REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
210° y 160°
Maracay, 24 de Julio de 2020
CAUSA Nº 1Aa-14.314-20
PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO y ALEXIS RAMON LUGO.
ACCIONANTE: Abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de los ciudadanos CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2, articulo 49 numerales 1, 3, 5 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de las ciudadanas CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Nº 095-20
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.314-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de los ciudadanos CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; mediante el cual señala que el referido Juzgado no ha realizado pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de fijar un reconocimiento en rueda de individuos y fijar la realización de una Prueba Anticipada para escuchar a las víctimas, alegando la violación de las Garantías Fundamentales establecidas en los artículos 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2, articulo 49 numerales 1, 3, 5 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto -según su dicho- han transcurrido veinticinco (25) días desde la realización de la solicitud primigenia, y no se ha recibido el pronunciamiento en cuanto a la fijación del Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni de la fijación para la realización de la Prueba Anticipada, lo que se traduce en una omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sustentando todo ello en el contenido de los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veinte (2020), se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.314-20 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia al ponente LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir pronunciamiento esta corte observa:
PRIMERO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinte (2020), interpone la Acción de Amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO N° (09) adscrito a ¡a Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio de ¡os ciudadanos: 1).- CESAR ALVERTO RAIZMAR. venezolano de 25 años cédula de identidad N° 25.839.020, soltero Obrero, 2).- WILFREDO IESS HEREDIA SILVA. venezolano de 27 años cédula de identidad N° 26.090.573, soltero Obrero, 3).-YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, venezolano de 23 años cédula de identidad N° 25.976.435, soltero Obrero, 4).- ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, venezolano de 41 años cédula de identidad N° 14.240.978, soltero Obrero, 5).- VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO. venezolano de 37 años cédula de identidad N° 25.067525, soltero Obrero. 61- ALEXIS RAMON LUGO venezolano de 43 años cédula de identidad N° 14.576.465, soltero Obrero, PRIVADOS DE SU LIBERTAD y plenamente identificados en auto de la CAUSA N° 7C-24173-2020, respectivamente quienes son Imputados y se encuentra SIN CAUSA IUSTA PRIVADAS DE SU LIBERTAD PERSONAL en el asunto penal signado bajo el CAUSA N° 7C-24173-2020 que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acción anti jurídica, prevista y sancionada en los artículos 37y 41 del Capítulo III de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tipo penal concatenado por la vindicta publica con el artículo 99 del código penal vigente con el agravante del artículo 217 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y EL ADOLESCENTE normas activas para la fecha donde supuestamente ocurrió el hecho procediendo esta defensa técnica, desde el mismo momento de la audiencia especial de imputación al detenido a SOLICITAR al TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de una serie de actos en sede jurisdiccional penal amparado a la luz de lo preceptuado en los artículos 216 y 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistente en realización de una PRUEBA ANTICIPADA para poder escuchar a las presuntas VICTIMAS y las cuales NO RIELAN EN ACTAS, como también se solicito un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS , por medio del cual las presuntas VICTIMAS INEXISTENTES, reconocerían a sus victimarios y que el Ministerio Publico a través del Fiscalía 37 en la persona del abogado DAVID PALACIOS, se encargaría de ubicar, y acudir a la fecha y hora en que se fijaran ¡os actos solicitados.
Ahora bien visto que fulguran en autos de ¡a CAUSA N° 7 C-24173-2020, escritos de solicitudes y sus respectivas ratificaciones en fecha 06 de julio de 2020, 18 y 19 de julio de 2020, como transcurridos 25 días de la solicitud primigenia, y en AUSENCIA DE LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA DE PETICIÓN, ACCESO TUTELA JUDICIAL DE LA DEFENSA, considera quien acá suscribe, que en aras de garantizar una sana y recta administración de justicia procede la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 25. 26. 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44. los numerales 1. 2 , artículo 49 Numerales 1,3 5 y el artículo 257 de la Constitución: los artículos 2. 3. 4. 7. 38, 39. y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. por la violación de ¡a seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia por lo que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Los argumentos esgrimidos para el presente Recurso Extraordinario son los siguientes:
CAPITULO 1
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DELA NATURALEZA DELA INVOCACIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES. DENEGACION DE IUSTICIA CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ORGANO IURISDICCIONAL
Los aspectos que de seguida se enumeran y que, en los capítulos siguientes del presente escrito se desarrollaran, son lo que le van a dar causa y justificación a la interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA , DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este República Bolivariana de Venezuela para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado que es un procedimiento expedito, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona SOLICITANTE, determinada por la parte motiva de la decisión del Tribunal que conozca la causa, basados en las interrogantes SEPTIMO: Si es LEGÍTIMO El TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la Competencia de resolver lo solicitado; SEGUNDO, El deber intrínseco del Pronunciamiento del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previendo no incurrir en Omisión Judicial, basado en la petición plasmada bajo auto motivado sobre la procedencia o la negativa de la solicitud realizada, posibilitando al DEMANDANTE acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para proveer una mejor defensa y no crear un estado de minusvalía en la defensa y una violación al debido proceso ya que s que, en efecto, la sola falta de respuesta a una petición JURISDICCIONAL, envuelve la violación directa e inmediata del derecho constitucional consagrados en los artículos 2, 25. 26. 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 , artículo 49 Numerales, 1, 3 5 , artículo 51 y el artículo 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, norma que garantiza a:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
; el derecho de los justiciables de obtener oportuna respuesta, tiene como contrapartida el deber genérico de las autoridades públicas de emitir dicha respuesta, de manera que la ausencia de pronunciamiento del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto de un caso que ha sido elevado a su conocimiento, implica indudablemente la infracción del artículo 51 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela,.
A esta conclusión se ha mantenido en la Jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal incluso antes de la entrada en vigencia de ¡a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 51 constitucional, cuyos enunciados básicos se mantienen aún vigentes, sostuvo que cuando se producen las siguientes infracciones:, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL, respecto a estas transgresiones con motivo de una solicitud, el interesado es libre de decidir entre, acogerse a la ficción del SILENCIO JURISDICCIONAL y al rechazo de intentar el recurso inmediato siguiente; o acudir a la vía del amparo con el objeto forzar una decisión expresa.
Partiendo de esta premisa, quien aquí suscribe considera que la no respuesta del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, lesiona directamente una garantía constitucional, la contemplada en el artículo SI relativa a derecho de petición, sin que puede alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes, pues sólo a él le corresponde ¡a escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, poseía esta libertad de decisión.
Por el hecho de haber llegado a la conclusión anterior se llega también a la afirmación de que el justiciable no obtiene respuesta del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y sufre por ello la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por ¡a norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esto es, por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y puede ocurrir a él con el solo a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado.
Ha de considerarse que luego de la entrada en vigencia de ¡a LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el referido criterio se ha mantenido y, en este sentido, la Sala Político-Administrativa, en el caso José Emisael Duran Díaz (S. del 11 de julio de 1991) precisó:
"Conforme a los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico prevé, el administrado podría ante la omisión de pronunciamiento en la oportunidad constitutiva del acto administrativo o Judicial escoger cualquiera de las siguientes alternativas: 1) Intentar el recurso administrativo correspondiente en base al silencio negativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) ejercerla acción de queja a que se contrae el artículo 3 eiusdem; o 3) interponer la acción de amparo constitucional por mora de la administración, al ver conculcados o en peligro sus derechos constitucionales».
; Cuando el interesado opta por incoar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando violación de su derecho de petición, el restablecimiento pleno de su situación jurídica se produce mediante una orden dirigida al órgano agraviante, en la cual se le conmina a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que a tal efecto se le fija en el mandamiento de amparo.
La decisión de amparo no establece, en estos casos, cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad, sino que simplemente se limita a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa.
CAPITULO SEGUNDO SUBVERSION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRIGIDAS POR EL IUEZ TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, por parte del ÓRGANO JUDICIAL, derechos Establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, provocando que mis defendidas se encuentren en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.
CAPITULO TERCERO DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DENEGACION DE 1USTIC1A CONDUCTA OMISIVA. DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.
En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, de funciones o abuso de poder por parte del juez del TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de la Defensa en su Cualidad de Defensor de oficio, ejercicio en la audiencia especial de presentación de detenido el día viernes 25 de junio de 2020, solicito
PRIMERO: Solicito pronunciamiento de la procedencia por parte del TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA de fecha 06 de julio de julio de Acuerdo a lo preceptuado en el artículo 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL para poder escuchar a las presuntas VICTIMAS y las cuales no rielan en actas puesto que según aclaratoria realizada por el Fiscal Auxiliar 37, Abogado DAVID PALACIOS, las mismas se dieron a la fuga al momento de avistar la comisión policial, y no lograron identificar como describir y reposar en sobre cerrado para que el administrador de justicia en este caso el juez, pudiera determinar la edad etaria, como la competencia de ¡a causa ¡o cual esta defensa técnica considero estar en presencia de un exabrupto Jurídico por lo cual era procedente tal prueba puesto que es imposible desarrollar un hecho delictuoso sin víctima, comprometiéndose el Fiscal Auxiliar 37, Abogado DAVID PALACIOS, concurrir a la hora y fecha para el desarrollo del acto con las presuntas víctimas de ¡a cual desconoce un ápice de su paradero solo atribuyendo de que eran niñas y adolescentes.
SEGUNDO Solicito pronunciamiento de la procedencia por parte del TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de Acuerdo a lo preceptuado en el artículo 216 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los ciudadanos: 1).- CESAR ALVERTO RAIZMAR. venezolano de 25 años cédula de identidad N° 25.839.020, soltero Obrero, 2).- WILFREDO IESS HEREDIA SILVA, venezolano de 27 años cédula de identidad N° 26.090.573, soltero Obrero, 3).- YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, venezolano de 23 años cédula de identidad N° 25.976.435, soltero Obrero, 4).- ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, venezolano de 41 años cédula de identidad N° 14.240.978, soltero Obrero, 5).- VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO, venezolano de 37 años cédula de identidad N° 25.067525, soltero Obrero, 61- ALEXIS RAMON LUGO, venezolano de 43 años cédula de identidad N° 14.576.465.
TERCERO: Solicito pronunciamiento de la procedencia por parte del TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de la solicitud de ESCRITO RATIFICANDO LA SOLICITUD de PRUEBA ANTICIPADA como Solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de Acuerdo a lo preceptuado en los artículos 216 y 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL para poder escuchar a las presuntas VICTIMAS y las cuales no rielan en actas.
.CUARTO: Visto que transcurridos (05) CINCO días, es decir el día DOMINGO, 19de mayo de Julio de 2020, aun no se ha recibido pronunciamiento.
Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTEMENTE en la las infracciones de DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, no existiendo otra vía que la de AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en ios 2. 25. 26. 27. los numerales 1 v 2 del artículo 44, los numerales 1. 2 . artículo 49 Numerales. 1. 3 5 . artículo 51 y el artículo 257
1. - Asimismo, solicito se declare las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.
2. - Igualmente, y con la venia de los magistrados, SOLICITO EXTREMEN SUS PODERES CONSTITUCIONALES PARA, DE SER NECESARIO, SE EXTIENDA LA REVISIÓN, DE OFICIO, A OTROS ASPECTOS NO TOMADOS EN CUENTA EN EL PRESENTE RECURSO, Y SE ME NOTIFIQUE TRANSCURRIDO LAS 48 HORAS DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Y SE ME EXPIDAN COPIAS CERTIFICADAS.
3. - Ala presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se le anexan copias fotostáticas marcadas con la letra "A", "B" y "C" como instrumento prueba de la violación flagrante por parte del Juez de control de Garantías Constitucionales de la norma y el derecho invocado
- Solicito una vez tramitada, resuelta la presente solicitud se me expidan copias certificadas, del auto fundado que provea o niegue de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de todo el cuaderno separado y el expediente.
Por último solicito muy respetuosamente pedir información con la urgencia del caso que se requiere al JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, quien desconoce, el debido proceso.
SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones.
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra la presunta omisión por parte del Juzgado Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, con motivo a que la Juzgadora a quo obvió pronunciarse en relación a la solicitud de fijar fecha para la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la causa 7C-24.173-20 y asimismo obvio pronunciarse en cuanto a una solicitud de fijar la realización de una Prueba Anticipada para oír a las víctimas, violando los derechos y garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental.
Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del Tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configuarar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu-en sentido material y no sólo formal-…”
A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente acción de amparo, observa esta Alzada, que el referido es presentado en virtud de la presunta violación de derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos: CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, por cuanto hasta la fecha el Juzgado antes mencionado no ha emitido pronunciamiento en cuanto a dos solicitudes, la primera una solicitud de que se fije fecha para la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los ciudadanos imputados y la segunda solicitud versa sobre que se proceda a realizar una Prueba Anticipada a los fines de escuchar a las víctimas de la causa 7C-24.173-20, ambas solicitudes realizadas por el Defensor Publico Abog. WILLIAM PEDRA; impidiéndosele en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa, aduciendo el accionante que existe una violación de la Seguridad Jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad en proceso y a la presunción de inocencia, en contra de sus representadas.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de marras, el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, denuncia que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; incurre en una violación flagrante de garantías constitucionales por cuanto la conducta omisiva del referido juzgado, esta quebrantando el derecho petición, a la tutela judicial efectiva de sus representadas, toda vez que han transcurrido veinticinco (25) días desde las solicitudes de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos y realizar Prueba Anticipada, y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento en cuanto a su tramitación o fijación.
En este sentido, y a los fines de solicitar la información correspondiente al estado actual de la causa seguida a los ciudadanos: CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, se traslado al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Estado Aragua, y procedió a dejar constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes veintisiete (27) de Julio de dos mil veinte (2020), quien suscribe, YESENIA HENRIQUEZ, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y el ponente de la presente causa, procedo a trasladarme a la sede del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa signada con el numero 7C-24.173-20, seguida a los ciudadanos CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, siendo atendido por la Juez del referido Juzgado YODELIS HERNANDEZ, quien suministro la siguiente información: “En la mencionada causa se realizo Auto el día viernes veinticuatro (24) de Julio de dos mil veinte (2020), en la cual se dicto decisión mediante la cual se niega la solicitud de la realización de Prueba Anticipada solicitada por el abogado William Pedra y en cuanto a la solicitud de la realización del reconocimiento en rueda de individuos realizado por el referido Defensor Público, el mismo se encuentra fijado para el día Jueves 30 de Septiembre de 2020 a las 10:00 horas de la mañana, suministrando a esta secretaria copia del auto donde se niega la solicitud de la realización de Prueba anticipada, por lo que una vez obtenido lo solicitado, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”.
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la referida Juzgadora actuando dentro de sus funciones en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil veinte (2020), dicto decisión mediante la cual niega la solicitud de Prueba Anticipada realizada por la Defensa Publica y mediante auto acordó fijar la realización del Reconocimiento en Rueda de individuos, quedando fijada para el día Jueves 30 de Julio de 2020. Se desprende en consecuencia, que no existe la violación alegada por el accionante en relación al Tribunal de Control por cuanto el mismo actúo conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
" a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara. "
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:
“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse."
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; es por lo que estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone "No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...(omissis)..."; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con el ejercicio de esta acción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de los ciudadanos CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 artículo 49 numerales 1, 3 y 5 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 3, 4, , 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado: WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter Defensor Público de los ciudadanos CESAR ALVERTO RAIZMAR, WILFREDO JESS HEREDIA SILVA, YOHANDERSON RUBEN BETANCOURT MORALES, ELVIS ARMANDO RODRIGUEZ PERDIGON, VICTOR MANUEL VERENZUELA ALFONZO Y ALEXIS RAMON LUGO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
EJLV/LEAG/ORF/Israel
Causa 1Aa-14.314-20