EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente solicitud actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ, YOHANA ADRIANA HERNANDEZ JIMENEZ y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Números V- 17.487.013, V.- 21.050.784, V.- 13.771.509 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de voceras del Consejo Comunal El Palmar de Periquito.
ABOGADO DEFENSOR: MARCOS ALIRIO ACEVEDO GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.447.953, mayor de edad, abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.271.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL) Y LA UNIDAD DE ASISTENCIA TECNICA INTEGRAL COMUNITARIA (UATIC).
ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO (VIVIENDA)
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1092 -14
Antecedentes:
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, fue presentada demanda por Reclamo por Prestación de Servicio Público, (vivienda), ante éste Tribunal por las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ, YOHANA ADRIANA HERNANDEZ JIMENEZ y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de voceras del Consejo Comunal “El Palmar de Periquito”, teniendo como defensor judicial al abogado MARCOS ALIRIO ACEVEDO GALVIZ, en contra de FUNDACOMUNAL Y LA UNIDA DE ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL COMUNITARIA (UATIC). La solicitud fue admitida en fecha 25 de junio de 2014, ordenándose la citación de las demandadas y la notificación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas y la Procuraduría General de la República, y la notificación del defensor judicial, recayendo la responsabilidad en el abogado MARCOS ALIRIO ACEVEDO GALVIZ (f. 14), dichas citaciones y notificaciones fueron debidamente practicadas y consignadas por el alguacil de este Tribunal (f. 25 al 42). En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibe diligencia del defensor judicial aceptando el cargo encomendado. En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal fijo la audiencia oral para el quinto (5 to ) día de despacho. En fecha 01 de octubre de 2014, las demandantes solicitan la suspensión del proceso por 15 días hábiles. En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó notificar al Consejo Comunal El Palmar de Periquito; asimismo se libraron oficios a la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a la Unidad de Asistencia Técnica Comunitaria (UATIC) y al Servicio Autónomo del Fondo Nacional del Poder Popular (SAFONAPP) y al Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (f. 50). En fecha 18 de noviembre las demandantes solicitan al Tribunal continuar con la demanda (f. 59). En fecha 13 de febrero de 2015, fueron consignadas por las demandantes los recibidos de los oficios librados a las instituciones involucradas en el presente reclamo, solicitando a la vez, la fijación de la audiencia oral (f. 62 al 67). En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal otorga 10 días hábiles de despacho a los entes administrativos para consignar la información requerida, y una vez transcurrido lapso, se realizara la audiencia el tercer (3er) día siguiente de despacho a las 10 AM (f. 68). En fecha 09 de marzo de 2015, antes de la hora fijada para la audiencia se reunieron las demandantes, debidamente asistidas por su defensor judicial y la Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal la suspensión de la audiencia y del proceso. En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada, Decimo Novena del Ministerio Público, solicitando auto de mejor proveer al Tribunal para que inste a la parte demandante a informar si la pretensión fue satisfecha. En fecha 13 de diciembre de 2017, El Tribunal acordó lo solicitado ordenando la notificación de las demandantes. En fecha 04 de junio de 2019, la Fiscal Provisoria Decimo Novena del Ministerio Público, solicito al Tribunal se practicara las notificaciones anteriormente libradas. En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió escrito presentado por la Fiscal Provisoria Decimo Novena del Ministerio Público señalando la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia (f. 87 al 91). En fecha 13 de febrero de 2020, el suscrito alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas Zuleima Rodríguez y Milagros Hernández parte demandante (f. 92 al 95). En fecha 14 de febrero de 2020, se dicto auto de avocamiento del Juez Temporal (f.96). En fecha 17 de febrero de 2020, el suscrito alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yohana Hernández; en esta misma fecha se reciben diligencias de las demandantes por separado, manifestando al Tribunal sus voluntades de desistir del procedimiento (f. 97 al 101).
Luego de analizar el desistimiento mediante las diligencias presentadas, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual las parte pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata la capacidad que tiene las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ, YOHANA ADRIANA HERNANDEZ JIMENEZ y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.487.013, V.- 21.050.784, V.-13.771.509 respectivamente, de este domicilio, en sus carácter de voceras del Consejo Comunal El Palmar de Periquito; por lo que tienen la capacidad para desistir del presente procedimiento, fundamentando el desistimiento la ciudadana YOHANA ADRIANA HERNANDEZ JIMENEZ, en que hace más de tres (03) años ha constituido su hogar en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y ya no tiene interés en continuar con el procedimiento y las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ JIMENEZ y ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ, manifestaron que desde hace cuatro (04) años les construyeron a ambas sus respectivas casas, manifestando al Tribunal su voluntad de no continuar con el presente reclamo; debe este Tribunal después de lo manifestado por las demandantes considerar ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO realizado por las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ, YOHANA ADRIANA HERNANDEZ JIMENEZ y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.487.013, V.- 21.050.784, V.- 13.771.509 respectivamente, de este domicilio, en sus carácter de voceras del Consejo Comunal El Palmar de Periquito. Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José Acuña
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José Acuña
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