REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Febrero de 2020
209° y 160°


CAUSA: EA-EXH-106-18
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO
FISCAL 17º: ABG. JENNY MONTI (ENCARGADA)
DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCA POLONI
SANCIONADO: K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VAHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y ORDEN DE CAPTURA

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 15-02-16, el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, declara penalmente responsable al ciudadano K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VAHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imponiendo en su contra la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso CUATRO (04) AÑOS, motivo por el cual, por auto de fecha 17-02-16, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena Declinar la Competencia de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 19-10-17, se Revisa la Medida Privación de Libertad, y se acuerda sustitución la misma, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso UN (01) AÑO Y UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

En fecha 17/01/18, se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se Declina la Competencia al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En fecha 07-02-18, ingresa la presente causa seguida al sancionado K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 09-02-18 se dicta el auto de ejecución de medidas y se fija fecha de imposición de sanciones.

En fecha 07-03-19, se Declara en Rebeldía y se libra ORDEN DE UBICACION Nº 215-19, ante la incomparecencia del sancionado K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), a la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de la medida, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o totalmente la medida LIBERTAD ASISTIDA, no existe en autos prueba alguna de su acatamiento.

Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción contenida en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, y siendo que la sanción LIBERTAD ASISTIDA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y visto que la sanción no fue impuesta procediendo esta causa de otra entidad federal, es por lo que se ordena hacer el computo desde el auto de ejecución y computo proferido por este Despacho ejecutor, es decir, desde el día 09-02-18.

Así las cosas, y toda vez, que desde el 09-02-18 a la presente, ha decursado un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es por lo que se decreta la prescripción de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, a favor del ciudadano K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, se decreta la CESACION de la citada medida, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem. y tampoco ha sido ejecutada a esta fecha la orden de ubicación dictada en su contra, habida consideración, que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía del sancionado que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, declara en REBELDÍA, al adolescente K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia ordena su CAPTURA inmediata, con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir la orden y el oficio correspondiente; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VAHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO ORDENA LA CAPTURA del sancionado K.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA, para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, División de Captura. Notifíquese a la parte fiscal y defensoría. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nº 229 y 230-20, oficios Nº 118-20 y la boleta de captura Nº 038-20.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO
Causa Nº: EA-EXH-106-18
ZRSG/ma.-