REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
210º y 161º

Maracay, 20 de Julio de 2020


CAUSA Nº 1Aa-14.304-20

JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ RECUSADO: Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSANTES: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, abogadas defensoras del ciudadano: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Nº 091-20


En fecha Diez (10) de Agosto de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.304-20, contentiva de la recusación presentada por las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, quienes fungen como defensoras del ciudadano: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, en contra del Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 4C-29.952-19 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida contra el ciudadano supra identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, quienes fungen como defensoras del ciudadano: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido ostenta la condición de Defensor en el presente proceso penal.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

..Omissis…

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el 19 de Mayo de 2020 y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Así las cosas, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, quienes fungen como defensoras del imputado: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, en contra del Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 4C-29.952-19 (nomenclatura del tribunal de instancia). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación presentada por las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, quienes fungen como defensoras del imputado: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, en contra del Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 4C-29.952-19 (nomenclatura del tribunal de instancia). SEGUNDO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante


VANESSA ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.



VANESSA ACEVEDO
Secretaria




Causa 1Aa-14.304-20 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
EJLV/LEAG/ORF/Israel.