REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de Julio del 2020
210° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.313-20
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR.
ABOGADOS ACCIONANTES: MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO, en su carácter de Defensores Privados.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por la Abogadas MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TECERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Dec: N° 094-20.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.313-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de Julio del 2020, interpuesto por los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 en sus ordinales 1° 3° 5° y 8° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:


“…Quienes suscriben MÓNICA PETRICONE CAPITELLI y JOSE LUIS VERHELST RUSSO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.673.671 y V-9.658.204, respectivamente. Abogados en ejercicio, inscritos por ante el instituto de Previsión del Abogado bajo los Número: 59.653 y 55=783, en su Orden, de este domicilio, ante esta Honorable Corte, ocurrimos a fin de interponer Acción De Amparo Constitucional, con figura interpretativa de RABEAS CORPUS, en contra de la conducta omisiva (Omisión, es la abstención de hacer o decir algo. También es una falta, un descuido o una negligencia por parte de alguien encargado de realizar una tarea y que no la realiza. Procede del latín omissío, -onis.) perpetrada por El Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la ciudadana Jueza Anabel María Suarez Osa!, se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención de mi defendido CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, quien es mayor edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.878.559, alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto de omisión, emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, procediendo en este acto en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 49 Ordinales 1o, 3o, 5o, 8o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por consiguiente, por cuanto el mencionado Tribunal Tercero de Control, NO PROVEYO Y EN CONSECUENCIA INCURRIO EN DENEGACION DE JUSTICIA, con respecto al Escrito interpuesto en fecha 15-01-2020, en el que se consignó, Manifestación Jurada de Voluntad por parte de la víctima indirecta (viuda) el hoy occiso José Manuel Ríos Araujo, debidamente autenticada por ante el Registro Público del municipio San Sebastián del Estado Aragua, anotado bajo en Numero i, Tomo 1. Folios 2 hasta el 4 de los libros respectivos en fecha 8-01-2020, quien ha asistido en reiteradas oportunidades voluntariamente al Tribunal esperando audiencia para declarar y ratificar la inocencia del Ciudadano Carlos Luis Medina Salazar y no se ha procedido a celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia, ni se ha pronunciado con relación a la solicitud de la sustitución de la Privación judicial preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, omisión que vulnera el principio de libertad previsto en el artículo 49 numeral1Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo1o del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ( en razón de la denegación de justicia en que incurrió el Tribunal accionado y la suspensión de las actividades judiciales) por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de lo cual deviene la legitimidad de la presente acción y consecuencialmente, la competencia de esta Honorable Corte de entrar a conocer, sustanciar, admitir y decidir la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de dictar el pronunciamiento respecto a la Solicitud interpuesta en fecha 15-01-2020, con relación a la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-24.562-19. Paso de inmediato a exponer los Hechos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Octubre del año 2019, mi defendido fue presentado y privado de libertad por ante el Tribunal anteriormente mencionado, unos días antes irrumpieron en su hogar intempestivamente, entraron y se lo llevaron los funcionarios aprensores en una Unidad policial, le dijeron que estaba señalado de haber participado en un delito de Secuestro Y Extorción, y al no poder pagar a los funcionarios que lo detuvieron MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.5000,00) fue puesto a la orden de los Tribunales de esta jurisdicción, realizada la audiencia y demostrando que no existía tal delito, se producía su libertad inmediata, pero de pronto fue señalado de participar en el delito de Homicidio en el expediente signado con otro número, SIN CONOCER MI DEFENDIDO COMO SE RELACIONO UNA CAUSA CON LA OTRA, supuestamente ambos expedientes instruidos por los mismos funcionarios, no teniendo nuestro defendido oportunidad para dilucidar este hecho, Y MUCHO MENOS CONOCIMIENTO NI PARTICIPACION ALGUNA EN LA COMISIÓN DE AMBOS DELITOS.

Se realizó Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de ese Circuito Penal expediente N°: 6C-42.264-19, la Juez de la causa ordeno la acumulación de ambos expedientes, sin dar pronunciamiento alguno con respecto a la detención y privación de Libertad de mi representado, acto en el que solicitamos se acumularan ambas causas conforme al artículo 73 del COPP, por tratarse presuntamente del mismo Sujeto Activo en ambos expedientes, declarando dicha solicitud con lugar y una vez dicha causa en el Tribunal Tercero de Control, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual no se ha realizado por causas ajenas a nuestro defendido, tales como falta de traslado y omisión del tribunal en relación a la citación de las presuntas víctimas de la Extorsión, pues tanto sus defensores como la victima indirecta en el Homicidio, estuvimos presentes en todos y cada uno de los diferimientos. Como evidentemente consta en el expediente. Hasta la última fijada antes de la cuarentena por el coronavirus 05 de Marzo del año en curso para celebrarse la Audiencia Preliminar, tampoco pudo celebrarse. SIN DEJAR DE MENCIONAR EL ESTADO GRAVE DE SALUD EN EL QUE SE ENCUENTRA Y QUE VA EMPEORANDO DIA A DIA. ARRIESGANDO LA VIDA PUES AHORA TAMBIEN TIENE NEUMONIA.

En fecha 15-01-2020, se interpone Escrito por ante el Tribunal Tercero de Control, en el que se anexa Manifestación de Voluntad bajo fe de juramento y debidamente autenticada, de la viuda de la Victima en el Homicidio, en la que expone textualmente que: "en el momento de los hechos, fui testigo de que tres personas DESCONOCIDAS y ENCAPUCHADAS, portando armas de fuego, irrumpieron en la vivienda donde vivíamos con el ciudadano José Manuel Ríos Araujo, llevándoselo el día 05 de Enero del 2018, siendo aproximadamente las 9 de la noche, y quien aparece muerto José Manuel Ríos Araujo, al día siguiente 06 de Enero del 2018, aproximadamente a las 11 de la mañana, en el sector Güiripa, vía pública, zona montañosa, parroquia San Casimiro....declaro bajo fe de juramento QUE NO CONOZCO A LAS TRES PERSONAS QUE INGRESARON A NUESTRA VIVIENDA Y QUE NO PUEDO RECONOCERLAS POR SUS CARACTERISTICAS FISICAS Y MENOS A UN POR LA VOZ, PORQUE ENTRARON ENCAPUCHADOS, DESCONOZCO QUIENES FUERON ESTOS TRES ENCAPUCHADOS...ES IMPOSIBLE IDENTIFICARLOS...DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO QUE NUNCA LEI NINGUNA DE LAS DOS ACTAS FIRMADAS POR MI PERSONA, NO ME FUE PERMITIDO LEERLAS, LOS FUNCIONARIOS QUE TOMARONLA ENTREVISTA, SOLO ME SOLICITARON FIRMARLA SIN LEER EL CONTENIDO, POR ANTE LOS ORGANOS CICPC, Y ANTE LA FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN VILLA DE CURA, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, QUE DESCONOZCO TOTALMENTE A TRAVES DE ESTE INSTRUMENTO EL CONTENIDO DE AMBAS ACTAS .QUE EL DIA LUNES 16 DE DICIEMBRE DEL 2019, SE FIJO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, FIJADA A LAS 09:15 DE LA MAÑANA, DONDE ESTUVE PRESENTE Y FIRME ACTA DE DIFERIMIENTO, DONDE EN DICHA CAUSA APARECE COMO ACUSADO EL CIUDADANO CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR...QUE CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y QUE NO PARTICIPO EN EL HECHO DELICTIVO, QUE DIO INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACION. DECLARO FORMALMENTE QUE NO TIENE NINGUNA RELACION CON EL HECHO DELICTIVO...Y SERIA INFRUCTUOSO MANTENERLE PRIVADO DE LIBERTAD, CAUSANDOLE UN GRAVAMEN, PUES JAMAS IDENTIFIQUE A LAS TRES PERSONAS ENCAPUCHADAS QUE IRRUMPIERON EN NUESTRA VIVIENDA Y SE LO LLEVARON..." tal como se desprende de Escrito manuscrito con anexo de la referida Manifestación de Voluntad autenticada bajo fe de juramento, que en copia simple acompaño a este escrito y CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE y EN EL MENCIONADO ESCRITO SE SOLÍCITO QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, LE FUERA SUSTITUIDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR. UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL EN EL ARTICULO 242 EJUSDEM” sin embargo hasta LA PRESENTE FECHA NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionan Derechos Constitucionales. A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
...omissis... (COPIAR)

Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley, la acción de Amparo Constitucional no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo.

Así, resulta menester reproducir el criterio pacíficamente asumido por esta Sala en relación con las demás demandas de amparos interpuesta contra las faltas de pronunciamiento de los órganos de la administración de justicia, precisado por la Sala Política Administrativa, entre otras, en sentencia N° 84, del 9 de marzo de 2000, en los siguientes términos:
"No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal Tatú sensu' -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia a que se refiere la
Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Todo lo narrado, son hechos violatorios de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia del ciudadano CARLOS LUÍS MEDINA SAL AZAR, pues su detención se llevó a cabo, para dar cumplimiento a una Orden de Aprehensión en su contra por la presunta comisión del delito de Extorción, pero una vez presentado nuestro patrocinado, en el tribunal respectivo, este órgano jurisdiccional, se percató que en las actas procesales de dicho expediente, no habían suficientes elementos de convicción en contra de nuestro defendido, y en consecuencia, iba a proceder a otorgarle la libertad inmediata, sin embargo, al revisar el Sistema juris, salió a relucir otra causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio, y en la que también nuestro representado estaba involucrado, pero que al hacer un análisis concienzudo de esta Causa Penal, que es la que nos ocupa, SE EVIDENCIA FEHACIENTEMENTE, QUE NUESTRO PATROCINADO CARLOS LUÍS MEDINA SALAZAR, NO TIENE NINGUNA PARTICIPACION EN ESOS HECHOS, Y NO SOLO AL REVISAR DICHAS ACTAS, SINO AL ANALIZAR LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD, REALIZADA BAJO FE DE JURAMENTO Y SIN NINGUNA COACCION O APREMIO, POR LA CIUDADANA RONEILY CARIDAD MIJARES CARBALLO (VIUDA DEL OCCISO Y VICTIMA INDIRECTA) realizada por ante Registrador Público, a los fines de NO PERJUDICAR INJUSTAMENTE A UN CIUDADANO INOCENTE, QUE TIENE CASI UN AÑO PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR CAUSA DE UNA SERIE DE ACCIONES FRAUDULENTAS POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIALES, LA NEGLIGENCIA INVESTIGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA OMISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, PUES EN FECHA 15-01-2020, interpusimos escrito fundado y acompañado de la mencionada manifestación de voluntad de la víctima indirecta, debidamente autenticada por ante el Registro Público del municipio San Sebastián del Estado Aragua, anotado bajo en Numero 1, Tomo 1, Folios 2 hasta el 4 de los libros respectivos de fecha 8-01-2020, y en el que solicitamos que: "en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 04-12-2019, con carácter VINCULANTE, en cuanto a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el juez de control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado, EN TAL SENTIDO, AUNQUE ESTOS ALEGATOS SE HARAN VALER EN E4 AUDIENCIA PRELIMINAR, NUESTRO DEFENDIDO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD, SIENDO TOTALMENTE INOCENTE, POR LO QUE SOLICITAMOS, DE ACUERDO AL ARTICULO 250 DEL COPP, LE SEA SUSTITUIDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 EJUSDEM". Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, el precitado escrito se interpuso por ante el tribunal accionado en fecha 15 de enero del presente año, es decir DOS MESES ANTES DE DECLARARSE LA CUARENTENA EN NUESTRO PAIS A PROPOSITO DE LA PROPAGACION DEL COVID-19, DECRETANDOSE IGUALMENTE LA SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES A NIVEL NACIONAL, SALVO LA ATENCION DE LAS FLAGRANCIAS Y LOS AMPAROS CONSTITUCIONALES (QUE ES EL CASO QUE NOS OCUPA), sin embargo el Tribunal Tercero de Control, NO SE HABIA PRONUNCIADO RESPECTO DE NUESTRA SOLICITUD, POR DEMAS FUNDADA, DE BUENA FE Y, SOBRETODO, APEGADA A DERECHO, PUES RESULTA UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, LA PRIVACION DE LIBERTAD DE UNA PERSONA, SIN QUE HAYA SUFICIENTE ELEMENTOS DE CONVICION EN SU CONTRA, CON BASE A INVESTIGACIONES POLICIALES INSUFICIENTES Y MEDIOCRES Y LA FALTA DE INVESTIGACION RESPONSABLE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia La Jueza como directora del proceso, NO PROVEYO (DENEGACION DE JUSTICIA) al no emitir pronunciamiento alguno con el fin de otorgar la libertad a nuestro defendido, en consideración a la omisión denunciada, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal" lato sensu "-en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley en concordancia con el artículo 4 eiusdem
La Sala Constitucional ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Permítame ciudadano Juez transcribir parte de la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J.:
"Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de Amparo Constitucional, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno. Años: 191"de la Independencia y 142"de la Federación. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO Exp. N° 01-1609 SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO BRACIIO GRAND"

En la presente causa, la Jueza de Control incurrió, en vulneración del derecho constitucional a la Libertad y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, pues, de conformidad a la ley objetiva penal, debía decretar de manera inmediata al vencimiento de aquel lapso, la libertad del imputado aquí presunto agraviado.

De todo lo antes denunciado y transcrito, como son:
1, - LA FALTA DE. CELEBRACION DE TA AUDIENCIA PRELIMINAR, DIFERIDA
EN CUATRO OPORTUNIDADES, Y EL SILENCIO ABSOLUTO DE LA JUEZ
TERCERA DE CONTROL, INCURRIENDO EN OMISION TOTAL.
2. - LA OMISION FLAGRANTE POR PARTE DE LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DE PROVEER RESPECTO A NUESTRA SOLICITUD DE FECHA 15-01-2020, EN LA QUE SOLICITAMOS FUNDADAMENTE Y ANEXA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LA VICTIMA INDIRECTA, DEBIDAMENTE AUTENTICADA POR ANTE REGISTRO PUBLICO, SE LE OTORGARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A NUESTRO PATROCINADO, MIENTRAS SE REALIZABA LA AUDIENCIA PRELIMINAR RESPECTIVA, LA CUAL HA SIDO DIFERIDA EN
REITERADAS OPORTUNIDADES, POR CAUSAS AJENAS A NUESTRO
PATROCINADO Y A SUS DEFENSORES.
Se hace imperioso, invocar y traer a estrados sentencia de la Sala de Casación Penal reiterando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente:
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.J., en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 2i de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro,
a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los inmutados, así como también une se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: v en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal
Venezolano, ensena lo siguiente:

'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sección a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir ¡a acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

'...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre ¡a admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
Consigno en este acto:
1. - Copia de las Solicitudes de Revisión de medida cautelar de privativa de libertad y Copia de la Correspondencia dirigida al Presidente del Circuito Penal del Estado Aragua en fecha 5 de Diciembre del año 2019 solicitándole que se avocara al caso y su intervención para la libertad de nuestro representado y si no lo considerare pertinente el cambio de reclusión de nuestro defendido ya que es inocente,
2. - Solicitud de reconocimiento por parte de la Medicatura Forense de fecha 13 de fecha 13 de Febrero del año en curso y otro informes y exámenes ya que es inocente
3. - Declaración Jurada de la concubina Victima, en la causa.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO INVOCADO
LA CONSTITUCION NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 °
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Ei procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. L a defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257.
Ei proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre que los figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de ¡a jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer las defensa:”

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 29 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Maiavé, en el juicio de Juan Humberto Chacón Mujica. en el expediente N° 12401, sentencia N° 01522).
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Y
DERECHO A LA DEFENSA

En fecha 24 de Enero del 2001 la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Supermercado Fátima, S.R.L., en el expediente No. 00-1323. Sentencia No. 05. Expresó textualmente:

"Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos actividades probatorias.
Para referirnos al respecto de la transgresión al derecho a la defensa en materia de amparo, debemos remitirnos al criterio reiterado hasta la présenle fecha de la Corte Suprema de Justicia, una de ellas la contenida en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Día Treinta (30) de Noviembre de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, páginas 250 y 251 Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Tomo 11. Noviembre de 1.994, Dr. Oscar Pierre Tapia. En esta sentencia la Sala dice: "Considera la Sala que la Indefensión ocurre en el Juicio cuando el Juez PRIVA o LIMITA a alguna de las partes, el libre ejercicio de los MEDIOS y RECURSOS que la ley pone a su alcance, para hacer valer sus derechos. Esos medios son fundamentalmente la demanda, la contestación, la prueba, los informes y los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que toda negativa o RESTRICCION ilegítima que el Juez imponga en el proceso para él libre ejercicio de estos actos, coloco, en INDEFENSION a la parte perjudicada por la arbitraria conducta del magistrado”.
Como se ve, en forma sistemática y reiteradamente denunciado, se lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso AL SAGRADO PRINCIPIO A LA LIBERTAD; razón por la cual resulta procedente, conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas, declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitado por el presente medio, lo que efectivamente se solicita por este escrito, y con fundamento en las anteriores consideraciones de Hecho y de Derecho Constitucional, y es por lo que en este acto formal y expresamente se solicita específicamente dirigida debido a todas las violaciones de normas sustanciales y de estricto ORDEN PÚBLICO.-
PETITORIO

Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez,
PRIMERO: Admita el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Declare la LIBERTAD inmediata de mi defendido CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, quien es de mayor edad titular de la cédula de identidad número V-20.878.559, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) por omisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza ANABEL SUAREZ OSAL.
Por tales razones, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones como custodio de La Justicia y por ende de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se sirva acordar, ya que se encuentran llenos los extremos de Ley para su procedencia, se ordene y decrete LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO de suspensión de los efectos del auto de privativa de libertad dictado el 02 de Octubre del año 2019 a mi defendido CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, quien es de mayor edad titular de la cédula de identidad número V- 20.878.559, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), POR OMTSIÓN del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza ANABEL SUAREZ OSAL.
Y en consecuencia se oficie al referido JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA expediente N° 3C-24.562-19,.-

Acorde con la sentencia 775-2001 (Caso: José A. Mejía B.) de Sala Constitucional, solicito sean notificados a la Ciudadana Jueza Anabel Suarez Osal, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.140.183 y con domicilio procesal en la Avenida las Delicias, Palacio de Justicia, Maracay, Estado Aragua, al Igual que se notifique al ciudadano fiscal con Competencia en la Materia a los fines legales pertinentes, solicitado…”

Por auto de fecha 24 de Julio de 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



II
DE LA COMPETENCIA

Los ciudadanos abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 en sus ordinales 1° 3° 5° y 8° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la omisión por parte del tribunal

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 en sus ordinales 1° 3° 5° y 8° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:


“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien los accionantes señalan en su solicitud que corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por los accionantes, se colige que, ejercen una acción de amparo constitucional, con figura interpretativa de HABEUS CORPUS , la denuncia en sí, versa sobre la presunta omisión del tribunal a quo, con respecto a una solicitud de revisión de medida, es por ello que evidentemente de lo escrito y de acuerdo a lo establecido en nuestra ley de amparos constitucionales, el habeus corpus se ejerce a la privación ilegítima de libertad, violentando así el derecho a la libertas, caso en que no, nos encontramos en dicho amparo, ya que se alega en la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal agraviante, mas no una privación ilegítima de libertad por parte del Juzgado Tercero (3°) de Control Estadal de este mismo Circuito.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional, ya que de la revisión podemos observar que los accionantes aluden a una falta de pronunciamiento por parte del tribunal a quo, mas no una privación judicial de la libertad por parte del mismo, teniendo en cuenta que el habeas corpus, como fue señalado ut supra se alude a cuestiones donde se vulnere al derecho a la libertad de una persona, mas no omisiones de pronunciamientos por parte del tribunal a quem actuante

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

IV:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como Defensores Privados del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadano Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:


“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De lo anterior expuesto, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de Amparo Constitucional por parte de los Abogados que se atribuyen la cualidad de defensores de las personas contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación o de algún documento que demuestre el carácter de defensores, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensores, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo

En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

Por su parte, el artículo 141 ejusdem, menciona:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”

En referencia a los artículos ut supra, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.

La Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n. °: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, los accionantes interponen la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de defensores del referido imputado, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensores, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo, quienes aquí deciden, concluyen que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible por falta de legitimación de las accionantes. Esta Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante corte, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de las actuaciones objeto del mismo, es decir, los medios de prueba, copia de la decisión que vulnera los derechos constitucional del presunto agraviado, la correcta representación legal de las accionantes y su designación, todo esto con el fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; siendo el presente caso, los accionantes no les otorgan las herramientas necesarias a esta Alzada, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Por lo cual, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente señaladas, esta Sala concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los Abogados MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por la Abogadas MONICA PETRICONE CAPITELLY y JOSE LUIS VERHELST RUSSO en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS LUIS MEDINA SALAZAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TECERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa: 1Aa-14.313-20.
EJLV/ ORF / LEAG / L.HERRERA--JB