Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien ratificó el escrito de acusación presentado, ante la oficina del alguacilazgo en fecha 15-12-2019, por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana KEYLA MARIA GONZALEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1976, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.538, ocupación Técnico Dental, residenciada en Barrio La Avanzada, Calle 5, Casa N° 191, Parroquia Santa Rita, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, calificando los hechos como los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación “En fecha 12-11-18 siendo las 8:00 horas de la noche, los efectivos Sargento Rafael Martinez y Sargento Mayor de 3° Rafael Aular adscritos a la GNB Puesto de Piñonal, se encontraban de patrullaje en la jurisdicción específicamente en el barrio Belen, Calle 13, Casa N° 61, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua lograron observar que un grupo de personas aproximadamente de 60 ciudadanos se encontraban reunidos y al notar su presencia comenzaron hacerles señas con las manos para que detuvieran la marcha, inmediatamente se detuvieron para conocer el motivo del llamado, manifestándoles que la comunidad del barrio Belen, Piñonal 11 de Abril, la Barraca y adyacencias se encontraban reunidos ya que desde hace días atrás habían entregado varios cilindros de gas en el negocio perteneciente a la ciudadana KEYLA GONZALEZ MILANO, y que la referida ciudadana manifestó en una grabación que les entregó los cilindros al camión de PDVSA GAS el dia 09-11-2018 en calidad de pago por una deuda personal pendiente en vista de lo manifestado le indicaron que se dirigieran hasta la sede del comando con el fin de que formularan la respectiva denuncia, seguidamente siendo las 21 horas de la noche hacen acto de presencia en la sede del comando los habitantes del sector quienes consignan una denuncia en contra de la ciudadana KEYLA GONZALEZ MILANO, en donde firman todas las personas afectadas”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó a la acusada, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a la imputada: KEYLA MARIA GONZALEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1976, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.538, ocupación Técnico Dental, residenciada en Barrio La Avanzada, Calle 5, Casa N° 191, Parroquia Santa Rita, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa: ABG. ALEXIS ARELLANO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa hace saber a este tribunal que el delito que pudiera estar configurado es el delito de hurto calificado, por lo que solicito un cambio de calificación asimismo esta defensa respetuosamente una vez escuchada la narrativa aportada por el ministerio publico y en conversaciones con mis patrocinados, me han manifestando los mismos su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que solicito se les ceda la palabra a los mismos para que lo manifiesten a este tribunal y asimismo solicito se les otorgue la libertad a los fines de que quede a disposición del Tribunal de ejecución o por lo menos se les acuerde una medida cautelar basada en una detención domiciliaria, es todo.”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Oída la exposición de la ciudadana fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien ratifica la presente acusación formal, procedente de la fiscalía 03° del MP, de fecha: 15-12-2019, en contra de la ciudadana: KEYLA MARIA GONZALEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1976, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.538, ocupación Técnico Dental, residenciada en Barrio La Avanzada, Calle 5, Casa N° 191, Parroquia Santa Rita, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, calificando los hechos como los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este ciudadana, en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensor, ABG. ALEXIS ARELLANO, adherido a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 Eiusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido la ciudadana, KEYLA MARIA GONZALEZ MILANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.538, antes mencionado quien expuso a viva voz: “Admito los Hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se me acuerde la rebaja de ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de la ciudadana KEYLA MARIA GONZALEZ MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1976, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.538, ocupación Técnico Dental, residenciada en Barrio La Avanzada, Calle 5, Casa N° 191, Parroquia Santa Rita, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y tomando en cuenta que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión y el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos prevé una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS de prisión, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal asi como lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la tercera parte, quedando así la pena definitiva a cumplir para la acusada: KEYLA MARIA GONZALEZ MILANO, , antes mencionado en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
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