EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTES: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ y ANTONIETA DEL VALLE COVIELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V.- 3.788.641 y V.- 9.283.782, respectivamente, domiciliada en la Urbanización El Bosque, Manzana “J”, casa N° 14, Cumaná Estado Sucre, aquí de tránsito, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 116.852, domiciliada en el sector Managua, Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1367-19

NARRATIVA
En fecha (28) de octubre del año 2019, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por los ciudadanos LUIS ALFONSO RODRIGUEZ y ANTONIETA DEL VALLE COVIELLO MARCANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho Milagros Narváez, todos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha 30 de octubre de 2019, ordenándose en la misma fecha 30/10/2019 la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 14); quien quedó notificada en fecha 05 de febrero de 2020; (F. 15), constando en el expediente en fecha 06 de febrero de 2020 (F. 17). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de Acta de Matrimonio; el cual contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Caripe de la Circunscripción del Estado Monagas hoy (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas) y les urge rectificar su Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 03, folios vuelto del 5,6, y su vuelto y folio 07, del año 1995 la cual anexan en copia certificada y que contiene los siguientes errores: se señalo la casa de habitación de la familia “COVIELO”, siendo lo correcto “COVIELLO MARCANO”; que se identificó de manera incorrecta el apellido de la contrayente como “COVIELO” siendo lo correcto “COVIELLO”; asimismo se incurrió en el error de identificar a los progenitores de la contrayente como “MIGUEL COVIELO Y SARA MARCANO”, siendo lo correcto “MICHELE COVIELLO PENNIMPEDE y SARA RAFAELA MARCANO DE COVIELLO”. Es por lo que solicitan la rectificación de su Acta de Matrimonio. Para ello acompañan a su solicitud como medios probatorios: Copia certificada del acta de nacimiento de la contrayente, copia de pasaporte del progenitor de la contrayente, copia de la declaración sustitutiva de Registro Civil y copia de la cédula de identidad de la madre de la contrayente, fundamentando su solicitud en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil; artículos 502 y 506 del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar que este tipo de trámites le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:

“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil, entre otras: sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011; este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas se constata:
1) Que el Acta de Matrimonio que se pretende corregir está asentada por ante Juzgado del Distrito Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hoy (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), bajo Acta N° 03, folios vuelto 5,6, y su vuelto y folio 07 de fecha 17 de noviembre del año 1.995, en el libro de Matrimonios llevados por ante ese Tribunal durante el año 1995, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga; por lo cual es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por los Artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que los cónyuges solicitan la rectificación del Acta de su Matrimonio, en la cual aparece: la casa de habitación de la familia “COVIELO”, siendo lo correcto “COVIELLO MARCANO”; que se identificó de manera incorrecta el apellido de la contrayente como “COVIELO” siendo lo correcto “COVIELLO”; asimismo, se incurrió en el error de identificar a los progenitores de la contrayente como “MIGUEL COVIELO Y SARA MARCANO”, siendo lo correcto MICHELE COVIELLO PENNIMPEDE y SARA RAFAELA MARCANO DE COVIELLO” y por todo lo anterior es por lo que se requiere la corrección mencionada.
Ahora bien, de las documentales que acompañaron los solicitantes, se encuentran, a saber: Copia certificada del acta de nacimiento de la contrayente, copia de pasaporte del progenitor de la contrayente, copia de la declaración sustitutiva de Registro Civil y copia de la cédula de identidad de la madre de la contrayente. Y a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, la dirección correcta es casa de habitación de la familia “ COVIELLO MARCANO ” y no “COVIELO” como aparece en el Acta de Matrimonio que se pretende corregir, igualmente el apellido de la contrayente, siendo lo correcto “COVIELLO” y no “COVIELO”, que la identificación correcta de los padres de la contrayente es “MICHELE COVIELLO PENNIMPEDE y SARA RAFAELA MARCANO DE COVIELLO” y no “MIGUEL COVIELO y SARA MARCANO”; evidentes errores materiales existentes en dicha acta. Por todo lo anterior es por lo que es procedente la solicitud planteada de que se le agregue a dicha acta de matrimonio la dirección correcta como lo es casa de habitación de la familia “COVIELLO MARCANO” que el apellido de la contrayente es “COVIELLO”
Que la identificación correcta de los progenitores de la contrayente es “MICHELE COVIELLO PENNIMPEDE y SARA RAFAELA MARCANO DE COVIELLO”. Todo lo anterior para que en lo sucesivo aparezcan de dicha forma en el acta de matrimonio rectificada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por los ciudadanos LUIS ALFONSO RODRIGUEZ y ANTONIETA DEL VALLE COVIELLO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V.- 3.788.641 y V.- 9.283.782, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MILAGROS NARVAEZ; todos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique EL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ y ANTONIETA DEL VALLE COVIELLO MARCANO, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 03, año 1995, folios vuelto 5,6, y su vuelto y folio 07, en el libro de Matrimonios llevados por ante esa ese Tribunal durante el año 1995. La referida Acta de Matrimonio deberá leerse de la siguiente manera: casa de habitación de la familia “COVIELLO MARCANO” y no “COVIELO” como aparece en el Acta de Matrimonio que se pretende corregir, igualmente el apellido de la contrayente siendo lo correcto “COVIELLO” y no “COVIELO”, que la identificación correcta de los padres de la contrayente es “MICHELE COVIELLO PENNIMPEDE y SARA RAFAELA MARCANO DE COVIELLO” y no “MIGUEL COVIELO y SARA MARCANO”. Remítanse al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas las copias certificadas de la presente decisión y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL

Abg. Irail Rodríguez
SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña