINA GUERRERO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 281.152, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada y prestó juramento de ley. (folio 61).
En fecha 29 de Octubre de 2019, comparece el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, para solicitar la citación en la persona de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folio 62).
En fecha 30 de Octubre de 2019, el tribunal acordó de conformidad y libró boleta de citación a la Defensora Ad-Litem designada. (folio 63 y 64).
En fecha 7 de Noviembre de 2019, comparece ante el alguacil de este tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folio 65 y 66).
En fecha 20 de Noviembre de 2019, este tribual celebró Audiencia de Mediación, en la cual se fijó nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Mediación (folios 67 y 68).
En fecha 2 de Diciembre de 2019, se celebró nueva audiencia; en consecuencia el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejó constancia que el presente proceso continua su curso con la contestación de la demanda (folio 68 y su vto).
En fecha 19 de Diciembre de 2019, comparece la abogada KARLETSY KAROLINA GUERRERO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 281.152, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos en la misma fecha. (folios 69 al 72).
En fecha 8 de Enero de 2020, e tribunal fijó los puntos controvertidos en el presente juicio (folios 73 al 75).
En fecha 13 de Enero 2020, comparece la abogada KARLETSY KAROLINA GUERRERO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo N° 281.152, para consignar (2) folios y un anexo escrito de pruebas, en misma fecha el tribunal ordena agregarlo en autos (folios 76 al 80).
En fecha 16 de Enero de 2020, comparece el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, quien mediante diligencia ratificó la promoción de pruebas hecha en su debida oportunidad (folio 81).
En fecha 20 de Enero de 2020, comparece la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cédula de identidad N° V-14.519.139, asistida por la abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.823, quien presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos (folios 82 al 90).
En fecha 23 de Enero de 2020, comparece el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.869, quien mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas sobrevenida de testigos promovida por la parte demandada (folio 91).
En fecha 28 de Enero de 2020, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada (folio 92 al 96).
En fecha 19 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, y se tomaron declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora (folios 97 al 104).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda: “Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.”
Artículo 115 ejusdem: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al afecto.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio, dejó constancia de la comparecencia de los abogados DONATO VILORIA y MAILIN NAIBETT HIDALGO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 203.927, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Asimismo dejó constancia que la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cédula de identidad N° V-14.519.139, en su carácter de parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que la represente, concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogados DONATO VILORIA y MAILIN NAIBETT HIDALGO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 203.927 respectivamente, quienes expusieron:
“En la presente causa se solicita el desalojo de un inmueble propiedad de mi representada ubicado en el Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Apamate, Grupo Seis, Apartamento 04-03, Planta Cuarta, detrás del Centro Comercial Parque Aragua, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue dado en arrendamiento a tiempo determinado, y que luego por la tácita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado, dicho contrato fue debidamente autenticado y consta en el expediente marcado anexo “D”, concretamente la causal de desalojo, se evidencia de la necesidad que tiene su hermana Viannery Carlina Spataro de Lara, identificada en autos, quien habita junto con su esposo y sus 2 hijos en la cada ubicada en la Calle Negro Primero N° 100, Maracay, inmueble este en el que además habitan 2 grupos familiares mas, tal como se narra en el libelo de demanda, en virtud del hacinamiento y de las condiciones no cómodas en que habitan los tres grupos familiares, además del de ella y su familia, el integrado por su madre y un hermano, y el otro conformado con otro hermano su concubina e hijos, hacen insostenible la convivencia en esas condiciones, por lo que concluimos que es impretermitible que el grupo conformado por su hermana Viannery Carlina esposo e hijos, vivan o habiten el inmueble arrendado cuyo desalojo se solicita, por lo que ratifico todas las documentales acompañadas con el libelo de demanda identificadas con las letras desde las “A” hasta la “I”; en especial la identificada como “H”, en la cual consta que Viannery Carlina reside en: Calle Negro Primero N° 100, Maracay estado Aragua, con su grupo familiar desde hace aproximadamente 51 años, la cual no fue impugnada por la parte demandada en el lapso correspondiente. Es todo”

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN

En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “A”, Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Texas, en fecha 5 de enero de 2016, apostillado en la misma fecha bajo el certificado Nº 10303929, del cual se desprende que la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-9.682.660, en su carácter de parte actora, le confirió poder a los abogados MAILIN HIDALGO y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.927 y 30.869 respectivamente, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B”, Copia simple del documento de propiedad protocolizado en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el Nº 7, Folio 42 al 46, Protocolo 1º, Tomo Séptimo, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se demuestra la cualidad de propietaria de la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-9.682.660, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Apamate, Grupo Seis, Apartamento 04-03, Planta Cuarta, detrás del Centro Comercial Parque Aragua, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo y apartamento 04-02; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, Nº de catastro 01-05-03-03-0-002-002-007-001-P04.002, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C”, Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a nombre de la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.660, en la cual se verificó la incorporación del inmueble objeto de la presente demanda, al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Marcado con la letra “D”, Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 09, Tomo 165, en el cual se verifica la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas YELITZA YANAI RIVAS y la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, del inmueble objeto de la pretensión; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “E”, Copia certificada de partida de nacimiento de VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA, identificada con la cedula de identidad Nº V-7.266.261; la cual demuestra el vínculo de consanguinidad con la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, la misma es fidedignas de documentos públicos, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN, APRECIAN Y DECLARA.
Marcado con la letra “F”, Copia certificada de la partida de nacimiento de YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.682.660; la cual demuestra el vínculo de consanguinidad con la ciudadana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA, es fidedignas de documentos públicos, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “G”, Copia certificada de la partida de nacimiento de CARLA ISABELLA LARA SPATARO, identificada con la cedula de identidad Nº V-30.012.503, con la cual se demuestra el vínculo de consanguinidad con la ciudadana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA, es fidedigna de documentos públicos, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “H”, Original de constancia de residencia expedida por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, en la cual se hizo constar que la ciudadana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.261, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que para la fecha 14 de febrero de 2019, la mencionada ciudadana se encontraba residenciada se encuentra residenciada en la Calle Negro Primero, Casa Nº 100, Sector Casco Central, Maracay estado Aragua, la cual es fidedignas de documentos públicos, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “I”, Copia certificada de la providencia administrativa Nº DDE-CR 0275, de fecha 26 de abril de 2018, la cual demuestra que la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.682.660, representada por su apoderada judicial abogada MAILIN NAIBETH HIDALGO BUSTAMANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 203.927, agotó el procedimiento previo a la demanda de desalojo de vivienda, y se habilitó la vía judicial, a los fines de dirimir el conflicto por ante los tribunales de la república competente para tal fin, a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas en copias fotostáticas y certificadas, acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso oportuno, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que son los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Acto seguido, se anuncia el acto de testigos a viva voz a la puerta del Tribunal y comparecieron las ciudadanas MARIA FERNANDA MONTENEGRO VILORIA, SANDRA MARGARITA USTARIZ MEDINA y ZULEIMA COROMOTO PIÑA CIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.989.247, V-7.239.059 y V-9.645.353, dichas testimoniales fueron promovidas junto con el escrito de demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas y evacuadas en la presente audiencia de juicio. Al respecto de las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARIA FERNANDA MONTENEGRO VILORIA, SANDRA MARGARITA USTARIZ MEDINA y ZULEIMA COROMOTO PIÑA CIRA, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos, y quedaron contestes al interrogatorio formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORAN, APRECIA Y DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cedula de identidad Nº V-14.519.139, asistida por la abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.823, promovió copia simple del documento de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 165, al respecto de esta documental, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en líneas atrás. Y ASI SE VALORA, APRECIAN Y DECLARA.
Promovió recibos de pago de los últimos pagos realizados a la cuenta de la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS; Banco Mercantil, cuenta de ahorros signada con el número 01050118110118084607, de fechas 26/04/2018 y 26/12/2019, correspondientes a los años 2018 y 2019, por cuanto la documental promovida por la parte demandada fue desechada, en virtud de que no fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió partida de nacimiento de la adolescente MARIALIS CAROLINA CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-32.195.790, por cuanto la documental promovida por la parte demandada fue desechada, en virtud de que no fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió correo electrónico, por cuanto la documental promovida por la parte demandada fue desechada, en virtud de que no fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida: 1.- A la SUPERITENDECIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN) ubicada en la Avenida Francisco Miranda, Urb La Carlota, Edf SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de que informe a este Tribunal sobre la cuenta bancaria 01050118110118084607, del Banco Mercantil de la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad Nº V-9.682.660, y los movimientos de ingreso de dicha cuenta correspondiente al año 2016, 2017, 2018 y 2019, perteneciente a la demandante; al Banco de Venezuela para que suministre el egreso de la cuenta 01020338410000052812, perteneciente a la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, a través de la misma realizaron los pagos correspondientes; por cuanto la prueba de informes promovida por la parte demandada fue desechada por impertinente, por cuanto no especificó los montos y fecha de ingresos y egresos correspondientes a las referidas cuentas, donde se reflejen los pagos de los canones de arrendamiento, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
2- Al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) ubicado en La Castellana, Edificio SAREN, Chacao, Caracas, a fin de que informe de la existencia del mencionado documento autenticado por ante la Notaria Primera del estado Aragua, inserto en fecha 30/11/2004, bajo el Nº 9, Tomo 165, esta prueba de informes fue desechada, por cuanto el documento ya consta en el expediente, y al respecto de esta documental, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en líneas atrás. Y ASI SE VALORA, APRECIAN Y DECLARA.
Promovió conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTUILLO VERANO, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.144.866, con domicilio en: El Barrio Lourdes, Calle San Ignacio, Casa Nº 37, Maracay; EDDY OVALLES, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.092.681, domiciliado en: Residencias Montaña Fresca, Maracay estado Aragua, y la ciudadana ZORELYS GOMEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-15.482.968, con domicilio en: Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 07, Casa 32, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por cuanto las testimoniales promovidas por la parte demandada fueron desechadas en virtud de que no indicó en su escrito de contestación de demanda si presentaría oportunamente testimoniales que participarían en el presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.

En tal sentido este tribunal, oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el presente caso, la parte demandante alegó que es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Apamate, Grupo Seis, Apartamento 04-03, Planta Cuarta, detrás del Centro Comercial Parque Aragua, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo y apartamento 04-02; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, alegando que celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 165, con la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, parte demandada, alegando además la necesidad que tiene de recuperar su vivienda en virtud de que la necesita para que su hermana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA, para que pueda habitarlo, por cuanto se encuentra viviendo en un inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, Casa Nº 100, Sector Casco Central de Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot estado Aragua, fundamentando su acción conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…” (Negrillas de este Tribunal).
En cuanto al supuesto alegado por la parte demandante, respecto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hermana, considera quien aquí suscribe hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
En relación a esta causal, observa este Tribunal que se verificó la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador, y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha 1 de diciembre de 2005, con una duración de seis (6) meses, contado a partir del 1 de diciembre de 2005; prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, por lo que continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, y que el mismo se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que en fecha 26 de abril de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.660, representada por su apoderada judicial abogada MAILIN NAIBETH HIDALGO BUSTAMANTE, inpreabogado Nº 203.927, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisados analizados y valorados todos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, y muy especialmente la Constancia de Residencia promovida, suscrita a la ciudadana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.261, expedida en fecha 14 de febrero de 2019, por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua; en tal sentido la accionante demostró que su hermana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA, se encuentra viviendo en la dirección antes referida desde hace 51 años; así como de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas en el juicio, de las cuales se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos, quedando contestes al interrogatorio formulado por la parte actora, demostrando con sus dichos que les consta que la ciudadana Viannery Carlina Spataro de Lara, habita en el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, N° 100, Sector Casco Central de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, y que en el referido inmueble lo habitan varios grupos familiares; corolario de la anterior quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hermana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA. Y ASI SE ESTABLECE.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción, que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble y que lo necesita para ser ocupado por su hermana VIANNERY CARLINA SPATARO DE LARA; demostrando el vínculo de consanguinidad; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y que cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la demanda; por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la pretensión intentada es procedente en derecho; y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSION DE DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, incoada por los Abogados DONATO VILORIA y MAILIN HIDALGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 30.869 y 203.927 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YELITZA YANAI RIVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-9.682.660, contra la ciudadana ALCIMAR CAROLINA PAREDES MOLINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.519.139, quien estuvo asistida por la abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.823. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en: El Conjunto Residencial Parque Aragua, Edificio Apamate, Grupo Seis, Apartamento 04-03, Planta Cuarta, detrás del Centro Comercial Parque Aragua, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo y apartamento 04-02; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Número de catastro 01-05-03-03-0-002-002-007-001-P04.002, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ




Exp. N° 1829-2019
ICMU/AF/AU.-