REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 02 de Julio de 2020
209° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.308-20
JUEZA PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ
ACCIONANTE: Abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNÁNDEZ, a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNÁNDEZ, a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ, en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la salud, el derecho a la vida, del juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 83, 84, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 18, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 67 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencias N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y sentencias N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ”

Nº 086-20.

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.308-20, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNÁNDEZ, a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ, en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 83, 84, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 17, corre inserto auto de fecha 02 de julio de 2020, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.308-20, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.234 y, domicilio procesal en: Urbanismo Ciudad Socialista La Mora, manzana 5, Torre L-47, Piso 3, apartamento N° 303. La Victoria, estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.680.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio 01 al folio 15, el accionante abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ, expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.337.548, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A., bajo el inpre N° 170.234, con domicilio procesal en: Urbanismo Ciudad Socialista La Mora, Manzana 5, Torre L-47, Piso 3, Apto 303, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono, (0414) 471.25.92, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RODOLFO JOSE GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.121.680, actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, por atribuírsele la presunta y negada comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, legitimación la mía, que se evidencia en el expediente, y en copia que acompaño marcadas con las letras "A" y "B", del Nombramiento y Juramentación que me fuera conferido en fecha 26 de Febrero del 2.020 y 03 de Marzo del 2.020, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 28, 27, 44, 49, 51, 83, 84, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 18, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL
PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: Sentencias N° 23 del 15 de Febrero del 2.000; 939 del 09 de Agosto del 2.000, 824 del 18 de Junio del 2.009, entre otras) pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional son los siguientes: PRIMERO: Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone "que el imputado o imputada podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva ce libertad las veces que lo considere pertinente" no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan “C”, "D", "E" "F", "G", en Cinco (5) oportunidades, el Juez agraviante, ante el igual numero de solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi representado, y como consta el grave estado de salud HA NEGADO injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, y no se han librado oficios para la medicatura forense, en la Unidad Médico Forense adscrita a la Unidad Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Aragua, o al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (para el Reconocimiento Médico Legal), aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento (medida de privación judicial de libertad), sin siquiera explicar las razones de hecho y de derecho (vale decir, sin motivación alguna) que sirvieron de fundamentos a los fallos denegatorios emitidos por dicho tribunal, en fechas 10 de Octubre del 2.019, 18 de Diciembre del 2.020, 04 de Marzo del 2.020, 15 de Mayo del 2.020, 18 de Mayo del 2.020, 03 de Junio del 2.020, 29 de Junio del 2.020, sucesiva y respectivamente. SEGUNDO: Sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del rebús sic stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción que en copias acompaño a esta Acción de Amparo Constitucional ha acreditado suficientemente que en el caso de marras, si han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originalmente permitieron al Juzgado Primero de Control, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que aun pesa sobre mi defendido.
No obstante ello, el juzgado agravante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha acreditado además, que el imputado es sujeto de buenas costumbres y buena conducta, pre-delictual y que además, el delito por el cual el Ministerio Publico ha presentado acusación formal, establece una pena inferior a (10) años, en un acto por demás arbitrario, y con marcado abuso de poder, actuando fuera del marco de su competencia substancial, se ha NEGADO A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO SE HA NEGADO A LIBRAR OFICIOS PARA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que pesa sobre el encausado, por algunas de las medidas cautelares sustitutívas, de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como ya lo he señalado antes, que en su criterio "no han variado las circunstancias que dieran lugar a la dictación de dicha medida, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49, 83, 84, y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 17 de Agosto del 2.019, emitida por el juzgado 1o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 25, 26, 44 y 49) y de simplicidad de las formas, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por esta representación. TERCERO: Si se analiza el contenido de la parte "infine" del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal a renovar o sustituir la medida, y no librar los oficios para la medicatura forense ¿Qué significa esto? Que a pesar de que el encabezamiento del articulo in comento señala el derecho del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el deber del juez o jueza, de examinar "oficiosamente" la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida, mas aun constando Informe Médico del Hospital Central de Maracay, y Examen de Esputo Bk, Positivo en Tuberculosis.
Lo anterior impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido (Derecho de revisión de la medida), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, contra quien niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversada. CUARTO: Por último, se observa por el juzgado agraviante, como los escritos dirigidos tanto al tribunal 1o de Juicio. Asi cono también escritos dirigidos al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ¡as cuales acompañan a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto (Auto que niega la revocación y/o sustitución de medida de coerción penal), lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 49 constitucional, el cual tiene claro perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada Sala en los fallos N° 150 de fecha 24/03/2.000, y 1.295 del 31/06/2.012, respectivamente.
Siendo ello así, esta defensa técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , Abogado: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, consumo a través de la denegación de justicia, por el juzgado que representa un INMOTIVADO pronunciamiento de negación y la revisión y sustitución de la medida ya comentada, lo cual motivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Así lo invoco. QUINTO: En abono a lo antes expuesto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 31.256 del 14/06/1.977, en su artículo 8, numeral 2o, literal H, establece lo siguiente:
"...2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) "Derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior."
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean forma! y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma José Vicente Caravandes.... "El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados Jueces infalibles puesto que podía elegirlos entre los hombres...." "Ello significa entonces, que los Jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el Juez de grado inferior...." (Vid. Sentencia N° 160, del 25/03/2.008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí pues, que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones, como tutora de los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la Juricidad de las solicitudes hechas, para que el ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respecto de la denegación de justicia por el tribunal agraviante.
Llegado a este punto, la defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto de! contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la disciplinaria del Juez, quien no se ha pronunciado, haciendo denegación de justicia, en acatamiento a la normativa contenida en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde, la remisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicito en justicia y en derecho (Vid. Sentencia N° 824 del 18/06/2.009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 17 de Agosto del 2.019, tuvo lugar ante el Tribunal 1o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación mi representado RODOLFO JOSE GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.121.680, plenamente identificado en autos. Concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos, y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, ordenándosele su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, y como bien es cierto, por razones ajenas, se encuentra privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua. y como existe Hacinamiento, factores de riesgo de salud, de contaminación, falta de aseo e higiene personal, con el paso de los días empezó a presentar quejas, tos excesiva, fiebres, por lo cual esta defensa solícito se libraran oficios dirigidos al Hospital Central de Maracay (para una evaluación médica) y a la Unidad Médico Forense, adscrita a ia Unidad Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Aragua, (para el Reconocimiento Médico Legal), y así mismo se me designara como correo especial para consignar los oficios y retirar dichas resultas, a efectos legales consiguientes, tomando en cuenta el derecho a la vida, como lo consagra el articulo 83 y 84 de nuestra Carta Magna, siendo el caso que el tribunal, solo libro oficios dirigidos al Hospital Central de Maracay, y efectivamente fue evaluado, como consta en Informe Médico del Hospital Central de Maracay, y Examen de Esputo Bk, Positivo en Tuberculosis, de fecha 13 de Marzo del 2.020, y debido a la Cuarentena Nacional, por el covid-19, y acatando lo ordenado, hasta el día 15 de Mayo del 2.020, fecha en la cual se consigno mediante escrito dirigido al tribunal, el Informe Médico del Hospital Central de Maracay, y Examen de Esputo Bk, Positivo en Tuberculosis y a la vez, se solicito que se librara oficios para la medicatura forense, en la Unidad Médico Forense, adscrita a la Unidad Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Aragua, o al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (para el Reconocimiento Médico Legal), así como la revisión y sustitución de la medida ya comentada, lo cual motivaron las acciones constitucionales.
Vale destacar que en varias ocasiones desde la fecha 15 de Mayo del 2.020, mediante escritos, se solicito ante el tribunal de la causa, Juzgado 1o de Juicio, la conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución por alguna de las medidas estatuidas en el Articulo 242 eusclem, numeral 1o, o en otros términos, CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, solicitud esta que fue y ha sido negada, aduciendo al referido tribunal, que "No han variado las circunstancias que dieron lugar a la dictación de dicha medida y tomando en cuenta la grave enfermedad de Tuberculosis, la cual es factor de riesgo y contaminación, y se mantiene muy grave de salud, durmiendo en el piso, con tos en exceso, sin recibir ningún tipo de tratamiento médico"
En fecha 03 de Junio del 2.020, se volvió a solicitar, se libraran los oficios para la Unidad Médico Forense, adscrita a la Unidad Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Aragua, o al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (para el Reconocimiento Médico Legal), estas solicitudes y requerimientos han sido dirigidos al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que se pronuncie, y haga llamado al Juez 1o de Juicio Penal, para que habilite su tribunal, y de esta manera poder librar oficios dirigidos para el Reconocimiento Médico Legal de mi representado, siendo un requisito para que se pueda llevar a cabo una Audiencia Especial, por razones de salud, y le sea decretada una medida cautelar sustítutíva de libertad de conformidad al artículo 242, num 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y no se ha recibido ninguna respuesta, solo la denegación de justicia y violación de los derechos humanos de mí defendido, y cada día empeora su salud, en uno de los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua.
Por último, en fecha 29 de Junio del 2.020, consigne escrito dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su pronunciamiento, solicitando nuevamente, su pronunciamiento, para que el Juez11° de juicio habilite el tribunal, para librar oficios dirigido a la Unidad Médico Forense, adscrita a la Unidad Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Aragua, o al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (para el Reconocimiento Médico Legal), y a la vez la sustitución de la medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido, pidiendo que la misma fuese sustituida por la medida de detención domiciliaria, prevista en el artículo 242, num 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se evidencia una ausencia total de motivación que sirviera de soporte, tal como lo dispone el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales de juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales que reconocen los artículos 44.1; 49; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…OMISSIS…
Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-líte, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 4°) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal, que no se ha pronunciado, objeto de amparo actuó fuera de su competencia (por abuso de poder) al no dar respuesta, lesionando los derechos constitucionales, como los delatados anteriormente.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la denegación de justicia, por el Juzgado 1o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual resulta procedente en derecho. Así lo solicito muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1°) Articulo 26; 2o) Articulo 27; 3o) Articulo 44; 4o) Articulo 49; 5o) Articulo 83; 6o) Articulo 84; y 7o) Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Recurrir al Amparo. Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso, Derecho a la salud y a la Vida, y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas, denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
Sí bien es cierto que la norma inserta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad , cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto el derecho a la vida, la salud y bienestar de todos ciudadanos de la República, y el juez 1o de Juicio penal, ante el cual se formula la solicitud de revisión de medida, se encuentra "prejuiciado" por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en excesos por abuso de poder, con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se solicite la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad por alguna de las alternativas a la prisión preventiva estatuidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2a del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección : Tribunal 1o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. A los mismos efectos como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua.
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3o del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, Juez del Tribunal 1o de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia del Estado Aragua.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo constitucional, sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, así mismo como está fundamentada la presente solicitud en los Artículos 39; 40; 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando como están cubiertos los extremos de ley, solicito, se sirva hacer lo conducente, sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la tutela judicial es muy delicado, como lo constituyen los derechos humanos, derecho a la vida, la salud y bienestar de mi representado RODOLFO JOSE GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.121.680, y no deja lugar a dudas su delicado estado de salud.
Es justicia en Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación…”.

III.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de la inconformidad por parte de la parte accionante con la revisión de medida dictada por el a quo, que según su criterio, vulnera derechos constitucionales como el derecho a la salud, el derecho a la vida, del juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y omisión de formalidades no esenciales, traducida en la dilación indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder del juez agraviante, consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 83, 84, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 18, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional. Y así se decide.

IV.-DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada o consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar…prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado y Negrillas de la Corte)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
…Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Omisiss…” (Subrayado y Negrillas de la Corte)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional recientemente mediante sentencia N° 193, dictada el 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“…Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, así como también que en caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.
A su vez, el artículo 133.2 eiusdem (también aplicable en materia de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico), prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…Por tanto, de conformidad con el fundamento de hecho y de derecho que precede, es deber de esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 16, dictada el 13 de febrero del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 11-0157, reitera los criterios antes citados y estableció:

“…En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”. (Negrillas de esta Corte)

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limito a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la presunta vulneración de garantías procesales, con ocasión del pronunciamiento dictado por el a quo sobre la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ, manifestando el accionante que fueron varios fallos emitidos por el citado tribunal, los cuales vulneran derechos constitucionales, establecidos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 83, 84, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando expresamente:

“…en Cinco (5) oportunidades, el Juez agraviante, ante el igual numero de solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi representado, y como consta el grave estado de salud HA NEGADO injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, y no se han librado oficios para la medicatura forense, en la Unidad Médico Forense adscrita a la Unidad Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Publico del Estado Aragua, o al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (para el Reconocimiento Médico Legal), aduciendo simplemente que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a la dictación de dicho pronunciamiento (medida de privación judicial de libertad), sin siquiera explicar las razones de hecho y de derecho (vale decir, sin motivación alguna) que sirvieron de fundamentos a los fallos denegatorios emitidos por dicho tribunal, en fechas 10 de Octubre del 2.019, 18 de Diciembre del 2.020, 04 de Marzo del 2.020, 15 de Mayo del 2.020, 18 de Mayo del 2.020, 03 de Junio del 2.020, 29 de Junio del 2.020, sucesiva y respectivamente. SEGUNDO: Sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del rebús sic stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción que en copias acompaño a esta Acción de Amparo Constitucional ha acreditado suficientemente que en el caso de marras, si han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originalmente permitieron al Juzgado Primero de Control, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que aun pesa sobre mi defendido…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Es así como el accionante obvió consignar la copia, al menos simple, de los instrumentos judiciales objetos del amparo (decisiones de fecha 10 de octubre de 2019, 18 de diciembre de 2020, 04 de marzo de 2020, 15 de mayo de 2020, 18 de mayo de 2020, 03 de junio de 2020 y 29 de junio de 2020), más aún, manifiesta que el a quo se pronunció en cuanto a las solicitudes de revisión de medida, pero careciendo los fallos de la motivación debida, vulnerando con esto garantías constitucionales, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia de las citadas decisiones que dieron origen a la presente acción de amparo.

Precisado lo anterior, esta Corte, forzosamente arriba a la conclusión que la pretensión del accionante en la que pide se restablezca la situación jurídica infringida al ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ, deviene inadmisible conforme a los criterios jurisprudenciales referidos ut supra. Y así se decide,

Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar el particular denunciado por el accionante en su escrito presentado por ante esta Alzada. Y así finalmente se decide.

V DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNÁNDEZ, a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ARGENIS VASQUEZ FERNÁNDEZ, a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUTIERREZ FERNÁNDEZ, en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la salud, el derecho a la vida, del juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y omisión de formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 83, 84, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 18, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 67 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencias N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y sentencias N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE.



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,





Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
JUEZ SUPERIOR,




Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA,



Causa 1Aa-14.308-20
EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-