EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
SENTENCIA CAUSA 1J-1270-20
Maracay, 18 de febrero de 2020
JUEZ: YUMARE FEBRES SALMERON
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXX.
MINISTERIO PUBLICO: CARLOS ROJAS, Fiscal Décimo Octavo del Estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: FRANCA POLONI, Defensora N° 3 de la Defensa Pública del Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: FRANKLIN MACHADO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de febrero de 2020, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 14-11-2019, en contra de los adolescentes: XXXXXXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del joven en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, pero en conversación con la victima manifestó en no quiere seguir en el proceso, y dejando constancia Tribunal de Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes, notifico a la victima ante identificada en autos, no pudo ser ubicada según boleta de notificación N° 1701-2019, de fecha 25-11-2019, y en fecha 09-01-2020, el tribunal libro boleta de notificación a la victima por cartelera N° 012-2020, fecha 09-01-2020, para así garantizar el debido proceso, es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal que prescinda de la declaración de la victima de autos, así como los funcionarios aprehensores y expertos de la presente causa, abonado a esto, el adolescente cometió un delito existe una carga mínima aprobatoria de prueba, no es menos cierto, la víctima fue notificado por cartelera, seria inoficioso y de mala fe por parte de la vindicta publica en querer solicitar condenarlo cuando la victima no sea ningún tipo de proceso judicial contra los adolescentes imputados, esta representación fiscal solicita al tribunal en hacer un cambio de precalificación fiscal y solicito como sanción NO PRIVACION DE LIBERTAD, como imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicias a la comunidad, conforme los artículos 620,622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio. Es todo”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte las Defensas, expuso los argumentos de su defensa: “Buenos días, una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal, solicitamos al tribunal el cambio de calificación. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1039, de fecha 07-11-2019, que riela al folio Nº 30, de la pieza I de la presente causa, , practicada a una (01) Grapadora, Un (01) aparato de comunicación denominado, TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, serial P77NSB18A1706518, elaborado de material sintético, y AVALUO REAL N° 1040, de fecha 07-11-2019, que riela al folio Nº 31, de la pieza I de la presente causa, , practicada a una (01) Grapadora, Un (01) aparato de comunicación denominado, TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, serial P77NSB18A1706518, elaborado de material sintético, ambos suscrita por el DETECTIVE KRISTHIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maracay, estado Aragua, incautada al momento de la aprehensión.
En cuanto al testimonio de la víctima boleta N° 050-2020, de fecha 30-01-20 donde se notifica a la víctima fue practicada via telefónica donde se sostuvo comunicación directa con la misma, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánicapara la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expuso: “Se anuncia posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial, al delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, quien expusieron: “ queremos admitir los hechos y seguir estudiando. Es todo”. Seguidamente se pasa a la fase de conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 18° de Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, quien expuso: “El Ministerio Publico deja constancia que no se opone. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada lo manifestado por mi defendido en admitir sus hechos, solicito la sanción correspondiente y no me opongo a un cambio de precalificación jurídica. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. FRANKLIN MACHADO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita la sanción correspondiere. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la aprehensión del adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, en la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fueron incorporadas para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1039, de fecha 07-11-2019, que riela al folio Nº 30, de la pieza I de la presente causa, , practicada a una (01) Grapadora, Un (01) aparato de comunicación denominado, TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, serial P77NSB18A1706518, elaborado de material sintético, y AVALUO REAL N° 1040, de fecha 07-11-2019, que riela al folio Nº 31, de la pieza I de la presente causa, , practicada a una (01) Grapadora, Un (01) aparato de comunicación denominado, TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, serial P77NSB18A1706518, elaborado de material sintético, ambos suscrita por el DETECTIVE KRISTHIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maracay, estado Aragua, incautada al momento de la aprehensión.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa del acusado en los hechos del presente juicio, ya que no se contó con el testimonio de la víctima, a pesar de agotarse todas las vías para su comparecencia.
Así las cosas, esta Juzgadora anuncia cambio de calificación de conformidadcon lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial.Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le atribuye, manifestando los adolescentes XXXXXXXXXXX, manifestando su responsabilidad.
En atención a lo anterior, habiendo los acusados XXXXXXXXXX, de manera espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza CONFESARON LOS HECHOS calificados como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal, considerando esta Juez que lo procedente y ajustado a derecho es de imponer la sanción correspondiente de forma inmediata.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; se le impone la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de manera sucesiva, por el lapso de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dieciocho (18) del mes febrero de 2020.
La Juez
Abg. YUMARE FEBRES SALMERON
El Secretario
Abg. REGULO RODRIGUEZ
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