REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2020
210º y 161º

ASUNTO: AP11-V-2015-001547

SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DÍAZ CHACIN y BERNARDO LORETO, JUAN CARLOS GARANTÓN, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO E., JUAN ALFONSO PARADISI, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
ENTREDICHO: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL (INTERDICCIÓN)
-I-
Habilitado como fue el tiempo necesario para la tramitación de las diligencias pertinentes al ejercicio de la tutela conforme lo previsto en el artículo 323 del Código Civil que dispone en deber indeclinable de todo funcionario de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes al ejercicio de la tutela, así como en atención a la Resolución Nro 003-2020, de fecha 14 de mayo de 2020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada y en tal sentido se observa:
Mediante escrito presentado por el abogado RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 206.031, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.578, en su carácter de tutor definitivo de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, solicita autorización para la constitución de una fundación de interés privado en la cual su principal y único beneficiario sea SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, indicando al efecto lo siguiente: “… En nombre de nuestro representado en su condición de tutor definitivo del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y tal como fue acordado por el protutor, y demás miembros del consejo de tutela en reunión celebrada el 22 de marzo de 2020 tal y como consta en acta que acompaño a la presente como anexo “A” debidamente asentada en el libro de actas del consejo de tutela del entredicho, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado habilite el tiempo necesario vista la situación de pandemia dada por el COVID-19, y las directrices establecidas por el ejecutivo nacional y la más alta instancia judicial El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que autorice la constitución de una fundación de interés privado y el reglamento que regule esta bajo el derecho panameño en la cual su principal y único beneficiario sea SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, a los fines de dar seguridad y facilitar la administración patrimonial del entredicho durante su vida. La fundamentación de esta estructura patrimonial se basa en la designación de este como beneficiario único a los fines de disminuir los costos en el mantenimiento de su patrimonio y, poder realizar el mantenimiento de sus gastos de vida de manera eficiente ya que, en ese sentido todos los gastos y costos de vida serían cubiertos por la fundación que detenta su patrimonio, en ese sentido se protege que la administración y disposición del patrimonio siempre sea únicamente en beneficio del entredicho en caso de que la tutoría, o consejo de tutela recaiga en terceras personas ajenas a su núcleo familiar, preservando así que el patrimonio del entredicho siempre sea manejado de manera transparente y cónsona en beneficio de este…, solicitamos a este Juzgado autorice la venta de cada uno de los activos mueble o inmuebles del entredicho, las cuales se solicitarán por cada bien, a los fines de generar liquidez en virtud de que la condición médica de este no le permite la explotación o disfrute de los mismos. Convertir los activos en dinero líquido garantiza que la vigilancia, mantenimiento estructural de activos, gastos de conservación y preservación no constituyan un pasivo que genere un perjuicio al entredicho, quien por su condición no puede disfrutarlos o administrarlos en su beneficio, esto puede evidenciarse en la rendición de cuentas que se ha presentado ante este Juzgado en el cual el mantenimiento de los activos del patrimonio del entredicho constituye un pasivo que no genera beneficio alguno para el entredicho…”
-II-
Para decidir, se observa en primer lugar que la interdicción, en palabras del Dr. Aguilar Gorrondona, consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que ve suplida por la gestión del tutor que le haya sido designado por dictamen judicial y previo cumplimiento de los rigores de ley.
Al respecto establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” Así, la tutela del entredicho por defecto intelectual como el de autos, se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean aplicables a aquélla
Artículo 347: “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal y administra sus bienes”. Así pues, al enfermo mental, al notado de defecto intelectual grave, como al débil de entendimiento, debe asignársele un tutor que lo represente y administre sus bienes, desprendiéndose de las actas que el solicitante, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.578, detenta el carácter de tutor definitivo del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
Artículo 365: “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgrávamenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”. Del contenido de la citada norma se desprende que la misma ley limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición.
Artículo 324: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.” De tal manera que el Consejo de Tutela comparte con el Juez la función de controlar las decisiones más importantes de la tutela sólo como órgano consultivo. a manera consultiva.
Artículo 333: “Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho a votar”. Evidenciándose de autos la presencia de la protutora, ciudadana LUISA ELENA PÉREZ NERI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.246, en las convocatorias de los miembros del Consejo de Tutela.
Articulo 371: “Al pedir autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.” En este sentido se observa de las actas que conforman el presente asunto, auto dictado en fecha 2 de marzo del año en curso mediante el cual se emitió pronunciamiento al respecto sin existir objeción al mismo. Igualmente se observa tanto del escrito presentado, supra parcialmente transcrito, así como de los recaudos acompañados la explicación detallada de la necesidad de la autorización solicitada, indicando entre otras que la condición médica del entredicho no le permite disfrutar de los bienes.
Artículo 373: “El juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo se remitirán las diligencias al Superior para que decida.”. Así, consta tanto de los anexos acompañados al escrito de solicitud, como del Acta levantada en esta misma fecha, la opinión favorable de cada uno de los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos ARACELI PAREDES, MARÍA ELENA URDANETA, CARLOS ARMAS y MANUEL RUBEN, así como de la Protutora LUISA ELENA PÉREZ NERI, siendo conteste en que la solicitud efectuada por el tutor respecto a la constitución de una fundación de interés privado es provechoso y lo mejor para garantizar su bienestar médico y calidad de vida, en tanto y en cuanto su principal y único beneficiario sería SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, protegiendo así patrimonio.
Asimismo se observa que el solicitante en su escrito indicó: “…previa aprobación de ese Juzgado en el ejercicio de su función como tutor nuestro representado se obliga a presentar ante este Juzgado el documento de inscripción de la fundación y el reglamento que la regule a los fines de su publicidad, así como en informar de todos los movimientos patrimoniales que puedan realizarse en beneficio del entredicho, rendir cuentas tal como lo prevé la ley, reportar gastos, reportar la recepción de dinero, producto de donaciones, herencia, sucesiones, o de la venta de cualquier activo a los fines de que la disposición y administración sea en beneficio único del entredicho...” De lo que advierte este Juzgado que una fundación de interés privado es una figura jurídica que se constituye cuando una persona denominada fundador traspasa bienes al ente patrimonial conocido como fundación para que puedan ser administrados y supervisados a través de un consejo fundacional a favor de unos beneficiarios y contiene un documento público denominado acta fundacional y un documento privado denominado reglamento fundacional que establece las normativas que rigen su funcionamiento, de tal manera que con la constitución de una fundación de interés privado el patrimonio del entredicho no sufre menoscabo alguno. Así se establece.-
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente apreciadas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 206.031, actuando en su condición de apoderado judicial de RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.578, en su carácter de tutor definitivo de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598, en consecuencia se autoriza al tutor, RICARDO DE ARMAS DÁVILA, antes identificado, para la constitución de una fundación de interés privado en la cual su principal y único beneficiario sea SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, al efecto deberá consignarse el documento de inscripción de la fundación y el reglamento que la regule.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2015-001547.-