REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de julio del 2020
210° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.306-20
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ.
ABOGADO ACCIONANTE: PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Publica
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Nº: 087-20.

Conoce esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.306-20, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 2, 51 y 257de la Constitución; los artículos 2 y 4de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, omisión de pronunciamiento y denegación de justicia

Por auto de fecha 02 de julio de 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

Siendo así, estando esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.821.

- ACCIONANTE: Abogado PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de defensora pública del Estado Aragua

- PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, interpuso acción de amparo constitucional en fecha 02 de julio de 2020, tal como consta a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en mi carácter de Defensora Pública Undécima Penal del estado Aragua, según designación suscrita por la Dra. Luisa Estella Morales Lamufio; de fecha 05/03/2008, N° CJ-08-2788. Publicada en la página "Decisiones de la Comisión Judicial" del Tribunal Supremo de Justicia, con domicilio procesal ubicado en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua, ubicada en Piso 1, del Edificio Palacio de Justicia del estado Aragua, procedo en este acto en representación de los derechos del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.357.821. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Bosque, Edificio La ceiba, Planta Baja, Apartamento 02, La victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, Teléfono: 04165431798, a quien esta defensa asistió en la Audiencia Oral de Presentación en la causa signada signada bajo el N° 5C-20125-20, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acudo ante esta instancia superior a objeto de interponer ACCION DE .AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1.2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD O CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN

En uso de la facultad que me otorga el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a ejercer la presente acción de amparo Constitucional, toda vez que en fecha 03 de abril de 2020 fue realizada Audiencia Oral de Presentación de Detenido, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5C-20125-20, en cumplimiento con el ROL DE GUARDIA fijado por la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, donde me correspondió cubrir la guardia del día 03 de Abril de 2020, en debido acatamiento de las facultades que me otorgó el estado para asistir en este y todos los actos vinculados al presente proceso penal al ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, según designación suscrita por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 05/03/2008, N° CJ-08-2788, publicada en la página "Decisiones de la Comisión Judicial" del Tribunal Supremo de Justicia., dejando a salvo, que si los Tribunales no dejan constancia de la designación y aceptación de la defensa en el acta donde se recoge la audiencia, esta omisión bajo entera responsabilidad del Tribunal.

SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS PROCESALES QUE CAUSARON EL
AGRAVIO CONSTITUCIONAL

En fecha tres de abril de 2020, fue celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Audiencia de Presentación de Detenido donde el Ministerio Público le imputó el delito de OBTENCIÓN DE LUCRO DE ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, la aplicación del procedimiento ordinario, el decreto de la aprehensión en flagrancia, y la incautación de los insumos médicos colectados por el organismo policial.

El Tribunal decide en los siguientes términos: 1) Acoge la solicitud del delito precalificado por el Ministerio Público, 2) Decreta la aprehensión como flagrante, 3) Decreta el procedimiento ordinario, 4) La incautación de los insumos médicos quedaron a disposición de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y 5) Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

De lo antes señalado, inequívocamente se puede expresar lo sorprendente que resultó la audiencia dada la decisión adoptada por la Juez, porque la Fiscal fue clara al solicitar como medida de coerción personal la imposición de un Arresto Domiciliario, quien en su breve exposición fundamentó la solicitud tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, (1 a 5 años de prisión), que no existe el peligro de fuga, que no existía la suficiente cantidad de elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad, aunado a que se consignó en la audiencia, Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa de mi defendido, que lo faculta para la comercialización de insumos médicos, copia de facturas de muchas de los insumos que los funcionarios policiales se llevaron de su casa sin contar con una orden de allanamiento, y cuyos elementos descritos en las facturas se encontraban entre lo señalado en el acta policial, asimismo la defensa se reservó el desarrollo de la fase de investigación para presentar los recaudos faltantes que permitieran demostrar la actividad comercial a la cual se dedica mi defendido desde hace más de 9 años; a pesar de todo lo consignado en la audiencia de presentación, y de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la Juez decretó una medida de privación judicial preventiva de la libertad, esto en clara contradicción al derecho de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad; quebrantando el conjunto de garantías de rango constitucional que contextualizan el Debido Proceso además de atentar contra la génesis del sistema penal acusatorio.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar el hecho cierto de que el día 18 de Mayo del año 2020, venció el lapso preclusivo establecido en el artículo 236 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la culminación de la fase preparatoria, que da paso a la presentación del acto conclusivo respectivo.

En el caso concreto, los 45 días para que fuera presentado el escrito acusatorio vencieron como ya se dijo el día 18 de Mayo de 2 020; el día 19 de Mayo se verificó ante la oficina de Alguacilazgo si habían recibido algún escrito de acto conclusivo, siendo negativa la respuesta, por lo que se procedió a solicitar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado, no habiendo obtenido pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de la solicitud de libertad; ahora bien, desde el día lunes 19 de Mayo hasta el día de hoy 30 de Junio han transcurrido CUARENTA Y UN (41) DIAS sin que la Juez haya pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la defensa.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

El efecto material del vicio en que incurre la juez agraviante, en este caso el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, incurriendo así en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, según el Principio rector estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo en una infracción de orden público constitucional como lo es obligación de decidir oportunamente dentro del plazo previsto en la ley, generando flagrantemente la violación del conjunto de Garantías de rango constitucional que ampara a todo ciudadano de la República como lo constituye la médula del proceso penal: EL DEBIDO PROCESO.

La omisión de pronunciamiento por parte de la Juez agraviante, ha convertido la privación "preventiva" de mi representado en Ilegitima, al superar el lapso de 45 días para que culmine la fase preparatoria que estableció nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado escrito acusatorio que permita la privación de manera permanente hasta las fases posteriores del proceso.

MEDIOS DE PRUEBA

1.-Se consigna constante de NOVENTA y UNO (91) folios útiles, Copias Certificadas del expediente signado bajo el N° 5C-20125-20.

PETITORIO

En razón de los fundamentos plasmados en el presente escrito, solicito SE ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordene al Juez de Instancia que Emita Pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 19/05/2020 en consecuencia LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDUARDO EMILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.357.821…”
III.
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, contra la decisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que la Abogada PATRICIA ESPINOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, interpone acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alega la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juez agraviante, ha convertido la privación “preventiva” al superar los 45 días para que culmine la fase preparatoria y presentar el debido acto conclusivo correspondiente, visto que han transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y aun no se ha presentado lo conducente y no ha existido pronunciamiento por parte del tribunal a quem.

En fecha 06 de Julio de 2019, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abg. Carla Tovar, por órdenes del presidente de la Corte y del Ponente de la Sala, a los fines de solicitar información acerca de la causa seguida al ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, donde acuerda lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Martes quince (06) de julio de Dos mil Diecinueve (2019), quien suscribe, ABG. CARLA TOVAR, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 5C-20.125-2020, seguida al ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, siendo atendido por LA SECRETARIA KATHERINE GONZALEZ la cual suministro información de la mencionada causa, manifestando que en el día de hoy 06 de julio de 2020 se realizó la revisión de medida solicitada por la fiscalía 21° yanny facenda del Ministerio Publico donde niega el otorgamiento de una medida menos gravosa...”

Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2020, donde se evidencia que dicho tribunal, acordó negar la revisión de medida solicitada por la vindicta publica al ciudadano por una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO EMILIO LOPEZ HERNANDEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente




ENRIQUE JOSE ABELLO GARCIA
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria

CAUSA N° 1Aa-14.306-20
EJLV/ORF/LEAG/Josenber