REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
Maracay, 01 de Junio de 2020
202° y 161°
CAUSA Nº. 1Aa-14.302-20
JUEZ PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADO: JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.771.134.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ PELA SAA, inscrito el Instituto de Previsión Social de Abogado con el N° 118.556 y, con domicilio procesal en: Zona Centro de La Victoria, calle Candelaria Norte, casa N° 09, Estado Aragua.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), con auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se le impuso al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario”.
N° 082-20.-
Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual entre otras cosas la juzgadora del Tribunal a quo decretó, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido articular 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar que hasta el momento no los elementos de convicción son insuficientes.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.771.134, en la sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando el Tribunal a quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta, efectuada por el ABG. JOSE PEÑA SAA, basadas en los siguientes puntos: Insuficiencia de elementos que los vinculen con hechos atribuidos. Este Tribunal estima, en torno a lo señalado por la defensa privada, que es una característica de nuestro sistema procesal penal, el carácter contradictorio en el mismo donde una parte acusa y otra se defiende, motivo por el cual es totalmente entendible que en esta fase incipiente del proceso existan discordancias entre las distintas hipótesis que han sido traídas al tribunal el día de hoy, tanto por el MP como por el imputado, hipótesis estas que deben despejarse durante la etapa investigativa que se ha iniciado. En relación a la solicitud de la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes en el procedimiento, considera esta juzgadora que no es un órgano receptor de denuncias, a todo evento; se encuentra presente en esta sala el representante de la vindicta pública, quien como parte integrante del único e indivisible Ministerio Público ha quedado impuesto de tales solicitudes, ante tales motivos esta (sic) tribunal declara sin lugar las presentes solicitudes de nulidad absoluta de las actuaciones y la apertura de las averiguaciones a los funcionarios actuantes. PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por precalificar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal se aparte (sic) de la medida solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°, Arresto Domiciliario, el cual cumplirá en la siguiente dirección: CALLE LA CEIBA, CALLEJON SAN RAMON CAS, N° 75, EL CEMENTERIO LA VICTORIA, EDO. ARAGUA, PARA el ciudadano: JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.771.134, todo ello por cuanto para este momento del proceso considera que los elementos de convicción son insuficientes… "
CAPITULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Se advierte en el contenido del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, referida anteriormente, que el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de la siguiente manera:
“…En este estado la representante del Ministerio Publico ABD. YANNY FACENDA MATA, solicita el derecho de palabra y procede a ejercer el EFECTO SUSPENSIVO, basado en las entrevistas hechas por el personal de seguridad del instituto venezolano, Seguro social de la Victoria, , son los responsables de manifestar si hay alguna situación propia de su funciones, es por lo que ellos realizan la denuncia y consignan lo recibido por la autoridad, donde se determina que hay un faltante de medicina, y los mismos describen como se sustrajo la misma, estamos ante la sustracción de una gran cantidad de medicina, lo que el Legislador establece como delito de lesa patria, asimismo; el (sic) cuanto de la pena, del delito a imponer supera, a la de 10 años, asimismo; se está violando el derecho a la salud y a la vida, de la población que acude a ese centro asistencial para recibir atención médica, este en su declaración asevero que es el encargadas (sic) de la distribución de estos medicamentos, y no era la manera, se encuentran llenos los extremos, de los artículos N° 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un peligro de fuga, es un delito que no se encuentra totalmente prescrito, por ser un delito de corrupción, es por lo que el Ministerio Público, solicita la privativa de libertad, pues es ilógico admitir el delito y otorgar, una medida menos gravosa, y no es un capricho del Ministerio Público, sino lo que indica la norma, es por que procedo a ejercer el efecto suspensivo, por los fundamentos antes expuestos, solicitando a la corte de apelación, revise la presente decisión, y acuerde la privativa, y existe una etapa de 45 días para la investigación donde se demuestre la verdad de los hechos ocurridos, solicito se tramite y se remita a la corte conforme al artículo n° 374 del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE PEÑA SAA, el cual manifestó: que el efecto lo (sic) ejercido por el Ministerio Público, esta defensa, pregunta cuales evidencias, y lo digo con mucha responsabilidad, esto fue una patraña que hicieron los milicianos, donde las ordenes vienen de Caracas, y como lo dijo mi representado, donde la dirección, y la verdad con mucho respeto, el termino de fuga no existe, ya que carece de recursos económicos, por el contrario donde el va colaborar para que se escalezca esta situación, y en cuan (sic) el Ministerio Publico, puede cumplir, y hay varias jurisprudencia, que tiene esta de 45 días, donde este muchacho fue Víctima, de un hecho punible, y donde el Ministerio Publico está siendo manipulador, y solicito, se mantenga la medida ya acordada. Seguidamente este tribunal visto el Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público procede a mantener la decisión dictada y orden (sic) que el presente expediente sea remitido al tribunal de alzada de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida lo conducente, todo ello, por las razones antes expuestas. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:10 p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
De las actuaciones cursantes en el expediente se observa que la juzgadora del tribunal a quo, le acuerda al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal todos del Código Penal. A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones en cuanto al alcance del recurso de apelación interpuesto, lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia según gaceta oficial extraordinario del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) N° 6.078, el cual dispone:
“…Artículo 374.- La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, el Ministerio Público ejercerá el recurso de apelación oralmente en la audiencia, de la decisión que acuerde la libertad del imputado, la cual es de ejecución inmediata, en cuyo caso se oirá a la defensa; así mismo, el legislador Patrio, expone una excepción a este principio general, al señalar de manera taxativa una gama de delitos, en los cuales no procederá la ejecución de la libertad del imputado hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera del asunto planteado, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la Juzgadora, en el acto de Audiencia de Presentación de imputado celebrado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinte (2020), que el recurso referido fue ejercido por la Representación Fiscal con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y la juzgadora acoge la precalificaciones jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, siendo que el mismo se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el mencionado artículo, y la pena privativa de libertad para dicho delito excede de doce años en su límite máximo, por lo cual, se cumple con los dos supuestos de procedibilidad de la apelación, dado al delito cometido y a la pena que podría llegar a imponerse. En consecuencia, se ADMITE el presente recurso de apelación de auto con Efecto Suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido articular 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir observa que el contenido articular 236 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el contenido del presente artículo se evidencia de forma clara que uno de los requisitos exigibles por el legislador, a los fines de establecer la procedibilidad de una Medida Privativa de Libertad, es que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Toda vez que esto constituye un principio garantista de la justicia, en razón que aquel ciudadano que sea acusado de un hecho considerado como punible tiene que ser porque los elementos tomados en cuenta por el órgano investigador sean suficientes para presumir su culpabilidad.
Ello así, este órgano revisor procede a verificar las actas preliminares de investigación, que cursan en el expediente, advirtiendo lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio uno (01) y su vuelto, de fecha 20 de mayo de 2020, suscrita por el funcionario detective Yohandri Sael Delgado, adscrito a la Delegación de La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tomada a la ciudadana LILIA LUZIRLA, titular de la cédula de identidad N° 11.590.979, quien dice ostentar el cargo de Jefe de Seguridad en el Ambulatorio donde se suscitaron los hechos.
2.- INVENTARIO DE MEDICAMENTOS, inserto a los folios tres (03) al cuatro (04) y su vuelto, el cual no refiere fecha ni nombre de funcionario que lo refrenda.
3.- NOMBRAMIENTO, inserto al folio cinco (05), a favor del ciudadano Jhoan Aguilera, como Acarreador de Farmacia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio seis (06) y su vuelto, de fecha 20 de mayo de 2020suscrita por el funcionario detective JHOAN IBARRA, adscrito a la Delegación Municipal de La Victoria, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Eliana Pérez.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ocho (08) y su vuelto, de fecha 20 de mayo de 2020, suscrita por el funcionario detective DANNY CAMPOS, adscrito a la Delegación Municipal de La Victoria, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Luís Ramón Silva Sojo, quien es miembro de la Milicia Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, y funge como jefe de seguridad del ambulatorio.
6.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, inserto al folio once (11), de fecha 20 de mayo de 2020, suscrita por el funcionario detective ASHLEY ROJAS, adscrito a la Delegación Municipal de La Victoria, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la regulación realizada a los medicamentos presuntamente sustraídos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, tomando como base los datos suministrados por la parte denunciante.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio doce (12) al trece (13) y su vuelto, de fecha 20 de mayo de 2020, suscrita por el funcionario detective YHOANDRI SAEL DELGADO, adscrito a la Delegación Municipal de La Victoria, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
8.- DERECHOS DEL IMPUTADO, inserto al folio catorce (14), de fecha 20 de mayo de 2020, donde se deja constancia que fueron observadas las garantías constitucionales al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio quince (15) y su vuelto, de fecha 20 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios detectives YOHANDRY DELGADO y ASHLEY ROJAS, adscritos a la Delegación Municipal de La Victoria, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el ambulatorio del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, “Dr. Luís Richard Díaz”, ubicado en La Victoria, Estado Aragua.
10.- REGISTRO FOTOGRÁFICO, insertos a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), donde se evidencias fotos tomadas al ambulatorio del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, “Dr. Luís Richard Díaz”, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, mostrando la fachada principal del mismo y el lugar donde se suscitaron los hechos.
11.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL, inserto al folio diecinueve (19).
De lo anterior, estos dirimentes advierten con preocupación que si bien en el caso bajo estudio se ventila un presunto delito donde la víctima sería el Estado Venezolano y, donde se pondría en peligro el abastecimiento de medicinas de una población, el órgano investigador no le dio la suficiente importancia como para adjuntar a las actas preliminares de investigación un elemento primordial como lo es el Registro de Cadena de Custodia, en donde se garantice la debida colecta y resguardo de los productos farmacéuticos motivo del procedimiento realizado por el órgano investigador. Estando, considerado, de manera acertada la apreciación de la jueza de instancia, al manifestar en la motiva de su fallo que “para este momento del proceso (…) los elementos de convicción son insuficientes”.
Por otro lado, quienes aquí deciden, advierten que, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando de acuerdo con la decisión en la cual el Tribunal a quo, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. …La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible se subsuma en delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de doce años o más en su límite máximo.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal a quo, es el de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, mereciendo pena de prisión de tres (03) a diez (10) años, aunado a la vinculación con el artículo 99 del Código Penal, el cual dispone que “se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”, traduciéndose así en una pena privativa de libertad mayor de 12 años; por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de doce años en su límite máximo.
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”
A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:
“…cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”
Así mismo, es propicio recordar que las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, tendentes a asegurar las finalidades del proceso, a través de la imposición de cualquier medida de coerción personal, a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, siempre y cuando se decreten en observancia de las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En razón de todas las consideraciones que anteceden y, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, el juez de control está asegurando las resultas del presente proceso, en el caso específico que hoy nos ocupa, la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el contenido articular 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, dado que el representante del Ministerio Público, no presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, haya sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, por lo que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que de acuerdo con la sana crítica y las máximas de experiencia consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de autos, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden verse satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas a la privación de libertad; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que tal medida se corresponde, por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe concluir esta Alzada que el decreto de medidas cautelares acordadas por el Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
En el presente caso, observa esta Alzada, que la Jueza a quo, impuso al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, por cuanto consideró que tales medidas satisfacen el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, en virtud que de la falta de elementos de convicción y no concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sólo es procedente las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en la motivación que antecede y visto que las Medidas Cautelares Sustitutivas, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe ultimar que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, se constata que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado de autos, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Aragua, mediante la cual se le impuso al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. YASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), con auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual se le impuso al ciudadano JHOAN ALEXANDER AGUILERA PARRA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
JUEZ SUPERIOR,
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
JUEZ ISUPERIOR,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
EJLV/LEAG/ORF/PF/a.-carta.-
Causa: 1Aa-14.302-20