SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien ratificó el escrito de acusación presentado, ante la oficina del alguacilazgo en fecha 11-06-2020, por la Fiscalía 32° del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARY COROMOTO CARDENAS SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-1975, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.167.736, ocupación del Hogar, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 01, casa nº 28, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua Y MARIMIG JOSEFINA RIERA GOLLARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Palo Negro Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-04-1972, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.096, ocupación Docente, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 05, casa nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación “En fecha 28 de Abril de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua, se trasladaron a la siguiente dirección: Urbanización 10 de Diciembre, Cuarta calle, Vía Pública, Palo Negro, Municipio Libertador, del Estado Aragua, con la finalidad de iniciar una averiguación en contra de los ciudadanos Pedro Abreu y Marimig Riera, relacionada con una presunta Estafa, quienes al llegar a un inmueble con la dirección antes mencionada, se encontraban unas personas reclamando a unas ciudadanas, que les regresaras su plata, puesto que este ciudadano junto con pareja le habían pedido una cantidad en efectivo en dólares asi como transferencias, por unos cupos para adquirir vehículos mediante la misión Venezuela Productiva, así como una supuesta caja de ahorros, logrando los funcionarios ubicar e identificar a las ciudadanas investigadas, quienes quedaron aprehendidas e identificadas como: MARY COROMOTO CARDENAS SANCHEZ y MARIMIG JOSEFINA RIERA GOLLARZA, siendo esta ultima la pareja del ciudadano investigado. Seguidamente realizaron llamado a la Fiscal 32º del Ministerio Publico contándole los pormenores de lo acontecido quien indico que las mismas fueran trasladadas con sus respectivas actuaciones al Palacio de Justicia, para su Presentación, es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Se impuso e instruyó a las acusadas, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a la imputada: MARY COROMOTO CARDENAS SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-1975, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.167.736, ocupación del Hogar, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 01, casa nº 28, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Así mismo se le cede la palabra a la imputada: MARIMIG JOSEFINA RIERA GOLLARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Palo Negro Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-04-1972, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.096, ocupación Docente, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 05, casa nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa: ABG. GABRIEL SEGOVIA, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa informa al tribunal que en conversación sostenida con mis patrocinada, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, siendo así, solicito a este digno tribunal les imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesa Penal y se le acuerde una revisión de la medida, es todo.”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Oída la exposición de la ciudadana fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica la presente acusación formal, procedente de la fiscalía 32° del MP, de fecha: 11-06-2020, en contra de las ciudadanas: MARY COROMOTO CARDENAS SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-1975, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.167.736, ocupación del Hogar, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 01, casa nº 28, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, y MARIMIG JOSEFINA RIERA GOLLARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Palo Negro Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-04-1972, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.096, ocupación Docente, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 05, casa nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, Estado Aragua, calificando los hechos como los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ya que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este ciudadana, en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por las acusadas en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensor, ABG. GABRIEL SEGOVIA, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 Eiusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido las ciudadanas, MARY COROMOTO CARDENAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.167.736, y MARIMIG JOSEFINA RIERA GOLLARZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.096, antes mencionado quienes expusieron a viva voz: “Admito los Hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se me acuerde la rebaja de ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de las ciudadanas MARY COROMOTO CARDENAS SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-1975, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.167.736, ocupación del Hogar, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 01, casa nº 28, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, y MARIMIG JOSEFINA RIERA GOLLARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Palo Negro Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-04-1972, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.086.096, ocupación Docente, residenciada en Urbanización San Antonio, calle numero 05, casa nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, Estado Aragua, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y tomando en cuenta que el delito prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la tercera parte, quedando así la pena definitiva a cumplir para la acusada: ANYELIZ CHIQUINQUIRA NABA MANRIQUE, , antes mencionado en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.