REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 julio de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000094
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente protocolizada mediante acta estatutaria (redactada el 13 de septiembre de 2938) ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el Nro. 47 Tomo 8, reformada en la constitución y estatutos, según acta de Asamblea Nro. 70, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nro. 43 Tomo 13, Protocolo Primero, agregándose al Cuaderno de Comprobante un ejemplar de la nueva y vigente constitución, así como los estatutos generales de la hoy llamada Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (antes denominada de la República de Venezuela), Tomo 3, Protocolo Primero, comprobante 201 de la misma fecha 24 de octubre de 2005, en la persona del ciudadano JOSE AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nro. 3.612.918, en su carácter de presidente conforme acta nro. 96, protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 2018, bajo el Nro. 12, folios 3259, Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: En principio asistido del ciudadano ALFREDO JOSÉ MORERAS ROJAS, posteriormente representado por el ciudadano HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.170 y 69.130, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, FABRIZI D’ ALESSANDRO GIOVANNI, ROSAS NASH ENRIQUE ANTONIO, SOLIS SALDIVIA MARCOS JAVIER, PEÑA GIL DANIEL FELIPE, SÁNCHEZ LÓPEZ IGNACIO JESÚS, RINCÓN AGUANA ANGEL ABRAHAM. BASTIDAS RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSÉ, VELASQUEZ GALINDEZ ASDRUBRAL JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO JOSÉ LUÍS, SARDELLI BRAVO JOSÉ GREGORIO SOTOMAYOR BARRERA FRANCISCO NESTOR y AGUIAR MEZA OVIDIO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.080.174, 6.973.833, 2.149.844, 10.460.892, 3.412552, 14.727646, 6.024.361, 15.833.408, 13.127.290, 12.387.676, 10.062.034, 13.943.253 y 4.354.004, respectivamente (de los cuales únicamente intervinieron en este juicio los ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, FABRIZI D’ ALESSANDRO GIOVANNI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, estuvo asistido por el abogado FABRIZI D’ ALESSANDRO GIOVANNI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.170, quien igualmente actuó en su propio nombre y representación (ambos plenamente identificados anteriormente)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del presunto agraviado contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la presunta agraviada, Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra los presuntos agraviantes, ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, FABRIZI D’ ALESSANDRO GIOVANNI, ROSAS NASH ENRIQUE ANTONIO, SOLIS SALDIVIA MARCOS JAVIER, PEÑA GIL DANIEL FELIPE, SÁNCHEZ LÓPEZ IGNACIO JESÚS, RINCÓN AGUANA ANGEL ABRAHAM. BASTIDAS RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSÉ, VELASQUEZ GALINDEZ ASDRUBRAL JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO JOSÉ LUÍS, SARDELLI BRAVO JOSÉ GREGORIO SOTOMAYOR BARRERA FRANCISCO NESTOR y AGUIAR MEZA OVIDIO DE JESÚS.
Previa distribución de Ley conoce de la presente acción el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio entrada y curso legal correspondiente, admitiéndola en fecha 17 de diciembre de 2019. Asimismo en esa misma fecha fue abierto el cuaderno de medidas y decretada medida cautelar innominada.
Efectuadas diversas actuaciones referido al impulso de las notificaciones pertinentes, en el transcurso de las mismas, en fecha 7 y 10 de enero de 2020 se dan respectivamente por notificados los ciudadanos GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO y JUAN UBALDO JIMENEZ SILVA, quienes efectuaron en las fechas señaladas alegatos respecto de la inadmisibilidad del Amparo Constitucional de marras.
Mediante acta de fecha 5 de febrero de 2020, el Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS, actuando como Juez Coordinador del Circuito Judicial de Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, ordena la redistribución del expediente con vista a la falta del Juez del despacho de la causa a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, correspondiéndole previa distribución de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, revocándose igualmente la medida cautelar decretada en la presente causa.
Recurrido el fallo en cuestión por la parte presuntamente agraviada correspondió a este Despacho, previa distribución de Ley el conocimiento del recurso de apelación, siendo recibido en fecha 3 de marzo de 2020.
Se remitió el expediente al Tribunal A quo para que subsanasen errores de foliatura, siendo remitido nuevamente a este Despacho con la subsanación requerida. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, se fija oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020, la representación judicial de la querellante solicita que el Juez del Despacho se inhiba de conocer la presente causa, siendo negada tal solicitud mediante auto razonado de fecha 14 de julio de 2020. Asimismo se requirió información al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la existencia en su haber de una causa en trámite cuyas partes actuantes y/o sus apoderados judiciales pudieran ser las mismas personas involucradas en la presente causa.
Cumplidos los trámites correspondientes el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite mediante oficio resultas de lo solicitado en fecha 15 de julio de 2020, siendo recibido por este Despacho en esa misma oportunidad.
El ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2020, efectuó alegatos a favor de que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción. Por su parte la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2020, realizó señalamientos en apoyo a su alegato referida a la falta de legitimidad de los querellados.
-II-
DE LA NATURALEZA:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra a priori en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación garantías constitucionales, por lo que es deber de esta Alzada verificar si ciertamente se efectuaron tales violaciones, identificarlas y restablecerlas de ser procedente y así se declara.-
DE LA COMPETENCIA:
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue conocida ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Décimo de Primera Instancia perteneciente al señalado Circuito Judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
Es menester señalar que en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose esta Alzada facultada para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Del escrito presentado por el representante legal de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se señalan los siguientes hechos:
Que la presente acción es incoada contra los ya señalados presuntos agraviantes por desconocer y caer en desacato respecto de sentencias a favor de su representada, las cuales se encuentran definitivamente firmes, en las que se declara que todos estos de manera directa o indirecta no son representantes legales y legítimos de la asociación que la querellante representa. Que han realizado actuaciones por vías de hecho de manera reiterada y continúa ejecutando a nombre de la Asociación Civil actuaciones que violan los intereses y derechos constitucionales de estas tales como convocatoria para nombramiento de nuevas autoridades de la Logia, apertura y cierre de cuentas bancarias entre otros.
Que existe una serie de documentos que producen el recuento del orden de suceder de las actas debidamente registradas de los cuales devienen la cadena o tracto sucesivo de la formación y constitución de la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y que actualmente se denomina Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de la cual su representante legal (según lo alegado por la querellante) es el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO.
Que mediante instrumentos autenticados, carentes de validez erga omnes se constituyó y se efectuaron actuaciones de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA de la cual se dice representante legal el ciudadano JUAN UBALDO JÍMENEZ SILVA.
Que en tal virtud en fecha 13 de agosto de 2018 el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ intento un juicio el cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el área Metropolitana de Caracas por nulidad de asiento registral contra la hoy ASOCIACION CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que por no tenerse definido quien era el representante de la misma la citación fue ordenada en cualquiera de sus presuntos representantes legales para la fecha, ciudadanos MARIO DE JESUS MUÑERA MUÑOZ y/o JUAN UBALDO JÍMENEZ SILVA; que durante la secuela del juicio ambos ciudadanos actuaron adjudicándose el primero la representación judicial de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el segundo de los nombrados se adjudico la representación de GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, esta ultima -según lo señalado por la querellante- no está protocolizada, todo porque la verdad verdadera es que, se trata de la misma asociación civil demandada, solo que hoy en día y desde el 2001 es llamada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que la parte querellada quiere hacer ver que son dos Asociaciones Civiles distintas.
Que en el transcurso del juicio señalado, en fecha 30 de mayo de 2019 el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en la que se declaro ilegitimas e ineficaces las actuaciones presentadas en el juicio por los ciudadanos GIOVANNY FABRIZI, ENRIQUE ROSAS NASH, MARCOS SOLIS VALDIVIA e IGNACIO SANCHEZ (apoderados de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA” y que se tiene como presidente y representante legal de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO. Asimismo, se señaló que fue dictada otra sentencia en fecha 25 de junio de 2019, en el que se ratifico la decisión anteriormente referida.
Que durante la secuela del juicio, el accionante ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ, suscribió con la demandada Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, en la persona de su señalado representante legal JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, una transacción judicial que se encuentra en espera de ser homologada por el Tribunal de la causa.
Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, declaró inadmisible el amparo constitucional por el ciudadano GIOVANNY FABRIZI D´LESSANDRO, apoderado judicial de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, incoado contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a lo señalado en articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en virtud de lo señalado fundamentan la presente acción de Amparo Constitucional con medida cautelar en los artículos 26, 27, 49, 51, y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Así las cosas se transcriben parte del contenido de dicho libelo:
“(…) En efecto honorable Juez, en sede constitucional, mí representada se ampara en contra de los citados ciudadanos en el párrafo anterior, por cuánto éstos procuran siempre violar de manera reiterada y continúa Normas (sic) de Orden (sic) Público (sic) y la Buenas (sic) Costumbres (sic), en especial perjuicio de mí representada y de los más de cinco mil asociados que a nivel nacional aproximadamente la integran; por desconocer y caer en desacato de sentencias a favor de mí representada, que hoy están definitivamente firmes (cosa juzgada) y que han declarado que todos ellos de manera directa e indirectamente no son los representantes legales legítimos de la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (anteriormente denominada de la República de Venezuela)”, es decir; se le ha declarado la falta total de legitimidad activa y pasiva para representar a mí representada; por las actuaciones y actos vías de hecho de que de manera reiterada y continúa han ejecutado y ejecutan en nombre de mí representada, violando los intereses y derechos constitucionales de ésta y sus asociados, en especial cuando los aquí demandados en amparo constitucional, perjudicando y afectando directa e indirectamente a más de cinco mil Asociados a Nivel Nacional aproximadamente, se subrogan a los derechos de mi representada fundamentándose en una constitución masónica vía de hecho del año 1.924 que no existe, que no fue ni está protocolizada, y que no sirvió ni siquiera como documento para darle nacimiento a la personalidad jurídica de mí representada en el año 1.944, para justificar la violación de los derechos constitucionales de mí representada, contraviniendo así los estatutos y normas internas que legal y legítimamente si existen, ello no les impiden para emitir vía de hecho actos administrativos internos, como las de llamar a elecciones de nuevas autoridades para el próximo mes de enero y que corresponderían al período 2020/2023, violando así la actual Constitución Interna protocolizada en el año 2005 que es la Ley propia de mí representada y que debe ser respetada por todos sus legítimos asociados, máxima por los terceros, sobretodo porque dicha Constitución y Estatutos, ya está contenida en la protocolización de ACTA DE ASAMBLEA N° 70 levantada por mi representada, la cal quedó inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco (24/10/2005) y como documento público tiene efectos Erga Omnes (frente a todos). También en nombre de mí representada nos amparamos de los up supra citados ciudadanos, porque por la vía de hecho ejecutan sin legitimidad alguna actos externos en nombre de mí representada, como la de aperturar y cerrar cuentas bancarias; el expedir certificados de inscripción de otras Logias Masónicas o de nuevos asociados; cuando a nivel nacional e internacional suscriben convenios; cuando le constituyen directa e indirectamente obligaciones civiles y penales a mí representada; cuando ejecutan derechos civiles de rango constitucionales propios de mi representada; todas estas violaciones por la vía de hecho, ejercida por lo up-supra citados y demandados ciudadanos, lo hacen a sabiendas de que no tienen, no han tenido, ni tendrán legitimidad de representación de mí representada, lo que se debe entender como hechos flagrantes y violatorios de los derechos, de normas o garantías procesales constitucionales y de las buenas costumbres, que afectan a toda una colectividad agrupada en diferentes logias que están bajo la jurisdicción o el velo corporativo de mí representada; entre los derechos constitucionales violados tenemos los establecidos en el artículo 26° (Tutela Judicial Efectiva) relacionado al incumplimiento y la inejecutabilidad de las diferentes sentencia en las cuales se me reconoce a mii (sic) como el único representante legal de la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (anteriormente denominada de la República de Venezuela)” y los declaró a ellos como ilegítimos; está siendo también violado artículo 49° (Debido Proceso) que desarrolla la legitimidad activa y pasiva (llamadas también LEGITIMACIÓN AD PROCESUM y LEGITIMACIÓN AD CAUSAM), concatenado al artículo 140° del Código de Procedimiento Civil; así como también el derecho establecido en el artículo 115° Constitucional (Derecho de Propiedad) ya que los aquí demandados en amparo constitucional, se han dado a la tarea o al hecho de impedir que mi representada pueda ejercer por órgano de sus legales y legítimos representantes, las facultades que le son dadas por derecho de propiedad que tienen sobre el Templo Masónico ubicado en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Este 3, entre esquinas Maturín a Jesuitas, Parroquia Altagracia; es decir, mí representada por los actos de vía de hecho de los up-supra citados ciudadanos aquí demandados, aún estando todos notificados de no ser los legítimos representantes de mí representada, han impedido que ésta (mí representada) puede actualmente ejercer el Uso, Goce, Disfrute y Disposición de su propiedad, así como la guarda y custodia de su Templo Masónico, lo que constituye una violación a las disposiciones de la Ley Penal de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (Gaceta Oficial N° 4.623 del 3 de septiembre de 1993). Todas estas actuaciones por vía de hecho constituyen a todas luces violación flagrante a las buenas costumbres y el orden público.
(…)
Para mayor abundamiento honorable juez, del porque debe ser admitido y declarado con lugar el presente amparo constitucional; sostengo en nombre de mi representada el fundamento de hecho y derecho, de que todas estas violaciones por la vía de hecho ejercidas por los up-supra citados y demandados ciudadanos, las hacen a sabiendas de que no tienen, no han tenido, ni tendrán legitimidad de representación de mí representada, lo que se debe entender como hechos flagrantes y violatorios de los derechos, de normas o garantías procesales constitucionales y de las buenas costumbres, que afectan a toda una colectividad agrupada bajo el velo corporativo de mi representada (Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (anteriormente denominada de la República de Venezuela), entre los derechos constitucionales violados, tenemos los establecidos en el artículo 49° (Debido Proceso) que desarrolla la legitimidad activa y pasiva (llamadas también LEGITIMACIÓN AD PROCESUM y LEGITIMACIÓN AD CAUSAM),el cual está concatenado al artículo 140° del Código de Procedimiento Civil; así como también el derecho establecido en el artículo 115° Constitucional (Derecho de Propiedad) ya que los aquí demandados en amparo constitucional, se han dado a la tarea o al hecho de impedir que mi representada pueda ejercer por órgano de sus legales y legítimos representantes, las facultades que le son dadas por derecho de propiedad que tienen sobre el Templo Masónico ubicado en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Este 3, entre esquinas Maturín a Jesuitas, Parroquia Altagracia; es decir, mí representada por los actos de vía de hecho de los up-supra citados ciudadanos aquí demandados, aún estando todos notificados…”
(…)
En el presente caso, honorable Juez, en Sede Constitucional, sin duda alguna opera la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional, ya qué actualmente en perjuicio de mí representada y de sus más de cinco mil asociados a nivel nacional aproximadamente, ocurren de forma concurrente y en virtud de las violaciones vía de hecho ejecutadas por los aquí demandados, las dos situaciones excepcionales por las que se debe desaplicar el lapso de caducidad de seis (6) meses; situaciones de hecho entre las que tenemos: 1-. Son infracciones o violaciones a los derechos constitucionales que no sólo afectan a mí representada… sino que afectan a toda una colectividad o intereses general de más de cinco mil asociados a nivel nacional aproximadamente, que bajo el velo corporativo de mí representada, integran y conforman el patrimonio humano de mí representada; es decir, cuando éstos up-supra ciudadanos aquí demandados, se presentan sin legitimidad alguna, y bajo el fraude de representación, interponen demandas y contestan demandas, o cuando hacen las ofertas electorales engañosas, frente a todos los masones o asociados legítimos a nivel nacional, les están haciendo creer que son ellos los que tienen la representación de mí representada, con esas situaciones vía de hecho, le están violando todos los derechos constitucionales a toda una colectividad que conforman o se agrupan en mí representada, como es, al de legítimamente elegir y ser elegidos; en este orden, procedo a denunciar y en aras de poder demostrar que en la presente acción de amparo constitucional priva el interés general y colectivo, por encima de los intereses particulares de mí representada, sobre todo cuando los ilegales e ilegítimos up-supra ciudadanos aquí demandados, están llamando a celebrar para el mes de Enero del próximo año 2020 unas elecciones de nuevas autoridades, que a todas luces es una convocatoria cuyos resultados son y serán siempre ilegales e ilegítimas, por violar incluso la nueva y constitución y estatutos internos protocolizados y vigente desde el año 2005; convocatoria de elecciones contra las cuales solicitaré a este honorable Tribunal en sede constitucional, una medida cautelar innominada de suspensión hasta que se resuelva el fondo del amparo constitucional. Y así pido sea declarada. Y, 2- Las infracciones y violaciones a los derechos constitucionales aquí denunciados, son de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que, violan la cosa juzgada; violan las normas de orden público y las buenas costumbres, como son la Ley de Registros y Del Notariado; y, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; y, en fin también violan las normas de orden público y las buenas costumbres, cuando sin legitimidad alguna y pasando por encima de los intereses y derechos de más de cinco mil asociados aproximadamente a Nivel nacional, por la vía de hecho los up-supra aquí demandados, actúan y le constituyen obligaciones directas a mí representada e indirectamente a sus miembros asociados, sin que les haya dado poder de representación para tales fines; sobre todo cuando han procurado y procuran estar en un constante y continuó conflicto judicial por medio de juicios amañados por ante los Tribunales de la República. Ahora bien como no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra las vías de hecho y actos de ilegítimos ejecutados por los up-supra (sic) demandados, que pueden establecer o reparar de manera inmediata la situación jurídica denunciada, y darle vigencia plena a los derechos constitucionales de mí representada y de sus asociados; es por lo que ocurro en su nombre a interponer el presenta (sic) amparo constitucional…”
(…)
Como punto previo honorable Juez, en sede constitucional, de manera sucinta hago de su conocimiento el Tracto (sic) Sucesivo (sic) Registral (sic), relacionado a la adecuación de nombres; cambios de Junta Directiva y Reformas de Constitución y Estatutos Generales, que mí representada apegada a la ley, siempre le ha participado al registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Honorable Juez, en sede constitucional, las violaciones de los derechos constitucionales que asisten a mi representada y a sus más de cinco mil asociados aproximadamente a Nivel nacional, por la vía de hecho los up-supra (sic) ciudadanos aquí demandados y contra quienes solicito el amparo constitucional, las desarrollaré o narraré bajo la siguiente cronología procesal, ya que las mismas (las violaciones denunciadas) se desarrollaron y aún se mantienen , en el Juicio llevado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado en el expediente Nro. AP11-V-2018-000897…”
(…)
“1.-) Que se tengan como legítimas frente a los asociados y terceros, mientras dure el presente juicio de Amparo Constitucional, a las autoridades que legítimamente han sido designadas por el documento Acta del Congreso Masónico Venezolano N° 96 (con plena y vigente efecto Erga Omnes), que fuera oportunamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Número 12; Folios 3259; Tomo 29; Protocolo de Transcripción de fecha 25/10/2018. En consecuencia se debe tener como representante legítimo de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (antes República de Venezuela) al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.612.918, quien fui elegido con el cargo del Gran Maestro y representante legal (con período aún vigente en virtud a la nueva Constitución Masónica dada por mí representada en el año 2005) de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (antes República de Venezuela).
2.-) Que se pongan en posesión material y jurídica de los bienes muebles e inmuebles (en especial el Templo Masónico, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Este 3, entre esquinas Maturín a Jesuitas, Parroquia Altagracia) que integran el patrimonio de la asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (antes de la República de Venezuela), a los representantes legítimos de la misma, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Número 12; Folios 3259; Tomo 29; Protocolo de Transcripción de fecha 25/10/2018; previo informe de evaluación técnica del Ministerio del Poder Popular para La Cultura, por órgano e intermedio del Instituto Del Patrimonio Cultural.
3.-) Que se Oficie al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia De Las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de informarles de los legítimos representantes de la de la (sic) asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (antes de la República de Venezuela), quienes son los únicos con legitimidad, para movilizar, cerrar, abrir, suspender cuentas bancarias que dispone la asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (antes de la República de Venezuela), y en consecuencia, podrán disponer de los fondos existentes en las mismas, mientras dure el presente juicio de Amparo Constitucional.
4.-) Suspender la convocatoria y/o tenidas a nuevas elecciones de Grandes autoridades, prevista para el mes de enero del próximo año 2020, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de Amparo Constitucional…”
(…)
Por las razones de hecho y derecho expuestas (…) nos encontramos la vulneración de la tutela judicial efectiva, intrínsecamente ligado al derecho del debido proceso y defensa, flagrantemente violados por los up-supra (sic) citados ciudadanos aquí demandados, pues cuando desconocen fallos judiciales (cosa juzgada) dictados por autoridades legítimamente constituidas, se irrogan una legitimidad que no ostentan, desconociendo así los judiciales con el fin de anular el derecho de mi representada; razones estas suficientes para solicitar en nombre de mi representada a este honorable tribunal el Sede Constitucional que: 1.- Se Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional con Medida cautelar Innominada, incluyendo la aplicación de todas sus consecuencias jurídicas,,,”. (Destacado del Tribunal)
ALEGATOS EFECTUADOS POR DOS DE LOS CIUDADANOS LOS PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES
Previamente se hace necesario acotar que la presente Acción de Amparo Constitucional, durante la etapa de notificación de los presuntos agraviantes, solo se dieron por notificados sólo dos (2) ciudadanos del grupo total de querellados, por lo que en la presente decisión al hacerse referencia respecto de los alegatos de los presuntos agraviantes, queda entendido que se trata de las actuaciones efectuada por los ciudadanos GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO y/o el JUAN UBALDO JIMENEZ SILVA, quienes fueron los únicos que se hicieron parte en el presente juicio antes de haberse declarado su inadmisibilidad ante el Juzgado A quo y así se declara.
De los escritos presentados por los presuntos agraviantes se desprende lo siguiente:
Realizan alegatos respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional invocando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e indicando que la inadmisibilidad debe ser declarada por existir una vía judicial ordinaria capaz de garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica constitucional que ha sido denunciada como lesionada y que no se evidencia ni un solo razonamiento para justificar el haberse recurrido por la vía extraordinaria del amparo.
Igualmente produce una serie de alegatos donde niegan los hechos señalados en el escrito del libelo respecto de la situación descrita con relación de la existencia de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haciendo una explicación histórica de los hechos que circunstancialmente dan nacimiento a las Logias señaladas, indicando que a pesar de que tienen un origen común, son dos instituciones completamente distintas.
Por último, luego de señalado detalladamente la situación jurídica de los socios de las asociaciones señaladas y la relación entre estas, solicita que la represente acción sea declarada sin lugar con todas los pronunciamientos de ley.
DECISIÓN RECURRIDA:
Por su parte, el Tribunal de instancia señalo:
“… este juzgador quien conoce por redistribución debe emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la referida solicitud sin entrar a analizar la procedencia de fondo de la misma, por lo tanto, este Juzgado pasa a efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la admisibilidad de la misma. En este sentido tenemos.
El proceso de amparo, tal y como lo señala el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, pág.154:
(…)
De acuerdo a lo anterior, se debe entender que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizarían su propósito, el cual no es otro que la restitución de violación de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas...
En este sentido, establece la Ley Orgánica de Amparo, en su Titulo ll referente a la Admisibilidad, el artículo 6 ordinal 5, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en prima facie a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha mantenido, tratando de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no será solamente inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primeramente a la vía judicial ordinaria sino también cuando la justiciable teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el amparo como reparación extraordinaria.
(…)
De acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales explanados con anterioridad, ateniendo a lo establecido en múltiples decisiones de la Sala Constitucional, el criterio generalmente accionado sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso. Como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento, en este sentido, es necesario señalar, que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “ cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(…)
por ser este un recurso extraordinario y excepcional, que como acción destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello.
(…)
Con respecto a la presunta violación de debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa por no cumplir el presunto agraviante con las providencias emanadas de varios Tribunales, en este sentido, considera este Jurisdicente que bien pudo la presunta agraviada utilizar las vías, como por ejemplo pidiendo la ejecución de las mismas y ante un presunto desacato realizar las acciones correspondientes, de acuerdo al procedimiento reiterado y taciturno establecido para estos casos por la Sala Constitucional y no utilizar la vía del amparo para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, ya que, el mismo no se puede invocar discrecionalmente por quien utiliza el aparato jurisdiccional y el debido proceso para hacer justicia, por ser este un recurso extraordinario y excepcional, que como acción destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello. Así se establece.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado… administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: INADMISIBLE IN LIMINE LITTIS, la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (anteriormente denominada la república de Venezuela), en la persona de JOSÉ AGUSTIN ORTEGA ATENCIO…”
ALEGATOS EN ALZADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Por su parte la representación judicial de la presunta agraviada señala que el alegato de ilegitimidad o falta de representación de los presuntos agraviantes se encuentra demostrado en la copia certificada de la sentencia definitivamente firmes que cursa a los folios del 49 al 59 emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por lo cual solicitan con la urgencia del caso que este Tribunal declare ilegitimas e ineficaces las actuaciones judiciales en este juicio.
Asimismo la representación judicial de la parte querellante efectuó en alzada los siguientes alegatos:
Denuncia del fraude procesal en esta instancia imputándole al Juez su ejecución a solicitud del ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, para lo cual efectuó una narración cronológica de hechos.
Señaló que el Juez a Cargo de esta Alzada, resolvió una solicitud de inhibición efectuada por el litigante de la querellante, siendo esta negada y que en esa misma oportunidad, efectuó de oficio la promoción de una prueba de informes sin control previo de las partes, con el ánimo de mala fe de acumular acciones antagónicas, procediendo a abrir una incidencia con información que obtuvo por vía anónima (más no por notoriedad judicial toda vez que las decisiones no se encuentran publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia) de que en el Juzgado Superior Noveno cursa una demanda ordinaria que se sospecha tenga relación con la apelación que nos ocupa. Que en tal sentido, existe parcialidad por parte del Juez de este Despacho, por cuanto la información por él solicitada, fue suministrada por el querellado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDO, quien proporciona información respecto de la existencia de un juicio ordinario ante el Juzgado Superior Noveno de esta misma jerarquía y Circunscripción Judicial, sobre una posible conexión entre esta causa y la del señalado Tribunal Homólogo.
Efectúa un recuento del contenido del oficio remitido por el Juzgado Superior Noveno ya anteriormente identificado mediante el cual remitió la información requerida por esta instancia.
Trae a colación que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Sede Constitucional, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, la falta de cualidad de la parte accionante como representante de la Asociación Civil GRAN LOGIOA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual demuestra plenamente los alegatos de la presente acción de Amparo Constitucional
Que de la parcialidad aducida de este despacho quedó demostrado que el Juez de este Despacho, abrió una incidencia con el solo animo e interés pretendido de acumular dos causas antagónicas; que el ciudadano GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDO no tiene ni tendrá la representación judicial de la Asociación Civil GRAN LOGIOA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por último, que la causa del Juzgado Superior Noveno no guarda relación con este amparo por ser procedimientos distintos.
Pasa seguidamente a informar como sustento de su apelación que la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y la actuación de su Juez, ciudadano Juan Carlos Ontiveros, es irrita, anticonstitucional, inconstitucional, por violar debido proceso y tutela judicial efectiva.
Procede a señalar las partes que conforman la presente causa y efectúa una cronología del mismo de los trámites y hechos transcurridos ante Primera Instancia.
Aduce la violación del debido proceso y del presunto tráfico de influencia por parte del Juez Décimo de Primera Instancia ya anteriormente identificados. Hace un recuento de los hechos relacionados con la práctica de la medida cautelar decretada en sede Constitucional por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia quien en principio conoció la causa, hasta la remoción del ciudadano NELSON GUTIERREZ, como Juez del señalado Despacho.
Que luego de la admisión del amparo en fecha 17 de diciembre de 2019, estaba a la espera de celebrar la audiencia constitucional desde el 29 de enero de 2020 con apego da la jurisprudencia vinculante sentencia Nro. 07 de fecha 1º de febrero de 2000, emanada del Máximo Tribunal de la República, la cual fue transcrita parcialmente.
Igualmente hace una cronología de lo que denominó fraude constitucional y por consecuencia de la sentencia nula denunciada.
Que desde el 3 de febrero de 2020 se dio inicio al procedimiento constitucionalmente fraudulento pues en fecha 7de febrero de 2020 se dictó sentencia bajo fraude y abuso de poder del Juez Juan Carlos Ontiveros, encargado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien anuló el derecho constitucional de su representada al violar el derecho constitucional del juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Señala que la presente acción inició ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de estas Circunscripción Judicial y que durante la etapa de notificación de los presuntos agraviados, el referido Tribunal quedo acéfalo por lo que a solicitud del querellado, ciudadano GIOVANNI FRABRIZI D´ALESSANDO señalando ser miembro de la LOGIA HUMBOLT, la cual no es parte del presente juicio y solicita al Coordinador Judicial de ese Circuito que se redistribuyera la causa a los fines de evitar el estado de indefensión de las partes, efectuando la petición al Juez Coordinador del Circuito de Primera Instancia y no Al Juez Rector Civil quien es el competente para redistribuir las causas.
Que el Juez Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de estas Circunscripción Judicial, quien además es el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia, adscrito a ese circuito, mediante acta levantada en el Tribunal de la causa se auto-designó Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, procedió a redistribuir la causa controlando la misma y correspondiéndole al señalado Juez Décimo el conocimiento de la misma.
Que el referido Juez al recibir el expediente procedió a declarar la inadmisibilidad del mismo “IN LIMINE LITIS” después de que esta causa ya había sido admitida y decretada medida cautelar constitucional.
Que el Coordinador Judicial ya mencionado –según lo alegado- actuó como Coordinador y Juez de dos Tribunales distintos, señalando que tenía facultad para eso, cuando lo cierto es que la facultad para hacer la redistribución de expediente a solicitud de parte, le corresponde es al Juez Rector Civil, conforme las disposiciones de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2011-0051 publicada en Gaceta Oficial Nro. 13, de fecha 05 de marzo de 2012.
Que el Juez Coordinador Judicial, no tiene competencia para designarse como Juez del Tribunal acéfalo y que por ello se debe calificar nula de toda nulidad con fundamento en el art 25 concatenado con el 138, 139 y 140 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, objeto del presente recurso de apelación.
Nuevamente hace cronología de los hechos sucedidos que deviene en un presunto tráfico de influencia con el agraviante GIOVANNI FRABRIZI D´ALESSANDO violando la sentencia vinculante del Máximo Tribunal de la república, que señala que una vez admitido el Amparo, obligatoriamente el Tribunal de la causa en la dentro de 96 horas siguientes a la notificación del presunto agraviante fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y todo ello fue elaborado en solo 3 días para concluir con una decisión de “INAMISIBLE IN LIMINE LITIS “
Como petitorio, solicitó la NULIDAD total y absoluta de la sentencia 7 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de estas Circunscripción Judicial. Vigencia plena del amparo constitucional admitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de estas Circunscripción Judicial, conjuntamente con la medida cautelar allí decretada.
ALEGATOS EN ALZADA DE LOS PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES:
El ciudadano GIOVANNI FABRIZI D´ALEXANDRO actuando como apoderado de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, señaló en el juicio tramitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2019, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y que el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró ilegitimas e ineficaces las actuaciones por el representadas. Que dicha decisión fue apelada siendo tramitada actualmente el recurso por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien aun no ha decidido el mismo. Que habiéndose hecho uso de medios judiciales existentes se pudiera producir sentencia contradictorias entre una decisión civil ordinaria y una constitucional extraordinaria, en virtud de lo cual solicita se declare la inadmisibilidad de la acción.
PUNTO PREVIO:
Con respecto a los alegatos de la querellada respecto de la existencia de un fraude procesal, por haber decidido quien suscribe la solicitud de inhibición y haber solicitado información respecto de un juicio en otro Tribunal de Instancia que pudiera tener vinculación con el amparo que nos ocupa, se debe señalar las siguientes consideraciones:
1- Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020, el litigante apoderado judicial de la parte accionante en amparo solicito la inhibición del Juez de este Juzgado Superior Séptimo, siendo oportunamente resuelta su solicitud el día 14 del mismo mes y año, señalándose lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Es menester recalcar que quien suscribe, no encuentra en su haber, elemento subjetivo alguno que le advierta la existencia de una causal de inhibición en la presente causa, toda vez que no existe enemistad alguna entre el litigante y su persona, amén de no existir conocimiento personal o referencia de la persona de quien se trata.
Por otra parte, el Juez del despacho no tiene conocimiento de la existencia de sentencia alguna emanada del Órgano Jurisdiccional Disciplinario, en el que haya sido objeto de condena alguna por conducta en contra de las normas de la Ley de Ética aludida.
SEGUNDO: La representación judicial de la querellante, señala que el 16 de julio del año 2014, efectuó una denuncia la “U.R.D.D. DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL” en contra del ciudadano Juez de este Despacho, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, indicando, que la misma ha sido impulsado hasta la presente fecha. En este orden de ideas se constata que el querellante a través de su representación judicial, trae a los autos únicamente como sustento de su dicho, copia fotostática de un escrito de denuncia, recibido por la U.R.D.D., por él señalada, más no consta a los autos actuación alguna que conlleve a evidenciar el trámite de la misma, ni el estado en que se encuentra, o si esta se encuentra debidamente sentenciada, con lo cual tal prueba se hace insuficiente para sustentar su alegato, toda vez que no basta la simple denuncia, ya que se requiere que la misma haya prosperado para apreciar el contenido de las acusaciones esgrimidas en él.
(…)
TERCERO: Siendo que la inhibición es una manifestación volitiva del Juez, quien sintiéndose incurso en alguna causal que subjetivamente pudiera crear en su ánimo la creencia de que su honor, su imparcialidad y su profesionalismo pudiera estar en tela de juicio, lo cual no sucede en el presente caso, mal podría el apoderado querellante, al existir en la materia que nos ocupa recusación contra el Juez, pretender forzar la inhibición de este, toda vez que, como ya quedo señalado, es una acción exclusivamente reservada para el funcionario que se sienta incurso en alguna de las causales taxativas o de cualquier otra índole fuera de las establecidas en la Ley.
CUARTO: No existe a los autos, ni en conocimiento de quien suscribe la existencia de otra interacción con el litigante en cuestión que pudiera acumularse a la señalada recurrencia de la violación del mencionado Código de Ética, en detrimento del referido ciudadano o de algún cliente suyo, por lo que la denuncia de vieja data (año 2014), sin decisión favorable al denunciante, la hace insuficiente para sustentar el argumento esgrimido.
Ahora bien, por lo que al no existir en la materia que nos ocupa recusación contra el Juez, la sola pretensión del solicitante, ni sus imputaciones son suficientes para provocar en el ánimo de quien suscribe, animadversión o enemistad en su contra, en virtud de lo cual, este Tribunal Superior, niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, respecto de la inhibición del Juez de este Despacho y así se declara….”
En tal sentido, no puede ser calificado de fraude el hacho de que el Juez del Tribunal no encuentre en su haber, elemento subjetivo alguno que le advierta la existencia de una causal de inhibición en la presente causa, ni mucho menos que se vea obligado a inhibirse por los señalamientos infundados contenidos en el referido escrito de solicitud.
2- Ciertamente el Tribunal tuvo conocimiento dentro del foro Tribunalicio la existencia de un procedimiento judicial de un grupo Masón (teniendo cierta prominencia con vista al imaginario que giran alrededor de las fraternidades masónicas) que pudiera tener relación con los hechos aducidos en la presente acción de Amparo Constitucional y que justamente por no obtenerse ese conocimiento mediante canales oficiales como la pagina Web del Máximo Tribunal de la República, es por lo que se hizo necesario y conforme al poder inquisitorio que la materia que nos ocupa le es concedido al Juez constitucional, el solicitar por vía oficial la información requerida, la cual a todas luces resultó ser cierta, independientemente de cómo fue obtenida la inteligencia de su existencia.
En este orden de ideas, la solicitud de información veraz por parte del Tribunal en sede Constitucional no puede ser considerada como una promoción de pruebas de oficio, cuyo contenido deba ser del control de las partes, toda vez que el norte de los actos de todo juez debe ser y es la búsqueda de la verdad la cual procura obtenerla dentro de los límites de sus atribuciones y siendo que las presentes actuaciones tienen carácter constitucional quien suscribe se encuentra actuando dentro sus atribuciones como Juez Constitucional, donde inclusive dentro de la hermenéutica esas atribuciones son mucho más amplias que las de la jurisdicción ordinaria, así mismo las causas cursante ante los Órganos Judiciales del país son de carácter público (salvo excepciones de reserva) y por ende la información allí contenida y requerida por este Tribunal en Sede Constitucional también lo es.
Igualmente debe hacerse notar, que respecto de la información solicitada, la misma fue vedada por la parte querellante, toda vez que trajo a colación en su escrito libelar, la existencia de esa causa cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 declaró la falta de cualidad e ineficacia de las actuaciones en ese juicio de los hoy querellados, asegurándole al Tribunal Constitucional que la decisión había quedado definitivamente firme, cuando lo cierto es, que no suministró la información de que dicha sentencia se encuentre recurrida, siendo conocida por el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que por ello dicha decisión (alegato fundamental de este amparo) no se encuentra aún decidida por el referido Superior Jerárquico y que por ende, la misma no ha adquirido el estatus de “cosa juzgada”, tal como lo ha venido aduciendo la querellante: “…pues cuando desconocen fallos judiciales (cosa juzgada) dictados por autoridades legítimamente constituidas…” (tomado del escrito libelar)
A mayor abundamiento, la hoy querellante señalo igualmente que mediante sentencia de Amparo Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2019, señaló que la decisión de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia (plenamente identificado en este fallo) fue sometido en un contradictorio constitucional ante el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando que dicha decisión fue ratificada en sede Constitucional, cuando lo cierto es que el amparo fue declarado inadmisible, siendo que dicha decisión en forma alguna ratifica el contenido de la señalada sentencia, y a todo evento de haberse pronunciado dicho juzgado en sede constitucional con relación a la legitimidad de las partes, lo hizo como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y no estando en conocimiento de la causa ordinaria como Tribunal en segunda instancia, y así se establece.
Por otra parte, la propia accionante es la que trae a colación la existencia del juicio que por nulidad de asiento registral se encuentra aun a la espera de sentencia de homologación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo cual constituyó parte del argumento de la presente acción, y siendo que, dicha decisión fue recurrida, mal podría la querellante señalar que se trata de mala fe vincular acciones antagónicas, cuando el recurso y la presente acción de amparo parten del mismo supuesto contenido en la decisión de fecha 30 de mayo de 2020, dictada por el señalado Tribunal de Primera Instancia, siendo que resulte forzoso para quien aquí decide desechar tal alegato y así se declara.
En tal sentido, el posible fraude no proviene de las actuaciones del Despacho dirimente del presente conflicto constitucional, toda vez que con vista a las actuaciones, omisiones, y errada información aportada por el querellante, las actuaciones constitucionales desplegadas por el Despacho se encuentran plenamente justificadas y así se declara.
Asimismo, con relación a las actuaciones realizadas por el Juez Décimo de Primera Instancia como tal y como coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia, las cuales califica el querellante en amparo como realizadas fuera de sus atribuciones, señalando la existencia de un fraude procesal al respecto, considera quien aquí decide que tales alegatos deben ser resueltos a través de una vía autónoma, en virtud de que se trata de hechos nuevos que no fueron alegados en la acción de amparo primigenia cuya decisión sobre su inadmisibilidad es revisada por este Tribunal como segunda instancia en razón a la apelación ejercida por la parte querellante, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones a fin de ordenar el tema decidendum de la presente acción de Amparo constitucional
PRIMERO: el ciudadano JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO, actúa según lo alegado en su carácter de Presidente (Gran maestro) de la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, con lo cual denuncian a los ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, FABRIZI D’ ALESSANDRO GIOVANNI, ROSAS NASH ENRIQUE ANTONIO, SOLIS SALDIVIA MARCOS JAVIER, PEÑA GIL DANIEL FELIPE, SÁNCHEZ LÓPEZ IGNACIO JESÚS, RINCÓN AGUANA ANGEL ABRAHAM. BASTIDAS RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSÉ, VELASQUEZ GALINDEZ ASDRUBRAL JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO JOSÉ LUÍS, SARDELLI BRAVO JOSÉ GREGORIO SOTOMAYOR BARRERA FRANCISCO NESTOR y AGUIAR MEZA OVIDIO DE JESÚS quienes desconocen y desacatan sentencia a favor de la primera en la que ha declarado, que todos los aquí querellados directa e indirectamente carecen de cualidad para representar legal y legítimamente a la señalada Asociación civil.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos se amparan en documentos inexistentes por carecer del respectivo registro y que con ellos han efectuado actuaciones administrativas internas y que por vías de hecho han actuado a nombre de la Gran Logia realizando convocatorias para la elección de nuevas autoridades, así como apertura y cierre de cuentas bancarias.
TERCERO: Que en fecha 13 de agosto 2018, se inicia ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, un juicio que por nulidad de asiento registral fue incoado por el ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ, contra la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, donde dos personas naturales se abrogaron la cualidad de representantes legales de la señalada asociación, estos fueron el ciudadano MARIO DE JESÚS MUÑERA MUÑOZ, representante legal (según lo señalado) de la demandada por el periodo del año 2013 al 2018 y el ciudadano JUAN UBALDO JÍMENEZ SILVA quien se abroga la cualidad de representante legal de la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”, la cual (según lo alegado) no se encuentra protocolizada en registro alguno y que se trata de la misma Asociación Civil, solo que desde el año 2001 es llamada Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, quien es la demandada; en ese acto el último de los nombrados otorga poder a nombre de la asociación que señala representar al Abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO y al resto de abogados que fungen como presuntos agraviantes en la presente acción.
CUARTO: Que actualmente la Gran Logia, se encuentra representada por el hoy querellante, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, por sucesión que le fuere efectuada el ciudadano MARIO DE JESÚS MUÑERA MUÑOZ.
QUINTO: Que en el ínterin del juicio, fue dictada una sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, en la que se declara “ILEGITIMAS e INEFICASES” las actuaciones presentadas en ese juicio por los Abogados, GIOVANNY FABRIZI, ENRIQUE ROSAS NASH, MARCOS SOLIS VALDIVIA e IGNACIO SANCHEZ (apoderados de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA) y que se tiene como presidente y representante legal de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO. Asimismo se hace notar que en fecha 25 de junio de 2019, se dictó un auto que refiere y transcribe en forma parcial el dispositivo de la ya mencionada decisión de fecha 30 de mayo de 2019, por lo que no existe en dicho juicio (como lo asegura el recurrente) dos decisiones iguales sobre un mismo particular .
SEXTO: El accionante, ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ, suscribió con la demandada Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, en la persona de su señalado representante legal JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, una transacción judicial que se encuentra en espera de ser homologada por el Tribunal de la causa.
SÉPTIMO: Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, declaró inadmisible el amparo constitucional por el ciudadano GIOVANNY FABRIZI D´LESSANDRO, apoderado judicial de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, incoado contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a lo señalado en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVO: Que se encuentra pendiente el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GIOVANNY FABRIZI D´LESSANDRO, apoderado judicial de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, contra la decisión de fecha 30/05/2019, emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el cual cursa ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme lo señala la información requerida a ese Juzgado.
Ahora bien a tenor de las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, con la cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”
Conforme lo señalado, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…”
Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una querella de amparo necesariamente el Tribunal Constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías. En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negritas del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que al dictarse sentencia definitiva y apelarse de la misma el presunto agraviado puede exigir revisión de estas circunstancias ante aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjeron los autos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, por cuanto se le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjeron las referidas actuaciones cuestionadas. Además, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso conforme los alegatos reflejados en la presente acción, implicaría un análisis de carácter legal y no constitucional, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo discutido en el Juicio Principal que se lleva ante la jurisdicción ordinaria, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional, ni le es dable a este Jurisdicente en sede constitucional.
Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el Tribunal Constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, en el caso de estos autos, la accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida mediante las actuaciones que por vía de hecho imputa a los ciudadanos JUAN UBALDO JÍMENEZ SALVA quien actúan como representante legal de la Asociación Civil la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y a los apoderados judiciales de dicha Asociación todos señalados como presuntos agraviantes, en perjuicio de la Asociación Civil la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por carecer de cualidad para representar a esta última y por vía de consecuencia se produzca mediante cautelar innominada el restablecimiento de lo que a su decir son las violaciones constitucionales aducidas.
Con base a ello, considera este sentenciador oportuno hacer referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Destacado del este Tribunal)
Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador constitucional de limitar la utilización de la acción extraordinaria de amparo, estableciendo que será declarada la inadmisión de la misma, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas decisiones ha dispuesto que la acción “(…) también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos.” (Vid. Sentencia Nº 1431, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de noviembre de 2009, expediente 09-0813, caso: Antonio José Silva García y otro).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el expediente Nº 16-0533, caso: You Xian Cen, estableció con relación a la indicada causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“(…) En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario que la reviste, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se puedan solventar las vulneraciones causadas por actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, en tal sentido, tal y como se señaló previamente, dicha acción deberá ser declarada inadmisible en caso que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o aun y cuando existiendo la misma no hubiese hecho uso de ella, teniendo el administrador de justicia, en atención al criterio jurisprudencial referido, la obligación de revisar si la vía ordinaria fue agotada o si fueron ejercidos por parte del accionante los recursos que le concede la ley.
A tal respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha establecido lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
Conforme lo indicado precedentemente, resulta pertinente para este sentenciador hacer referencia a la sentencia Nº 825 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio de 2013, en el caso Violeta del Valle Mosquera Navarro, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: (…omissis…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”
A tenor de lo señalado en la jurisprudencia que antecede, no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar y decidir acciones interpuestas con motivo a la denuncia por presuntas falta de cualidad de una de las partes del juicio, ya que en caso contrario sustraería la preeminencia que la materia obligacional otorga a la jurisdicción civil, por tratarse de un área regulada con las normas contenidas en el derecho sustantivo civil vigente, con lo cual se evidencia ante la existencia de una vía ordinaria destinada para la resolución de lo denunciado por el hoy querellante, constando que existiendo esa vía la misma fue ejercida a través del recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo tramitada actualmente por el Jerárquico Superior que correspondió por distribución, este es el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la señalada Circunscripción Judicial.
Mas aún, el propio querellante señaló en su querella que el juicio en cuestión no ha sido concluido por encontrarse a la espera de la homologación de una transacción celebrada entre el accionante, ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ, con la demandada Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, en la persona de su señalado representante legal JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO.
Ahora bien, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita, la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
De igual forma, ratificando lo ya señalado por la Sala, tenemos la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 4 de Noviembre de 2010, la cual señala:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
(…)
Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Así las cosas, cónsonos con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, no obstante lo anterior, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios para lo cual debe poner en evidencia y justificar los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En este orden de ideas, observa esta alzada en sede Constitucional que existiendo un juicio pendiente respecto de los alegatos directamente relacionados con los explanados por la querellante, se evidencia sin lugar a dudas, que la vía ordinaria está siendo utilizada (no obstante el querellante ha señalado en reiteradas veces que la falta de cualidad declarada por el Tribunal de Instancia, se encuentra defectivamente firme) resultando la adecuada para atender a la tutela judicial efectiva, la cual, como ya quedó sentado deben ser agotada previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, lo cual no consta, ni se encuentra justificada a los autos, ni mucho menos nos encontramos ante una denuncia de injuria constitucional, y es precisamente por esas circunstancias, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente o habiéndose ejercido estos se encuentren aún pendientes de resolución y que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República y así se declara.
Así mismo y a mayor abundamiento señala quien suscribe, que el procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una forma de reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que por cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Como corolario de lo que antecede, debe esta Alzada constitucional observar que el Tribunal A quo, si bien declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con base al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándolo en el hecho de que el querellante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios o sus recursos preexistentes, cuando lo cierto es que se encuentra instaurada la vía ordinaria para resolver el conflicto planteado que aún se encuentra pendiente de resolución, por lo que la decisión se confirma pero con las razonamientos aquí planteados. Por otra parte se confirma la suspensión de las cautelares decretadas en la presente causa y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, debe esta Alzada constitucional observar que el Tribunal A quo, si bien declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con base al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándolo en el hecho de que el querellante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios o sus recursos preexistentes, cuando lo cierto es, que se encuentra instaurada la vía ordinaria para resolver el conflicto planteado y que aún se encuentra pendiente de resolución, por lo que la decisión se confirma pero con las razonamientos aquí planteados. Por otra parte como consecuencia de lo señalado anteriormente, se confirma la suspensión de las cautelares decretadas en la presente causa y así se decide.
Por último, respecto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte querellante en relación de las actuaciones del Juez A quo, resulta inocuo analizar la procedencia o no de estas, toda vez que siendo a todas luces que la presente Acción de Amparo Constitucional es inadmisible, de existir ciertamente alguna lesión de carácter constitucional denunciada ante esta Alzada respecto de los procedimientos instaurados en la Primera Instancia, su resolución correspondería al ejercicio de una vía autónoma, más aun cuando no incidiría en el resultado final de la presente acción, que no es otra que la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por lo que de existir algún derecho constitucional violentado por el proceder del ciudadano Juan Carlos Ontiveros en su doble carácter de Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Juez del Juzgado Décimo de Primera instancia adscrito al referido Circuito Judicial, su restitución de ser procedente, no aprovecharía las circunstancias de la Acción de Amparo que nos ocupa pues esta seguiría siendo inadmisible mientras la vía ordinaria se encuentre aún en trámite, toda vez que, la declaratoria de falta de cualidad de los presuntos agraviantes y que sirve de fundamento a la presente acción, no se encuentra aún resuelto mediante sentencia definitivamente firme y así se declara.
Finalmente es necesario traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República referida al término “IN LIMINE LITIS”, contenida en sentencia Nro. 886, emanada de la Sala Constitucional. de fecha 03-11-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0861, juicio que por Amparo Constitucional de Atenas de Maracay C.A. contra el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional propuesta cuando lo correcto es declarar inadmisible sin la expresión “in limine litis” que sólo se emplea cuando se declara la improcedencia, haciendo alusión a ello es, a no sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción. Recordándole al sentenciador como bien lo dice la doctrina de esta Sala por él citada en el folio siete (07) de su decisión, que: “la improcedencia es distinta de la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….por lo que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia … mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público o a vicios esenciales…” (Sentencia número 2692 del 09 de octubre de 2003, caso: Henry Daza). De igual manera debió el a quo constitucional indicar la vía ordinaria con la que contaba el accionante para fundamentar tal declaratoria (ver sentencia número 1124 del 13 de julio de 2011, caso: CORPORACIÓN GARANÍ, C.A.). En consecuencia, esta Sala le exhorta al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Luis Enrique Córdova, a no incurrir en dicho error en futuras decisiones. Así se decide...”
Así las cosas, tal y como fue señalado en el extracto de la referida sentencia, en el caso que nos ocupa, el Juez de instancia declaró la inadmisibilidad “In limini litis” de la presente acción de amparo constitucional, siendo que la misma no era improcedente para ser declarada como tal in limini litis, sino afectada de causales propias de la inadmisibilidad de la acción, sin embargo tal y como lo señala la sentencia antes citada la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa donde el Tribunal de Instancia luego de admitido el amparo declaró su inadmisibilidad, siendo en consecuencia que la declaratoria final de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL es la de ser INADMISIBLE y así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones es forzoso para esta Alzada en Sede Constitucional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En tal sentido, conforme los señalamientos esgrimidos es forzoso para este administrador de justicia declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, al quedar configurado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto quedó demostrado en autos que respecto de la falta de cualidad indilgada a los hoy querellados, fue utilizada la vía ordinaria preexistente concedida por el legislador, para resolver tal situación, siendo esta la más idónea para la resolución del conflicto y que como ya quedó sentado la misma se encuentra aún en trámite, por lo que la falta de cualidad declarada en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, no se encuentra aún definitivamente firme, y así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente señalado es forzoso para esta Alzada en Sede Constitucional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la presunta agraviada, la demandada Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA contra los ciudadanos JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, FABRIZI D’ ALESSANDRO GIOVANNI, ROSAS NASH ENRIQUE ANTONIO, SOLIS SALDIVIA MARCOS JAVIER, PEÑA GIL DANIEL FELIPE, SÁNCHEZ LÓPEZ IGNACIO JESÚS, RINCÓN AGUANA ANGEL ABRAHAM. BASTIDAS RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSÉ, VELASQUEZ GALINDEZ ASDRUBRAL JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO JOSÉ LUÍS, SARDELLI BRAVO JOSÉ GREGORIO SOTOMAYOR BARRERA FRANCISCO NESTOR y AGUIAR MEZA OVIDIO DE JESÚS. Por último se CONFIRMA el fallo apelado pero por los motivos aquí esgrimidos y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante contra la decisión de 7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Asociación Civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA contra JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, FABRIZI D’ ALESSANDRO GIOVANNI, ROSAS NASH ENRIQUE ANTONIO, SOLIS SALDIVIA MARCOS JAVIER, PEÑA GIL DANIEL FELIPE, SÁNCHEZ LÓPEZ IGNACIO JESÚS, RINCÓN AGUANA ANGEL ABRAHAM. BASTIDAS RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSÉ, VELASQUEZ GALINDEZ ASDRUBRAL JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO JOSÉ LUÍS, SARDELLI BRAVO JOSÉ GREGORIO SOTOMAYOR BARRERA FRANCISCO NESTOR y AGUIAR MEZA OVIDIO DE JESÚS, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado en los términos aquí expresados.
CUARTO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 de julio de de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
EXP AP71-R-2020000094
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