EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA

SENTENCIA CAUSA 1J-1268-20

JUEZ: YUMARE FEBRES SALMERON
ACUSADO: XXXXXXXX
MINISTERIO PUBLICO: DEVIL ROMERO, Fiscal Trigésima Séptima del Estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: ZULEIMA ABREU, Defensora N° 2 de la Defensa Pública del Estado Aragua.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2020, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente XXXXX, en donde la Fiscal del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 14-11-2019, en contra del adolescente: XXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del joven en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y solicito como sanción NO PRIVACION DE LIBERTAD, como imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicias a la comunidad, conforme los artículos 620,622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio. Es todo”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensa, expuso los argumentos de su defensa: “Buenas tardes, esta defensa rechaza lo manifestado por la vindicta publica de la narrativa de los funcionarios en la acta procesal, en la audiencia preliminar se solicito medida cautelar, el mismo es primario no tiene conducta predelictual invocando el principio de presunción de inocencia y de conformidad con el articulo 44 ordinal de la carta magna en concordancia con el artículo 581 de la ley especial sea juzgado en libertad tiene una conducta intachable y solicito un medida menos gravosas. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00248, de fecha 07-11-2018, que riela al folio Nº 07, de la pieza I de la presente causa, practicada al sitio del suceso, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0056, de fecha 03-11-2018, que riela al folio Nº 26, de la pieza I de la presente causa, practicada a una (01) Billete de cien (100) dólares americanos, elaborado en papel moneda, y AVALUO REAL N° 0094, de fecha 03-11-2018, que riela al folio Nº 26, de la pieza I de la presente causa, practicada a una (01) Billete de cien (100) dólares americanos, elaborado en papel moneda, ambos suscrita por el DETECTIVE FRANTTONY PEREZ, credencial N° 45.040, y DETECTIVE AGREGADO ROYSTER COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Colonia Tovar, estado Aragua, incautada al momento de la aprehensión.
En cuanto al testimonio de la víctima se levanto acta de llamada telefónica de fecha 18-02-20, donde se sostuvo comunicación directa con la víctima, a quien se le manifestó la fecha de la apertura, de igual manera se libro la boleta N° 036-20, de fecha 22-01-20 donde se notifica a la víctima mediante la publicación en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se prescinde del testimonio de la víctima y demás órganos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescente y del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, terminándose entonces con la recepción de pruebas.
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expuso: “Se anuncia posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial, al delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXX, quien expuso: “mis hechos y quiero seguir estudiando. Es todo”. Seguidamente se pasa a la fase de conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, quien expuso: “Esta representación no se opone a un cambio de precalificación fiscal siempre que el adolescente el sala confiese sus hechos, y solicita al tribunal la sanción correspondiente en sala. Es todo””. Acto seguido se le cede la palabra alDefensora Pública ABG. ZULEIMA ABREU, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada lo manifestado por mi defendido en admitir y confesar sus hechos, y la fiscal no se opuso al cambio de calificación fiscal, solicito la sanción correspondiente. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la aprehensión del adolescente XXXXXXX, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fueron incorporadas para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, : INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00248, de fecha 07-11-2018, que riela al folio Nº 07, de la pieza I de la presente causa, practicada al sitio del suceso, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0056, de fecha 03-11-2018, que riela al folio Nº 26, de la pieza I de la presente causa, practicada a una (01) Billete de cien (100) dólares americanos, elaborado en papel moneda, y AVALUO REAL N° 0094, de fecha 03-11-2018, que riela al folio Nº 26, de la pieza I de la presente causa, practicada a una (01) Billete de cien (100) dólares americanos, elaborado en papel moneda, ambos suscrita por el DETECTIVE FRANTTONY PEREZ, credencial N° 45.040, y DETECTIVE AGREGADO ROYSTER COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Colonia Tovar, estado Aragua, incautada al momento de la aprehensión.
Ahora bien, considera esta juzgadora, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado no se pudo demostrar la responsabilidad directa del acusado en los hechos del presente juicio, ya que no se contó con el testimonio de la víctima, a pesar de agotarse todas las vías para su comparecencia.
Así las cosas, esta Juzgadora anuncia cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXX, manifestando su responsabilidad.
En atención a lo anterior, habiendo el acusado XXXXXX, de manera espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza CONFESO LOS HECHOS calificados como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal, considerando esta Juez que lo procedente y ajustado a derecho es de imponer la sanción correspondiente de forma inmediata.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA al adolescente XXXXXXX; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; se le impone la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de manera simultánea, por el lapso de TRES (03) MESES . SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dos (02) del mes de marzo de 2020.
La Juez

Abg. YUMARE FEBRES SALMERON

El Secretario

Abg. REGULO RODRIGUEZ