REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
210° y 161°


Maracay, 20 de JULIO de 2020


CAUSA Nº 1Aa-14.304-20

JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ RECUSADO: Abogado JORGE PAEZ, en su condición de Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Abogados ANA CECILIA BERMUDEZ y YELITZA OLIVEROS, en su carácter de defensoras privadas del imputado: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Nº 092-20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la Recusación incoada por las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS, quienes fungen como defensoras privadas del imputado: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, en contra del Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 4C-29.952-19 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida contra el ciudadano supra identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones respectivamente.

Se dio cuenta de la causa Nº 1Aa-14.304-20 (Nomenclatura de esta Alzada), en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: abogadas ANA CECILIA BERMUDEZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.044 y 189.327.

2. IMPUTADO: ciudadano JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ.
3. JUEZ RECUSADO: abogado JORGE PAEZ, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinte (2020), las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, quienes fungen como defensoras privadas del imputado: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, procedieron a interponer formal Recusación en contra del Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Quienes suscriben, ANA CECILIA BERMUDEZ y YELITZA SABRINA OLIVEROS, venezolanas, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas N° 154.044 y 189.327, respectivamente con domicilio procesal en: Piñonal, Calle Circunvalación, Sector Portillo, N° 57, Maracay, Estado Aragua, teléfonos móviles: 0414-4931825 y 0414-9478454, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSA PRIVADA del imputado: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.025.479, detenido actualmente en: La Sede del Comando de la Policía Municipal de Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Ocurrimos ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 88, 89 numeral 8°, 425 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como en los Pactos y Convenios suscritos en Materia de Derecho a la Defensa y Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que muy respetuosamente ocurrimos, a los fines de RECUSAR FORMALMENTE y con la urgencia del caso se designe un Tribunal de Control distinto al que hasta la fecha ventila la causa por considerar la defensa que ha incurrido en Violaciones de Derecho como lo son el Derecho a la defensa e Igualdad Entre las Partes contemplado en el artículo 12 del COPP. Al dejar en estado de indefensión a nuestro defendido, haciendo especial énfasis que el ciudadano Juez debe garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 1° del COPP, el cual establece que no deben existir dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código y en salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados.
Violentando de igual manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, son formalismos o reposiciones inútiles… (Subrayado y negritas nuestras).
Esta defensa en este acto siendo la oportunidad procesal para hacerlo RECUSA FORMALMENTE AL JUEZ CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que han sido NEGADAS LA SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, sin fundamentos ajustados a derecho sino que ha utilizado su investidura para obstaculizar el proceso judicial por el cual fue investigado el imputado. Observando claramente la defensa técnica la imparcialidad y la mala fe con la que ha obrado el ciudadano Juez al Violentar Derechos, Principios y Normas consagradas en nuestra legislación, al haber decidido en fecha 13 de Diciembre del 2019, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 242 NUMERALES 3°, 8° y 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a favor del ciudadano JOSE ANGEL PEÑALOZA, supra identificado en la presente causa y, ahora y desde esa fecha hasta la presente obstaculizar y negar cada una de las solicitudes de pronunciamiento de fianza y de Caución Juratoria, así como la solicitud de Revisión de Medida, manteniendo Privado Ilegítimamente de Libertad al imputado al pronunciarse de forma verbal con una Revocatoria de la Medida Cautelar que el mismo acordara y la cual no ha sido materializada, al decir de manera verbal, que acuerda mantener la PRIVATIVA DE LIBERTAD contradiciendo su propia DECISION acordada en fecha 13/12/2019, es un acto irresponsable, antijurídico y poco ajustado a la norma el pronunciamiento del ciudadano Juez.
Al mismo tiempo que no permite a esta defensa el acceso a la causa, reprimiéndola con excusas sin fundamentos, es por ello que esta defensa en fecha 13 de Mayo del presente año 2020, solicito de manera escrita al tribunal el acceso a la causa y las respectivas copias certificadas, ya que en esta misma fecha y siendo las 3:45 pm que de manera oral envía la información de que mantendrá la medida privativa de libertad hacia nuestro defendido, “QUE ACORDO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA” sin emitir más información, ni permitir el acceso a la causa, violentando y transgrediendo su propia decisión, siendo parcial y obrando de mala fe, es por ello que la defensa ratifica en el presente escrito la petición planteada la cual se hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez atendiendo al Estado de Excepción existente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Resolución 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, emanada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada en reciente fecha por extensión de dicho estado de emergencia, así como las distintas Resoluciones emitidas por los Organismos Gubernamentales, la defensa solicito sirviera en emitir pronunciamiento de las Solicitudes y peticiones hechas por esta, que son todas ajustada a derecho por considerar y estar establecidas en las normas, donde evidentemente el Estado debe garantizar y velar por el bienestar de todos y cada uno de los que aquí residimos cuyo objetivo principal es preservar la Salud, la vida, la libertad todo ello ajustado a las garantías de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y demás garantías establecidas en las normas.
Es por lo que la defensa Recusa al ciudadano Juez en vista que desde la misma fecha 13 de Diciembre de 2019 que acordara MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3°, 8° y 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y hasta la presente fecha ha transgredido la norma de manera flagrante al actuar con desapego a las leyes y los principios por el cual juro al recibir el cargo que hoy ocupa, y por el cual esta defensa técnica en este acto solicita se aparte de la causa 4C-29.952-19, en virtud de que la existencia de la recusación tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio debe ser imparcial siendo este uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto el artículo 49 Constitucional, y el cual ha sido violentado, al emitir opiniones preconcebidas y poco ajustadas al derecho, asi como transgredir la instancia de partes o igualdad entre las partes.
Este es un derecho que tienen las partes de solicitar que un funcionario, parcial, se aparte o se separe del conocimiento de la causa, por razones legales que hacen dudar de su imparcialidad y del cual haremos mención en el acápite siguiente.
CAPITULO I
LOS DE LA SOLICITUD DE RECUSACION PLANTEADA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Ciudadano Juez, desde el día 29 de Septiembre del 2019, el ciudadano JOSE ANGEL PEÑALOZA, supra identificado en la presente causa se encuentra detenido sin que el MINISTERIO PUBLICO halla consignado Escrito Acusatorio aun luego de trascurrido y prescrito el lapso establecido de 45 días y aun mas; es decir, transcurrieron 80 días sin que la vindicta publica hubiese consignado el mencionado escrito acusatorio, tal como consta en la presente causa, no solo por los escritos consignados por la defensa sino también que en fecha 27 de noviembre del 2019, Quince (15) días después de transcurrido dicho lapso este tribunal se encarga de emitir oficio ( ) a la Fiscalía Superior pidiéndole que acusa formalmente y posterior Doce (12) días después específicamente el día 9 de Diciembre de 2019, vuelve a ratificar nuevo oficio ( ) a la fiscalía para que consignaran acusación, es decir el ciudadano Juez no solo constato que ni en alguacilazgo, ni en el tribunal a su cargo NO EXISTIA ACUSACION FISCAL, sino que asumió el rol de funcionario del ministerio público, y notifico a estos para que acusaran y aun así no hubo acusación, solicitando la defensa para ese momento de acuerdo al artículo 236 en su tercer y cuarto aparte Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP en cualquiera de los numerales que el Juez tuviera a bien decidir; y con relación a esa solicitud el tribunal se pronuncio con respecto a la medida cautelar 242 numerales 3°, 8° y 9° de la ley eusdem la cual consistió en la consignación de seis (6) fiadores con Doble sueldo Mínimo, Presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso.
En fecha 18 de Diciembre del 2019, la defensa consigna solicitud de Caución Juratoria por no poder cumplir con los fiadores exigidos por este Tribunal, la misma solicitud estuvo acompañada de una constancia emitida por el Consejo Comunal “El Valle Viejo B”, el cual hace referencia y se hace constar que los mismos son de escasos recursos; además de dejar asentado el Domicilio del ciudadano JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, sin embargo en fecha 20 de Diciembre de 2019 el ciudadano Juez emitió NEGATIVA en relación a la CAUCION JURATORIA.
En fecha 20 de Enero de 2020, el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA quien es PADRE del imputado Consigno los respectivos requisitos de los Fiadores y así está asentado en el recibido de la misma fecha constante de 33 folios y del cual este tribunal nunca dio respuesta satisfactoria de dicha consignación a los fines de que si alguno de los fiadores presentaba algún error poder subsanar, en virtud de ello y de no recibir respuesta del Tribunal en fecha 28 de Enero de 2020, la defensa publica solicita el respectivo pronunciamiento, y más aun, ya que hasta la fecha presente como lo eran los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2020 NO existe acusación fiscal tal y como se puede evidenciar en la causa que nos ocupa, es por ello que en fecha 05 de febrero del 2020, la defensa publica solicita y ratifica una vez más la Consignación de una nueva Caución Juratoria. Caución Juratoria que es ya tantas veces ratificada por esta defensa privada desde la fecha 5 de marzo de 2020, en la cual, entre otras cosas solicita se materialice el traslado del mismo para que sea impuesto de dicha caución y el tribunal fije cuales serán las normas por el cual el mismo deba regirse, aunado a ello en esta misma fecha solicita por la vía de Revisión de Medida que este tribunal se sirviera en materializar la libertad del imputado, sin obtener ningún resultado favorable y ninguna pronunciamiento lo que constituye un Silencio Judicial por parte de este Tribunal, acotando y con ello una flagrante VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE LAS GARANTIAS PROCESALES DE LAS CUALES GOZA EL IMPUTADO.
Todo lo peticionado se realizó en fecha 5 de marzo de 2020, una vez juramentadas en la causa las abogadas Ana Bermúdez y Yelitza Oliveros, es así como esta defensa tuvo conocimiento de la presente causa al ser atendidas en secretaría administrativa para solicitar copias certificadas de la causa y con ello todo lo relativo a la consignación de los requisitos de los Seis (6) fiadores exigidos por el tribunal, el cual fueron previamente consignados en fecha 20/01/2020, y se le informa al ciudadano Juez a los fines de que se pronunciara con respecto a dichos Fiadores, que posterior se nos comunica que los mismos habían sido NEGADOS por el Juez, el cual en sus actas refiere que el mismo realizo las llamadas y que el momento de ser llamados no fueron conteste las llamadas.
Pero es el caso, que esta defensa al momento de la revisión minuciosa de los referidos requisitos “NO SE EXPLICA, COMO ES QUE EL CIUDADANO JUEZ EXPRESA EN SU DECISION QUE EL MISMO HIZO LLAMADAS TELEFONICAS SI EN LA DOCUMENTACION CONSIGNADA NO TODOS TENIAN TELEFONOS DE UBICACIÓN, ya que tres (3) de los fiadores son trabajadores por cuenta propia y por tanto presentaban Certificación de Ingresos Propios debidamente colegiadas por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, y era a través de esta instancia que podían verificarse sus ingresos de acuerdo a las unidades tributarias en referencia al sueldo establecido y requerido por el tribunal, y los tres (3) fiadores restantes trabajan para empresas privadas; razón por la cual esta defensa le explica a la secretaria el vicio e ilegalidad en que se estaba incurriendo en dicho tribunal en relación a las supuestas llamadas hechas por el tribunal y solicita a la funcionaria hablar con el Juez por lo evidenciado en la causa, es cuando al momento de ser atendidos por el ciudadano Juez en el pool de secretarios (as), este le solicito a esta defensa privada que le ratificara los mismos fiadores que en su ocasión el había negado, razón por la cual y por no contravenir al ciudadano Juez en su petición la defensa ratifica los fiadores en fecha 12 de Marzo de 2020.
Posterior a esto y para la fecha 25 de marzo de 2020, esta defensa consigna Escrito de solicitud de Pronunciamiento en fecha de guardia del Tribunal en vista de lo ya conocido a nivel mundial y del decreto de emergencia a lo cual tampoco se obtuvo respuesta, no es sino en fechas posteriores y por insistencia de esta defensa quien solicito ante alguacilazgo una respuesta, es que el ciudadano Juez de forma verbal vuelve a negar los mismos fiadores que ÉL solicito le fuesen ratificados, es por lo que la defensa le solicita vía revisión de medida artículo 250 del COPP se sirva en acordar por autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado y ratifica caución juratoria por no poder los padres del imputado cumplir con los fiadores exigidos por el ciudadano Juez y, en virtud del momento que vive la sociedad en general y que hasta la presente fecha no se ha materializado, tomando en cuenta no solo la situación jurídica infringida sino el riesgo a la salud por la pandemia desatada en nuestro Estado que convierte a todos los privados en personas de alto riesgo y vulnerables, es por lo que peticionamos al tribunal se pronunciara en cuanto a las solicitudes planteadas.
Sin embargo el Juez Cuarto de Control vuelve a solicitar a la defensa la consignación de SEIS (6) nuevos fiadores, ah lo cual esta defensa le refirió que por el estado de emergencia sanitaria por la ya conocida problemática mundial y lo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como por el TSJ y los entes gubernamentales era imposible cumplir con todos los requisitos de fiadores, y en vista de ello el Juez refirió que los mismos fuesen fiadores sencillos, es decir con requisitos mínimos, mas sin embargo para la fecha 29 de abril de 2020 la defensa consigno tales fiadores con los requisitos básicos y que pueden ser apreciados y verificados en la causa principal, acotando en el escrito que por el estado de excepción las referidas empresas no están laborando, mas aun así en las cartas de trabajo no solo reposan números de teléfonos locales y sino celulares, sin embargo y para la fecha del 13 de mayo de 2020 y sin un pronunciamiento formal envía a la secretaria del tribunal acompañada del alguacil para que de forma verbal nos notifiquen que mantenía la medida privativa de libertad sin más explicaciones y contradiciendo su decisión emitida en fecha 13/12/2019, son explicar si nuevamente ESTOS FIADORES SON NEGADOS.
El ciudadano juez, no explica, ni motiva sus decisiones y de forma oral informa que mantiene una medida que no ha sido materializada por el tribunal y que por tanto nuestro defendido no ha violentado el cual es requisito elemental para que se produzca una revocatoria de medida siendo totalmente desajustado a derecho y parcial en su decisión, MOTIVO POR EL CUAL DEBE SER RECUSADO.
Se pregunta esta defensa. ¿Cuál es el interés particular del Juez para con esta causa? ¿Cuáles son las razones de fondo del ciudadano Juez que una vez que verifico que no existía acusación Fiscal emite Dos (2) sendos oficios a la fiscalía y aun sin que exista acusación este decide mantener privado de libertad a un ciudadano? Y contraviniendo con ello su propia decisión y violentando derechos y garantías propias del detenido. ¿Cómo vuelve a consignárseles seis (6) nuevos fiadores y solo de forma verbal y manteniendo bajo su control la causa con la excusa del estado de emergencia existente en el país solo envía información de manera verbal con la secretaría del Tribunal? Si observa esta defensa como este mismo Tribunal Cuarto de Control en las mismas condiciones de estado de emergencia ha realizado reiteradas presentaciones en sus días de guardia, solicitando fiadores en diversas de ellas y en menos de 15 días en esas mismas diversas causas que conoce y sin mucho formalismo y diligencias en la cual algunos de los abogados hacen escritos solicitando CAUCION JURATORIA LAS OTORGA SIN DILACION, NI TRABAS, EXCUSAS, FORMALISMOS, REPOSICIONES, NI APLICA LA ULTRA PETITA COMO EN ESTE CASO O CAUSA QUE NOS OCUPA.
Ciudadano Juez, esta defensa quiere hacer de su conocimiento que axiomáticamente desde la fecha de audiencia de presentación 29 de septiembre del 2019 hasta la fecha 19 de mayo del 2020, han transcurrido ocho (08) meses y Dieciséis (20) días en que este Tribunal se pronuncie de manera acertada, conforme a derecho ya que es irrito la forma en que este tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicita, decide y luego se contradice sin motivación y transgrediendo los derechos más fundamentales como son la libertad y violentando las normas y asumiendo el cargo no solo de Juez y Fiscal aun habiendo prescrito el lapso de acusación por tantos meses y del cual usted con su actitud y proceder no solo transgrede normas constitucionales y a tantas veces citadas en nuestros diversos escritos acerca del Estado de libertad, de las garantías contenidas en la Ley adjetiva de las que gozamos todos los ciudadanos venezolanos, de las Garantías Constitucionales de las cuales usted como Juez debe garantizar porque es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece a través de su artículo 26, la tutela judicial Efectiva, el articulo 44 el Estado de libertad y de las restricciones y el 49 el Debido proceso, el cual claramente ha sido violentado el caso que nos ocupa y del cual es materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, porque se ha mantenido privado de libertad aun cuando este mismo tribunal acordó una medida cautelar en fecha de presentación y de cuyos requisitos exigidos han sido consignados sin tener ningún tipo de respuesta. Por no existir pronunciamiento del Ministerio Publico, sin mencionar que no existe si quiera al principio de la presentación elemento alguno, ni una experticia o investigación mínima en largo 8 meses, sin una cadena de custodia que pueda sostener un juicio, atentando usted no solo está atentando en contra de los derechos consagrados en la norma sino violentando cada uno de los presupuestos establecidos.
Es así que la defensa hace mención y amparada en los siguientes artículos solicita este tribunal se inhiba y se aparte de la causa del cual h tenido conocimiento por ser un Juez parcial, que ha ido en detrimento de los derechos que asisten a nuestro patrocinado y del cual exigimos en este acto se desprenda por ser Recusado de acuerdo a los artículos 88 Legitimación Activa y 89 numeral 8° causales de inhibición y recusación, el cual comprende y obedece al modelo mixto, que convino una causal abierta y las causales taxativas, que permite la posibilidad de separar de la causa al operador de justicia, cuando se presuma que su posible accionar, en la misma, no garantiza su imparcialidad que es lo que está en riesgo y el cual ha sido violentado en este proceso.
Solicitamos en este acto se aparte del conocimiento de la causa por no garantizar un estado de imparcialidad en el proceso, y asi queda demostrado con las negativas sin basamentos legales sustentables que hagan ver que el Juez está actuando ajustado al derecho, violentando y transgrediendo a su antojo y capricho la norma, y del cual la defensa no puede seguir permitiendo que por su envestidura abuse y se convierta en un obstáculo en el proceso y por ello Recusa Formalmente a los fines de que desligue de la presente causa, y así debe hacerlo en el lapso procesal establecido toda vez que esta solicitud está hecha en derecho y facultades plenas por las dilaciones e imparcialidad notorias.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE RECUSACION Y DESIGNACION DE UN NUEVO TRIBUNAL DE CONTROL
Ciudadanos Magistrados solicitamos apegado al Derecho y a las diferentes leyes, así como a lo preceptuado en la Constitución de la Repu8blica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, la RECUSACION FORMALMENTE, planteada en este acto al ciudadano JUEZ CUARTO (4°) DE CONTROL y solicitamos se designe un Tribunal de Control Ordinario distinto, ya que se evidencia con la actuación del mismo que no está actuando de buena fe o con parcialidad en el presente asunto, dejando en estado total de indefensión al imputado al negar todo tipo de diligencia y solicitud peticionada por la defensa. Esperando Justicia en un Estado de Derecho, así lo peticionamos en Maracay a la fecha de su consignación....” (Folios 01 al 11 del presente Cuaderno Separado).

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil veinte (2020), el Profesional del Derecho: JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó informe en el cual expuso lo siguiente:

“…Yo, JORGE PAEZ, Juez Suplente del Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Presento el presente Informe de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte de! Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 19/05/20, y recibida en esta misma fecha en contra de mi persona, por la ciudadana: ABGANA CECILIA BERMUDEZ Y ABG. YELITZA OLIVEROS, actuando como defensa técnica de! ciudadano: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, titular d la cédula de identidad N°V-28 025.479.el mencionado ciudadano es imputado en la causa Nro. 4C-29.952-19, la cual cursa por ante este Tribunal Cuarto en función de Control.-
En fecha día 2S de Septiembre de 2019 se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, solicitando e! Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 ejusdem, desarrollándose de la siguiente manera:
El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en ei artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de! ciudadano: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de Identidad N° V-28.025.479, de 18 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natura! de estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/11/2000, de Profesión u Oficio Ayudante de Técnico de Refrigeración, Residenciado en: LA MORITA I!, COMUNIDAD EL VENERABLE, MANZANA D, PARCELA 1226, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, conforme a los 236, 23, y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. ERMES SUAREZ, manifestó los siguientes alegatos a continuación: "esta defensa se opone la precalificación jurídica en virtud de que en actas no existen suficiente elementos de convicción, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en el articulo 242 en sus ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, además de que me opongo a! delito de uso de facsímil en virtud de lo manifestado por mi defendido, además que compete un hurto calificado, Es todo".
El imputado JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRÍGUEZ luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifestó: ''todo es totalmente falso, solo me están sembrando, actué solo, yo solo pase al porche de una casa y vi mi bombona y solo entre tome la bombona y me la lleve en mi bicicleta, si me vio y me persiguió y me llevo por delante si no suelto la bicicleta me mataba, si Salí corriendo, el acusante me tiro una ¡lave cruz, y me metí a una casa buscando refugio y está bien hice mal y llegue y agarre una niña para que no me pegaran, me dieron dos cabillazos, y me dieron un des inflamatorio, el mismo acusante me entrego a la comisaría, cual fue el policía el funcionario Briseño, la victima me entrego a! policía, no hubo persecución de policía, es todo".

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesa! Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre de 2019, suscrita por el funcionario Oficial AGREGADO HELiX INFANTE, adscrito a la Brigada Motorizada del instituto Municipal de la Policía Administrativa del Centro de Coordinación Policía! Santa Rita - Estado Aragua, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, cumpliendo con e! patrullaje Inteligente ordenado por el Ejecutivo Nacional siendo las 06:10 horas de la tarde del día miércoles encontrándose en recorridos por la avenida principal de la monta y Calles principales de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, en el momento nos aborda un ciudadano en un vehículo indicándonos que dos ciudadanos iban corriendo lo habían robado procedimos a darla ¡a voz de alto y los mismos salieron a veloz carrera por la avenida Alfa Aragua llegando al altura del mercado municipal los ciudadanos ingresaron volando la cerca, es por lo que se logro su aprehensión, quedando identificado como JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, al mismo se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: AMGOO, DE COLOR AZUL CON NEGRO, y UN (01) ARMA TIPO FASCIMIL, ELABORADO EN MATERIAL DE ADERA ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA NEGRO, es todo.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Septiembre de 2019, suscrita por el funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Municipal de la Policía Administrativa del Centro de Coordinación Policial Santa Rita - Estado Aragua, en ¡a cual deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano 003/2509-19 PMFLA, quien manifestó lo siguiente: yo me encontraba llegando a mi casa cuando llegando, en ese momento vi que venían dos (02) sujetos, me apuntaron a la cara y me forzaron ingresar a mi casa ya dentro de mi casa apunta a mi hijo y a mi esposa bajo amenaza de muerte indicándome que le entregara los dólares y teléfonos, luego ellos van corriendo con mis teléfonos, en sus manos prendo mi carro y los comienzo a perseguir llegando a la avenida Alfa Aragua, aviste dos policías en una moto y le indico que los ciudadanos el cual iban corriendo me habían robado el teléfono, a inmediatamente comenzamos a buscarlos cuando nos damos cuenta que uno de ellos ingreso al mercado municipal y los funcionarios policiales ingresaron a! mismo logrando capturar a uno de los mismo y nos fuimos al comando, es todo".
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Septiembre de 2019, suscrita por el funcionario JOHAN RON, adscrito a la Brigada Motorizada de! Instituto Municipal de la Policía Administrativa del Centro de Coordinación Policial Santa Rita - Estado Aragua, en la cual deja constancia de la evidencia de interés Criminalístico incautada en el lugar de los hechos, el cual se desglosa de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: AMGOO, DE COLOR AZUL CON NEGRO, IMEI: 354409095163056, CON SU RESPECTIVA PILA, y UN (01) ARMA Tipo FASCIMIL, DE COLOR NEGRO.
Ahora bien, en fecha 13 de Diciembre de 2019 por haber transcurrido más tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, tal como se desprende del Sistema Informático para el Control de Causas SICCA y de la revisión del diario de actuaciones llevado por este Tribunal se acordó una medida menos gravosa para el ciudadano ut supra identificado:

Sin embargo se puede observar que en la presente fecha se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 22 de! Ministerio Público, evidenciándose que no han variado las circunstancias:

Este Tribunal considera efectivamente que la privación de libertad es la excepción y la regla es la Libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, es decir, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en ei presente caso, al momento de decretar la detención judicial de los imputados, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 dei Código Orgánico Procesa! Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a ¡as personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 de! mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

"...Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal... "afianzar la justicia, que en ei proceso pena! se traduce con ei propósito de que no obstaculice su realización ni ei cumplimiento de lo decidido en la sentencia..."

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de sus representados, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamenta! para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
Aun cuando la fase de investigación culmino con la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, ¡a fase intermedia no deja de ser importante para la conclusión de! proceso penal, en virtud de que en ésta se dilucidara a! momento de la celebración de la audiencia preliminar, si los elementos recabados durante la investigación son suficientes para acreditar o no la responsabilidad pena! de los encausados y poder sostener un eventual juicio oral y público.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia en sentencia N° 169 de fecha 28/02/2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, argumento lo siguiente:
"...el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar entre los cuales se encuentra: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la de! querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas..."

También estima este Juzgador, ia existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, en virtud de que esa valoración inicial se realiza al momento de la audiencia de presentación, así mismo existen elementos tendentes a demostrar que los mismos participaron en el hecho que se les atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele a el imputado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente qué existe peligro de fuga; motivos éstos con los cuales corrobora el Tribuna! que ro ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso ta! y como lo establece el artículo 13 ejusdem,
En el escrito presentado, la recusante manifiesta lo siguiente:"...ciudadano JUEZ, desde el día 29 de septiembre del año 201S, el ciudadano JOSE ANGEL PEÑALOZA, supra identificado en la presente causa se encuentra detenido sin que el MINISTERIO PUBLICO, halla consignado en escrito acusatorio aún luego de transcurrido y prescrito el lapso establecido en 45 días y aun mas, es decir transcurrido 80 días, sin que ia vindicta publica hubiese consignado el mencionado escrito acusatorio, tal como consta en la presente causa, no solo por los escritos consignado por la defensa sino también que en fecha 27/11/2019, quince días después de transcurrido dicho lapso este tribunal se encarga de emitir oficio a la fiscalía superior, pidiéndole que acuse formalmente y posterior doce días después, específicamente el día 9 de diciembre de! 2019, vuelve a ratificar nuevo oficio a !a fiscalía para que consignara la causación, es decir el ciudadano juez no solo constato que ni en alguacilazgo, ni el tribunal a su cargo, no existía acusación fiscal, sino que asumió el ro! de funcionario del ministerio publico y notifico a esto para que acusaran y aun así no hubo acusación, solicitando a la defensa para ese momento de acuerdo al artículo 236, en su tercer y cuarto aparte Medida cautelar de las establecidas en el artículo 242, del código orgánico procesa! penal en cualquiera de los numerales que el juez tuviera a bien considerar, y con relación a esa solicitud se pronuncio con respecto a la medida cautelar 242 numerales 3o,8o y 9o, de la ley ejusdem de la cual consistió en la consignación de seis fiadores con doble sueldo mínimo, presentaciones periódicas antes la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso que se le sigue.

En fecha 18 de diciembre del 2019, la defensa consigna solicitud de la caución juratoria por no poder cumplir con los fiadores exigidos por este tribunal, la misma solicitud estuvo acompañada de una constancia emitida por el consejo comuna!" el valle viejo B", el cual hace referencia y se hace contar que los mismo son escasos de recursos, además se deja el domicilio de! ciudadano imputado, sin embargo en fecha 20 de diciembre del 2019, el ciudadano juez emitió una negativa en relación a la caución juratoria, en fecha 20 de enero de! 2020 el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA (PADRE), de! imputado consigno lo respectivos requisitos de tos fiadores y así está asentado en el recibido de la misma fecha constante de 33 folios y del cual este tribunal nunca dio respuesta satisfactoria de dicha de dicha consignación a los fines de que si algunos de los fiadores presentaba algún error poder subsanar, en virtud de ello y de no recibir respuesta del tribuna! en fecha 28 de enero del 2020, la defensa publica solicita el respectivo pronunciamiento y aun mas, ya que hasta la fecha presente, como lo eran los meses de enero, febrero y marzo del presente año, No existe acusación fiscal tal y como se puede evidenciar en la causa que nos ocupa, es por ello que en fecha 05 de febrero del 2020, la defensa publica solicita y ratifica una vez más la consignación de una nueva caución juratoria, que es ya tantas veces ratificada por esta defensa privada desde la fecha 5 de marzo del año en curso, en la cual entre otras cosas solicita se materialice el traslado del mismo para que sea el impuesto de dicha caución y el tribuna! fije cuales serán las normas por el cual el mismo deba regirse, aunado a ello en esta misma fecha solicita por vía de revisión de medida que este tribunal se sirviera en materializar la libertad del imputado, sin obtener, ningún resultado favorable y ningún pronunciamiento lo que constituye un SILENCIO JUDICIAL, por parte de este tribunal, acotando y con ello una flagrante VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE LAS GARANTIAS PROCESAL DE LAS CUALES GOZA EL IMPUTADO.
Quien aquí suscribe deja expresa constancia que en el desempeño de su función jurisdiccional siempre ha estado estrictamente apegado a la normativa legal vigente en consonancia con los principios constitucionales, por tanto no ha habido injerencia de personas ajenas a los procesos sometidos a mi conocimiento, ni mucho menos de los involucrados en el mismo.-
El presente caso, contenido en el asunto Nro. 4C-29.952-19, no constituye excepción a lo anteriormente manifestado, por lo que se considera que los argumentos explanados en el escrito recusatorio no tienen asidero jurídico, ni cabida en el piano de la realidad, siendo que en todo momento se ha respetado la autonomía del Juez e igualmente la imparcialidad al momento de dictar una decisión.-
Del escrito de recusación se puede apreciar que la recusante se limita a señalar que mi persona compromete la Imparcialidad, sin indicar, ni promover pruebas que demuestren lo alegado, como para que se considere afectada la capacidad subjetiva de este Juez, cuyo norte es garantizar el debido equilibrio procesal, teniendo siempre presente que la imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, la solución justa para ei litigio y preservar el buen nombre del poder jurisdiccional y garantizar la rectitud y acierto en las decisiones.-
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuantío de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en ¡a Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad, que no constituye el presente caso. En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que "el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetes de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para Intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento".-

De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso.-

En este orden de ideas, en el caso en análisis, del escrito consignado por ¡a recusante, no se desprende que este Juzgador pueda estar incurso en alguna de las causales que señala el numeral 8 del artículo 89 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por la defensa privada.

En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ei presente Informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar ¡a presente solicitud efectuada por la defensas privada: ABG.ANA CECILIA BERMUDEZ Y-AB©: YELITZA OLIVEROS. Se ordena distribuir ¡a causa N° 4C-29.952-19 entre los demás Jueces en función de Control de este Circuito Judicial Penal y remitir a la Corte de Apelaciones cuaderno separado. (Es todo)...”







III
TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

En este punto, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los planteamientos esgrimidos por las recusantes en su escrito y, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“…La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad….” (Negrita de esta Alzada).

Continuando con este orden de ideas, y de acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“…puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Asimismo, continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

De ahí que, se hace imperioso destacar el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Del artículo anterior, se puede inferir que es una exigencia fundamental de la recusación, la indicación imparcial del recusante de los motivos que, de forma específica y bien fundamentada, definan las causales que den lugar a recusación, ello sobre la base de elementos de prueba capaces de demostrar lo aseverado, es decir, amerita una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales basa la recusación.

Adminiculado a lo anterior, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-116, que señaló:

“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada)

En este punto, resulta menester para esta Alzada señalar, que el recusante circunscribe su denuncia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del siguiente tenor:
“Causales de Inhibición y Recusación

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Del artículo in comento se desprende, que en el caso sub judice, el recusante señala que el Juzgador de Instancia debe desprenderse del conocimiento de la causa por “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, sin embargo, del mismo escrito se evidencia que los argumentos esgrimidos por las antes mencionadas versan sobre la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, por haber emitido pronunciamiento el Juez hoy recusado, en Audiencia de Presentación de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual, según el escrito en mención, el Juez decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano en cuestión; y siendo que el Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal se ha pronunciado de manera negativa a las solicitudes realizadas por la defensa, de acordar una caución Juratoria, es por lo que estiman, las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, que el Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no merece el calificativo de Juez Garante o se encuentra parcializado.

Ahora bien, es menester para esta Alzada destacar que el hecho que un Juez en Funciones de Control, en el marco de la Celebración de una Audiencia de Presentación, estime procedente decretar una Medida de Coerción Personal, en contra del imputado o imputada puesto a su orden, previo análisis de los elementos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede constituir en forma alguna una Causal de Recusación, ello por cuanto, esta acción obedece únicamente a una de sus atribuciones como Juez de Control. En este mismo orden de ideas, una vez realizada la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público cuenta con un lapso para la interposición del Acto Conclusivo, que es el producto de la Investigación realizada, y el cual puede estar constituido por: 1.- Archivo Fiscal, 2.- Sobreseimiento o 3.- Acusación; de lo que se desprende, que lo Solicitado por la Vindicta Pública, así como lo acordado por el Juzgador en Audiencia de Presentación naturalmente puede variar en las siguientes etapas del proceso, sin que ello implique que lo dictado primariamente constituya violación alguna.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por las Abogadas ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de defensoras del imputado JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, en contra del abogado JORGE PAEZ, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Corte observa que, las recusantes no promovieron pruebas para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que las recusantes señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la Búsqueda de la Verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que los recusantes de marras, lo solicitan sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente suficientemente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que las Abogadas ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, en su condición de defensoras privadas del imputado JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, no promovieron pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado JORGE PAEZ, en su condición de Juez Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado JORGE PAEZ, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Profesionales del Derecho: ANA CECILIA BERMUDEZ Y YELITZA SABRINA OLIVEROS, quienes fungen como defensoras privadas del imputado: JOSE ANGEL PEÑALOZA RODRIGUEZ, en contra del Abogado JORGE PAEZ, en su condición de JUEZ CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 4C-29.952-19 (nomenclatura del tribunal de instancia), por cuanto el recusante no promovió los referidos aportes probatorios suficientes que demostraran lo por el alegado, aunado al hecho que lo expresado por el antes mencionado no se circunscribe en motivo legal expresado taxativamente en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.- LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante

VANESSA ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


VANESSA ACEVEDO Secretaria


Causa 1Aa-14.304-20
EJLV/LEAG/ORF/Israel