REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 5 de febrero de 2020
Años 209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: YANNELYS MARIEL FUENTES PARRA, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.173.060.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR EFRAIN GUANCHEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.351.

PARTE DEMANDADA: MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.487.448.

ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EXPEDIENTE: Nº 1873-2019
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 4 de Julio de 2019, por solicitud presentada por el abogado EDGAR GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.351, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANNELYS MARIEL FUENTES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.173.060 con motivo de la solicitud de divorcio de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.487.448.
Alegó la demandante en el escrito de solicitud, que contrajo matrimonio, en fecha 18 de julio de 2015; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tovar estado Aragua, asentada bajo el Nº 62, Tomo I, Año 2015. Fijando su último domicilio conyugal en: Urbanización Guasimal, Calle Principal con Calle Los Artesanos, Casa S/N, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que desde hace poco más de dos años, surgieron entre ellos desavenencias, incompatibilidades, la cual han sido tan frecuentes que han ocasionado el desafecto y desamor que siente por su cónyuge Mauro Siray Valecillos Gámez y un distanciamiento en su relación de pareja muy fuerte, aún cuando viven en la misma casa.

Asimismo, manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En fecha 17 de Julio de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y de igual manera se ordenó la citación del ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.448.
En fecha 8 de agosto de 2019, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 31 de octubre de 2019, comparece el Aguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de citación junto con su compulsa sin firmar por el ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.448.
En fecha 15 de noviembre de 2019, comparece el abogado EDGAR GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito la notificación por carteles del ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.448.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal acordó de conformidad, y ordenó la citación por carteles del ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.448.
En fecha 21 de noviembre de 2019, comparece el abogado EDGAR GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejo constancia de haber retirado los carteles para su respectiva publicación.
En fecha 10 de diciembre de 2019, comparece el abogado EDGAR GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los ejemplares de publicación del cartel de citación de fecha 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, en los diarios El Siglo y El Periodiquito respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2020, comparece la Secretaria de este Tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.487.448.
En fecha, 4 de febrero de 2020, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.487.448, parte demandada en el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO no compareció ni por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente.
Ahora bien, de la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada:lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.


(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.448, quedó debidamente citado conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, en el lapso correspondiente a manifestar si convenía o no en los hechos narrados por la demandante.
En tal sentido, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de Julio de 2015, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante del folio diez (10) al folio once (11), este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YANNELYS MARIEL FUENTES PARRA, identificada en autos, contra el ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de divorcio por desafecto,conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana YANNELYS MARIEL FUENTES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.173.060, contra el ciudadano MAURO SIRAY VALECILLOS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.487.448. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tovar estado Aragua, asentada bajo el Nº 62, Tomo I, Año 2015, en los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 5 días del mes de febrero 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.





Exp. Nº 1873-2019
ICM/AF/SL.-