REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
210° y 161°

Maracay, 07 de Julio de 2020

CAUSA: Nº 1Aa-14.309-20

PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
FISCAL: Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua.
IMPUTADOS: ANMAR REBELLO ROSALES, JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, VICTOR LACENIO OLLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES.
DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSE ROSSI, DANIELA PAEZ y EDGAR ARROYO.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR (DESESTIMADOS POR EL JUEZ).
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL, EFECTO SUSPENSIVO (ARTÍCULO 374 C.O.P.P.)


Nº_________


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho: ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha Sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), en el Acto de Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: desestimó la Precalificación Fiscal, por a la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ; asimismo desestimo la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES por no haber delito que imputar, y en su lugar precalifico los delitos de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, y en consecuencia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para ambos imputados ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario y libertad plena para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1Aa-14.309-20 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada), designándose ponente al Magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de manera oral, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, celebrada el día Sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), según se desprende del folio 41 del Presente Cuaderno Separado.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de excepciones para determinar la procedencia del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, siendo entonces, entre otros, algunas de ellas: cuando se trate de delitos de secuestro, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, delincuencia organizada, y aquellos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años de prisión en su limite máximo; y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia.

En consecuencia, el presente recurso es admitido por no encontrarse incurso en Causal de Inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entonces, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, haciéndolo en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha Sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), se celebró la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ANMAR REBELLO ROSALES, JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, VICTOR LACENIO OLLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto la precalificación dada por el fiscal en cuanto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal a los ciudadanos de los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.984 y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.564.003, Esta juzgadora se aparta del delito precalificado, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de lo explanado por las partes, no están llenos los extremos de dicho delito. SEGUNDO: Esta juzgadora procede a decretar LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.984 y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.564.003, ya que no hay delito que imputar a los mismos. TERCERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Esta juzgadora se aparta de los delitos precalificado por la vindicta publica en cuanto a los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557, visto que no se encuentras llenos los extremos de dichos delitos precalificado por la fiscalía del ministerio público, es por lo que, se procede a apartarse de dicha imputación y precalificar los delitos de: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE MUNICIONES previstos y sancionados en los Artículos 111 y 113 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. SEXTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE MAJAGUA, N° 10-8, MARACAY, ESTADO ARAGUA para la ciudadana ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y en la siguiente dirección: URBANIZACION PIÑONAL, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, N° 117, ESTADO ARAGUA para el ciudadano: JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557. SEPTIMO: Se acuerda Medicatura Forense y Evaluación Médica solicitada por la defensa para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557, A los fines de salvaguardar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitados por la defensa privada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO, Y EXPONE “Ejerce el efecto suspensivo e insta al tribunal a consignar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito el Acta respectiva”. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI: Por decisión del TSJ es viable según el numeral 1° un cambio de sitio de reclusión ya que cuando el Dr. Ejerce el efecto suspensivo no fundamenta dicha solicitud en las medidas cautelares no procede ya que el imputado se puede traer al proceso e imputar los delitos que crea conveniente, solicito se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización es un cambio de sitio de reclusión, SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ARROYO: el criterio utilizado por la sala de casación penal no es una medida cautelar sino consiste en arresto domiciliario en su residencia, SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. GLENN RODRIGUEZ: Me adhiero a lo solicito por mis colegas ya que no existe un lapso ni una privativa en contra de mis defendidos, en cuanto solicita un efecto suspensivo y solicito se declare sin lugar este recurso solicitado, OIDO COMO FUE LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y VISTO QUE SE EJERCIO EL EFECTO SUSPENSIVO, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REMITIR LAS ACTUCIONES A LA CORTE DE APELACIONES. Líbrese la boletas de privativa de libertad y los oficios respectivos. Se da por culminada la presente audiencia siendo las 09:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

En este orden de ideas, se desprende del Cuaderno Separado, que el Juzgador A-quo, en la referida fecha dictó Auto Fundado de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada, cursante a los folios 68 al 74.

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), el Profesional del Derecho: ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, anunció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha; alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…El Ministerio público solicita el EFECTO SUSPENSIVO e insta al tribunal a ejercer y consignar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito el Acta respectiva...” (Folios 41 del Cuaderno Separado).

En la misma oportunidad, las Defensas ejercieron su derecho a dar Contestación al Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, y lo hacen en los siguientes términos:

“…Abg. JOSE ROSSI: “Por decisión del TSJ es viable según el numeral 1° un cambio de sitio de reclusión ya que cuando la representación fiscal ejerce el efecto suspensivo no fundamenta dicha solicitud, en las medidas cautelares no procede ya que el imputado se puede traer al proceso e imputar los delitos que crea conveniente, solicito es declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización es un cambio de sitio de reclusión.” (Folio 41 del Cuaderno Separado).

“Abg. EDAR ARROYO: el criterio utilizado por la sala de casación penal no es una medida cautelar sino consiste en arresto domiciliario en su residencia”.
“Abg. DANIELA PAEZ: Me adhiero a lo solicitado por mis colegas, es todo.”

“Abg. GLEEN RODRIGUEZ: Me adhiero a lo solicito por mis colegas ya que no existe una lapso ni una privativa en contra de mis defendidos. En cuanto solicita un efecto suspensivo y solicito se declare sin lugar este recurso solicitado, es todo…”

CUARTO
MOTIVACION DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

De los autos se desprende, que la representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado A-quo: desestimó la Precalificación Fiscal, por a la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, y en su lugar acogió la precalificación por los delitos de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ; asimismo desestimo la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, por considerar que no hay delito que imputar, y en consecuencia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos: ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario; por considerar que las resultas del referido proceso podían ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal menos gravosas y Libertad plena para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES.

En este mismo orden de ideas, avista esta Alzada que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Recurso de Apelación:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia de la norma antes señalada, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la Audiencia; situación en la cual se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez de Instancia remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Conservando este hilo argumentativo, es menester señalar que en relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro Vesvovi Enrique, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” establece:

“…El efecto suspensivo:

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (p. 57). (Negrillas y Subrayado añadido).

En este sentido, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; de conformidad con lo preceptuado en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro).

Criterio a su vez reiterado por la misma Sala, en Sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, quien se pronunció en los siguientes términos:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

En el caso de marras, los delitos que se le atribuyen a los ciudadanos: ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, son los de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sin perjuicio de las agravantes que estipula el artículo, POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Es menester destacar que el Juzgador A-quo desestimó la Precalificación Fiscal, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, para los imputados ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, por considerar que dichos delitos no se encontraban acreditados en autos; y en su lugar precalificó los delitos de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones para los mencionados imputados, ahora bien, con respecto a este particular, esta Alzada advierte que la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de los imputados, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos. Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo. Es decir, el Juez de Instancia tiene dentro de sus facultades, la posibilidad de apartarse de la precalificación otorgada por el Ministerio Público, cuando estime que la referida no se circunscribe con los elementos de convicción llevados a la audiencia, sin embargo, será el resultado de las investigaciones lo que determine en las siguientes etapas del proceso cual es realmente la calificación adecuada, es por ello que quienes aquí deciden estiman que en esta etapa del proceso, en relación a este punto no existe quebrantamiento de derechos constitucionales o legales.

Con el objeto de determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra o no ajustada a derecho, pasa esta Alzada a examinar los elementos de convicción traídos al contradictorio por la Vindicta Publica, los cuales son del tenor siguiente:


1. Acta de Investigación Penal: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JACKSON ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.” (Folios 01 al 03 del Cuaderno Separado).

2. Acta de Registro de Morada: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Freddy Márquez, Inspectores Jefe Anderson Contreras y Ana Zamora, Inspector Francisco Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño, Estado Aragua…” (Folio 04 del Cuaderno Separado).

3. Acta de Inspección Técnica N° 00434: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrita por la funcionaria Detective Oliandra Suarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño, Estado Aragua.” (Folio 07 al 09 del Cuaderno Separado).

4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0166-20: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrito por la funcionaria OLIANDRA SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño, Estado Aragua, en la cual se deja constancia de los elementos incautados (folio 23 del cuaderno separado).

5. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0167-20: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrito por la funcionaria OLIANDRA SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño, Estado Aragua, en la cual se deja constancia de los elementos incautados (folio 24 del cuaderno separado).

6. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0168-20: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrito por la funcionaria OLIANDRA SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño, Estado Aragua, en la cual se deja constancia de los elementos incautados (folio 25 del cuaderno separado).

7. Acta de Investigación Penal: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrito por el funcionario INSPECTOR SAHADEVA CEDEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño (folio 28 al 30 del cuaderno separado).

8. Reconocimiento legal N° 0123: De fecha dos (02) de Julio de dos mil veinte (2020), suscrito por la funcionaria DETECTIVE OLIANDRA SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mariño. (folio 32 del cuaderno separado).
Adminiculado a lo anterior, de la decisión recurrida, dictada en la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, en fecha Sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal A-quo, se desprende que el juzgador decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, luego de realizar el siguiente análisis:

“…Como primer punto, tenemos la precalificación realizada a los ciudadanos: VICTOR LACENIO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.984, y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.564.003, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal. Esta juzgadora al revisar el presente expediente, y al escuchar lo declarado por las partes, se evidencia que las personas ut supra señaladas no se encuentran inmersas en dicho delito, así como tampoco desplegaron una conducta delictual en el presente expediente, ya que eran transeúntes que se encontraban en las cercanías del procedimiento efectuado por el órgano policial, por lo tanto, sería contrario a derecho y a los principios constitucionales, imputar un delito que no puede ser acreditado a dichos ciudadanos, por este motivo se procede a decretar inmediatamente Libertad Plena, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, artículo 1 del Código Penal y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto, tenemos la precalificación realizada a los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557 por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este tribunal procede a desvirtuar los delitos imputados por la fiscalía del ministerio público, por los siguientes motivos, primeramente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo automotor, de lo revisado en el expediente y lo consignado en la audiencia de presentación, se evidencia que los vehículos presuntamente desvalijados, uno es perteneciente a la ciudadana Anmar Rosales, quien es acto de audiencia de presentación consigna el título de propiedad, respaldado por el certificado de registro de vehículo en el INTT, así como los documentos pertinentes al caso, que acrediten su propiedad, y un segundo vehículo el cual se encuentra en reparación ya que el ciudadano JICKSON LIENDO, posee la profesión de mecánico, y dicho vehículo estaba siendo reparado por el mismo, por todo esto es imprudente imputar dicho delito, por lo que esta juzgadora se aparte de dicha precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Publico.

Seguidamente, visto lo declarado por los imputados y lo explanado en el acta policial donde no mencionan alguna resistencia a la detención por parte de los ciudadanos, sino que hubo la colaboración idónea al procedimiento, es por lo que, este tribunal procede a apartarse de la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal.

Finalmente, nos encontramos ante la precalificación de la vindicta publica por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Podemos evidenciar en la acta policial y la cadena de custodia la incautación de ochenta (80) municiones sin percutir, calibre 5,56mm, aspecto cobrizo, diez (10) cartuchos percutidos calibre 752x51 aspecto cobrizo, tres (03) municiones sin percutir calibre 752x51, aspecto cobrizo y un cargador de arma de fuego, es un dispositivo de almacenamiento de municiones para las armas de fuego, todo esto encontrado en un bolso bandolero, donde esta juzgadora resguardando la búsqueda de la verdad y la presunción de inocencia, es incongruente conseguir tal cantidad en un bolso donde su espacio de almacenamiento, no es lo suficiente para poder resguardar tal cantidad de municiones, asimismo de lo desprendido en actas el procedimiento inicia por la persecución a un individuo con un expediente delictivo extenso son el sobrenombre de “El homero”, dicha persona vivía en la residencia allanada y en el lugar donde se recabo la evidencia explanada en la cadena de custodia, la presunción de inocencia es un principio fundamental en el derecho, así como el alcance de las facultades del juez de control a los fines de garantizar los principios procesales y constitucionales, consagrados en nuestra carta magna y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. De todo esto expuesto esta juzgadora se aparta de la precalificación dada por el ministerio publico en cuanto al TRAFICO ILICITO DE ARMAS. Es importante recalcar que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, está estrechamente relacionado con el anteriormente mencionado, ya que como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, establece “quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada….”, esto haciendo mención al delito de asociación y por como consecuencia, por todo lo relatado no estamos en presencia del delito de tráfico ilícito de armas, consecuentemente el delito de asociación queda desvirtuado seguidamente ya que las personas, no configuran el delito, al no pertenecer a una banda y al no asociarse conjuntamente para cometer hechos delictivos. Siendo lo más ajustado a derecho es apartarse de ambas precalificaciones realizadas por el Ministerio Publico.
Finalizado, ya explanada la postura de esta juzgadora con respecto a los delitos imputados por la vindicta pública, donde este tribunal de aparto de los mismo, se procede a precalificar los delitos, que se encuentran ajustado a la conducta desplegada por los imputados así como lo explanado en actas, como lo son: POSESION DE MUNICIONES y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 113 de la Ley para el desarme control de armas y municiones. Se constata en la cadena de custodia la incautación de (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca winchester, calibre 12 serial devastado, la cual se encontraba en posesión de los imputados de autos, siendo importante señalar que la munición requería por esta escopeta es 10.22 mm, debido a las dimensión de la recamara es imposible ser usada con munición 5.56 mm o 752x51 mm, visto que estamos en presencia del delito contemplado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, ya que ambas personas estaban en posesión de esta arma sin previa autorización del órgano pertinente, se llenas los extremos del articulo y se configura el delito con la conducta desplegada, así como el delito de posesión de municiones, al poseer las municiones del arma antes descrita.
Por todo lo antes señalado, y ya que nos encontramos en presencia de 2 delitos menos grave que no ameriten una privativa de libertad, este tribunal procede a decretar consecuentemente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE MAJAGUA, N° 10-8, MARACAY, ESTADO ARAGUA para la ciudadana ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y en la siguiente dirección: URBANIZACION PIÑONAL, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, N° 117, ESTADO ARAGUA para el ciudadano: JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557 y LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.984, y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.564.003 en virtud de que no existe delito que imputar, han resultado presuntamente ser las personas 1.- ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880, y 2.- JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557, por los delitos de: POSESION DE MUNICIONES y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 113 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, y para los ciudadanos: 3.- VICTOR LACENIO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.984 y 4.- FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.564.003, por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal. Asimismo; esta juzgadora acuerda para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557, la evaluación por ante la Medicatura forense de los ut supra señalados, es por lo que este Tribunal garantizando el derecho a la salud de conformidad con el Articulo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma garantizando la presunción de inocencia de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidiendo ajustado a derecho se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, para los imputados: ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE MAJAGUA, N° 10-8, MARACAY, ESTADO ARAGUA para la ciudadana ANMAR REBELLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.880 y en la siguiente dirección: URBANIZACION PIÑONAL, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, N° 117, ESTADO ARAGUA para el ciudadano: JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.479.557 y LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.984, y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.564.003 en virtud de que no existe delito que imputar. Y así se decide…” (Folios 71 al 73 del Cuaderno Separado).

Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la finalidad del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro Sistema Acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En este punto, resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 8:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9:

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el asunto, el artículo 229 ibídem, establece lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD.

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario a los preceptos legales antes trascrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno Separado, en concatenación con los preceptos legales y jurisprudenciales que anteceden puede concluir esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el referido realizó el debido análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, estableciendo que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que:

1.- Los imputados poseen arraigo en el país determinado por el domicilio, de la siguiente manera: el imputado ANMAR REBELLO ROSALES, se encuentra residenciado en la Urbanización Piñonal, calle Andrés Eloy Blanco, N° 117, Estado Aragua y el imputado JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, se encuentra residenciado en Urbanización Piñonal, Calle Andrés Eloy Blanco, N° 117, Estado Aragua; 2.- A pesar de la existencia de elementos de convicción, estos no resultan suficientes para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. 3.- Los delitos de los cuales se les presume autores, siendo estos: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sin perjuicio de las agravantes que estipula el artículo y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, es decir, no superan los doce (12) años de prisión.

Es por las circunstancias supra descritas que quienes aquí deciden estiman, que en el caso sub judice, la Medida Cautelar acordada resulta suficiente toda vez que también van dirigidas a garantizar las resultas del proceso, habiendo sido aplicadas conforme a derecho por el Juzgador de Instancia, actuando este dentro de las facultades que le otorga el Legislador a través del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantía de un Debido Proceso, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por el Profesional del Derecho: ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha Sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Acto de Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: desestimó la Precalificación Fiscal, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y acogió la precalificación por los delitos de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones, para los imputados ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ; y adicionalmente para los imputados VICTOR LACENIO OLLARVES y FRACELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, la Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por cuanto no hay delito que imputar, y en consecuencia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos: ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y Libertad plena para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, considerando esta Alzada que las referidas medidas acordadas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho: ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha Sábado cuatro (04) de julio de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Acto de Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: desestimó la Precalificación Fiscal, por la comisión de los delitos de: desestimó la Precalificación Fiscal, por a la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ; asimismo desestimo la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES por no haber delito que imputar, y en su lugar precalifico los delitos de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos ANMAR REBELLO ROSALES y JICKSON JAIR LIENDO MARQUEZ, y en consecuencia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para ambos imputados ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario y libertad plena para los ciudadanos VICTOR LACENIO OLARVES y FRANCELIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES, considerando esta Alzada que las referidas medias acordadas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, debiendo el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, materializar las medidas aquí confirmadas.-

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad correspondiente.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Jueza Integrante
La Secretaria,

YESENIA HENRIQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,


YESENIA HENRIQUEZ



EJLV/LEAG/ORF/Israel
Causa Nº 1Aa-14.309-20