República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de febrero de 2020.
Años: 209º y 160º

JUEZA PONENTE: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez


Asunto principal: DP01-S-2020-000258
Asunto : DJ02-X-2020-000001


IMPUTADO-RECUSANTE: Wilker Alfredo Hernández Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V.29.958.892, en su carácter de imputado, asistido por el abogado Delvis Ramos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.406, en su condición de defensor privado.

JUEZA RECUSADA: Abogada Erika García, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

MOTIVO: Recusación.

Decisión Nº 0008-2020
Decisión Juris Nº DG02-2020-000015.-


I
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación

En fecha 28 de enero de 2020, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano Wilker Alfredo Hernández Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V. 29.958.892 en su carácter de imputado, asistido por el abogado Delvis Ramos, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.406, en su condición de defensor privado, en contra de la abogada Erika García, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2020-000258, ello conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

“El infraescrito, WILKER ALFREDO HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Neo. V.- 29.958.892, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Ricaute, Casa Nro. 89, Maracay estado Aragua, en mi carácter de IMPUTADO, plenamente identificado en la causa penal Nº DP01-S-2020-000258, debidamente asistido por el ciudadano DELVIS RAMOS, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.406, haciendo uso de mis derechos constitucionales tipificado en el articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia numeral 8º (Cualquier otra cusa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del articulo 89 y artículo 100. Ejusdem., ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE RECUSACIÓN, incoado en contra la ciudadana JUEZA y ALGUALCIL del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La recusación que formulo se fundamenta en los motivos que a continuación se exponen:
Es el caso Honorable Magistrados, que en fecha 25-01-2020 es celebrada Audiencia Especial de Presentación de Detenidos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, colocándome a la orden del referido Tribunal donde la Jueza, Secretario y el Alguacil PROHIBIERON que fuera asistido por mi DEFENSOR DE CONFIANA, incipientemente me informaron que no tenia defensor privado y me colocarían un Defensor Público, aún cuando referí que tenia abogado privado, acto seguido mi abogado se hizo presente, y le negaron el acceso, y comenzó a exigir en voz alta e insistentemente ejercer mi defensa (todos logramos escucharlo), asimismo yo insistí en ser asistido y representado por mi abogado de confianza, y tanto la Juez como Fiscal 37º lo prohibieron , y me impusieron un defensor público, situación eta que constituye una violación a mis GARANTIAS Y DERECHO FUNDAMENTAL, toda vez que tenia el derecho que ser asistido y representado por mi Abogado de absoluta confianza (Art 49, 1º CRBV), asimismo, la Jueza estaba obligado a garantizar el debido proceso, y aplicar una regulación judicial, debido velar por la regularidad del proceso, y no prohibir bajo ningún pretexto restringir el derecho a la defensa privada y limitarla aun cuando tenia mi derecho de elegir mi defensa me impuso una defensa pública (Art, 107 COPP), este accionar es contrario al Orden Público, y generan gravámenes al lesionar los derechos de la defensa del imputado, en fiel cumplimiento al Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, ASI SE DENUNCIA.-
Así las cosas, se evidencia con este accionar contrario a derecho y la violación a mi Derecho Fundamental de ser asistido y representado en la Audiencia de Presentación de Detenido por mi ABOGADO PRIVADO DE CONFIANZA, y posteriormente tuvo conocimiento que en sede judicial estaba un protocolo especial de seguridad por la presencia de dos Magistrados del TSJ, y prohibieron el acceso habitual a los abogados, y solo podían ingresar al ser convocados la defensa de los imputados por los alguaciles a las afueras del Palacio, situación en el caso de marras que nunca ocurrido toda vez que mis familiares y defensor pernotaron a las afueras desde tempranas horas de la mañana, teniendo que solo se hicieron presente a convocar las audiencias los alguaciles de ordinario y responsabilidad de adolescente, menos el alguacil de violencia de genero que nunca salió, es decir DEJO DE EFECTUAR SUS OBLIGACIONES, y fue cuando audazmente mi defensor ingreso al Palacio, y se hace presente, apenas me habían subido al Tribunal cuando lo escucho en voz alta exigir reiteradamente ejercer mi defensa, y como es obvio fue limitada y prohibida por la Jueza y en concierto con el alguacil, acervo de lo aquí explano están los testimoniales de familiares entre otras personas y abogados que estaban afuera del Palacio, y las cuales promoveré en su oportunidad procesal, quienes darán fe que nunca el alguacil de violencia de genero salio a convocar y/o efectuar el llamado a la Defensa de mi persona, y además que hubo un máximo control de seguridad que dejo afuera a los defensores privados. ASI SE DENUNCIA.-
En consecuencia, se ha generado una antipatía para la DEFENSA TECNICA, y la cual voy a insistir en ser representado por el ABG. YORGENIS PAREDES, quien por ese mismo tribunal bajo una simulación de hecho punible esta siendo procesado, y quien írritamente sin motivación judicial le libraron orden de aprehensión, colocándose a Derecho oportunamente, pero que se denota que existe una predisposición contra e ciudadano YORGENIS PAREDES, lo que demuestra una perdida de objetividad, y la cual se traduce a una ENEMISTAD MANIFIESTA, de la JUEZA contra el operador de Justicia prenombrado, ante todos lo antes expuesto, y ha causado toda una INSEGURIDAD JURÍDICA lesionando mi DERECHO A HABER SIDO ASISTIDO POR MI ABOGADO DE ABSOLUTA CONFIANZA en la Audiencia de Presentación conducta poco o nada profesional desplegada por la JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GENERO.
Es por todo lo aquí inferido que se incoa el presente recurso al estar presente una flagrante violación a los Derechos Fundamentales de mi persona y al ejercicio de la defensa técnica, por cuanto todo lo antes explanado está presente una clara violación AL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEMÁS PRINCIPIOS PROCESALES, en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º ( por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta) y numeral 8º (por haber motivo grave que afecta la imparcialidad y objetividad), del articulo 89 EJusdem.
En la ausencia de los deberes definidos en los artículos 4 numeral 4º, 7 y 8 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, en la prevención de actos contrarios a la majestad de la justicia, que a priori prejuzgo en: disfavor, predisposición y difidencia que desdicen de su condición de juez idónea e imparcial y contrarios a la ética del jurisdicente, en cuanto así los determina los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 12, 17, del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente y obstenciblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadano juez recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales sy discreción profesional, que por ende sus actuaciones no nme merecen confianza legitima por su accionar desplegado en haber prohibido y limitado mi derecho a ser defendido por mi abogado de confianza, grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratía de las denuncia que incoare.

Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde se encuentre inmersa mi persona y mi Defensor Privado Abg. Yorgenis Paredes, por los motivos explanados, viéndose afectado mis derechos, además de la hostilidad que el tribunal ha exteriorizado en contra del operador de justicia prenombrado, en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta impatía que le impide ser equitativo, objetivo y racional, en toda aquella actividad judicial , como así, estando cuestionada, ya por estar incurso en el supuesto contemplado en los numeral 4, y 8, del articulo 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa además del grosero comportamiento a la ética de juez , que nos hacen dudar de su condición de juez idónea e imparcial.
De otra parte, solicito acompañe lo conducente de mi presente recurso ante la Corte de Apelaciones, en compañía de la causa original y elevo los medios probatorios de la Actas de fecha 25-01-2020, donde se demuestra que s eme impuso defensor publico; CD contentivo de registro de voz de fecha 25-01-2020, donde mi Defensor Privado se anuncia e insiste en ejercer la defensa; las declaraciones de los ciudadanos PEDRO BELLO, DELVIS RAMOS, GLISETH BOLIVAR, MARCOS HERNANDEZ testigos presénciales en regencia a las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodeo el llamado de los alguaciles a los abogados privados y darán fe que el alguacil de Violencia de Genero, nunca salió a efectuar el llamado o convocatoria respectiva, medio probatorios suficientes los cuales en forma anticipada promuevo y requiero su admisión y evacuación en su oportunidad procesal que compondrán la sustentación y probaran al veracidad de los hechos irrita conducta exteriorizada por la jueza y el alguacil del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ARAGUA.
Es Justicia, que solicito en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación declarando la URGENCIA DEL CASO.”


INFORME DE CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN
En fecha 29/01/2020, la Abogada Erika García, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, presentó informe al cual se refiere el artículo 96 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“Quien suscribe Abg. ERKA GARCIA GONZALEZ, en mi carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, vista la Recusación interpuesta en mi contra por el imputado WILKER ALFREDO HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª 29.958.892 en la presente causa llevada por este Órgano Jurisdiccional signado bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000258, procedo a presentar mi informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Capítulo Primero:
Del Alegato de la ciudadana Recusante
El imputado Wilker Alfredo Hernández Bolívar, a los fines de plantear la recusación la fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:
“RECUSO a través de escrito a la ciudadana JUEZA PRIMERO DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GENERO, de conformidad con el articulo 88 numeral 4 por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y numeral 8 por haber motivo grave que afecta la imparcialidad y objetividad del articulo 89 Ejusdem.-

DE LOS HECHOS : Es el caso Honorables Magistrados que en fecha 25-01-2020, es celebrada audiencia especial de presentación de detenidos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control con competencia en Violencia de Genero del Circuito judicial penal del Estado Aragua, Colocándome a la orden del referido Tribunal que no tenia defensor privado y me colocarían un defensor Publico, aun cuando referí que tenia abogado privado, acto seguido mi abogado se hizo presente, y le negaron el acceso y comenzó a exigir en voz alta e insistentote ejercer mi defensa ( Todos logramos escucharlo) asimismo yo insiste en ser asistido y representando por mi abogado de confianza y tanto la Juez como el Fiscal 37 lo prohibieron y me impusieron un defensor Publico, situación esta que constituye una violencia a mis Garantías y Derecho Fundamental, toda vez que tenia el derecho de ser asistido y representado por mi abogado de Absoluta Confianza ( articulo 49.1 CBRV) , ASIMISMO LA Jueza estaba obligada a garantizar el debido proceso y aplicar una Regulación Judicial , debido velar por la regularidad del proceso y no prohibir bajo ningún pretexto restringir el derecho a la defensa privada, y limitada aun cuanto tenia mi derecho reelegir mi defensa me impuso una defensa publico ( articulo 107) COOP) este accionares contrario al Orden Publico y generan gravámenes al lesionar los derechos de la defensa del imputado en fiel cumplimiento al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva: Así se denuncia. Asi las cosas se evidencia con este accionar contrario a derecho q y la violación a i derecho fundamental de ser asistido y representado en la Audiencia de Presentación de detenido por ciabogado PRIVADO DE CONFIANZA, y posteriormente tuvo conocimiento qe en sede judicial estaba un protocolo especial de seguridad por la presencia de dos magistrados del TSJ, y prohibieron el acceso habitual a los abogados y solo podían ingresar al ser convocados la defensa de los imputados por los Alguaciles a los afuera del Palacio, situación n el caso de marras a que nunca ocurrió toda vez que mi familiares y defensor pernoctaron a las afueras desde tempranas horas de la mañana teniendo que solo se hicieron presentes a convocar las audiencias los alguaciles de ordinario y responsabilidad de adolescente, menos el alguacil de violencia de genérico que nunca salio es decir dejo de efectuar sus obligaciones y fue cuando audazmente mi defensor ingreso al palacio y se hace presente apenas me habían subido al Tribunal cando lo escucho en voz alta exigir reiteradamente ejercer mi defensa y como es obvio fui limitada y próvida por la jueza eb concierto con el alguacil acervo de lo aqui explanado están los testimoniales de familiares entre otras personas y abogados que estaban afuera del palacio y las cuales promoveré en su oportunidad procesal quienes daran fe que nunca el alguacil de violencia de genero salo a convocar o afectar el llamado a la defensa dem persona y además que hubo un máximo control de seguridad que dejo afuera a los defensor privado. En consecuencia se ha generado una antipatia para la defensa técnica y la cual voy a insistir en ser repre por el abg. YORGENIS PAREDES quien por ese mismo Tribunal bao n simulación de hecho punible esta siendo proceso ...
Capítulo Segundo:
De los Alegatos de la juzgadora
En Primer Lugar: Con relación a lo manifestado por el recusante, referente la Jueza, Secretario, y Alguacil PROHIBIERON que fuera asistido por mi defensor de confianza incipientemente me informaron que se colocaría un defensor publico es totalmente falso. El presente procedimiento se recibe el dia 25-01-2020 a las 10:33 horas de la mañana se recibe las actuaciones procedente de la Fiscalia 37 del Ministerio Publico. Oportunidad en la cual en la cual fue trasladado el imputado de autos. Posteriormente el ciudadano secretario José infantes tomas los datos del imputado Wilker Alfredo Hernández Bolívar, a quien le es informado si posee o no abogado de confianza, quien manifestó que no contaba con defensor que lo asistiera. Asimismo se hizo llamar a la defensa Publica Doctora Haime Gonzalez a los fines de la celebración del presente acto. Asimismo por contar con la presencia de la victima quien tiene catorce (14) años de edad, se hizo formal llamada a la Coordinara del Equipo Interdiscplinatiro a los fines de contar con la presente de la Psicóloga Rosa Ortiz. Siendo las 11:35 horas de la mañana se da inicio al acto de la audiencia Oral de Presentación y Prueba Anticipada. Siendo las 12:50 hora en que terminamos la audiencia hizo acto de presencia un Defensor quien empezó a vociferar en voz alta que es el defensor del imputado Wilker Alfredo Hernández Bolívar, por cuanto estamos finalizando los pronunciamientos este Tribunal continuo con sus funciones jurisdiccionales. Siendo informando por el ciudadano alguacil Pedro Barrios no se apersono ningún defensor para ejercer el cargo de defensor de confianza del imputado de autos, este no se hizo anunciar por los funcionarios quienes permiten el acceso a las instalaciones del circuito.
En lo que respecta que el día sábado 25 de enero de 2020 se encontraban un protocolo especial de seguridad por la presencia de dos magistrados del TSJ, y prohibieron el acceso habitual a los abogados y solo podían ingresar al ser convocados la defensa de los imputados por los Alguaciles a los afuera del Palacio, Dicha situación que este Tribunal desconoce, toda vez que en el auditorio de la Alcaldía de Girardot, Maracay se llevaba a cabo el acto de la Consulta de la Segunda Reformar de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Siendo dos situaciones muy diferentes que narra el abogado Yorgenis Paredes quien de manera altanera y grosera e irrespetuosa comenzó a gritar en las adyacencias de la sala para ingresar al despacho ya finalizando el acto de la audiencia oral, es de suma importancia que llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que por primera vez alguna de las partes presente queja o reclamo cuando el tribunal se muestre diligente, siendo que normalmente teniendo conocimiento de la existencia de un defensor privado este Tribunal nunca vulnera el derecho a la defensa de los imputados. Asimismo la defensa Pública Dra Haime González de tener conocimiento de la existencia de un defensor Privado su ética profesional. No permite tal situación
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial, por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia este juzgador en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que el imputado, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Los alegatos de esta misma fecha escritos por parte del imputado , considera éste juzgador que la supra mencionada, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la apoderada arriba mencionada y por ende se declare Temeraria.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por el imputado WILKER ALFREDO HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 29.958.892”

II
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”


Asimismo, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza.
Siguiendo este orden, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”


Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano Wilker Alfredo Hernández Bolívar, asistido por el abogado Delvis Ramos, en contra de la abogada Erika García, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano el ciudadano Wilker Alfredo Hernández Bolívar, no evacuo ningún tipo de prueba, este Órgano Colegiado, se encuentra imposibilitado de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada Erika García, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, así mismo, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que el referido Juez de Control deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Erika García. Y así se decide.-
Asimismo, se le hace un llamado de atención al ciudadano Wilker Alfredo Hernández Bolívar, a los fines de moderar los medios de recurrir innecesarios, pues causan un fuerte impacto tanto en la celeridad procesal, debido proceso, como en la economía que debe ser sinterizada por todos, haciendo hincapié además, que no pueden acumularse en una misma solicitud, la recusación del juez o jueza y la del ciudadano Alguacil adscrito a un Tribunal unipersonal o colegiado, no siendo competencia de esta Corte conocer de la recusación de un alguacil, pues, la misma debe ser conocida por el juez o jueza del tribunal donde se encuentra adscrito dicho funcionario, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable por remisión expresa del artículo 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Dispositiva

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:: ÚNICO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Wilker Alfredo Hernández Bolívar, en su carácter de imputado debidamente asistido por el abogado Delvis Ramos, en contra de la de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Erika García.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
uez Superior Presidente.






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente)





Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto principal: DP01-S-2020-000258 Asunto : DJ02-x-2020-000001
AECC/MBMS/ICMG/de.-