REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Febrero de 2020
209° y 160°
CAUSA: EA-2655-14
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
SANCIONADO: W.A.D.T. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SE DEJA SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 10-11-2014, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano W.A.D.T. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 27-11-2014, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 28-11-2014, ingresa la presente causa seguida al sancionado W.A.D.T. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 03-12-2014, se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto en fecha 18-12-2014.
En fecha 08-10-2015, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano W.A.D.T. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 27-10-2015, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 28-10-2015, ingresa la presente causa seguida al sancionado W.A.D.T. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 03-11-2015, se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto en fecha 10-02-2016.
En fecha 06-12-2015, se acuerda acumular la causa EA-2655-15, a la causa EA-2655-14, quedando en definitiva las sanciones a cumplir en PRIVACION DE LIBERTAD, por UN (01) AÑO, y sucesivamente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, decisión que fue impuesta el día 10-02-2016.
En fecha 22-08-2018, se decreta el cese por cumplimiento de la PRIVACION DE LIBERTAD, decisión que se impuso el 15-09-2016.
En fecha 22-10-2018, se decreta el CESE por PRESCRIPCIÒN de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. y asimismo, en esa fecha se declara en REBELDIA y se ordena la UBICACIÒN del adolescente de autos por incumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 18-03-2019, se decreta orden de Captura contra el sancionado, debido al incumplimiento de las medidas impuestas.
Ahora bien, en la presente causa no se observa informe emanado del Programa de Libertad Asistida “San José”, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya
verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción contenida en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y siendo que las sanciones REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de TRES (3) AÑOS, y visto que en este asunto se acordó la acumulación de las sanciones contenidas en dos sentencias definitivas, y que dichas medidas fueron impuestas en audiencia de fecha 15-09-2016, luego de lo cual no existe prueba alguna de su acatamiento, es por lo que se ordena hacer el computo desde el día 15-09-2016. 9
Así las cosas, y toda vez, que desde el 15-09-2016 a la presente, ha decursado un tiempo que excede los TRES (03) AÑOS, es por lo que se decreta la prescripción de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a favor del ciudadano W.A.D.T. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se decreta la CESACION de las citadas medidas, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, librándose la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; dejándose sin efecto la orden de captura Nº 220-19, de fecha 18-03-19. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado W.A.D.T. (IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: decreta la libertad plena del sancionado antes mencionado, dejándose sin efecto orden de Ubicación Nº 220-19, de fecha 18-03-19, y asimismo, se acuerda la remisión de la causa al Archivo Central para su custodia y resguardo definitivo. TERCERO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
.LA JUEZ;
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando Notificaciones Nº 250, 251 y 252-20, oficios Nº 131 y 132-20 y Boletas de libertad Nº 020-20.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-2655-14
ZRSG/ca.-