REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Julio de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 5C-20.199-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (6° del MP ): ABG.JUAN LUIS PEREZ
IMPUTADOS: BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER,
JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG VIVIANA FAJARDO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos BANDRES CABEZA GUILLERMO ALEXANDER Titular de la cedula de identidad N° V-22.234.332 Y JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO Titular de la cedula de identidad N° V-11.178.468, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 1.-BANDRESCABEZA GUILLERMO ALEXANDER Titular de la cedula de identidad N° V-22.344.332, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 15-11-1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, Dirección: CALLEJON LOS ARPES, CALLE PRINCIPAL CASA N° 06, BARRIO FLORES, SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3099384, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “ Yo venía con el vecino y recibí una llamada que de una persona que me iba a cuadrar una gasolina para intercambiar por un veneno que yo cargaba en el carro voy lo cambio y me bajo por él puente Flores y cuando llego esta una alcabala de la Guardia Nacional me paran y me preguntan que llevo y les digo que llevaba la gasolina, y ellos me dicen están caídos y ellos me dijeron que íbamos a cuadrar y ellos me dijeron que les diera el carro sino me iban a echar para adelante y ellos me dijeron que me montara en la patrulla y nos montan y nos vamos y de repente el carro se para porque se le abre la puerta, se devuelven seguimos y en la estación de servicio nos dice que nos pararan y nos tomaron una foto, y ponen a un menor de edad que ellos tenían ahí, y ellos me dijeron que me quedara quieto, y ellos dijeron que era el jefe que estaba ahí, y que cuadrara con él, y como no quise cuadrar me dijeron que me llevaran y me iban a quedar preso y yo les dije que si yo era por los 80 litros y ellos me dijeron dijo que si, nos metieron al calabozo y al día siguiente nos sacan me pidieron los papeles del carro y me tomaron la foto, y habían varios bidones y no podía preguntar nada y después nos vuelven a tomar foto, y nos vuelven a meter para el calabozo, yo tengo como 15 días con el carro, ellos me decían que yo dijera que como sacaba la gasolina para ellos grabar, yo si cargaba 80 litros pero para mí uso para la bomba porque yo soy agricultor. Es todo, 2.-JESUS ALBERTO AGUILERA CASTILLO Titular de la cedula de identidad N° V-11.178.468, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 06-09-1970, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Electricista, Dirección: CALLE LOS ARPES, CASA N° 09, BARRIO LAS FLORES, SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0444-9711554, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “ Yo no tengo carro, el me dijo para ir a acompañarlo a Cagua yo no salgo ni de noche fuimos y pasamos por el puente las flores y estaban los Guardias y nos preguntaron que que teníamos y ellos me preguntaron que para que era esa gasolina y el dijo que era para la desmalezádora y la bomba y ellos nos montaron en la patrulla y nos llevaron para los morochas había un niño ahí en San mateo ,y ellos decían que estaban cuadrando un procedimiento, y le estaba pidiendo el carro a el, llego una camioneta blanca y después se fue la camioneta y llegaron otra vez con unos pipótes blancos y azules y ellos me dijeron que me dejara tomar la fotos y nos llevaron a la Victoria a mi no nos agarraron en las morochas nos agarraron en san Mateo a las 10:30 de la noche, yo no tengo carro ando en bicicleta, nunca he tenido problemas en la policía Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG.VIVIANA FAJARDO quien expone: Visto la exposición las cuales no coinciden con las actuaciones policiales, esta defensa solicita continúe con la investigación a los fines de que se pueda a esclarecer las investigaciones , me acojo al principio de presunción de inocencia, solicito una medida cautelar de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, Solicito las copias, Es todo, Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 11-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados JOSE GABRIEL FLORES HERRERA Titular de la cedula de identidad N° V-19.003.565, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas, Es todo, SEXTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 09:55 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.199-20
YJDM/WA