República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 21 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Asunto principal : DP01-P-2014-000006
Asunto : DP01-R-2020-000002
Sentencia
Imputado: Luís Enrique Toro Rattia, titular de la cédula de identidad V.9.672.904.-
Apoderada Judicial del Imputado: Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.19.268.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 165.810.-
Víctima: Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Representación de la Vindicta Pública: Víctor Acacio, Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, en su carácter de defensa privada del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en funciones de en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Nº de Decision de Corte: DG022020000010.
Nº de Decisión Juris: DG02-2020-000028.
I
Síntesis de la controversia.
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto de sentencia que interpuso la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, identificados ut supra (inmediatamente arriba), contra la decisión de fecha 17 de diciembre del 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-P-2014-000006, donde se condenó al acusado Luís Enrique Toro Rattia, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
II
Alegatos de la recurrente
La parte recurrente en su escrito manifestó lo siguiente:
“Quien suscribe y se dirige a usted Abg. MILAGROS DE JESUS ZAPATA CASTILLO, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 19.268.938, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número de matrícula 165.810, con domicilio procesal: Calle Boyacá, Edificio Centro de oficinas 1, Piso 6, oficina 63, Centro de Maracay, estado Aragua, cuyo teléfono de ubicación es 0414-467-24-58, correo electrónico abgzapatamilagros@hotmail.com, en mi carácter de la Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V.9.672.907, actuando en este acto debidamente facultada en fecha, según acta de juramentación protocolizada en el tribunal de juicio del circuito de violencia de este estado y ejerciendo sus derechos en el EXPEDIENTE identificado alfanuméricamente como DP01-P-2014-000006, causa que se sigue por ante le Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, se presenta escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, bajo los términos que a continuación se describen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha05 de Agosto de 2019 la fiscalía Décima Quinta presenta escrito de acuación con los siguientes elementos de convicción:
Declaración de los expertos:
- Declaración Testimonial de la Forense, Dra. Clara Trujillo.
- Declaración Testimonial de la Psicóloga Lic. Angeli Montiel.
- Declaración Testimonial del Psicólogo Clínico Licenciada María Briceño.
- Declaración Testimonial del Psicólogo Clínico Licenciada Rosa Ortiz.
Victimas y Testigos:
- Declaración Testimonial de la ciudadana VANELYS TORO, titular de la cédula de identidad Nº 27.654.783.
- Declaración Testimonial de la ciudadana MARY CELIA GARZON CAMPO.
- Declaración Testimonial de los Funcionarios: YOLEIMA PERDOMO Y ALFREDO AVILA.
Documentales:
- Informe de reconocimiento Legal Nº 7449 de fecha 20-09-2010, practicado por la Dra. Clara Trujillo.
- Informe Psicológico Nº 5367 de fecha 06-07-2020.
- Informe Psicológico Nº 749-10 de fecha 11-11-2020, realizado por la Psicóloga Clínico Licenciada Rosa Ortiz.
- Informe Psicológico Nº 178-11 de fecha 14-04-2011, realizado por la psicológico clínico Licenciada María Briceño.
Los mismos son valorados por la juez CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ a la hora de la apertura del juicio como medios probatorios, de tal manera serán los que sustentas la condenatoria o absolutoria de mi patrocinado, es el caso que dichos elementos si bien es cierto durante el debate se ventilaron los supuestos hechos, no es menos cierto, que la misma evidencia a vivas luces el vicio de ilogicidad presentado en todo el debate oral y privado, el cual genero una sentencia condenatoria contra mi patrocinado donde se mantiene la medida privativa judicial de libertad, sin tomar en cuenta el verdadero fondo que advierten las partes procesales en su declaraciones y de igual forma se evidencia que de tan mala fe actuó el juez natural de la causa que la misma incurre en vicio de inobservancia de ley a la hora de sustentar su decisión.
Por tal motivo y estando plenamente facultada se presenta el presente escrito de apelaciones a fin de explanar todos y cada uno de los supuestos legales de omisión del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente para garantizar los derechos constitucionales de mi patrocinado, los cuales se explicaran a continuación.
CAPITULO III
DEL DEBATE Y LAS DECLARACIONES
Aperturado el debate en fecha 05 de agosto de 2019, no es sino hasta el día 19-08-2019 que rinde declaraciones la ciudadana: MIGDALIS GOMEZ (debidamente identificada en actas), quien para el momento estaba adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses del CICPC, con el cargo de Medico Forense, quien según en actas es impuesta de las limitaciones y los alcances de las medidas cautelares, de igual forma le manifiestan que bajo la condición de experta deberá suplir al experto que realiza la evaluación presentada; para indicarle que luego de su aclaratoria deberá de conformidad a ley contestar las preguntas realizadas por las partes a fin de aclarar el fondo del asunto desde su condición de experto; la misma indica; ``En fecha de la experticia y del examen forense, los genitales femeninos externos normales himen sin lesiones, no presenta lesión que calificar en conclusión no hubo ninguna daño vaginal, es todo”, dicha declaración solo consta de tres línea, y se realiza solo una pregunta.
En vista de lo manifestado por la ciudadana MIGDALIA GOMEZ, esta representada de la defensa se pregunta como si es la prueba madre para acreditar uno de los delitos acusado solo se realizan dos preguntas como si es la prueba madre para acreditar uno de los delitos acusado solo se realizan dos preguntas a una experta que no indica bajo que figura esta rindiendo declaraciones en dicho tribuna; ya que si bien las limitaciones y los alcances del articulo 339 de la norma objetiva son claras, no es menos cierto que el tribunal no explica en ningún momento porque se le da acceso a las actas a un tercero no solicitado por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 26-08-2019, es llamada a declarar a la ciudadana ENDY CONTRERAS, (debidamente identificada en actas), quien para el momento estaba adscrita a la Oficina de Atención al Niño, Niña y Adolescente ``ANDRES BELLO´´, con el cargo de psicóloga, quien según actas es impuesta de las limitaciones y los alcances de las medidas cautelares, de igual forma le manifiestan que bajo la condición de experta deberá suplir al experto que realiza evaluación presentada; para indicarle que luego de su aclaratoria deberá de conformidad a la ley contestar las preguntas realizadas por las partes a fin de aclarar el fondo del asunto desde su condición de experto; la misma indica : ``Expone la lectura el folio 78 79, hasta el folio 1, realizando a la niña Vanelis Celina, fue evaluada Vanelis se le aplicó la tes de Werneg su rutina de lentitud fue en la escritura la madre indica que fue evaluada de acuerdo a los motivos que presenta la madre separación del esposo la niña manifiesta: ``el me apretó la barriga fuerte y me toco el vientre, extraño a mi papa, ella presenta mecanismo de defensa y bloqueo la niña se le recomienda revisión medica par agilizar el proceso legal”… Preguntas: ¿De acuerdo a esta evaluación se pudo evidenciar que la niña pudo haber sido manipulada`, Respuesta: ``Se puede ver que ella divaria y luego dice que lo extraña y luego dice que hay daño cerebrales” … Pregunta: ¿si, pudo haber sido manipulada? Respuesta: ``Si, si pudo ser manipulada´´…
De las 3 preguntas realizadas por la bendita publica al experto declarado solo se videncia que dos de ellas fueron en relación a si fue manipulada o no y de igul forma no se aclara por qué la ciudadana rinde declaración sin estar mencionada en la respectiva apertura de juicio.
En fecha 02-09-2019, es llamada a declarar la ciudadana ROSA ORTIZ (debidamente identificada en actas), quien para el momento estaba adscrita a la Oficina de Atención al Niño, Niña y Adolescente ``ANDRES BELLO´´, con el cargo de psicóloga; quien según actas es impuesta de las limitaciones y los alcances de las medidas cautelares, de igual forma le manifiestan que bajo la condición de experta deberá suplir al experto que realiza la evaluación presentada; para indicarle que luego de su aclaratoria deberá de conformidad a la ley contestar las preguntas realizadas por las partes a fin de aclarar el fondo del asunto desde su condición de experto; la misma indica: ``Expone folio 90 al 92, realizado a la niña Valeria, resumen del folio 90, se encuentra totalmente normal, sin daño aparente, lee el verbato de la madre folio 91 explica lo del tes de wenderg ansiedad, temor a la relaciones interpersonales, mecanismo de boqueo y posible de rasgos explosivos”… Pregunta: ¿Recuerda la fecha de su informe?... Respuestas según actas: “29-10-2015”.... Pregunta: ¿Ahora bien ciudadana juez, la experta esta ratificando lo que reposa en los folios 90 al 92 del expediente original, llama la tensión de esta defensora que la fecha no son contestes con los hechos denunciados, adicional a esto la misma indica a pregunta realizada omisis… ¿El trastorno de este tipo pudiera afectar de alguna manera, lo que ella trasmite a la gente ella puede expresar con claridad algo de lo que paso?, Respuesta: “Si”.; en la siguiente interrogante le pregunta: ¿Explíqueme como que no concuerda lo de verbato de la niña?, Respuesta: “la madre acusa que el padre le toco la parte de la niña y con la niña sola la niña dice otra cosa que el papa solo la toco la parte de su abdomen vientre...
En fecha 16-09-2019, se declara a la ciudadana VCTG victima del proceso quien manifiesta: Omisis... “Algo te paso a ti, me dice tu papa te toco y yo le dije que no, no hermana eso no fue así”... “yo no me acuerdo de verdad yo no me acuerdo que mi papa me halla tocado”... “Yo veo cosas, veo ángeles, veo demonios eso me asusto en un momento estaba con el”... en el ciclo de preguntas y respuestas se plasman las siguientes: Preguntas: ¿Cuando tu dices que llegabas llorando, de donde llegabas? Respuesta según el acta: “Llegaba de la casa de el, de mi tía Carmen o del centro comercial”... Pregunta: ¿Cuando tú dices que llegabas llorando? Respuesta: “porque no quería estar con el”... Pregunta: ¿Por qué no querías estar con el?, Respuesta “porque no había ido mama”... Pregunta: “Entonces donde recuerdas tu que tu papa te toco?, respuesta “el no me toco”... Pregunta: ¿Tu le dijiste a tu mama que tu papa te había tocado, donde fue eso?, Respuesta: “En que lugar en la casa de mi tía Carmen pero no me toco”... Pregunta: ¿Tu dijiste en la denuncia tu declaración que tu papa te hay tocado, porque lo dijiste? Respuesta: “Me sentí presionada por la hermana”... Pregunta: ¿ La hermana te dijo que dijeras la verdad?, Respuesta: “Omisis... yo le dije que no paso nada mi papa no me hizo eso”... Pregunta: ¿Danelys horita como te sientes, ya esa confusión paso?, Respuesta: “Yo intente aclarar, me esforcé a recordar y no había pasado nada de eso, mi papa no me ha tocado”...
En fecha 16-09-2019, se declara a la ciudadana MARY GARZON (debidamente identificada en actas), testigo de la causa quien según actas es impuesta de las limitaciones y los alcances de las medidas cautelares quien manifiesta lo siguiente: “Omisis... en ese momento me manifestó que su papa la había tocado en ese momento estaba una persona de mi confianza”... “y la niña pues me dijo que su papa la había tocado en el parte del vientre y yo por el cuidado y en la situación que estábamos muy vulnerables y el estaba totalmente apartado del hogar en todas la áreas y yo como madre active esa denuncia”... Pregunta: ¿Esos psicólogos le ratificaron que si hubo abuso?, Respuesta: “Bueno no”... Pregunta: ¿ciertamente usted en algún momento creo que fue tocada por su padre?, Respuesta: “Jamás”... Pregunta de la ciudadana Juez: ¿Antes de la separación como era el comportamiento del señor Luís?, respuesta: “No doctora jamás con ningún niños un hombre de resto proceder, nunca vi ni con un niño ni familiar”...
Es importante acotar que según actas, en esta misma fecha la ciudadana juez manifiesta de conformidad al articulo 159 del código orgánico procesal penal el tribunal acuerda citar a la ciudadana MADGLORIS RENGEL, según a solicitud de representante fiscal, sin entender la aplicación de dicha base legal ya que la misma es parte de capitulo de los actos procesales y a su vez de la sección de las decisiones.
En Fecha 30-09-2019, se declara a la ciudadana MADGLORIS RENGEL (debidamente identificada en actas), testigo de la causa quien según actas es impuesta de las limitaciones y los alcances de las medidas cautelares quien manifiesta lo siguiente: “Omisis... Pregunta: ¿Con que frecuencia va a la casa de ellos?, Respuesta: “con poca, en ese tiempo nos vimos seguido, como 15 días no fue muy frecuente”... Pregunta: ¿Cuántas veces hablo con la niña?, Respuesta: “de hablar en si era como ella no hablaba conmigo, jugábamos de repente”... Pregunta: ¿Hace un momento comento que le hizo unas preguntas a la niña, que preguntas le hizo?, Respuesta: “Yo le hice preguntas a la mama”... Pregunta: ¿En algún momento la niña le comento que fue maltratada por su padre o abusada?, Respuesta: “No”...
En fecha 14-10-2019, rinde declaraciones el ciudadano LUIS TORO, el cual no se realizan preguntas por parte de la bendita pública y el tribunal solo pregunta en relación a la estabilidad económica del acusado...
En fecha 28-10-2019, es llamada a declarar a la ciudadana LIBNEL ROSALES adscrita al CICPC Cagua, con el cargo de Psicóloga quien según actas es impuesta de las limitaciones y los alcances de las medidas cautelares, de igual forma le manifiestan que bajo la condición de experta deberá suplir al experto que realiza la evaluación presentada; para indicarle que luego de su declaratoria deberá de conformidad a la ley contestar las preguntas realizadas por la partes a fin de declarar el fondo del asunto desde su condición de experto; la misma indica que el informe presentado es de la licenciada “Angeli Montiel”,de igual forma bajo sus conocimiento en el área deja constancia de los siguiente: “Omisis... Pregunta: ¿Cuándo recomienda programa de terapia mayormente es porque ven que tipo de trauma?, Respuesta: “es asistir a un psicólogo por el motivo de consultar”... Pregunta: ¿En ese motivo no puede verificar a través de lo leído si fue manipulada o le da veracidad a la denuncia?, Respuesta: “El informe carece de información”... Pregunta: ¿Hay un extracto de la denuncia y recomendaciones”, Respuesta: “Se evidencia signos de maltrato psicológico, sin embargo no es un diagnostico, tal vez la paciente se siente aislada, retraída temor, lo que tenemos es un verbatum, que no forma parte de la evaluación psicológica, se puede aplicar serie de pruebas para determinar la veracidad del discurso”... Pregunta: ¿Esos indicadores de maltrato se deben a que?, Respuesta: “De acuerdo al informe no dice nada de maltrato psicológico”... Pregunta: ¿Es posible que sea una evolución inicial?, Respuesta: “Si no tiene otros anteriores o después, para ese momento la experta tomo su criterio pero no cumple con los requerimiento ya que carece de información, no hay verbatum de la mama, en el 2011, diciembre ya estaba otra psicóloga”
En fecha 18 de Noviembre de 2019, según los artículos 319 plasmados en actas del código orgánico procesal penal el juez debió indicar la decisión suspensión y por ende anunciar la nueva fecha del debate por el contrario y desacatando la norma adjetiva, manifiesta amparada en el articulo 343; que se da por concluido el debate procediendo de conformidad al mismazo, al realizar las respectivas conclusión llenando nuevamente el vicio de inobservancia de ley
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
En los folios del Trescientos Sesenta y Dos (362) al Trescientos Setenta Y dos (372), se evidencia el capitulo IV denominado DETERMINACION precisa y circunstanciada DEL HECHO, valoración; conclusiones que comienzan con una vaga y sombría verosimilitud de los hechos y el hechos donde el fiscal del ministerio publico, solo indica que se pudo demostrar la culpabilidad, sin embargo manifiesta de igual forma el fiscal que no puedo desvirtuar y solicita sentencia condenatoria mas no especifica por cuales o tales delitos; por otro lado la directora del debate procede a manifestar la clausura del mismo indicando entre otras cosas:
“Consta en actas el acervo probatorio todo de conformidad con el articulo 344 del código orgánico procesal penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en el articulo 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la prueba), todo de la ley adjetiva penal, por remisión del articulo 64 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 80 de la ley especial”... (consumando nuevamente el vicio de inobservancia); la juez hace una aseveración indicando que todos y cada uno de los elementos probatorios serán analizados bajo la sana critica, conforme a las reglas de lógica, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS y las máximas de las experiencias”.
Ahora bien en este punto es de importancia acotar que en todo el ciclo de preguntas y repreguntas la bendita publica solo realizo 99 preguntas de las cuales solo 34 son realizada por la Jueza de control y no a los expertos sino por el contrario a los testigos y victima, entonces como puede manifestar que la sentencia cumple con los parámetros legales cuando es ella quien debe esclarecer todas las dudas del debate y a los expertos psicólogos del área no le realiza preguntas.
La juez trae a referencia lo plasmado en denuncia de fecha 03-06-2010, elemento este que no fue ni valorado como medio probatorio ni debatida en el juicio oral realizado elemento este que de manera pintoresca deja ver la ejecución del delito acusado sin tomar en cuenta las declaraciones tomadas en el oportunidad debate de juicio dentro de la limitaciones y los alcances de ley; indica la pertinencia que trae a la sentencia lo manifestado por la Ciudadana Migdalis Gomez, medico forense, pero en las actas se evidencia que declaración solo se basa en nueve (09) líneas y constituidas por explicación del informe numero, no indica, experticia no indica y documental no indica; adicional a respuesta de solo dos preguntas; en cuadrando entonces dichas respuestas al supuesto legal de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia articulo 45; solo indicando que dicho fundamento se ajusta a lo manifestado por la victima sin indicar donde como o cuando lo manifestó y que dichas acciones constituyen delitos siendo la declaración de la experto solo en relación al leucorrea presentado por la victima de actas.
En el segundo presupuesto vuelve la ciudadana jueza a incurrir en el delito de inobservancia de ley al manifestar que de conformidad al articulo 80 de la LEODMVLV la declaración de la experta Rosa Ortiz, es pertinente toda vez que el para probar la afectación psicológica y emocional de la victima causada por el acusado, sin tomar en cuenta que la experto indica la fecha del informe errónea, y que es conteste la experto al indicar que el problema cognitivo presentado por la supuesta victima podría afectar lo que trasmite a la gente; ahora bien dicho elementos son hilado rápidamente con lo manifestado por la experto Hendí Contreras, pero solo resalta en negritas que corrobora el mismo diagnostico... Sin mencionar el medico probatorio, el informe, la prueba documental ni nada que sustente dichos argumentos, no conforme con esto toca vagamente que dicha decisión esta adminiculada con el verbatum de la Licenciada Libnel Rosales, manifestando que la misma diagnostico: “signos de maltrato psicológico, evitar trato con el agresor”... siendo esto ilógico, ya que, la mencionada experta en su declaración lo primero que indica es: que el informe del folio numero 67, pertenece a una experticia realizada por la ciudadana licenciada psicóloga ANGELI MONTIEL, y dicho sea de paso, la misma es puntual al manifestar:
“¿Cuándo recomienda programa de terapia mayormente es porque ven que tipo de trauma?, Respuesta: “es asistir a un psicólogo por el motivo de consultar”... Pregunta: ¿En ese motivo no puede verificar a través de lo leído si fue manipulada o le da veracidad a la denuncia?, Respuesta: “El informe carece de información”... Pregunta: ¿Hay un extracto de la denuncia y recomendaciones”, Respuesta: “Se evidencia signos de maltrato psicológico, sin embargo no es un diagnostico, tal vez la paciente se siente aislada, retraída temor, lo que tenemos es un verbatum, que no forma parte de la evaluación psicológica se pueden aplicar serie de pruebas para determinar la veracidad del discurso”... Pregunta: ¿Esos indicadores de maltrato se deben a que?, Respuesta: “De acuerdo al informe no dice nada de maltrato psicológico”... Pregunta: ¿Es posible que sea una evaluación inicial?, Respuesta: “Si no tiene otros anteriores o después, para ese momento la experta toma su criterio pero no cumple con los requerimiento ya que carece de información
Es evidente la ilogicidad que trae la sentencia al momento de describir la ciudadana jueza que la licencia Libnel Rosales, es una de las psicólogas que realiza evaluación psicológica a la supuesta victima, y no solo se atreve a calificar a la experto como actuante sino que además manifiesta diagnósticos inexistentes como lo son las supuestas afectaciones por violencia psicológicas ejercidas por mi patrocinado, manifestando que dicha declaración AYUDA A ILUSTRAR A ESA JUSGADORA PARA UNA DECISION OBJETIVA; y que dicho elemento al ser cotejado con la declaración de la supuesta victima y los testigos demostraron la existencia del trato al cual fue sometida la victima en diferentes suceso y los hechos de violencia especificados en precia de la niña.
En relación a la declaración de la niña en la cual en ningún momento manifiesta los supuestos negados e inexistentes hechos, la misma nunca habla de circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan adminicular los hechos con el derecho, más por el contrario manifiesta la misma, en reiteradas oportunidades que su PADRE NO LA TOCO, no entendiendo entonces como la ciudadana jueza advirtiendo en actas nuevamente el vicio de errónea aplicación de la norma indica que con lo manifestado por la supusta víctima, la da el criterio de las agresiones verbales e improperios y un daño mayor a su psiquis ecomocional, por parte del acusado.
La declaración antes expuesta y fragmentada, es concatenada y adminiculada con el testimonio de Maria Garzon y Madgloris Rengel, solo indicando que le dan certeza de lo veraz de los hechos; ya que la madre es testigo presencial de unos supuestos hechos los cuales amas fueron ventilados en las reglas procesales aplicables como lo es las circunstancias de modo tiempo y lugar; de igual forma se evidencia la errónea aplicación de la norma y lo que es más grave aún la contradicción al tomar la declaración de la ciudadana MADGLORIS Rangel, como medio probatorio el cual fue incorporada al proceso de manera ilegítima sin llenar los extremos legales del ordenamiento jurídico penal venezolano vigente.
CAPITULO V
DEL DERECHO
Al materializar mi debida juramentación en fecha 28 de noviembre de 2019, los ciudadanos jueces de la corte, mi patrocinado delega todas y cada una de las responsabilidades penales en mi persona, por tal motivo y al recibir en fecha 13 de enero de 2020, por boleta emanada del tribunal primero en funciones de juicio notificándome de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 17 de diciembre de 2019; donde en fecha 13 de enero de 2020 es trasladado mi patrocinado a fin de imponerlo en la publicación del texto íntegro de la sentencia a fin de activar el lapso de ley de los respectivos recursos; es entonces que se procede de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia VIGENTE desde la fecha14 de abril de 2018, según gaceta oficial numero 40.551; llenando los extremos legales del articulo numero 112 de la misma norma, adminiculados con los articulos 110 y 111 de la ley in comento, se solicita según los extremos legales del articulo 114 se fije audiencia para debatir los siguientes puntos:
El artículo 112 establece formalidades, las limitaciones y los alcances bajo los cuales las partes podrán activar la corte de apelaciones respectiva, estando el presente escrito sustentado en los numerales 2 y 4, manifestando estos lo siguiente: ``articulo 112 el recurso solo podrá fundamentarse en: 2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pribe obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral… 4- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridicia´´…
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS
Desmembrados los supuestos del artículo anterior, se evidencia entonces que para con el numeral 2, se constituyen los siguientes supuestos de ley:
Al declarar a todos y cada uno de los expertos debidamente facultados desde la etapa de investigación y los que por supuestos de ley realizan dicha declaración se advierten las contradicciones entre los verbatum que manifiestan no ser concluyentes ni mucho menos podrán ser adminiculados con los supuestos hechos para desvirtuar el mando de inocencia que cubre el acusado ya que los mismos no manifestaron la razón de su información y mucho menos sus conocimientos sobre los hechos, sin llegar a ser probable la participación inequívoca del mismo en los delitos acusados los cuáles en ningún momento son mencionados sino al momento de la apertura.
De los elementos de convicción presentados por el fiscal del ministerio publico, se evidencia la falta de pruebas documentales omitidas a la hora de realizar la apertura, las cuales eran de importancia su lectura para cumplir con los extremos legales de la oralidad dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, es necesario que en la sentencia se desvirtúa esa presunción, se explanen de manera precisa los motivos de la condenatoria, esto es, la determinación de los motivos de hecho y de derecho en que se funda la condena, sin engarbo este principio es omitido cuando la juez natural solo alega ideas vagas y someras al hilar las declaración de una manera ilógica, tomando solo extractos convenientemente para tal fin.
La motiva debe ser suficiente, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten a sus destinatarios, las partes y los ciudadanos, conocer cuales han sido los criterios jurídicos esencialmente fundamentadotes de la decisión y no por el contrario una condena de banquillo; al analizar las limitaciones y los alcances del articulo 342 del código orgánico procesal penal tenemos entonces la figura judicial de la prueba nueva, la cual no debe ser confundida con declaraciones extemporáneas de testigos, lo que evidencia una incorporación con violación a los principios de la audiencia oral, al tomar en cuenta ilegalmente y no estando sujeta al control real de la prueba la declaración de la ciudadana MADFGLORIS RENGEL; partiendo desde el punto que las nuevas pruebas tienen como presupuesto insoslayable la aparición de nuevos hechos, más no de retrotraer declaraciones omitidas en la fase de investigación.
En relación al numeral 4 tenemos entonces que en la sentencia se evidencia primeramente, como de forma reiterada, la ciudadana jueza CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, al momento de imponer a los expertos del precepto jurídico que los ampara protege y rigue al momento de rendir declaraciones manifiesta la mismo que estos están obligado a unas medidas cautelares sustitutivas según lo establece y se evidencia en actas al citar el articulo 242 del código orgánico procesal penal vigente.
Otra aplicación errónea de la ley se refleja al momento de declarar la ciudadana Vanelys, quien antes de rendir declaración le son explicadas las limitaciones y los alcances del articulo 328 el cual guarda relación con los delitos en sala.
Con las declaraciones de las ciudadanas Mary Garzon y Madgloris Rengel, se vuelven a cometer los errores de inobservancia de ley al referirle articulos no concatenados con el proceso de declaración en juicio como se evidencia en actas los artículos 242 y 328 de la norma adjetiva penal.
Al tocar el punto en la declaración de la ciudadana Madgiris Rengel, es más que demostrado la violación de la ley por inobservancia al tomarle decisiones sin tener figura procesal que la arrope y permitiendo ventilar el fondo del juicio el cual en su momento se indicó que era oral y privado.
Al realizar declaraciones el ciudadano Luís Toro, de igual forma es advertido sobre las limitaciones y los alcances de las medidas sustitutivas de libertad que establece la norma en su artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente.
En fecha 18-11-2019, la ciudadana jueza manifiesta que de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del código orgánico procesal penal vigente se decidirá de la suspensión del debate sin explicar razones, sin embargo s evidencia que el mismo día se incorpora una documental faltante, sin indicar bajo que figura, en que folio riela o los requisitos de procedibilidad de dicha documental, procediendo a indicar que había finalizado el debate y se presentaran las conclusiones.
Al desglosar el capitulo denominado DETERMINACIÓN precisa y circunstancias DEL HECHO… de forma errónea la juez natural advierte que sus pronunciamientos estarán basados en los artículos 22 (apreciación de la prueba, 197 (licitud de la prueba)198 (Libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de la apreciación de la prueba); todos ellos de la ley adjetiva penal… no entendiendo esta representante de la defensa a que norma adjetiva penal se refiere cuando al analizar los artículos precitados tenemos entonces que en el código orgánico procesal penal vigente se desglosan los siguientes supuestos de ley, articulo 197 relacionado al capitulo II que versa sobre los requisitos de la actividad probatoria, donde la sección segunda es clara al limitar el procedimiento de ley para materializar un allanamiento y en relación a los artículos 197. 198 y 199, solo hablan del contenido de la orden de allanamiento, el procedimiento para el allanamiento y las limitaciones en lugares públicos.
Manifiesta igualmente que dichos artículos están sustentados por la supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre los derechos a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, no entendiendo a que ley se refiere cuando al consultar en la norma vigente dicho articulo solo habla de la indemnización que deberá pagar el sujeto activo a la víctima por sus acciones directas o indirectas, así mismo manifiesta que concatenado lo antes expuesto con el articulo 80 de la ley especial, se adminicular los medios probatorios, cuando en realidad el articulo mencionado solo hace mención a las tutela judicial efectiva.
Durante toda la motiva, se aprecia como es adornada la misma con la jurisprudencia vinculantes, y los alegatos jurisconsulto que no hacen mas que adminicular la efectiva consumación de un delito, pero solo mediante sentencias, que en su momento si han tenido llenos los extremos legales, constitucionales y procesales, no como en el presente caso que se aplica una de manera errónea, sistemática continua y flagrante desvirtuando los principios rectores del juez natural y tratando de mantener una medida preventiva privativa de libertad con supuesto doctrinales y jurisprudencias no operantes y mucho menos legales de conformidad al ordenamiento jurídico penal venezolano vigente.
Otra violación sistemática de los presupuesto de ley s evidencia al momento de manifestar en reiteradas oportunidades unas supuestas cuestiones incidentales, las cuales en ningún momento son ventiladas de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva, mas por el contrario solo son artimañas para tapar el retardo procesa genero a mi patrocinado en relación al buen orden de las cosas, como lo es la materialización formal de los actos administrativos propios del tribunal de juicio como lo es la formalización de citaciones y otros trámites.
Continuando con los extremos establecidos en el articulo 112 numeral 4 que son los requisitos y extremos legales para la materialización de presente escrito de apelaciones tenemos entre tanto vicios desglosados que el capitulo V denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la misma juez es clara al dejar en el acta que la presente sentencia será condenatoria, todo ello de conformidad a los articulo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezado y articulo 177 del código orgánico procesal penal; así como 64 de la ley especial, al analizar cada uno de ellos no comprende esta defensa como la juez natural si es conteste y cònsona al plasmar unos artículos que si van de la mano con el ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, pero como en caso contrario aplica erróneamente otros como lo son los artículos 173, que habla sobre las declaraciones de los funcionarios, articulo 175 que trata sobre las nulidad absoluta el cual posee una estructura única y no tiene por ende encabezados ni apartes, articulo 177 donde define el saneamiento de las nulidades, concatenados nuevamente con el articulo 64 de la ley especial que solo habla del saneamiento.
Los vicios son tan evidentes que el capitulo VIII denominado DETERMINACION DE LA PENA A CUMPLIR una vez más es referida una norma descocida y no vigente cuando determina que mi patrocinado quedará privado de libertad según lo establece el articulo 367 del código orgánico procesal pena, más sin embargo, al analizar dicho texto encontramos que el mismo se refiere a las facultades y cargas de las partes ante la audiencia preliminar. Y como era de esperarse al tener una sentencia inconstitucional, no garantista y por ende ilegal en el parte de la dispositiva se ven nuevamente la violaciones de ley al indiciar que se acoge al supuesto lapso establecido en el articulo 107 de la ley especial, cuando este solo plasma las limitaciones y los alcances de la audiencia preliminar en etapa intermedia.
CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DEL PETITENTE
Llenos todos y cada uno de los extremos legales del ordenamiento jurídico penal venezolano vigente y desglosado, desmembrados, explicados, aclarados los vicios de fondo y de forma que presenta la sentencia condenatoria dictada, firmada y publicada por la ciudadana jueza CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, solicito muy respetuosamente admita el presente escrito de apelaciones por ser legal y estar en el tiempo hábil previsto; considerando las acciones de hecho y de derecho ya planteadas.
Anule la sentencia condenatoria dictada y por ende, solicito se retrotraiga de conformidad a los requisitos de ley la causa al momento de la audiencia preliminar a fin de encausar nuevamente el presente proceso penal a los principios generalmente aceptados y por ende a la legalidad y la constitucionalidad garantizando el debido proceso y la buena marcha de la justicia.
Considerando el tipo penal establecido y que sobre mi patrocinado recae medida preventiva privativa judicial de libertad desde fecha 18 de noviembre de 2018, solicito entonces se cumplan a cabalidad los lapso administrativos pautados en la norma para garantizar la respuesta oportunidad a mi representado y no continúen los actos contra venidos a su humanidad.
Por todo lo antes expuesto y considerando que en las conclusiones la ciudadana juez dicta la medida preventiva privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORO RATTIA, sin motivar la misma, es por ende que se solicita pronunciamiento en relación a una medida cautelar establecida en la ley adjetiva en el artículo 242, en cualquiera de us modalidades tomando en cuenta que el mismo siempre ha estado a disposición del tribunal en el momento que lo han requerido.
De considerar que no están llenos los extremos de ley para retrotraer a la etapa intermedia, solicito muy respetuosamente se ordene el conocer de un juez distinto al que de manera sistemática contínua violo todos los principios procesales y legales establecidos al acusado, y por ende se ordene la nueva apertura de juicio, salvo criterios jurídicos apegados a la norma que decida dicha corte.
Sin más nada que agregar y solicitando el trámite administrativo correspondiente.”
Se deja constancia que la fiscalia del ministerio Público, no contesto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia.
En fecha 13/02/2020, se celebro la audiencia Oral y privada por ante esta Corte donde quedo plasmado lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves trece (13) de febrero de 2020, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo Presidente de la sala, Dra. Ingrid Carolina Moreno García Juez Superior y Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente del presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar y el Alguacil de Sala Luís José González Jaime. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DP01-R-2020-000002, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, identificada con la cédula número V.19.268.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.810, en representación del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, identificado con la cédula número V.9.672.904. De seguidas el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, en su carácter de acusado (condenado), quien se encuentra presente previo traslado del Centro de coordinación policial, José Félix Rivas, así como el Fiscal 15° del Ministerio Público abogado Víctor José Acacio Girón. Se deja constancia que la víctima ciudadana Vanelys Toro, no compareció el día de hoy, encontrándose debidamente notificada, pues la falta de comparecencia ésta, una vez que se ha verificado que ha sido debidamente notificada, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 427, de fecha 12.04.2012. Igualmente, esta Corte deja constancia que ni la víctima ni el Ministerio Público dieron contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido debidamente notificados. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Abg. Milagros de Jesús Zapata Castillo, defensa privada de la parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Primeramente buenos días a todas las partes, en este momento ratifico el recurso presentado a favor del señor Luís Enrique Toro Rattia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio, por la mala aplicación de las normas conforme al articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordinales 2º y 4º esta defensa alega que la juez tuvo una mala motivación al momento de la sentencia, por cuanto no aprecio los elementos y la mala aplicación al momento de dictar la decisión ya que se baso en el Código ya derogado, e imponen de las medidas cautelares a los expertos, tomo y evacuo una testigo sin ser promovida como prueba nueva, solicita sea declarada con lugar y asimismo se otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, asimismo solicito a esta Alzada copias certificadas del presente acta, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, titular de la cedula de identidad Nº V.9.672.904, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “Buenos días a cada uno de ustedes, agradezco la oportunidad que se me da, yo en el año 2008 me fui de mi hogar, fue una separación difícil, tanto para la que era mi esposa como para mi, y para mi hija que es por quien estamos acá, su madre hizo una acusación muy fuerte y dolorosa, ella es mi hija mayor, la he amado toda mi vida, en mi relación hubieron muchas cosas de parte de ella como venganza y me decía que me quería dejar en la calle y comenzó este proceso en contra de mi, dijo que yo había tenido trato cruel y que la había tocado a mi propia hija, desde el 2008 yo había estado pendiente de mi hija, cuando uno ama a los hijos no les hace daño y menos de manera indecorosa, mucho menos a mi hija, desde que nació tuvo mucha enfermedad, ella pasaba hora sobre mi hombro caminándola, cuando hacen esta denuncia es algo extremadamente doloroso, quisiera se reconsiderara mi juicio, esto no fue imparcial, las evaluaciones del psicólogo y médico forense inclusive las del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas todo demostró mi inocencia, sin embargo la doctora Rodríguez se parcializó en un momento determinado por la que era mi esposa la señora Mari Garzón quien fue mi esposa, quisiera consideraran nuevamente una reapertura del juicio, siempre fui un hombre integro, los niños para mi como me enseño el señor Jesucristo es de ellos el reino de los cielos, quien los toque o les haga daño tendrá una condena eterna, esto no fue parcial; muchas gracias, es todo” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, abogado Víctor José Acacio Girón, quien expone: “Buena días para todos los presentes, cabe destacar extrañamente indican ilogicidad, y contracción en la decisión, me extraña por cuando uno de los verbos rectores es la inmediación, la parte recurrente no estuvo en el debate, y en el debate se pudo probar la culpabilidad el señor, no estamos aquí para eso, no entiendo como no hay ilogicidad si esta completamente probado lo que se demostró en el debate del juicio oral y privado, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso, por cuando si se pudo demostrar la culpabilidad del señor Luís Toro, solicito de igual manera copia certificadas de este acto, es todo”. Finalizadas las exposiciones y no habiendo preguntas por parte de la ponente ni de los demás magistrados de la Corte de Apelaciones, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: “Esta Corte suspende el presente acto por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de decidir sobre lo debatido en sala, es todo”. Se deja constancia que se retoma el acto siendo las 01:30 minutos de la tarde. Toma la palabra el Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: “Esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE con vista a que la decisión impugnada incurrió en el vicio contenido en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero del año 2020, por la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, identificada con la cédula número V.19.268.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.810, en representación del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, identificado con la cédula número V.9.672.904, en la causa signada con el Nº DP01-P-2014-000006, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el diecisiete (17) de diciembre del año 2019. Segundo: La Nulidad del fallo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el diecisiete (17) de diciembre del año 2019 y en virtud del principio de Inmediación, la Reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio privado con un/a Juez/a distinto/a al que la dictó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por aplicación supletoria establecida en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Tercero: Manténgase al ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, identificado con la cédula número V.9.672.904, en el estado procesal en que se encontraban en fecha 14 de marzo de 2017, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente.
Se declara concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el articulo 115 del la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para publicar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, por la complejidad del asunto. De igual manera se insta a las partes pasar por secretaría para que lean y firmen la correspondiente acta que al efecto se levanta el día de hoy. Este acto culminó siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”
Esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua deja constancia que a pesar de haber sido debidamente notificadas de la interposición del presente recurso de apelación, ni la víctima asistida o mediante defensa privada, ni el Ministerio Público, dieron contestación al mismo. Así se verifica.-
III
Fundamentos para decidir.
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Expresa la parte accionante que la Jueza de la causa, valoro la testimonial de la ciudadana MADGLORIS RENGEL, sin tomar en cuenta que desde el punto que las nuevas pruebas tienen como presupuesto insoslayable la aparición de nuevos hechos, más no retrotraer declaraciones omitidas en la fase de investigación, menos en ausencia de la debida promoción de la prueba, de la revisión realizada en las actas se pudo constatar que efectivamente la referida ciudadana no fue promovida en el escrito acusatorio de la Fiscalía, así como no fue mencionada por la misma en el auto de apertura a Juicio, es decir, dicho testimonio no fue ni promovido ni admitido en el presente juicio. Así se constata.-
En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, como lo es el delito de Actos lascivos y Trato Cruel, ser más sensibles y acuciosos ante la debida evaluación de las pruebas aportadas, los cuales deben ser incorporados al proceso penal conforme al debido proceso y ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, premisas que corrobora esta Alzada no acató la Juzgadora de Instancia, cuando valoró una prueba testimonial no promovida y admitida debidamente para demostrar la ocurrencia de la comisión del ilícito penal. Así se declara.-
En este sentido, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.D.l. cual, se desprende, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Vale referir que sobre la ilogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, observando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 112 que el recurso de Casación puede fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Así se establece.-
Así tenemos que, el autor Vechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)
Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones del tenor de la que se analiza en esta ocasión, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
La jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se limito a transcribir los medios de prueba y hacer una valoración individual y genérico sin concatenar y adminicularlas entre sí, sin hacer una relación de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia, introduciendo la testimonial de una testigo que no fue promovida en el escrito acusatorio de la vindicta pública y fundando su motivación en los dichos de la madre de la víctima concatenado con el de la citada ciudadana MADGLORIS RENGEL, la cual no fue promovida ni admitida en el auto de apertura a juicio. Y así se declara.-
Del texto del fallo contenido en el Capítulo V referente a Fundamentos de hecho y derecho, no se desprende ningún análisis, ni fundamentación, sino simplemente, un esquema narrativo de actuaciones y solicitudes que acoge la solicitud realizada por la vindicta pública, sin valorar en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tal declaratoria, incurriendo en una violación del artículo 112 de la Ley especial, al permitir que rindiese testimonio de la ciudadana MADGLORIS RENGEL, adicionalmente, la juzgadora de la recurrida omitió completamente valorar los dichos de la víctima en la audiencia privada de juicio, la cual si fue debidamente promovida por el Misterio Público y admitida por el Tribunal, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso al omitir tan vital probanza y adminicularla y valorarla concatenadamente con las otras probanzas. Y así se decide.-
En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente no contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establezca los fundamentos y los elementos de convicción; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49, 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Ahora bien, esta alzada señala, que toda y todo Juzgadora y Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legitima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los fundamentos de la apelación y entre ellos el numeral 2º expresa lo siguiente:
Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, al verificarse la incorporación de la prueba testimonial de la ciudadana MADGLORIS RENGEL, en violación a los principios de la audiencia oral, pues no fue promovida por el Ministerio Público ni admitidas por el Tribunal, así como incurrió en la Falta de valoración de la declaración de la víctima en audiencia privada de juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Con Lugar, la apelación ejercida por la parte accionante la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.268.938, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.672.904, contra la decisión de fecha 17 de diciembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada declara procedente la presente denuncia, por encontrar que la recurrida está inficionada del vicio contenido en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, trayendo como consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas en juicio y debiendo reponer la misma al estado procesal de que se celebre un nuevo juicio privado con un/a Juez/a distinto/a al que la dictó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por aplicación supletoria establecida en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo mantener al ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, identificado con la cédula número V.9.672.904, en el estado procesal en que se encontraban en fecha 14 de marzo de 2017, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se determina.-
IV
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero del año 2020, por la abogada Milagros de Jesús Zapata Castillo, identificada con la cédula número V.19.268.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.810, en representación del ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, identificado con la cédula número V.9.672.904, en la causa signada con el Nº DP01-P-2014-000006, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el diecisiete (17) de diciembre del año 2019. Segundo: La Nulidad del fallo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el diecisiete (17) de diciembre del año 2019 y en virtud del principio de Inmediación, la Reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio privado con un/a Juez/a distinto/a al que la dictó, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, por aplicación supletoria establecida en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Tercero: Manténgase al ciudadano Luís Enrique Toro Rattia, identificado con la cédula número V.9.672.904, en el estado procesal en que se encontraban en fecha 14 de marzo de 2017, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior Ponente.
Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto principal: DP01-P-2014-000006 Asunto : DP01-R-2020-000002
AECC/MBMS/ICMG/de.-
|