REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020)
209º y 160º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO NP11-L-2015-000334
DEMANDANTE JOSE SALVADOR RIVERA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.633.847.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE QUINTERO, MEYCKERD ABAD, ELIZABETH ORTEGA y ARGENIS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 41.690, 98.963, 17.260 y 49.376 respectivamente.
DEMANDADOS GEOMAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 50, Tomo 2-A de los libros de Registro de Comercio llevado por dicho Despacho. Y solidariamente a las personas naturales ciudadanos ARMANDO DUERTO y CARMEN TOVAR LOVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.234.530 y 8.491.463 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS OSORIO y MARIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 49.376 y 179.992
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de abril de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSE SALVADOR RIVERA, ya identificado, debidamente asistido por los abogados CRUZ FEBRES y JESUS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 40.512 y 44.832, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo GEOMAD, C.A., y solidariamente los ciudadanos ARMANDO DUERTO y CARMEN TOVAR LOVERA., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., tal como se evidencia de auto de fecha siete (07) de abril de 2015.
Recibida la demanda por el Tribunal, mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2015, admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de enero de 2016, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, al no producirse acuerdo entre las partes, en fecha diez (10) de mayo de 2016, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, otorgando el lapso para presentar escrito de contestación de demanda. Posterior a ello, en fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer según distribución sistemática.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se le otorgo la oportunidad a las partes para exponer sus alegatos; y la representación de las accionadas, manifestó lo siguiente “…que desde el momento de las audiencias preliminares y las sucesivas por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, presentó un punto previo muy importante en el juicio; un conflicto de competencia en razón del territorio… la incompetencia del tribunal por el territorio…, que la incompetencia es en razón de la norma del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, que en el artículo existen varios supuestos…que el ciudadano José Rivero, presto los servicios personales como profesional de la ingeniería por un contrato de trabajo, en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui; se contrato allí mismo y su domicilio lo ha tenido allá toda la vida…que no presto servicios personales nunca en Maturín, que no vive en Maturín sino específicamente en la Urb. Nueva Barcelona. Que no conoce las razones por la cuales el trabajador presentó por ante la Jurisdicción del estado Monagas dicha demanda.. .para ilustrar al Tribunal hay dos sentencias del 07/12/2011, expediente N° AA60S2010, N° 01425 del Tribunal Superior de Carúpano que va a ilustrar al Tribunal de la incompetencia por el territorio; otro asunto debatido acá mismo en la ciudad de Maturín, del 03/02/2011, expediente AA60S2011, N° 01538 Wilfredo Rodríguez contra Sísmica BieloVenezolana..” finalmente adujo el apoderado judicial de los demandados, que es menester que antes de entrar a la controversia, el Tribunal se pronuncie sobre este punto, y así lo solicita, a los fines de que se declara la Incompetencia del Tribunal, por cuanto la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz. Tal como consta de la grabación de la audiencia respectiva, la parte recurrente procedió, por intermedio de su apoderado judicial, a realizar sus alegaciones con relación al planteamiento hecho por las accionadas. De acuerdo a lo peticionado, la Jueza solicitó a la parte accionada, fundamentara por escrito tal requerimiento realizado verbalmente en la audiencia, otorgando el lapso de cinco (05) de despachos para presentarlo, concediendo el mismo lapso a la parte recurrente, y una vez vencido este lapso, se pronunciaría sobre la incompetencia alegada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el Tribunal se pronuncia mediante resolución interlocutoria, declarando la competencia en razón del territorio para seguir conociendo y sin lugar la solicitud de declinatoria de Competencia por el Territorio solicitada por la demandada; decisión contra la cual se ejerció recurso de Regulación de competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado de Alzada declaro sin lugar la regulación de competencia, confirmando la decisión recurrida. Anunciando recurso de Casación en fecha 03 de febrero de 2017, siendo declarado Inadmisible mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2017. En la misma fecha, la parte demandada, interpone recurso de hecho vista la decisión proferida por el Juzgado de Alzada. En fecha ocho (08) de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto y confirma el auto dictado de fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, es recibido el expediente por el Juzgado de Alzada, siendo remitido a este Juzgado en la misma fecha y recibido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) noviembre de 2018. Consta que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, se ordenó la notificación de las partes y que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará de con conformidad con la Ley. En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, constando en autos las notificaciones de las partes, se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día martes cuatro (04) de febrero de 2020 a las 11:00 a.m.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano JOSE SALVADOR RIVERA VASQUEZ, contra la entidad de trabajo GEOMAD C.A. y las personas naturales MARTIN ARMANDO DUERTO y CARMEN FIDELINA TOVAR LOVERA y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.
Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JOSE SALVADOR RIVERA VASQUEZ, contra la entidad de trabajo GEOMAD C.A. y las personas naturales MARTIN ARMANDO DUERTO y CARMEN FIDELINA TOVAR LOVERA, ya identificados.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:15 p.m. Conste.-
Secretario (a)
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