REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, seis (6) de febrero de 2020
Años: 209° y 160º
SOLICITANTES: WILDER JHOEL MARIN VILLACINDA Y KARLA NAZARETH CUENCA ORASMA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-26.166.582 y V-27.654.827 respectivamente, el primero debidamente asistido por la abogada NORIS AUXILIADORA CARMONA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.125, y la segunda representada judicialmente por la abogada BLANCA E SANCHEZ NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.759, según consta en Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 5, Folio 96 al 99 de fecha 30 de enero de 2020.
MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 1710, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE de 2015, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° 1964-2020
I
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 3 de Febrero de 2020, presentada por los ciudadanos: WILDER JHOEL MARIN VILLACINDA Y KARLA NAZARETH CUENCA ORASMA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-26.166.582 y V-27.654.827 respectivamente, el primero debidamente asistido por la abogada NORIS AUXILIADORA CARMONA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.125, y la segunda representada judicialmente por la abogada BLANCA E SANCHEZ NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.759, según consta en Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 5, Folio 96 al 99 de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio concatenado con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 369, Tomo II, Año 2016, de los libros respectivos; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Piñonal, Calle José Pérez Ramos, Nº 77, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente alegaron que no adquirieron bienes que liquidar; manifestaron que por cuanto desde febrero de 2017, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por las razones antes expuestas es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A, eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
El tercer avance, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: WILDER JHOEL MARIN VILLACINDA Y KARLA NAZARETH CUENCA ORASMA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-26.166.582 y V-27.654.827 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: WILDER JHOEL MARIN VILLACINDA Y KARLA NAZARETH CUENCA ORASMA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-26.166.582 y V-27.654.827 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 369, Tomo II, Año 2016, de los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se establece.
Así mismo, procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los seis (6) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
EXP Nº 1964-2020
ICMU/AF/SL.
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