REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de Julio del 2020
210° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.310-20
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTES: Abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por falta de legitimidad, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, contra la decisión dictada en la causa N° 7C-24.143-20, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Dec: N° 089-20.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.310-20 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2020, interpuesto por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 38, 40, 42 Y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“…Nosotros, RUDY ANTONIO CARVALL FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo los N° 167.927 y 116.755, con domicilio procesal en la Urbanización, Mario Briceño Iragorry, calle Piar, N° 06, del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Celular: 0414-014.21.39, juramentados en la causa penal 7C-24.143-2020 y, haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Política, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 ejusdem, interpongo in nomine de los ciudadanos: UAN CARLOS PÉREZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° V-19.339.863 y REINALD 1 ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, Cédula de identidad N° V-24.466.078, ambos soltero residenciados en el Barrio las Flores, calle Negro Primero, número 148 y Urbanización La I urraca, calle 09, número 08, Maracay estado Aragua, respectivamente. Actualmente detenidos ilegalmente, desde el 04 de julio de 2020, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas (DIEP) Ne Villa de Cura, estado Aragua por los hechos que a continuación se detallan y que en estos momentos vulneran sus Derechos Constitucionales a la Libertad Personal art. 44, al Debido Proceso 49, a su presunción de inocencia, ordinal 2o del Artículo 49 y autener oportuna y adecuada respuesta Artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal Séptimo (7mo) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicado en la Avenida Agustín Alvares Zerpa del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua quien dirige el proceso penal bajo el expediente 7C-24.143-2020, ya que por error, omisión o retardo judicial, no ha decidido en tiempo perentorio la libertad de los justiciables, por el decaimiento de la medida de privación judicial de preventiva de libertad, dado que el Ministerio Público no acusó de los hechos imputados a los justiciables, siendo que a la fecha se mantiene privados ilegítimamente de su libertad y depende, exclusivamente de dicho juzgado la decisión esperada conforme lo exige el Derecho Procesal, Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Tutela Judicial efectiva, Artículo 26 Constitucional. En tal razón, ocurrimos ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar que dichos Derechos Fundamentales sean amparados por los hechos siguientes:
II
CAPÍTULO
DEL ORDINAL 5o DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo
Ciudadano Juez, a continuación se representa la cronología de la violación sistemática de los Derechos Humanos, Constitucionales y procesales de mis patrocinados, desde el mismo momento de su detención.
Primero: En fecha 13 de mayo de 2020, los ciudadanos, objeto de persecución penal, fueron privados ilegítimamente de su libertad, sin orden judicial, sin haber incurrido en ningún hecho punible, bajo una falacia con argumento ad hominemse enmarañó un supuesto hecho flagrante de una acción que no es típica, ni culpable, ni antijurídica e inimputable por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía del estado Aragua.
Según "acta policial que suscribe el supervisor agregado (PBA) PADRON JESUS, credencial 3026, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Aragua (...) quien expuso: "En esta misma fecha siendo las Cuatro (04) horas de la tarde, encontrándome de servicio recibo llamada telefónica a través de una persona con timbre de voz masculina quien se identifica de la siguiente manera: PEDRO GONZÁLEZ, informando que en la siguiente dirección, BARRIO BOLÍVAR AVENIDA ARAGUA ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE MULTISERV1CIOS G&C ARAGUA LOCAL NUMERO 32 DONDE FUNGE UNA CAUCHERA MARACAY ESTADO ARAGUA se encontraban el dueño de dicho negocio de nombre 1.-]UAN CARLOS (...) en compañía de otra persona que es su socio de nombre 2. REINALDO ANTONIO (...), quienes eran las personas que habían divulgado una información negativa instigando al odio y repudio hacía un funcionario público a través de las redes sociales (FACEBOOK) el día 11 de mayo del 2020 publicando con imagen (foto) de una funcionaría pública quien labora en la Policía Bolivariana de Aragua (PBA) adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Aragua (DIEP) con el título "Difundan a esta funcionaría quien cobra 5 dólares ($) y hasta más para pasar a motorizados para que equipen de gasolina en la Estación de Servido El Ancla" por ¡o que se procedió a informarle al Director de este Despacho acerca de lo antes expuesto donde a través de esa publicación lo cual es una calumnia viéndose afectada la Reputación y el Honor así como desprestigiando la conducta intachable de dicha funcionaría pública dentro de nuestra prestigiosa institución, de igual manera informa que estas personas involucradas en tal hecho tienen como evidencia los teléfonos inteligentes donde aparecían dichas publicaciones en las redes sociales, rápidamente procedo a conformar una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL (PBA) BLANCO CARLOS Credencial 8500, Oficial (PBA) CORONEL JUNESKY Credencial 8430; nos trasladamos en vehículo oficial perteneciente a esta dirección antes mencionada con la finalidad de buscar a estas personas y una vez el lugar (sic) logramos avistar (vía pública) a los ciudadanos antes descritos (...) momento en que los ciudadanos tomaron una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial RESISTIENDOSE A LA ACTUACIÓN POLICAL, vociferando palabras obscenas contra la funcionaría CORONEL JUNESKY viéndonos en la necesidad de utilizar el Uso Progresivo de la Fuerza Policial con la finalidad le neutralizar esta acción ejercida por estos sujetos (...) por lo que trasladamos a los ciudadanos (...)".
Segundo: En fecha 15 de mayo de 202C Los ciudadanos son presentados ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde INCREIBLEMENTE, se les imputó los delitos de: INSTIGACIÓN AL ODIO, Artículo 13 de la Ley contra el Odio, por la convivencia pacífica y la Tolerancia, AGAVILLAMIENTO, Artículo 286 del Código Penal, con lo cual la acción vulneradora de derechos de camufló de legal, siendo ADMITIDA por quien administra justicia y tiene la potestad del CONTROL JUDICIAL y de quien se esperaba la corrección del torcido proceso, pero no ocurrió. Esto agudizó, más aún, la situación del estado de indefensión de mis patrocinados.
He aquí, donde se acredita la falacia con argumento ad hominetn
En lógica, se conoce como argumento ad homnetn (del latín 'contra el hombre') a un tipo de falacia (argumento que, por su forma o contenido, no está capacitado para sostener una tesis) que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación toma ido como argumento quién es el emisor de esta. Para utilizar esta falacia se intenta desacreditar a la persona que defiende una postura señalando una característica o creencia impopular de esa persona.
Del ejemplo anterior se puede completar las afirmaciones conforme a los actores de este proceso, verbigracia:
1- Los justiciables denunciaron actos de presunta corrupción de una funcionaría pública. (Publicaron por red social "una calumnia que afecta la Reputación, Honor y Prestigio de la conducta intachable de dicha funcional a pública")
2.-Los Delitos de Odio son por motivos de raza, credo, religión, convicción política, etc.
3-Los justiciables fueron privados de libertad por delitos de Odio.
En este caso "B" quien es el suscriptor del acta policial, afirmó que la acción de "A", o sea, los justiciables, publicaron calumnias sobre una funcionaría, pero no dijo nada sobre delitos de odio. Se dice entonces que el argumento utilizado por "C" que sería el Ministerio Público, es una falacia, porque no prueba veracidad, sino que intenta generar la sensación de ella, es un argumento ad lógica. En conclusión está hipótesis queda desacreditada por carecer de lógica.
Tercero: En fecha 08 de junio de 2020, se consigna documento de nombramiento de los abogados Rudy Antonio Carvallo Flores, C.I: V-11 983.405 y Heraldo Alexander Crespo Lira, C.I: V-14.191.138, inscritos en el INPREABC GADOS, 'bajo los números 167.927 y 184.273, respectivamente, los cuales se anexan a la defensa Penal del caso de marras que asistía desde la audiencia de presentación el Abogado Douglas Vicente Martínez Díaz, INPREABOGADO N° 116.755.
Cuarto: En fecha 10 de junio de 2020, se consigan Solicitud de Examen Médico Forense y Examen de Revisión de Medidas por el abogado Rudy Antonio Carvallo Flores, en virtud de evidenciar maltratos físicos, patología estomacal y pérdida de peso de mis patrocinados. Este Tribunal, no se pronunció al respecto en tiempo perentorio, sin importar que la solicitud se rogara su pronunciamiento URGENTE.
Quinto: En fecha, 29 de junio de 2020, se cumplía el término de cuarenta y cinco (45) días, tiempo preclásico para la finalización de la investigación penal. El Ministerio Público debía Acusar a mis defendidos por los controversiales y desencajados delitos imputados, conforme lo exige el artículo 236 del Código Organice Procesal Penal. Como era de esperarse, la Vindicta Pública omitió la consignación del mismo a los efectos de que prosperara el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los justiciables y, con ello el inicio del restablecimiento del orden Legal Procesal.
Sexto: En fecha, martes 30 de junio de 2020, se consigna escrito, .donde se informa a este Despacho del vencimiento del Lapso procesal para la introducción de la Acusación Fiscal del Ministerio Público. Es importante destacar que al día siguiente, este Tribunal estaba de guardias e igualmente no se pronunció al respecto.
Séptimo: El 01 de julio de 2020, se consigna Documento de Renuncia a la Solicitud de Examen de Medica tura Forense y Examen de Revisión de Medidas, en virtud de la falta de pronunciamiento y denegación de justicia de este Despacho, lo que conllevó a la caducidad del tiempo y los efectos perseguidos por dicha solicitud, dado el Decaimiento de Medida interpuesto.
Octavo: En fecha, martes 07 de julio de 2020, como colorario a la vulneración de Derechos de nuestros defendidos, el Tribunal de Control objeto de recurso no se ha pronunciado, en tal razón se consigna la presente Acción de Amparo Constitucional de Solicitud de Habeas Corpus ya que han pasado, cerca de 72 horas posterior al lapso que este Tribunal tenía para decidir el asunto en cuestión, siendo estos días de privativa ilegítima de libertad por omisión o denegación de justicia judicial.
En resumen, aquí se evidencia la vulneración Sistemática de los Derechos Humanos, Constitucionales y Procesales de mis asistidos.
Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió "la extraña e irregular detención", dé los ciudadanos antes mencionados, han transcurrido más de Cuarenta y siete (47) días totalmente incomunicados de sus abogados de confianza, al extremo de que ni siquiera se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango Constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos, 44.1,44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos, de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, que, indiscutiblemente abarca las formas más resaltantes, de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro "ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO", uno de los más altos logros del COPP, (Comentarios al Código Orgánico procesal penal), séptima edición, pagina 217, 0b. Citada).
Por otra parte, queda claro, que si el Ministerio Publico no consignó acusación y que esta Defensa haya introducido la solicitud de decaimiento y que el Tribunal de Control no se haya pronunciado desde hace más de tres (03) días calendario, remitiéndose solo a diferir, aletargar, omitir y denegar justicia en la solicitud de decaimiento, quedó claro que actuó en contravención a los Derechos Humanos, Debido Proceso y tutela judicial efectiva de mis patrocinados tal cual lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos Sobre el Derecho a la Libertad Artículo 3 "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Por lo tanto, no pueden permanecer, un día más bajo un estado de privación de libertad ilegítima si los lapsos del proceso penal, se han cumplido a cabalidad, por lo que él Tribunal ha mostrado poca transparencia y eficacia, provocando un efecto sucedáneo de tal violación en una privación ilegítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
III
CAPÍTULO
DEL ORDINAL 6o DEL ARTÍCULO 18 DL LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
De la explicación complementaria relacionaba con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional
Como complemento a lo anterior, se explica en detalles la situación jurídica infringida: "Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por lo tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados" (SCP. Sent. 439, 16/12/14), conforme al artículo 236, in principio del cuarto párrafo, "... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..." siendo que de conformidad al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles..." (Subrayado mío) y en el punto 2, antes visto, señala que m fecha, viernes, 15/05/2020, se dictó la decisión judicial. Entonces, los 45 días siguientes discurrieron hasta el veintinueve de junio de dos mil veinte (29/06/2020), fecha preclusiva en que el Ministerio Público debió realizar la consignación del Acto Conclusivo. Por estas razones, es de importancia capital tomar en cuenta, que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días continuos desde la decisión judicial, donde este Tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad a mis patrocinado, hasta la fecha, según se evidencia en data ilustrativa del Calendario Gregoriano, referencia oficial en nuestra República, de la siguiente manera: dieciséis (16) días del mes de mayo, contados a partir del 15/05/2020 (15, 16,17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31) y, treinta (30) días del m :s de junio; (01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 15, 26, 27, 28, 29, 30), lo que sumados, ambos meses, mayo 16 y junio 30 días, da un total de cuarenta y Horas (46) días privados de libertad, adicionalmente siete (07) días del mes de julio da un total de cincuenta y tres (53)días privado de libertad y siete (07) días que desde el documento de solicitud de decaimiento de la medida reposa en el escritorio del Tribunal en Cuestión.
Ahora bien por exigencia de Ley "(...) él o la Fiscal deberá presentar, la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actúa 'iones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (...)" extracto Art. 236 leí Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En revisión del expediente de marras, no se evidencia, hasta la fecha, en que se consigna la presente solicitud, escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni solicitud de prórroga alguna.
Por consiguiente, siendo que los lapsos del proceso judicial son predeterminados, inexorables, inflexibles, infranqueables y tácitos, lo que corresponde hacer, más acertado y apegado a derecho, es resolver conforme a la normativa legal vigente que señala de forma obligatoria que "... el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control..." (Extracto del artículo 236 de la ley adjetiva penal). Y así ha debido decidirse.
Todo lo anterior trasgrede los Derechos Garantías Constitucionales de mis patrocinados, y estando bajo imperio de Ley en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia Social es que el suscrito postulante, a los efectos de interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, solicita amparo en lo siguiente:
i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS COI PUS.
ii) En lo consagrado al efecto 1 artículo 2,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos \8, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela,
iii) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional
Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
CAPÍTULO
DEL PROCEDIMIENTO
Para su debida tramitación y resolución
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
V
CAPÍTULO
PETITORIO
De la Solicitud Urgente
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL dé los ciudadanos: JUAN CARLOS PÉREZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° V-19.339.863 Y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, Cédula de identidad N° V-24.466.078, identificados ut supra, en razón de lo expuesto y, en consecuencia, expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS.Y a fin, de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA, de inmediato, LA LIBERTAD PLENA de los justiciables a cuyos efectos solicito, igualmente, sea librada la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD con las inserciones a que hubiere lugar…”
Por auto de fecha 08 de julio de 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Los ciudadanos abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 38, 40, 42 Y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la omisión por parte del tribunal
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 38, 40, 42 Y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.
El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:
“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En el caso analizado, si bien los accionantes señalan en su solicitud que corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.
En efecto, del contenido del escrito presentado por los accionantes, se colige que, si bien alegan la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, la denuncia en sí, versa sobre la presunta “privación ilegítima de libertad por omisión de pronunciamiento” en que se encuentra incurso el Juzgado Séptimo (7°) de Control Estadal de este mismo Circuito, donde se alega la omisión del pronunciamiento por parte de juzgado, en cuanto a la libertad de los ciudadanos incursos en autos.
Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional, ya que de la revisión podemos observar que los accionantes aluden a una falta de pronunciamiento por parte del tribunal a quem, mas no una privación judicial de la libertad por parte del mismo, teniendo en cuenta que el habeas corpus, como fue señalado ut supra se alude a cuestiones donde se vulnere al derecho a la libertad de una persona, mas no omisiones de pronunciamientos por parte del tribunal a quem actuante
Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:
IV:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como Defensores Privados de los acusados de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores.
En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que la Abogada nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la Abogada Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- del ciudadanoWillians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:
“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la Abogada Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, la Abogada accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, la Abogada Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”
De lo anterior expuesto, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de Amparo Constitucional por parte de los Abogados que se atribuyen la cualidad de defensores de las personas contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación o de algún documento que demuestre el carácter de defensores, como puede ser copia certificada de la Boleta de Notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensores, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la Acción de Amparo
En relación a esto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
Por su parte, el artículo 141 ejusdem, menciona:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”
En referencia a los artículos ut supra, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juzgado, quedando reflejado en acta, para poder actuar en el proceso penal y en legitima representación del imputado.
La Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación dla Abogada/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que la Abogada (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
Aprecia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, los accionantes interponen la acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su condición de defensores de los referidos imputados, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensores, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo, quienes aquí deciden, concluyen que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible por falta de legitimación de las accionantes. Esta Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante corte, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de las actuaciones objeto del mismo, es decir, los medios de prueba, copia de la decisión que vulnera los derechos constitucional del presunto agraviado, la correcta representación legal de las accionantes y su designación, todo esto con el fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; siendo el presente caso, los accionantes no les otorgan las herramientas necesarias a esta Alzada, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
Por lo cual, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente señaladas, esta Sala concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por falta de legitimidad, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ COLMENARES y REINALDO ANTONIO CEBALLOS GRATEROL, contra la decisión dictada en la causa N° 7C-24.143-20, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa: 1Aa-14.310-20.
EJLV/ ORF / LEAG / L.HERRERA--JB