REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de julio de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: AP31-O-2020-000002
PARTE AGRAVIADA: José Rosario Hurtado Laurentin, titular de la cédula de identidad Nro. 3.277.723, en su carácter de propietario de apartamento nro. E-33 del Edificio Parque Residencial la Tiana.
PARTE AGRAVIANTE: Administradora DOMUS, Sociedad mercantil Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de ls Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el número 32, Tomo 130-A Sgdo, con numero de información fiscal (RIF) J-00358094-5, ubicado en la Avenida Universidad Centro Parque Carabobo, P.B Local 7, Parroquia la Candelaria, Del Municipio Libertador
ASUNTO: HABEAS DATA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL HABEAS DATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Que en fecha 30 de junio de 2020 se recibió escrito de habeas data presentado por José Rosario Hurtado Laurentin , mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 3.227.723 en su carácter de propietario del apartamento Nro.E-33 del Edificio Parque Residencial la Tiana.
Que en fecha 30 de junio de 2020 se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió el recurso de habeas Data y en consecuencia se ordenó notificar a la Administrador del Condominio del Edificio Parque Residencial la Tiana Administrador Domus, C.A
Que en fecha 03 de Julio se ordenó librar boleta de Notificación a la Administradora Domus, C. A los fines que compareciera por ante el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente dentro de las horas destinadas a despacho.
Que en fecha 9 de julio de 2020la ciudadana Ruth Mary Rey en su carácter de Directora de Administradora Domus, C. A asistida por la abogada Juan Niño y Víctor Bervoets, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro. 113.995 y 10.830 mediante la cual consignaron escrito donde solicita la inadmisibilidad y presenta informe solicitado por el Tribunal.
Que en fecha 13 de julio de 2020 el ciudadano José Hurtado asistido de abogado José Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.166, mediante la cual consigno escrito de observaciones a los informes
Que en fecha 13 de julio se dictó auto mediante la cual se instó a la parte agraviante a que consignara documento que acredite las facultades como Directora de la empresa.
Que en fecha 15 de julio de 2020 se recibió diligencia se otorga poder Apud acta a los abogados Juan José Niño Silverio y Victori Bervoets Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.995 y 17.495 respectivamente
En esa misma fecha consignó información requerida por el Tribunal de la causa acta constitutiva de la empresa marcada A, B, C.-
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) tiene Derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado de este fallo).
La acción de Hábeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que:
el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de decisión en el expediente 10-1346, cuyo ponente fue Carmen Zuleta de Merchán en lo términos siguientes:
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de hábeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.” Fin de la cita
Conforme con el Criterio antes señalada este Tribunal en sede constitucional se declara competente para conocer el presente recurso de habeas Data y asi se declara. -
II
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCION DEL HABEAS DATA
Que el quejoso señala entre otras cosas que es propietario del apartamento E-33, tiempo en el cual pertenece a la comunidad de propietarios de ese condominio, durante todo este Tiempo he cancelado todas las obligaciones que se generan por la ley y por el documento de condominio, sin ningún problema sin nada que decir de los distintos administradores que han existido con las distintas juntas de condominio que se han nombrado y en cuyo oportunidad se nombra el administrador, es el caso que hace once (11) meses se nombra una nueva junta y se ratifica el administrador a partir de ese momento se comienza a incrementar el gasto a unos niveles ya insoportables para el presupuesto familiar, para que se tenga una idea de los que viene acontecimiento basta con mirar el recibo de os últimos cuatro (4) meses donde los gastos mensuales de la comunidad han estado por sobre los Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00), realizando este administrador, contratación por ciento de millones sin que se notifique a los propietarios por ninguna vía de dichas contrataciones, asimismo en dichos recibos se puede ver como se incorpora una penalidad de un incremento del 50% del valor del recibo al propietario que no cancele el recibo por adelantado violentando con ello lo establecido en el documento de condominio el cual señala taxativamente que debe elaborar los recibos al final de mes y que el propietario tiene ocho (08) días para su cancelación después de su emisión, que ante tal situación desde el mes de enero 2020 he vendió solicitándole a la administradora Domas, C.A en su carácter de administrador del Condominio Parque Residencial La Tiana, me permito examinar los documentos que en casa una de las solicitudes le he indicado de acuerdo a su derecho constitucional de estar informado el cual se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que solicitó al ciudadano Juez, se ordene a la Administradora Domus C.A en su carácter de Administradora de Condominio Parque Residencial La Taina me permita tener acceso a la documentación que en diferentes oportunidades les he solicitado para su examen tal como lo establecido la ley, y así se me restablezca su derecho constitucional de estar informado y que sido vulnerado al habérseme negado el acceso a los documentos que se relacionan con los gastos.
Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad del Habeas Data aprecia lo siguiente:
El habeas data establece una garantía vigente en el artículo 28 de la constitución de 1999, el cual expresa que la acción de habeas data garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes que conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezcan la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la certificación o la destrucción de aquellos , si fuesen erróneos o afectasen legítimamente sus derechos, asimismo consagra el derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas quedando a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley, todo este nos lleva a concluir que tiene por objeto proteger a las personas contra el uso abusivo de información personal cuando esa información ha sido obtenida de una forma ilícita o fraudulenta entonces el habeas data garantiza que a los ciudadano se le pueda preservar su privacidad su honra.
Que en el presente caso lo alegado por el agraviado no es subsumible dentro de la figura del habeas data, ya que en el mismo se plantea un problema que debe ser resuelto a través de la junta de condominio o con esta y la administradora, ya que, la administradora por cuenta de la comunidad de propietarios y por instrucciones de esta, contrata cualquier servicio de mantenimiento, evidenciándose que en este caso la administradora no contrata servicios de jardinería ni de vigilancia ni ningún servicio de reparación , eso lo realiza la Junta de Condominio y dependiendo del caso con autorización de la comunidad de propietarios, tal y como consta en la Ley de Propiedad Horizontal, en este sentido se evidencia que a criterio de la Sala Constitucional establece cuales son los derechos que se garantizan con el Habeas Data : “ 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registro 5 ) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas, que constituyen un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, la identidad personal, la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos. Que en virtud de los antes señalados se evidencia que los hechos alegados por el agraviado no se subsumen en los supuestos de lo que constituye el Habeas Data, ya que el quejoso no persigue la rectificación, actualización o anulación de datos que directamente el derecho a su privacidad, a su honor, motivo el cual este Tribunal declara inadmisible la presente acción cuando a criterio de quien suscribe existe otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión que aquí se plantea. Y así se decide
Que en virtud de la INADMIBILIDAD del presente recurso el tribunal queda eximido analizar las defensas propuestas de prescripción propuestas por el agraviante. y así se decide. –
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Sobre la base de las razones que antecede este JUZGADO Duodécimo de Municipio de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de HABEAS DATA interpuesto por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, en contra del Administradora DOMUS, C.A identificados al inicio del fallo-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Sede del JUZGADO Duodécimo de Municipio de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y CONSTITUCIONAL, a los 22 días del mes de Julio de dos mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez
Dra. Anabel González
La secretaria
Abog.Ligia Elías
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIGIA ELENA ELIAS
|