REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2020
209° y 160°

CAUSA: EA-2909-16
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PÚBLICA 5ª: ABG. CARMEN MORALES
SANCIONADO: J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SE DEJA SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 18-01-16, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al adolescente iuris J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo en su contra la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las medidas socioeducativas, de cumplimiento simultáneo de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, motivo por el cual, por auto de fecha 02-02-16, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 05-02-16, ingresa la presente causa seguida a J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 12-02-16, impuesto en fecha 26-02-16.

En fecha 27-09-16, se realizo Audiencia de Revisión de Medida, en la cual se acuerda el Cese de la Medida Privativa de Libertad, se impone de las medidas sucesivas a esta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES.

En fecha 19-06-17, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensora pública ABG. IVONNE RODRIGUEZ.

En fecha 15-03-18, se decreta la PRESCRIPCION de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a favor del sancionado J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), se declara en REBELDIA y se ordena la UBICACIÒN del adolescente iuris J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 29-01-19, se decreta ORDEN DE CAPTURA, contra el sancionado J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), debido al incumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

Ahora bien, en la presente causa se observa cronogramas de actividades del Programa de Libertad Asistida “San José”, donde se refleja que la sanción LIBERTAD ASISTIDA, fue interrumpida en fecha 27-10-16, y en cuanto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, no se refleja en autos ninguna documentación relativa al cumplimiento de la misma, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a las medida en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción contenida en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y siendo que las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prescriben en el tiempo de TRES (3) AÑOS, y visto que la primera de las medidas fue interrumpida en fecha 27-10-16 y la segunda el 27-09-16, es por lo que se ordena hacer el computo desde el 27-10-16, por ser la fecha más reciente.

Así las cosas, y toda vez, que desde el 27-10-16 a la presente, ha decursado el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que excede de los TRES (03) AÑOS, por los que opera la prescripción, es por lo que se decreta la prescripción de las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, a favor del ciudadano J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se decreta la CESACION de las citadas medidas, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, librándose la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibídem; y por tanto se deja sin efecto las ordenes de ubicación Nº 018-19, de fecha 15-03-18 y de captura Nº 083-19, de fecha 29-01-19. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado J.R.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 ejusdem. SEGUNDO: decreta la libertad plena del sancionado antes mencionado, dejándose sin efecto ordenes de ubicación Nº 018-19, de fecha 15-03-18 y de captura Nº 083-19, de fecha 29-01-19, y asimismo, se acuerda la remisión de la causa al Archivo Central para su custodia y resguardo definitivo por no existir otra sanción pendiente de acatamiento. TERCERO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
.LA JUEZ;

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando Notificaciones Nº 300-20 al 302-20, oficios Nº 165 y 166-20 y Boletas de libertad Nº 031-20.


LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-2909-16
ZRSG/ca.-