REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 01 de Junio de 2020
210° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.303-2020
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: Ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ.
DEFENSA: Abg. SALVADOR NARDELLA, Abg. GREISIS SANCHEZ Y Abg. GLEN RODRIGUEZ.
FISCALÍA: Abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.708-2020. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, concatenado con el articulo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, acordando cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ.CUARTO: Se REVOCA el dispositivo del fallo en cuanto al decreto del cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ. Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal.. QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien deberá librar las boletas privativas de libertad correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones…”
Dec. N° 083-20.
Le atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada JOSELYN GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, causa 3C-24.708-2020; mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, acordando cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 01 de Junio de 2020, se recibió en esta alzada el presente asunto, se le dio entrada signándole el Nº 1Aa-14.303-2020, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El Recurso de Apelación presentado, por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.708-2020, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, acordando cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 concatenado con el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, esta alzada “considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 30 de Mayo de 2020, en la causa N° 3C-24.708-2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, acordando cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Esta Superioridad considera:
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y uno (141), riela auto fundado de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2020, en virtud de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“…En fecha 30 de Mayo de 2020, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír a los imputados 1.-LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.554.403, venezolano, natural de La Victoria - estado Aragua, fecha de nacimiento: 12/06/2000, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en CASCO CENTRAL, CALLE CAMPO ELIAS, CASA N° 14-1, LAS TEJERIAS – ESTADO ARAGUA. 2.-ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-29.771.434, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: 15/01/1999 de 21 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en BARRIO ARIZA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, LAS TEJERIAS – ESTADO ARAGUA.3.-NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.509, venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/01/1985 de 35 años de edad, de profesión u oficio: Desempleada, residenciado en CURIEPE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, LA REDOMA, TEJERIAS – ESTADO ARAGUA.,presentados por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal FLG° del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos 1.-LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.554.403, 2.-ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-29.771.434, 3.-NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.509; subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados 1.-LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.554.403, venezolano, natural de La Victoria - estado Aragua, fecha de nacimiento: 12/06/2000, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en CASCO CENTRAL, CALLE CAMPO ELIAS, CASA N° 14-1, LAS TEJERIAS – ESTADO ARAGUA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando lo siguiente: “yo me declaro inocente de todas las acusaciones ya que en ningún momento me resistí, le preste toda la colaboración a los funcionarios, el jefe que estaba ese día me dijo que ya nos íbamos, lo que pasa es que a mi compañero lo están confundiendo con un malandro, los funcionarios nos tomaron fotos, y nos metieron por un barranco y dieron dos disparos, es imposible que nos hayan visto en ese barrio con armas y eso porque yo trabajo de lunes a sábado, yo nunca he participado en ningún hecho delictivo, pregunta de la Defensa ABG. GREISIS SANCHEZ N° 1 ¿Como se llama tu mama y cuál es su cedula? a lo que respondió si N° V-12.001.340; N° 2 ¿Dónde está tu mama en este momento? A lo que respondió, en el exterior exactamente en Ecuador; N° 3 ¿En el momento que los funcionarios te realizaron la inspección te la hicieron delante de otras personas? A lo que respondió, no solo funcionarios; N° 4 ¿Que te incautaron al momento de la detención? A lo que respondió, nada, porque hasta mi bolso me lo entregaron; N° 5 ¿Como fue el recorrido que ustedes hicieron? A lo que respondió, nosotros cuando subimos los vimos normal, y cuando nos detuvieron ya veníamos de regreso; N° 6 ¿Ustedes hicieron resistencia en algún momento? A lo que respondió, no porque no teníamos gasolina, colaboramos totalmente; N° 7 ¿Cuál es tu oficio a que te dedicas? A lo que respondió, trabajaba en una empresa fuera del país de una línea de motocross, trabaje en una empresa de insumos médicos, llegue al país y soy comerciante, de lunes a sábado trabajo en el taller y mi esposa trabaja en la bodeguita que tenemos; N° 8 ¿Has estado detenido anteriormente? A lo que respondió, no, nunca, Es todo”.Acto seguido el Tribunal impone a los imputado de autos: 2.- ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-29.771.434, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “yo me declaro inocente, eso no fue así, nosotros íbamos averiguar una cosas de una moto y cuando subimos le pasamos a un la do de la patrulla y cuando veníamos bajando cuatro oficiales salieron y nos detuvieron, nos golpearon, nos quitaron todo lo que teníamos y uno de los funcionarios dijo que los pasaran al monte para matarnos, y cuando el jefe se nos acerco nos golpeo nos reviso el teléfono y me dijo que yo era malandro y me lanzó unos disparos entre dos personas, pensé que nos matarían, yo lo que trabajo es en tejerías pregunta de la Defensa ABG. GREISIS SANCHEZ, N° 1 ¿Te dejaron algún hematoma? A lo que respondió, no; N° 2 ¿Cuando te hacen la inspección corporal la hacen en presencia de algunos testigos distintos a los funcionarios? A lo que respondió, no solo funcionarios; N° 3 ¿Cuantos funcionarios estaban en el procedimiento? A lo que respondió, cuatro aproximadamente, uno que nos quería matar y los otros tres nos tiraron al suelo, nos quitaron todo y nos golpearon, imagino que vieron la moto pensaron que éramos malandro; N° 4 ¿Te golpearon solo o a los dos? A lo que respondió, a los dos, cuando me dieron los golpes me cubrí, en la costilla y en la barriga, y a mi compañero le dieron patadas, me tire de cabeza en el suelo, Es todo”.Acto seguido el Tribunal impone a los imputado de autos: 3.- NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.509, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “yo estaba adurmiendo en mi casa y escuche unos disparos y me desperté corriendo y los funcionarios estaban corriendo, mi hermana se coloco nerviosa y entraron a la casa, nos golpearon, y me desnudaron, ellos decían que quien salía de allí, y yo no sabía de todo lo que me estaban preguntando, me colocaron bolsa en la cabeza, me taparon con tirro, dure horas con fiebre y vomito, me tuvieron dos horas preguntándome cosas que no sabía, me pegaron en la cabeza. Pregunta de la Defensa Publica ABG. GLEEN RODRIGUEZ, N° 1 ¿a qué hora te detiene?, a lo que respondió, a las seis de la mañana; N° 2 ¿Quiénes son los funcionarios que te detienen? A lo que respondió, no se eran solo hombres; N° 3 ¿Te detienen sola? A lo que respondió, a mí, a mi hermana y a mi sobrina pero a ellas la dejaron ir, Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. GREISIS SANCHEZ, manifestó lo siguiente: “Buenas Noches, oída la explosión y revisada las actuaciones, me llama la atención que el ministerio publico fundamenta su exposición en un acta policial donde expresa que los funcionarios realizan operativo en busca de una supuesta banda que tiene azotada a la comunidad, expresando quien conforma la banda, esa acta de investigación esta fundamenta sobre unos testigos que no se identifican, no existe una denuncia, solo expresan que a temor a represaría por represiones a los delincuentes, el acta no tiene fundamento de hecho, en ninguna de las actas policiales existen algún testigos que señale a las personas que están en esta sala de audiencia, no existe ni un solo testigo que presuma la responsabilidad penal de los imputados, para que exista la perpetración de un hecho punible deben existir algunos elementos, estamos hablando que existe una complicidad, y no se encuentra individualizado el delito de extorsión en esta audiencia, tenemos a tres personas detenidas por hechos que no se encuentran tipificados en la ley, citando en este momento el artículo, no existe elementos para identificar el delito de extorsión, qué papel juegan estos ciudadanos, podemos estar trayendo en la sala de audiencia a personas inocente, no existen elementos que configuren un delito que podamos decir que ellos son cómplices, hablan en el mismo procedimiento que hubo detonaciones y mis defendidos no les fue incautado armas de fuego, unos supuestos trasmisores que no se puede decir que son ciertas las actas policiales, no existiendo ni un solo testigo que pudiese decir que lo incautado en actas es verdadero, no entiendo cual es el delito, porque estos ciudadanos están incurso en un hecho delictivo denunciado en el mes de marzo, es por lo que deberán librar una orden de aprehensión, no existen elementos de seriedad procesal, solo se ha obtenido violación de la norma, solicito una medicatura forense, en razón de ser obtuvo en contravención de la norma, entran a la casa de la señora sin orden de allanamiento, persiguiendo una banda que no estaba, donde está la persona con arma de fuego, mis defendidos no han cometido ningún delito, no se puede determinar quiero un delito, no son detenidos flagrantemente de ningún delito, no existe orden de aprehensión, bajo que figura jurídica están estas personas aquí, a criterio de esta defensa no existe ningún tipo de delito que s ele atribuya a mis defendidos, fueron inspeccionados sin testigos algunos, solicito la nulidad de las actas procesales, porque para que se del derecho debe hacerse valer, en tal sentido solicito por la tipicidad y carencia del delito la libertad plena de mis representados, no existe ningún delito, en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad es a criterio a este tribunal, es todo”.
La Defensa Privada ABG.ABG. SALVADOR NARDELLA, quien expone lo siguiente: “en primer lugar tenemos una denuncia de una señora llamada Yili Díaz, dice que unos números telefónicos del extranjero, recibe una llamada de unas personas pidiéndole una reunión, y en la pregunta número dos en el folio numero veintiocho, aquí se considera que no estamos en presencia en el delito de extorsión, si tomamos a colación lo manifestado por la codefensa, en las actas nombran al señor Luis manilla, los testigos son anónimos, y dice que se llama Luis Argueta, y su mama se llama francisca David Argueta Ávila, aclarando que mi defendido no tiene nada que ver con ese ciudadano que se encuentra allí en la banda, y si tomamos la declaración de mi representado, en el folio ochenta y cinco dice que ellos fueron interceptaron por los funcionarios, en virtud de que no existe algún interés criminalistico como arma o algo que lo vincule con el hecho, solicito se decrete la libertad plena a favor de nuestros representados, es todo”.
La Defensa Privada ABG. ABG. GLEEN RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “esta defensa niega, rechaza y contradice lo manifestado por el ministerio público, de igual manera solicito la nulidad de las actas de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código, primero el delito de extorsión, cuando se habla de ello, es porque se realiza bajo amenaza y llama bastante la atención y no hay una persona identificada que le pidieron cualquier cantidad de dinero tal como se ve en el folio ochenta, solo le pidieron reunirse con ella, no existe una denuncia en el que se lleve el deleito de extorsión, y si hablamos de complicidad, desde el primero de marzo hay una denuncia que no establece quienes son, no hay órdenes de allanamiento o de aprehensión, es de notar que los procedimientos es para hacer estadísticas, entraron a la casa de mi defendida sin orden de allanamiento, sin una orden de captura a nombre de los ciudadanos Karelys Sánchez, es por ello solicito la nulidad de las actuaciones, la fiscalía del ministerio publico narra que vieron a una persona, aparte de ello la sacan semi desnuda, le violan el derecho en todo su esplendor, la requisan por funcionarios masculinos y se entiende que cuando el detenido es de sexo femenino debe ser una funcionaria del mismo sexo, a demás de ello la golpearon solicito una medicatura forense a los imputados en sala, existe una jurisprudencia con ponencia de la Doctora Marjori Calderón , que para armar una asociación se debe establecer el cabecilla de dicha asociación, aparte de ello en la cadena de custodia que colecta, fija y embala, los funcionarios han sido orientados millones de veces, si la persona fulano de tal donde se evidencia en el folio ciento tres, que se evidencia en el procedimiento a las tres personas que están en sala, donde está la evidencia que supuestamente colectaron, si es algo de interés criminalistico, sin hacer el debido proceso que se debe hacer con la cadena de custodia, no hay testigos de lo que dicen de los funcionarios, y tenemos jurisprudencia, que dice que él solo dicho de los funcionarios no es suficiente, no hay una denuncia que establezca que los ciudadanos hoy presente en sala esta extorsionando, dice que hablaron pero no dice si es hombre o mujer, no hay interés criminalistico, el fiscal no ordeno vaciado de llamada, con la tecnología que existe se pudo haber hecho, solicito la libertad plena en virtud de la violación, ultraje y privación ilegitima, solicito medicatura forense, y nulidad de las actuaciones, Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE LEGÍTIMA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto que en la presente audiencia la representante fiscal, solicito sea legitimada la aprehensión, por cuanto solicita se judicialice la aprehensión del ciudadano ut supra señalado, Según sentencia 457 expediente C08-96 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señala que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial o sin flagrancia el Tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar Medida Privativa de Libertad en su contra siempre que estén llenos los supuestos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal judicializando la misma, es por lo que quien aquí decide, decreta la detención como legitima.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos1.-LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, 2.ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA, 3.-NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, por los delitos de:COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismose decreta como LEGITIMA conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal,y demás actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos 1.-LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, 2.ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA, 3.-NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, han resultado presuntamente ser las personas responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indicó antes como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Es por lo que en consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la declaración de los ciudadanos 1.-LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, 2.ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA, 3.-NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ y observando las condiciones medicas, este juzgado considero oportuno ordenar la Medicatura forense de los ut supra señalados. Al mismo tiempo, la ciudadana NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ manifestó seratendida en el Ambulatorio del Arsenal por el Médico Cirujano Cristian Jimezul, ordenando el mismo una serie de exámenes, es por lo que este Tribunal garantizando el derecho a la salud de conformidad con el Articulo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma garantizando la presunción de inocencia de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidiendo ajustado a derecho se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando de igual forma cambio de sitio de reclusión de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: decretando: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, para los imputados 1.-LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.554.403, venezolano, natural de La Victoria - estado Aragua, fecha de nacimiento: 12/06/2000,de 19 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en CASCO CENTRAL, CALLE CAMPO ELIAS, CASA N° 14-1, LAS TEJERIAS – ESTADO ARAGUA. 2.-ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-29.771.434, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: 15/01/1999 de 21 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en BARRIO ARIZA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, LAS TEJERIAS – ESTADO ARAGUA.3.-NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.509, venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/01/1985de 35 años de edad, de profesión u oficio: Desempleada, residenciado en CURIEPE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, LA REDOMA, TEJERIAS – ESTADO ARAGUAY así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA.PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. De conformidad con la sentencia 457 expediente C08-96 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señala que aunque el sujeto ¿haya sido aprehendido sin orden judicial o sin flagrancia el Tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar Medida Privativa de Libertad en su contra siempre que estén llenos los supuestos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal judicializando la misma.TERCERO Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda cambio de sitio de reclusión en su domicilio de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Sin lugar la solicitud por parte de la Defensa privada de una medida menos gravosa. SEPTIMO: Sin lugar la solicitud por parte de ambas defensas de la Nulidad de las Actuaciones. OCTAVO: Sin lugar la solicitud por parte de la Defensa privada la Libertad Plena. NOVENO: Se acuerda la Medicatura Forense a los ciudadanos NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ y ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA. Se le cede el derecho de palabra ABG JOSELYN GOMEZ en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente “de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal ejerzo en este acto el efecto suspensivo toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto existen elementos de convicción y por la pena que pueda llegarse a imponer los delitos imputados, solicito que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y se lleve a un Tribunal de Alzada, es todo”. Se le cede el derecho de palabra ABG SALVADOR NARDELLA en su carácter de Defensor Privada quien manifiesta lo siguiente “Rechaza el efecto suspensivo solicitado por el representante del Ministerio Publico, Toda vez que no fundamenta el mismo con pruebas, porque no existen en el procedimiento de la presente causa pretendiendo fundamentarlo en cuanto a un delito que no está configurado ni demostrado por mis representados y considerando esta defensa que este Tribunal que acaba de otorga una Medida Privativa de Libertad con sitio de reclusión domiciliaria en consecuencia no procede dicho efecto suspensivo ya que se está privando y se le está cercenado el derecho al libre tránsito de mi defendido, asimismo, quiero manifestar que el efecto suspensivo no puede ser realizado alegremente solamente con el pretexto de mantenerlos privados, ahora bien fundamento mi defensa según Sentencia de Sala Constitucional de fecha 28/05/ 2007 N° 974 vinculante, que ha expresado que la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la libertad judicial ordena su excarcelación, asimismo fundamento en sala de Casación Penal de la magistrada Rosa Blanco de León en concordancia con otra sentencia de la misma magistrada donde reza que no existe razón para aplicar el efecto suspensivo contra el auto que acuerda la libertad, pues el estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada, y dicho efectivo suspensivo viola lo que establece el artículo 44 ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es por lo que solicito no sea admitido y sea decretado el sitio de reclusión domiciliario, es todo”. Se le cede el derecho de palabra ABG GLEEN RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Publico quien manifiesta lo siguiente “Esta defensa niega, recha y contradice el efecto suspensivo, en virtud de que la juez de control es competente para ordenar el cambio de sitio de reclusión, de igual manera se mantendrán detenidos, es por lo que solicita contradictorio el efecto suspensivo solicitado por representación del ministerio público, es todo”. Se le cede el derecho de palabra ABG GRISIS SANCHEZ en su carácter de Defensor Privada quien manifiesta lo siguiente: “Resulta contradictorio, en virtud de que los ciudadanos en sala se les otorga un cambio de sitio de reclusión, están quedando privados de libertad es imposible que pudiera proceder dicho recurso, en tal sentido solicito que este Tribunal se parte y que deje sin efecto dicha solicitud, es todo”. Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta los siguientes pronunciamientos: DECIMO: Se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”
TERCERO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
La Abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 30 de Mayo de 2020, causa N° 3C-24.708-2020, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:
“…de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal ejerzo en este acto el efecto suspensivo toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto existen elementos de convicción y por la pena que pueda llegarse a imponer los delitos imputados, solicito que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y se lleve a un Tribunal de Alzada, es todo…”
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de Mayo de 2020, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, los cuales fueron presentados por la Abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá Apelar de la decisión que el Juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos IMPUTADOS sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena Privativa de Libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la Apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la Libertad del Imputado.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, le imputó a los referidos imputados la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, y a su vez otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, acordando cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ; esta Alzada trae a colación un extracto de la Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señala:
“la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”
Resulta importante señalar que la precalificación propuesta por la representación Fiscal fue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen:
“Artículo 16 Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
“Artículo 37 Asociación para Delinquir: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Considera este Tribunal Superior que la Decisión decretada por el Tribunal a quo, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236, 237 y 238 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, a saber:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de marzo del 2020.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo del 2020, a la ciudadana Yily Díaz.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo del 2020, a la ciudadana Yily Díaz.
4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0052, de fecha 02 de marzo de 2020, suscrita por los detectives agregados Eleaneth Neris, Anderson Ramírez Génesis Flores (técnico de guardia) y Brailin Calderón, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, el cual riela en los folios 4 al 14.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°0014-20, de fecha 02 de marzo del 2020, el cual riela al folio 15, suscrita por el funcionario detective Génesis Flores, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de marzo del 2020, suscrita por el funcionario detective Génesis Flores, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la descripción de las siguientes evidencias Veinticuatro (24) conchas de balas percutidas, con inscripciones identificativas en l parte de su culote, donde se lee lo siguiente: 0.3 mm, 5.56, marca Cavim, color bronce, 2.- Una (01) concha de bala percutida, con inscripción identificativa en la parte de su culote, se lee lo siguiente: 88-7.62X51, marca Cavim y 3.- (06) fragmentos, elaborados en metal, de los cuales tres (03) son de color gris y tres (03) son de color bronce, completamente deformados. F.20
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo del 2020. F. 21.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo del 2020. F. 22.
9.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de marzo del 2020. F. 21 al F.25.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo del 2020. F. 26.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo del 2020. F. 28 al F.29.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo del 2020. F. 34 al F.35.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo del 2020. F. 36.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo del 2020. F. 37.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo del 2020. F. 328. F. 39.
16.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de marzo del 2020, suscrita por el funcionario detective Anderson Ramírez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la descripción de las siguientes evidencias Un (01) CD-R MARCA SAG DIGITAL DE COLOR BLANCO. F. 41
17.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de Mayo del 2020. F. 42.
18.- EXPERTICIA N° 0747-20, de fecha 17 de Abril del 2020. F. 43 al F.44.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de abril del 2020. F. 46 al F.47.
20.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 082, de fecha 21 de abril del 2020. F. 48. Al F. 71.
21.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de marzo del 2020. F. 21 al F.25.
22.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de abril del 2020, suscrita por el funcionario detective Génesis Flores, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. F. 74
23.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de abril del 2020, por el funcionario detective Génesis Flores, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. F. 76
24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Abril del 2020. F. 77 al F.78.
25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de mayo del 2020. F. 79 al F.80.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de mayo del 2020. F. 80.
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de mayo del 2020. F. 81.
28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de mayo del 2020. F. 83 al F.84.
29.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28 de mayo del 2020. F. 85 al F.88.
30.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 070, de fecha 28 de mayo del 2020. F. 98. Al F. 101.
31.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de marzo del 2020, por el funcionario detective Érica Pereira, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. F. 103.
32.- RECONOCIMIENTO TECNICO POLICIAL, de fecha 28 de mayo del 2020. F. 104.
33.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de marzo del 2020, por el funcionario detective Érica Pereira, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. F. 106.
34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo del 2020. F. 107 al F.109.
35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo del 2020. F. 110 al F.111.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 069-20, de fecha 29 de mayo del 2020. F. 112 al F.114.
36.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00307, de fecha 29 de mayo del 2020. F. 116.
37.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de mayo del 2020, por el funcionario detective Érica Pereira, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. F. 117.
38.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de mayo del 2020, por el funcionario detective Wilson Camacho, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. F. 119.
39.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de marzo del 2020. F. 21 al F.25…”
Este Órgano Colegiado, aprecia además, en lo que respecta al peligro de fuga, que están acreditados en el presente caso las circunstancias prevista en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la magnitud del daño causado y la pena que puede llegarse a imponer en el caso.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se decreta en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la Abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 30 de Mayo de 2020, causa 3C-24.708-2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, acordando cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida ut supra, debiendo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, librar las boletas privativas de libertad correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-24.708-2020. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, concatenado con el articulo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada JOSELYN GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, acordando cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ.
CUARTO: Se REVOCA el dispositivo del fallo en cuanto al decreto del cambio de sitio de reclusión en su domicilio, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ. Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS SALVADOR SANTORO VELIZ, ALEXANDER MIGUEL ROMERO TORREALBA Y NALEIKISS KATERINE TORREALBA SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO: Se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien deberá librar las boletas privativas de libertad correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones…”
Regístrese, publíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
CARLA TOVAR
Secretaria
Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES
1Aa-14.303-2020
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA-N.C