Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratificó el escrito de acusación presentado, ante la oficina del alguacilazgo en fecha 16/05/2020, por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MAIKEL JULIAN LUNA TALERO, de nacionalidad venezolano, natural de Turmero, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15-06-1999, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.235, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 2, casa n° 18, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua y RONNY ALEXANDER FERRER CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1997, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.535.270, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 4, casa n° 08, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6° del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación “En fecha 31 de Marzo del 2020, funcionarios adscritos a la policía Municpal de Mariñoreciben un llamado telefónico donde le informan que en el Boulevar de la calle Rivas, frente a la plaza de Santiago Mariño, Estado Aragua; se escuchaban ruidos en el interior de un local denominado EL REY DEL PAN 2019; por lo que se acercan a dicho local, cuando avistan en la parte superior de la platabanda un boquete or donde ingresaron varios sujetos a sustraer distintos objetos; logrando la aprehensión de dos ciudadanos quedando identificados como: MAIKEL JULIAN LUNA TOLERO titular de la cedula de identidad N° V- 27.167.235 y RONNY ALEXANDER FERRER CHOURIO titular de la cedula de identidad N° V- 26.535.270”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a los imputados: MAIKEL JULIAN LUNA TALERO, de nacionalidad venezolano, natural de Turmero, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15-06-1999, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.235, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 2, casa n° 18, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. y RONNY ALEXANDER FERRER CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1997, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.535.270, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 4, casa n° 08, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.-
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa: ABG. DIONNY MAY, quien expuso: Buenas tardes esta defensa informa al tribunal que en conversación sostenida con mis patrocinados, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, siendo así, solicito a este digno tribunal le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a los establecido en el articulo 375 y se le acuerde una revisión de medida, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Oída la exposición de la ciudadana fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica la presente acusación formal, procedente de la fiscalía 35° del MP, de fecha: 16-05-2020, en contra de los ciudadanos: MAIKEL JULIAN LUNA TALERO, de nacionalidad venezolano, natural de Turmero, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15-06-1999, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.235, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 2, casa n° 18, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. y RONNY ALEXANDER FERRER CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1997, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.535.270, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 4, casa n° 08, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua, calificando los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3,6; del Código Penal, ya que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este ciudadana, en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuestos en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensora, ABG. DIONNY MAY, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 Eiusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido la ciudadana, MAIKEL JULIAN LUNA TALERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.235, antes mencionado quien expuso a viva voz: “Admito los Hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se me acuerde la rebaja de ley”. y RONNY ALEXANDER FERRER CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-26.535.270, antes mencionado quien expuso a viva voz: “Admito los Hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se me acuerde la rebaja de ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos MAIKEL JULIAN LUNA TALERO, de nacionalidad venezolano, natural de Turmero, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15-06-1999, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.235, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 2, casa n° 18, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. y RONNY ALEXANDER FERRER CHOURIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-1997, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.535.270, ocupación Indefinido, residenciado en Calle 4, casa n° 08, sector Prado 3, parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, Estado Aragua, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 6; del Código Penal y tomando en cuenta que el delito prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que tomando en consideración lo establecido en el 74 ordinal 4 del Código Penal se toma el término mínimo es decir SEIS (06) años de prisión y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la tercera parte, quedando así la pena definitiva a cumplir para los acusados: MAIKEL JULIAN LUNA TALERO y RONNY ALEXANDER FERRER CHOURIO, antes mencionado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.