Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien ratificó el escrito de acusación presentado, ante la oficina del alguacilazgo en fecha 16/01/2020, por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de al Ciudadano WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.713.692, ocupación Chofer, residenciado en Sector el Obelisco, Calle Principal, casa sin número, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1 y 9 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación “En fecha 29 de Noviembre de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación las Tejerías, inician las primeras diligencias en torno a una investigación aperturada, con relación a denuncia interpuesta por el ciudadano imputado WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS, donde manifiesta que en fecha 27 de Noviembre de 2019, en momentos en que se encontraba circulando por la autopista regional del centro, a la altura de un sitio que se conoce como la cooperativa, vía Valencia en el camión, marca FORD, modelo CARGO, propiedad empresa COUTTENYE & CO. S.A, para la cual labora como chofer ya que iba a hacer una entrega de una mercancía que consistía en pinturas, fue víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos, y quienes presuntamente lo hacen descender del vehículo camión, el cual le despojan, para luego montarlo en otro vehículo, dejándolo en el sector Guacamayas Municipio José Feliz Ribas; por lo que se conforma una comisión y en compañía del presunto denunciante se trasladan hacia las siguientes direcciones: 1.- AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, KILOMETRO 72, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, sitio donde se presume se produjo el despojo del vehículo, tipo camión CARGO, marca FORD, color gris, placa: A54BE4G, con mercancía de igual manera la presunta víctima no logro ubicarse en lugar antes mencionado adoptando una actitud confusa y nerviosa, seguidamente el denunciante se traslada hacia la siguiente dirección: 2.- SECTOR GUACAMAYA, PARTE ALTA VIA PUBLICA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde se presume que es el sitio de la liberación, una vez realizadas las diligencias y el recorrido antes expuesto, por las direcciones expuestas y luego de una minuciosa investigación de campo, se logro notar que dicho ciudadano quien funge como denunciante, que la versión del mismo no concuerda con la denuncia, por tal motivo, no se logra realizar la respectiva inspecciones técnicas policiales, dándole otro giro a la investigación; por lo que se procede a través de una entrevista con el denunciante, usando técnicas de interrogación policial, sin ningún tipo de coacción o apremio alguno, sin menoscabo de sus derechos constitucionales este manifestó, que no hubo ningún robo de camión con mercancía, si no que el entrego la mercancía en la ciudad de los guayos, estado Carabobo, para obtener lucro económico, e indicando que la misma se encuentra en la siguiente dirección: VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, SECTRO 2, VEREDA 5, CASA NUMERO 5, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, en la casa de una ciudadana llamada DINORA, de igual manera se conforma comisión donde una vez en el lugar se procede a efectuar llamados a la puerta de la vivienda, donde son atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse DINORA, quien manifestó ser propietaria de la vivienda, por lo que ampliamente identificados como funcionarios policiales y luego de imponerle el motivo de la presencia policial, la misma dio libre acceso a la vivienda y conjuntamente con un testigo identificado como Martin, realizan un recorrido por las instalaciones de la vivienda logrando observar en la sala del inmueble, ciento ocho (108) cuñetes de pintura de marca: MAXIMA, color blanco; prosiguiendo con la investigación, se realiza un breve coloquio con la propietaria de la vivienda, sobre la procedencia de la mercancía, indicando que dicha pintura, el día jueves 27 de Noviembre, de 2019 en horas de la tarde, la habían llevado a su vivienda su ex cuñado de nombre JHONNY, conjuntamente con otro ciudadano de nombre ARTHUR, sin saber más al respecto, del mismo modo, se consulta a la ciudadana, de la ubicación de su ex cuñado, manifestado que se encuentra en un sector aledaño, desconociendo dirección exacta, pero que sabe llegar allá, por tal motivo se conforma comisión integrada por los funcionarios actuantes y conjuntamente con la ciudadana de nombra DINORA, donde una vez en el sitio indicado por la ciudadana, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, logran la ubicación del ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial, efectivamente el mismo manifiesta que el dia jueves 27 de noviembre de 2019, lo llama el ciudadano de nombre Arthur, por una mercancía que tenia y que si la podía guardar en dicha vivienda, para luego ser objeto de venta, sin saber mas al respecto, de igual manera se le informa a los ciudadanos en cuestión que deben acompañar a la comisiona l despacho a fin de rendir entrevista sobre los hechos ocurridos, por lo que en vista de los hachos antes narrados, se procede a la aprehensión del ciudadano denunciante en actas anteriores quedando identificado como: WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1980, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-15.713.692, de profesión u oficio Chofer de la empresa COUTTENYE & Co. S.A, residenciado en el Sector el Obelisco, calle principal, casa sin número, Petare, la Gran Caracas, Acto seguido se realiza la respectiva notificación a la representación Fiscal quien en fecha 01 de Diciembre de 2019, pone al ciudadano aprehendido a disposición de ese digo Tribunal, donde en audiencia de presentación les fue acordado los delitos de HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1,9; y 239, respectivamente del Código Penal, decreta la aprehensión como flagrante, así como también acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar la investigación por procedimiento Ordinario”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a la imputada: WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1980, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-15.713.692, de profesión u oficio Chofer de la empresa COUTTENYE & Co. S.A, residenciado en el Sector el Obelisco, calle principal, casa sin número, Petare, la Gran Caracas, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa: ABG. LOURDES PONCE, quien expuso: Buenas tardes esta defensa informa al tribunal que en conversación sostenida con mi patrocinado, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, siendo así, solicito a este digno tribunal le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a los establecido en el articulo 375 y se le acuerde una revisión de medida, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Oída la exposición de la ciudadana fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica la presente acusación formal, procedente de la fiscalía 35° del MP, de fecha: 14-01-2020, en contra del ciudadano: WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1980, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-15.713.692, de profesión u oficio Chofer de la empresa COUTTENYE & Co. S.A, residenciado en el Sector el Obelisco, calle principal, casa sin número, Petare, la Gran Caracas, calificando los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1,9; y 239, respectivamente del Código Penal, ya que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este ciudadana, en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensora, ABG. LOURDES PONCE, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 Eiusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido la ciudadana, WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-15.713.692, antes mencionado quien expuso a viva voz: “Admito los Hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se me acuerde la rebaja de ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte del Ciudadano WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1980, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-15.713.692, de profesión u oficio Chofer de la empresa COUTTENYE & Co. S.A, residenciado en el Sector el Obelisco, calle principal, casa sin número, Petare, la Gran Caracas, por los delitos de HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1 y 9; y 239, respectivamente del Código por lo que tomando en consideración lo establecido en el 74 ordinal 4 del Código Penal se toma el término minimo y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la tercera parte, quedando así la pena definitiva a cumplir para el acusado: WILBERTO JOSE REBOLLEDO RAMOS , antes mencionado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.