EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA

SENTENCIA CAUSA 1J-1264-19

JUEZ: YUMARE FEBRES SALMERON
ACUSADO: XXXXXXXX
MINISTERIO PUBLICO: DELVIS ROMERO, Fiscal Trigésima Séptima del Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: FRANCA POLONI
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 17 de diciembre de 2019, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente XXXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 31-05-2019, en contra del adolescente: XXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensora Pública ABG. PÚBLICA, expuso los argumentos de su defensa: “Buenos días, esta defensa solicitar la apertura a juicio mi defendido no participo en dicho delito y solicito que se mantenga la medida cautelar menos gravosas impuesta en fecha 29-06-2018, el mismo está trabajando. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 00131-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 04, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios COMISARIO ROBERTO DAZA, ALCIDES FIGUEROA, NELSOM CARRERO, INSPECTORIA JEFES MAUCO AMAURY Y ROGER TOROS, DETECTIVE JEFE YEFFERSON GARAY, DETECTIVES LINOSKY SILVERA Y MICHERLINE FREITES (TECNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Colonia Tovar, estado Aragua, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PALMARITO, CARRETERA VÍA A LAS PEONIAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos, REGULACION PRUDENCIAL N° 00278-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 15, de la pieza I de la presente causa, practicado: Cincuenta (50) Metros de cabe, RECONOCMIENTO LEGAL N° 0082-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 15, de la pieza I de la presente causa, practicados: Un (01) bolso tipo morral, Tres (03) Rollos de cable, y Tres (05) rollos de cable, suscrita por el funcionario DETCTIVE FREITES MICHERLINE, CREDENCIAL N° 42.562, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Colonia Tovar, estado Aragua, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos.
En cuanto notificación a la víctima mediante la publicación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánicapara la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las conclusiones, el representante del Ministerio Publico indico: “Buenos día, esta representación fiscal en virtud que el tribunal agoto todo los medias de notificación de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, para demostrar la culpabilidad del adolescente presente en sala, hasta la presente fecha los mismo no se han presentado al llamado del tribunal, y solicito que se prescinda de la victima, funcionarios actuantes y expertos, se tome lo pertinente y no me opongo a ninguna decisión que este juzgador dicte. Es todo”.
Por su parte la Defensa Pública, en sus conclusiones señalo: “Buenos día, esta defensa no se opone a la exposición del Ministerio Publico, si bien es cierto que este juicio se inicio por acto conclusivo por parte de la fiscalia 37, sin acreditar elementos contundentes que involucran a mi defendido y no se logro acreditar con certeza la participación de mi representado, no se la declaración de los funcionarios aprehensores así como la victima de autos, ambos fueron citados y no acudieron a dicho llamado, considerando esta defensa que el ministerio publico no logro demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, como prueba de culpabilidad la victima de autos, no compareció al contradictorio, la misma no pudo se ubicado no demostrando interés en el proceso, solicito que el tribunal prescindió de la declaración de la victima, funcionarios aprehensores y experto, y hoy llegamos a las conclusiones ya que en el devenir del debate no se logro aseverar la responsabilidad a mi defendido, y el Ministerio Publico no pudo conseguir los órganos de pruebas, es por ello que solicito la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que no quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la participación del adolescente Gustavo Adolfo Pico Díaz, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de que en el desarrollo del juicio oral y privado, no se conto con el testimonio de la víctima, funcionarios actuantes, y los expertos, agotándose las vías necesarias para su comparecencia, lo que llevo a esta juzgadora a prescindir de ellos.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: INSPCCION TECNICA POLICIAL N° 00131-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 04, de la pieza I de la presente causa, suscrita por los funcionarios COMISARIO ROBERTO DAZA, ALCIDES FIGUEROA, NELSOM CARRERO, INSPECTORIA JEFES MAUCO AMAURY Y ROGER TOROS, DETECTIVE JEFE YEFFERSON GARAY, DETECTIVES LINOSKY SILVERA Y MICHERLINE FREITES (TECNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Colonia Tovar, estado Aragua, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PALMARITO, CARRETERA VÍA A LAS PEONIAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos, REGULACION PRUDENCIAL N° 00278-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 15, de la pieza I de la presente causa, practicado: Cincuenta (50) Metros de cabe, RECONOCMIENTO LEGAL N° 0082-18, de fecha 28-06-2018, que riela al folio Nº 15, de la pieza I de la presente causa, practicados: Un (01) bolso tipo morral, Tres (03) Rollos de cable, y Tres (05) rollos de cable, suscrita por el funcionario DETCTIVE FREITES MICHERLINE, CREDENCIAL N° 42.562, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Colonia Tovar, estado Aragua, ya que el mismo fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente de autos.
Con esta Experticia de Reconocimiento Legal, quedo demostrado los objetos que les fueron despojados a los victima en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrica, delito por el cual se presento acusación la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Así las cosas, establece el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrica, establece lo siguiente:
“El hurto de los equipos o instalaciones utilizadas para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años”.
Establecidos el delito sobre el cual verso la acusación manifestada por el Ministerio Publico, en el presente caso al no contar con suficientes elementos que puedan señalar que el hoy acusado cometiera el delito, esta Juzgadora considera que la conducta del acusado XXXXXXX, no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrica.
Por lo que en el presente caso las testimoniales de los funcionarios aprehensores, no corroboradas por la victima de la presente causa, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado en lo relativo al delito de Hurto de los Equipos o Instalaciones Eléctricas, y por ende no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.
Es por lo que considera esta juzgadora que no existen elementos suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación del Acusado XXXXXX y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela que favorece al acusado.
Ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de Hurto de los Equipos o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrica, en relación con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se absuelve al adolescente XXXXXX; por la comisión del delito de Hurto de equipos o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrica; se ordena el cese de la medida que pesa sobre el adolescente desde esta sala de juicio. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copias a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2020.
La Juez

Abg. YUMARE FEBRES SALMERON

El Secretario

Abg. REGULO RODRIGUEZ