República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 05 de febrero de 2020.
Años: 209º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-000259
ASUNTO : DJ02-R-2019-000001

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.


Acusado (S): Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, Titular De La Cedula De Identidad V.7.152.619.-

Víctima: M.A.A.G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Motivo: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Luís Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad No. V.14.518.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.065, en su carácter de defensa privada del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, identificado con la cédula de identidad Nº 7.152.619 en contra del auto de fecha 19/11/2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0006-2020
Decisión Juris Nº DG02-2020-000010.-


I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el abogado Luís Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad No. V.14.518.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.065, en su carácter de defensa privada del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, identificado con la cédula de identidad Nº 7.152.619 en contra del auto de fecha 19/11/2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2019-000259.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 13 y 442 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
Alegatos de la Recurrente.-
En fecha 22 de noviembre del 2019, el abogado Luís Pérez Castillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, interpone recurso de apelación por ante la Unidad de recepción de documento de este circuito judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el cual textualmente expresa:
“…Quien suscribe, ABG LUIS PEREZ CASTILLO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.518.717, Abogado en Libre Ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.94.065, profesionalmente domiciliado en la Zona Industrial Piñónal, Av. Internan, Calle el Porvenir, Galpón Oficina 13-B, Maracay, Estado Aragua ; actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.152.619, ampliamente identificado en el presente asunto penal ate usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Ciudadana Juez, en virtud de la celebración de la Audiencia Preeliminar Realizada en Fecha 19 de Noviembre del Presente Año, y siendo como fue, quede la decisión de dicha Audiencia por parte de este tribunal, en lo que respecta a la ADMISION TOTAL de la Acusación Fiscal , es menester señalar Que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia especial de delitos contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua , fundamento su decisión ADMITIENDO TOTALMENTE la Acusación fiscal, Presentada por el Ministerio Publico en fecha 10 de julio de 2019, habiendo sido este escrito acusatorio DESECHADO por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión de Amparo Constitucional declarado con lugar en fecha 23 de agosto de 2019, habiendo señalado esto, explico de una manera mas clarea el porque de dicha solicitud, ya que de un análisis de la resolución Judicial dada por el tribunal Primero de Control, se denota claramente, en los capítulos denominados HECHOS OBJETIVOS DEL PRESENTE JUICIO, PRUEBAS DE LAFISCALIA, PRIEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, QUE LAS MISMAS FUERON TOMADAS del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 10 de julio de 2019 y no por el cual debió haber decidido la juez que es el Escrito Acusatorio de fecha 15 de marzo de 2019,todo esto, se pueden denotar, de una simple revisión de ambos escritos Acusatorios y verificarse así las diferencias existes entre la relación de los hechos y las pruebas aportadas por el ministerio publico, siendo las mismas no se relacionan entre si, ya que existen pruebas del Ministerio Publico no aporto en su debido oportunidad, ahora bien de igual forma, la Ciudadana Juez, manifiesta que efectivamente si se cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación, es evidente y bien sabido por todos, que es criterio reiterativo del máximo tribunal, que no basta con enumerar los elementos de convicción sino que los mismos deben de ser motivados y mas aun deben de aportar algo al proceso, para así lograrse por si mismo el ensuciamiento en positivo del acusado, en el caso en concretotes evidente, que ninguno de los seis elementos de convicción aportan algo a la investigación o al proceso, y por ende los mimos carecen del Aspecto sustancial que debe de contener la Acusación Fiscal.

Ciudadana juez, es evidente, que con dicha decisión, que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, existe un error material inexcusable e inxonerable, que pone en estado de Indefensión a mi a mi representado, violándose así el Derecho a la Defensa, así como también desacatado una Orden Judicial de La Corte de Apelaciones al admitir un Escrito Acusatorio que ha sido desechado por un Tribunal Superior.

Por todas las razones de hecho señaladas anteriormente u estando dentro de la Oportunidad procesal es por lo que ANUNCIO en este Acto Recurso de Apelación en contra de la ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, por las siguientes Razone:
1. Haber basado su dedición en un Escrito Acusatorio desechado por una instancia superior
2. por carecer el Escrito Acusatorio de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

por ultimo, solicito a este tribunal en virtud de todo lo acontecido en el presente procedimiento llevado en contra de mi representado y siendo como ha sido notorio, la cantidad de irregularidades que han perjudicado a mi defendido, solicito se sirve estudiar la posibilidad de dictar una MEDIDA CAUTELAR MENPOS GRAVOSA DE LA MEDIDA privativa de libertad, considerando que es la persona de avanzada edad, pudiese otorgársele un ARRESTO DOMICILIARIO

Acompañado al presente escrito, copia certificada de la decisión de la corte de apelaciones constante de (09) folios Útiles, así como también Copia simple de la Acusación de fecha 15 de Marzo de 2019 y copia Certificada de los folios (172 al 179) el Escrito Acusatorio de fecha 15 de marzo de 2019 y copia certificada de los folios (172 al 179) al Escrito Acusatorio de fecha 10 de julio de 2019. Todos estos a los fines de su debido análisis y examen de todo lo explanado por esta Defensa Privada.

Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario. Es Justicia que espero en Maracay a los 22 días del mes de Noviembre del año 2019…”


III
Decisión Recurrida.-
Ahora bien, se desprende que el recurrido Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 19-11-2019, emitió pronunciamiento en auto fundado constante de seis (06) folios útiles, insertos en los folios 50 al 55 del presente cuaderno especial, mediante el cual declaro:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1 PRUEBAS TESTIMONIALES:. 1.- Declaración de los Expertos: A. Testimonio del Detective Jesús González credencial 43.798 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Aragua, es pertinente por cuanto es el funcionario receptor de la denuncia de fecha 13/02/2019 emitida por la ciudadana V.A.R.V adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay medio de prueba necesario, útil y pertinente. B. Testimonio del Inspector Jefe Luís Bastidas, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay. Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, el experto por cuanto lleva a cabo las inspecciones técnicas Policiales tanto de los lugares como de los objetos incautados en el procedimiento medio de prueba necesaria, útil y pertinente C. Testimonio del Inspector Agregado Lenin Méndez, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay. Testimonio de la experta que llevo a cabo las inspecciones técnicas policiales tanto de los lugares como de los objetos incautados en el procedimiento medio de prueba necesario, útil y pertinente D. Testimonio del Inspector Agregado Sthefani Hilic, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay. Testimonio de la experta que llevo a cabo las inspecciones técnicas policiales tanto de los lugares como de los objetos incautados en el procedimiento medio de prueba necesario, útil y pertinente E. Testimonio del Detective Edwin Meléndez, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay. Testimonio de la experta que llevo a cabo las inspecciones técnicas policiales tanto de los lugares como de los objetos incautados en el procedimiento medio de prueba necesario, útil y pertinente F. Testimonio del Detective Hilver Villorin, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay. Testimonio del Detective Edwin Meléndez, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay. Testimonio de la experta que llevo a cabo las inspecciones técnicas policiales tanto de los lugares como de los objetos incautados en el procedimiento medio de prueba necesario, útil y pertinente G. Testimonio de los Expertos Psicólogos y Psiquiatras, adscrito al Cicpc Sub Delegación Maracay. Detective YONANTHONY HERRERA, credencial 47.178 adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas el la experta que llevo a cabo la evaluación Psicológica tanto a la victima como del imputado del Estado Aragua, medio de prueba necesario, útil y pertinente H. Testimonio del experto DRA. ELIZABHET HORVATH MERCARON PSICOLOGO Forense adscrito al adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas el la experta que llevo a cabo la evaluación Psicológica tanto a la victima como del imputado del Estado Aragua medio de prueba necesario, útil y pertinente.- I.- Testimonio del Dr. DANIEL FRNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 5.270.151 medico forense del departamento de ciencias Forenses Maracay adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, testimonio de los expertos que llevaron a cabo el examen fisico y examen Ginecológico de la Victima medio de prueba necesario, útil y pertinente 2.- Pruebas Testimoniales: A. Declaración de la ciudadana (V.A.R.V). Declaración de la ciudadana V.G.B. quien es testigo de la comisión de los hechos punibles denunciados por cuanto a traves de su testimonio se evidenciara los hechos desplegados porel ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez 3.- Pruebas Documentales: A. 1.se ofrece para su exhibición y lectura Informe de Evaluación Psicológica Nº 356-0508-0091 de fecha 20-05-2019 suscrita por la Psicólogo Forense Elizabeth Horvath Mercaron en el cual señala el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana V.A.R.V. de fecha 13-02-2019, suscrito por la Psicóloga Florangel Rujano. 2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de oficio Nª 0410 de fecha 14-02-2019 suscrito por el experto Dr. Daniel Fernández, titular de la cedula de identidad dNª 5.270.151 medico Forense del departamento de Ciencias Forenses Maracay Adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminasticas del Estado Aragua en el cual señala el resultado de la evaluación medico forense físico y vagino – rectal practicada a la ciudadana V.A.R.V .3.- Cadena de Custodia, de fecha 13-02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc Sub Delegación Maracay. En el cual se deja constancia de la colección de un teléfono celular marca Blackberry color negro modelo RFG81UW 4.- Cadena de Custodia, de fecha 13-02-2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc Sub Delegación Maracay. En el cual se deja constancia de un vehiculo modelo optra color beige placas AG477YG.- 5.- Experticias de inspección Técnico Policiales de fecha 13 de febrero del 2019 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, inspección Jefe Luis Bastidas inspector agregad Lenin Méndez detective agregado Sthefani Hilic, Detective Edwin Melendez y Hilver Villorin (técnico de Guardia) de las casa y hoteles. 6.- Inspección Técnico Policiales de fecha 13 de febrero del año 2019 suscrito por el funcionario adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.- 7.- Experticias de reconocimiento legal , vaciado de contenido ( mensajera de textos entrantes y salientes de fecha 13-02-2019 suscrito por el funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua Detective Hilver Villorin de los teléfonos celulares pertenecientes a la ciudadana Victima V.A.R.V. y al ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez .- 8. Reconocimiento legal de fecha 13-02-2019 suscrito por el detective YONANTHONY HERRERA credencial 47.178 funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua de un 01 instrumento punzo cortante de los denominado navaja tipo plegabls con una longitud total de 17 centímetros de los cuales 7,5 corresponden a la hoja de un corte de un ancho de 1.5 centimetros con inscripción identificada donde se lee superior de borde inferior amolado en doble bisel con extremidad distal terminada en firma punta aguda y la prolongación de esta se encuentra engastada por medio den mango elaborado en madera color marrón las cuales delimitan entre si una ranura donde se aloja la hoja de corte

IV
Alegatos de la Fiscalia
En fecha 09 de diciembre del 2019, la abogado Daniela Corsini Campioli, actuando en su carácter fiscal provisorio Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, presenta contestación al recurso de apelación por ante la Unidad de recepción de documento de este Circuito judicial de violencia contra la Mujer, el cual textualmente expresa:

“Quien suscribe DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en su carácter fiscal provisorio Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer y GABRIELA APONTE SANDOVAL actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Trigésimo Sexta en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el articulo 117 ordinal 1 y 2 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con supletoriedad y complementariedad del articulo 67 ejudem, de conformidad en el -Numeral 1 del Articulo 31 de la ley Orgánica del Misterio Publico encontrándome en el termino legal establecido en el articulo 113 de la ley orgánica orgánica sobre el derecho de la mujeres una vida libre de violencia y 441 de Código Órgano Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil y oportuno al RECUSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Luis Pérez Castillo, defensor del ciudadano Heriberto (ramo) Rodríguez Jiménez acusado en la presente causa , en contra de la decisión emitida por El Tribunal De Primero De Primera Instancia En Función De Control Audiencias Y Medida De Delitos De Violencia Contra De La Mujer De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 19/noviembre/2019 en la cual decisión improcedente las excepciones planteadas por la defensa técnica y decreto la Admisión de la acusación efectuada por el ministerio publico, ratifico la medida privativa de libertad y las medidas de protección y seguridad impuesta a favor de la victima y ordeno el pase a juicio del acusado HERIBERTO (RAMO) RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en la causa signada con el asunto principal No. DP01-S-2019-000259, se hace en el siguiente término:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres una vida libre de violencia, en la cual señala: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestaras de los dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)”, de igual manera establece el articulo 441 de código órgano procesal penal:
“presentado el recurso, el juez o jueza emplazara a las otras parte para que lo contesta dentro de 3 días, y en su caso, promuevan pruebas (…)”, ahora bien, en fecha 04/Noviembre/2019 fue notificada esta representación fiscal, de la interposición del recurso de Apelación, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que nos encontramos que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y se hace en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad legal correspondiente, se celebro la Audiencia Preliminar fijada para la presente causa, momento en el cual esta representación del Ministerio Publico, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Quinta de esta circunscripción Judicial, en virtud de los elemento de convicción recabados de manera idónea y con especial atención y cumplimiento de los principios y garantías procesales durante la Fase Preparatoria, de los cuales se desprendió la participación del ciudadano acusado HERIBERTO (RAMO) RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en los hechos investigados, solicitados en consecuencia quien aquí suscribe, al Tribunal la admisión de la Acusación, los medios probatorios ofrecidos, la ratificación y manteniendo de las admisión de la Acusación, los medios probatorios ofrecidos, la ratificación y (mantenimiento) de la Medida Privativa de Libertad, así como el pase a Juicio del Acusado, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres Una Vida Libre De Violencia respectivamente.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, asevera que la acusación promovida por el Ministerio Publico fue Violada del “derecho legitimo a la defensa”, manifiesta que dicho escrito acusatorio carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, consagra en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal Practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. EL MINISTERIO PUBLICO LOS LLEVARA A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y UTILES: debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que (ulteriormente) correspondan”
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del articulo 2878. Anteriormente 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso “Omer Leonardo Simoza”, señalo lo siguiente:
“Dentro de las siguientes procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra del derecho a la defensa e igualdad entre las partes- articulo 12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debido dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que anteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica. Tiene derecho a proponer y que a sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada. Una vez admitida la misma tiene entonces derecho a que se practique (“Negrillas de la Sala”).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúes las partes en el proceso penal conforme el referido artículo, el Código Orgánico Procesal Penal, no implica pese que las mismas se llevara acabo por parte del Ministerio Publico, pero si se estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertenecía, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo.
En tal sentido corresponde al titular de la acción penal y no a al defensa del imputado, en el proceso penal venezolano, la Practica de las diligencias de investigación. Por esto, mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 418 de fecha 28 de abril del año 2009, estableció que:
“El imputado no tiene derecho a la practica de diligencias. Tiene derecho a proponer y que a sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada tiene derecho a recibir un respuesta como se apunto razonable y motivada una vez que admita la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendientes de desvirtúa las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada o porque no se admita sin motivar en porque de la admisión o porque una ves que se practique ya que la no practica equivalen a una inadmisión”.
De igual manera la parte recurrente se opuso a la admisión de la Acusación, a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y a los medios probatorios ofrecidos, en atención a que de acuerdo a su criterio, en la acusación no hubo una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al acusado, e incongruencias del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica.
Ahora bien, respecto a las afirmaciones que sirven como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de la presente cusa, y que fueran señaladas en el párrafo anterior, se hace necesario observar lo siguiente, el requisito formal contenido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra claramente esgrimido en el capitulo III del escrito acusatorio, en el que de manera clara y circunstanciada lo hechos atribuidos al acusado así como los elementos de convicción que fundamenta los tipos penales imputados y su consecuente acusación.
En tal sentido, esta representación fiscal partiendo del principio de Unidad de Criterio y actuación, consagrado en el articulo 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, indivisibilidad institucional. No solo ratifico el contenido del escrito acusatorio.
Otro de los señalamientos esgrimidos por parte recurrente, tiene que ver con la resolución de las excepciones presentadas, argumentadas, de las mismas que fueron contestadas por el Ministerio Publico se realizo en virtud de una actuación impropia del Juez. Indicado que de acuerdo a la norma penal sustantiva el único facultado para resolver las excepciones es el juez del proceso.
“… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el articulo 1041 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”
En tal sentido, es menester resaltar, que las prenombradas excepciones fueron resultas como corresponde, de conformidad con lo dispuesto en al articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la finalidad de las fases del proceso en la que se encuentra la causa, como lo es la depuración y en control jurisdiccional que tiene el juez de control.
En atención al contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, consideran quienes aquí suscriben, que la defensa técnica ha obviado y hasta confundido situaciones jurídicas, pretendiendo intentar del mismo y consecuente Sobreseimiento de la causa, al enuncia violación del Derecho a la Defensa, incumplimiento de requisitos esenciales en la Acusación
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS PEREZ CASTILLO, acusado en la presente causa, en contra de la Decisión emitida por el tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control audiencia y medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 19/de noviembre/2019, SEA DECLARADO INANMISIBLE, o en su defecto, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea ratificada la causa al tribunal correspondiente y se de inicio a la fase de juicio, a los fines de darle continuidad al proceso correspondiente.
Solicitud que hacemos a usted, a los fines de garantizar la legalidad constitucional
Es Justicia que esperamos en Maracay, a los (09) días del mes de diciembre de 2019…”

V
Consideraciones para decidir.-

El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia auxiliar 25º de l Ministerio Público, en fecha 10 de julio de 2019.
Denuncia el Defensor Privado recurrente, que el escrito acusatorio presentado por la fiscal 25º en fecha 10/07/2019, fue anulado por esta Corte de apelaciones, mediante sentencia de fecha 23/08/2019, motivo este por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no debió admitir la totalidad de dicho escrito
En razón de que se deduce que el recurso se encuentra incurso en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida originó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano Tribunal de Alzada es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a realizar un examen íntegro de las actas que conforma la presente causa, a los fines de verificar los alegatos realizados por el recurrente, fundamentados en el hecho de que a su representado Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, la Juez de Instancia al momento de producir su fallo durante la audiencia preliminar le causó un gravamen irreparable.
En este orden, observa esta Alzada, que la decisión emitida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el acto de audiencia preliminar, debió resolver los presupuestos jurídicos que son de ineludible acatamiento, y que se encuentran establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
…1. Resolver las excepciones opuestas…”
Es así como, el numeral 4° En caso de existir un defecto de forma en la acusación de, el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Cursa en el expediente principal Boleta de Notificación, emitida por esta Corte de apelaciones en fecha 23/08/2019, recibida por el juzgado en fecha 29/08/2019, en la cual por interposición de un recurso de amparo decreto lo siguiente:
PRIMERO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial interpuesto por Luís Alberto Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.518.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.065, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.152.619, en contra del abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena Reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar pautada para el 1º de julio de 2019, con prescindencia de los vicios señalados y las formalidades y garantías establecidas en la constitución y las leyes especiales en la materia, quedando nulos los actos procesales realizados desde esa fecha inclusive. TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la parte accionante, por cuanto la misma no tiene identidad con el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, quedando el imputado Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, ya identificado, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la audiencia preliminar. CUARTO: Celébrese la audiencia preliminar por un/a juzgador/a distinto al accionado y siendo un hecho notorio judicial que el juez accionado no se encuentra incorporado en el señalado Tribunal, se ordena que se continué el conocimiento de la misma por la Juzgadora suplente que ocupa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, ello en aras del principio de celeridad que imbuye estos procedimientos especiales en materia de violencia contra la Mujer. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua”. Dictado como fue el dispositivo del fallo, este Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se reserva el lapso legal y jurisprudencial establecido para dictar el texto integro del fallo, indicándoles a las partes presentes que se encuentran debidamente notificados del contenido del mismo, a los fines de ejercer cualquier recurso una vez publicado y en caso de publicarse de forma extemporánea por tardía, se ordenara la notificación de las partes. Devuélvase mediante oficio el expediente original DP01-S-2019-00259 a su Tribunal de origen, librándose en este mismo acto oficio número 147-2019. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. (En negrillas de esta Alzada)

Siendo que fueron anuladas todas las actuaciones que cursan al expediente a partir del 01/07/2019, la Jueza del tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no debió admitir el escrito acusatorio presentado en fecha 10/07/2019. Y así se declara.-
El artículo 49 Constitucional dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”.

Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia entre la acusación y la defensa, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Por su parte, los artículos 179 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:

“…Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (En negrillas d esta alzada)

Se evidencia, del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2019, así como del auto de apertura dictado por el Tribunal de Instancia de fecha 16 de agosto del año 2018, el cual riela a los folios doscientos uno (201) al doscientos doce(212), del presente cuaderno especial, que la Jueza A quo siguió tomando como escrito acusatorio por parte de la Fiscalia del Ministerio Público el consignado en fecha 10/07/2019, sin tomar en cuenta la decisión de esta Corte de apelaciones de fecha 23/08/2019, encontrándose debidamente notificada de la misma en fecha 29/08/2019, razón por la cual, debe ser anulado dicho acto, al tener como fundamento actuaciones que previamente habían sido anuladas por esta Corte y repuesta la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia del primero (1º) de julio de 2019, dejando nulas esa actuación y las posteriores a está. Y así se establece.-

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; al haberse anulado la decisión de fecha 19-11-2019. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-


VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luís Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad No. V.14.518.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.065, en su carácter de defensa privada del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, identificado con la cédula de identidad Nº 7.152.619 en contra del auto de fecha 19/11/2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Segundo: Se declara Con Lugar el presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luís Pérez Castillo, en su carácter de defensa privada del ciudadano Heriberto Ramón Rodríguez Jiménez, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre del 2019.
Tercero: Celébrese la audiencia preliminar por un/a juzgador/a distinto al accionado, ello en aras del principio de celeridad que imbuye estos procedimientos especiales en materia de violencia contra la Mujer.
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial y al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
uez Superior Presidente.






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente)





Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Asunto principal: DP01-S-2019-000259 Asunto : DJ02-R-2019-000001
AECC/MBMS/ICMG/de.-