REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 23 de JULIO de 2020
209º y 161º

CAUSA N° 5C-20.207-20

JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL FLAGR° MP : ABG. YOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: IVAN JOSE BOUYON VEGAS,
DEFENSA PRIVADA: ABG MARBI MONTERO
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano IVAN JOSE BOUYON VEGAS, V- 15.091.538, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: IVAN JOSE BOUYON VEGAS, Titular de la Cedula de Identidad V-15.091.538, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 27/01/1981, de 40 años de edad, de profesión u oficio: CONSTRUCCION, Dirección: CALLE PRINCIPAL SECTOR LA MILAGROSA VEREDA 2, SAN VICENTE, quien expuso: “me agarraron a las 5:00am en mi casa a mi esposa y a mi, el teléfono me lo vendieron hace dos semanas por 5$ un teléfono normal blu yo trabajo construcción no tengo problemas con nadie. Paso un chamo cualquiera que ni conozco y me dijo te lo vendo y yo le dije bueno vamos a comprártelo, el chip era de mi hermano que está en Perú mi hermano se fue y me dejo mi chip mi hermano se fue hace 8 meses, Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG, MONTERO BENITEZ MARBI BIANILE QUIEN EXPONE: buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada la narrativa por parte del ministerio publico lo mismo investigan algunos delitos de extorsión los cuales han venido investigando a empresas invecen por cual mi patrocinado por la adquirió de un teléfono celular el cual fue sustraído en la empresa y por el mismo lo encontró una oferta del móvil y lo adquirió el mismo no trabaja en esa empresa investigada pues mal puede decir que los hechos no encuadran en esos delitos más viene estamos en una aprovechamiento del delito, el mismo no se encuentra en registraos anteriores no presenta registro policial, es por lo que esta defensa técnica solicita una rueda de reconocimiento para que puedan verificar en los videos de la empresa si mi cliente saco el mismo el cel. De la empresa, es por lo de solicito una medida cautelar en el 242 contemplada en cualquiera de sus ordinales, Es Todo,

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado IVAN JOSE BOUYON VEGAS, V- 15.091.538, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con lo estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 DE LA LEY CONTRA EXTORSION Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: SE ACUERDA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DIA MIERCOLES 29/07/2020. QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 02:00 P.M. horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.



LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ




CAUSA N° 5C-20.207-20
YJDM/KG