REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Cuatro (04) de febrero Dos Mil Veinte (2020)
208º Y 160º


EXPEDIENTE N° 513-19

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINALES 6°)
DEMANDANTE: MARTINA MARIA FREITES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.470,
APODERADO JUDICIAL: IVÁN CASTILLO MARÍN y PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 8.012 y 62.998, respectivamente.
DEMANDADA: DILCIO JOSÉ PÁEZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.415
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001
CUESTIÓN PREVIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana MARTINA MARIA FREITES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.470, asistida por los Abogados IVÁN CASTILLO MARÍN y PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 8.012 y 62.998, respectivamente, admitida la demanda en fecha 27 de septiembre del 2019, se ordenó la citación del ciudadano DILCIO JOSÉ PÁEZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.415, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2019, mediante diligencia la ciudadana REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadano DILCIO JOSÉ PÁEZ COLOMBO, debidamente recibida y firmada (Folio 62 y 63) .

En fecha 18 de Diciembre del 2019, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001, y procede a consignar escrito de contestación, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° ultimo aparte referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; señalando:
“…Se ha detectado un elemento que hace contraria a la admisibilidad de la demanda, hacemos Impugnación a la misma y solicito sea Declarada la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, y consideramos que las dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluían mutuamente y que son contrarias entre si, por resolverse por procedimientos distintos. Como lo es en primer lugar al desalojo del Local Comercial que es un procedimiento especialísimo y en segundo lugar el pago de las costas y costos del proceso, lo que sería primero las costas, sería el acto o condena a la parte perdidosa y segundo los costos es un concepto que incluye los gastos y honorarios profesionales (DEMANDA por Intimación), como lo hacen elemento segundo del petitorio donde se pide pagar las costas y costos de este proceso. …”

Seguidamente se dicto auto de fecha 07 de Enero de 2020, dándole entrada y se abre el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Enero del 2020, comparece la ciudadana MARTINA MARIA FREITES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 12.122.470, Asistida de por el Abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 62.998, mediante la cual confiere poder Apud acta a los Abogados PEDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ HIDALGO, IVÁN CASTILLO MARÍN, PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE y EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUÍAS. (Folio 88).

En fecha 09 de enero de 2020, se recibió escrito presentado por el Abogado IVÁN CASTILLO MARÍN, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARTINA MARIA FREITES BELLO, mediante la cual contradice las cuestiones previas en los siguientes términos:
“…Negamos que exista inepta acumulación de acciones en nuestra demanda en la cual se solicita la entrega del inmueble arrendado por haber culminado el lapso establecido en la Ley para la Prorroga legal conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y pedir se condene al demando al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y mucho menos es cierto que el segundo pedimento constituya una demanda por intimación…”

-II-
Para Decidir este Tribunal Observa

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma y tal efecto observa que el oponente de la cuestión previa invocada hace su fundamentación en el 0rdinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

“…6º… o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…” Negritas del Tribunal .


Al respecto el artículo 78 señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Negritas del Tribunal.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiendo esta Juzgadora, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, quien aquí decide observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la Calle Rivas Dávila cruce con Calle 05 de Julio N° 07 de la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, así como PAGAR LAS COSTAS y LOS COSTOS DE ESTE PROCESO.

Así mismo en el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad correspondiente, el demandado de autos alega las Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Inepta Acumulación o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduciendo a tal efecto:

Que el demandante en su escrito libelar invoca dos pretensiones y que a su vez estas dos pretensiones invocadas se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí; por resolverse por procedimientos distintos, fundamentando tal pedimento en el hecho de que la actora en su escrito libelar en el capítulo CUARTO “DE LA PRETENSIÓN” solicitó el Desalojo de un Local Comercial y en segundo lugar El pago de costas y costos de este proceso.
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandante solicitó en su libelo de demanda el Desalojo de un Local Comercial fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su literal “G”, por vencimiento de contrato, y el pago de costas y costos de este proceso. La parte actora demanda solo y únicamente por Desalojo de Local Comercial, mas no demanda el pago de HONORARIOS PROFESIONALES que debería tramitarse por Intimación; como alega el demandado al decir que la actora invoca dos pretensiones y que a su vez estas se excluyen la una con la otra y son contrarias entre sí, ya que lo que solicita el demandante en su escrito de libelo de demanda es que una vez sea declarado en primer lugar el desalojo del Local Comercial y en segundo lugar el pago de costas y costos del proceso, esta última incluyera los gastos y honorarios profesionales (DEMANDA por Intimación), ahora bien, cuando el demandante solicita el pago de las costas y costos de este proceso, no se trata de otra pretensión allí planteada si no un accesorio, una consecuencia de ser declarada con lugar la demanda como lo es el pago de costos y costas derivadas de la demanda.

Por lo que es importante para esta sentenciadora resaltar el criterio dictado por la Sala de Casación Civil de N° RC 000015 de fecha 14 de febrero de 2013.
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda…”
De lo antes citado se puede dilucidar que el pago de costas, costos, no son incompatibles con demandas como la aquí planteada sino complementaria con ellas es decir una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda y no una acción. Por lo que en el caso bajo estudio no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que los supuestos de la norma establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a que se de uno de los cuatro supuesto (4) que expresamente establece la citada norma, tales como acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente; que estas sean contrarias entre sí, que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

De lo anterior se tiene, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a título de indemnización el pago de costas y costos del proceso de la demanda de Desalojo de Local Comercial, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial, y a la norma trascrita arriba, no procede la cuestión previa propuesta, pues no se encuentra configurada como inepta acumulación, por cuanto la parte actora efectivamente solicita el pago de costas y costos de este proceso, hecho este que se encuentra enmarcado perfectamente en Nuestro cuerpo Normativo.

En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que la acción que se ha intentado es el Desalojo de un Local Comercial, dicha acción se encuentra debidamente fundamentada en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, articulo 40, donde claramente se encuentran tipificadas las causales de desalojo, se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el desalojo de un Local comercial, por tanto no estamos en presencia de dos pretensiones, ni dos acciones solicitadas por la actora ni en un mismo procedimiento ni en dos procedimientos incompatibles, ni dos procedimientos que se excluyan entre si, por lo que forzosamente en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. SEGUNDO: Declarada como han sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Cuatro (04) días del mes Febrero de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 pm.) de la tarde.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Ex. 513-19