REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 24 de Junio de 2020
209° y 161°


CAUSA: 1Aa-14.305-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
AGRAVIADA: ARIANNYS ZERPA
ACCIONANTE: Abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.934 y 142.853, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, quienes manifiestan actuar en su condición de defensores privados de la acusada EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.”


Nº 084-20.

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.305-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, a favor de la ciudadana ARIANNYS ZERPA, contra el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 26, 46 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Para resolver se observa:

Que los accionantes señalan en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante al Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

Los accionantes, abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA mediante escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2020, interponen acción de amparo constitucional contra el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Quienes suscriben, Edgar Arroyo y Luis Sequera, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, Abogado I.P.S.A.: 116.934 y 142.853, en nuestra condición de ABOGADOS DEFENSORES, debidamente Juramentados en dicha causa, de la ciudadana JENNY ZERPA, plenamente identificada en la causa 3J-3090-19, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial que sus personas representan a cargo del ciudadano honorable Juez Pedro Linares (sic), acudimos ante su competente autoridad con auxilio de nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto hemos agotado todas las diligencias, gestiones, escritos y solicitudes pertinentes de carácter ordinario y procesal para nuestra pretensión y siendo que no hemos recibido respuesta alguna a las mismas hemos decidido conforme a lo que establece nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 8, donde cualquier ciudadano podrá solicitar del Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error Judicial, retardo u OMISIÓN injustificadas, esto concatenado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece que es procedente la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u OMISIÓN, procedente de la Administración Pública Nacional cuando este hecho amenace violar, haya violado o estén violando, cualquier derecho y garantía constitucional establecidos en nuestra carta magna, ejercer esta acción de AMPARO, a favor de nuestra representada JENNY ZERPA, en los siguientes términos.
…OMISSIS…
En razón a estos hechos ciudadanos Magistrados, siendo que nos encontramos en una amenaza inminente al derecho a la vida establecido en nuestro artículo 43 Constitucional (sic), por cuanto desde el mes de Marzo del año en curso nuestra representada NO ha recibido tratamiento alguno y ya los síntomas son padeceres incontrolables y su estado de salud descrito arriba ha desmejorado con el paso del tiempo, violentando así el derecho a la salud establecido 83 de la misma norma, el cual es obligación del estado garantizarlo a través de sus diferentes instituciones, en este caso los tribunales de la república, como parte del derecho a la vida, violando de esta forma también ciudadanos Magistrados por esta omisión el derecho establecido en el artículo 46 numeral 2 de la carta magna donde ninguna persona privada de libertad será tratada con irrespeto en razón a la dignidad inherente al ser humano, ser humano que necesita encarecidamente de atención médica para preservar su vida y de alguna forma la salud mental psíquica y física de sus descendientes que son los más afectados por esta penosa situación.
PETITUM
Por estas razones de hechos y la explicación de derecho hilvanada de forma precisa al padecimiento de mi representada y a la violación de los derechos constitucionales, como el derecho a la vida, a la salud, a la pronta respuesta de la solicitud hecha ante los órganos judiciales, la violación del derecho al trato digno y humano por ser privada de libertad, derechos que deben garantizar los representantes del estado y de conformidad con la norma aludida y los pactos internacionales en cuanto a los derechos humanos solicitamos sea declarado CON LUGAR la presente acción y sea restituidos los derechos violentados a mi representada, de conformidad a los establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rogando justicia en Maracay a la fecha de su presentación.”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
Los accionantes abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, en fecha de 22 de junio de 2020, interponen acción de amparo constitucional, a favor de la ciudadana ARIANNYS ZERPA, de conformidad con los artículos 26, 46 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

A su turno el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado Tercero (3°) en Función de Juicio de este Circuito Penal del Estado Aragua y, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, en fecha de 22 de junio de 2020, a favor de la ciudadana ARIANNYS ZERPA, donde señalan como presunto agraviante al Juzgado Tercero (3°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

4.- La Corte para decidir observa:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que los accionantes abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensores privados de la ciudadana ARIANNYS ZERPA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensores de la acusada de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 777, de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar o recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o defensora de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o defensora, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación, acta de audiencia o boleta de notificación).

Otra forma de acreditar la legitimación activa del abogado o abogada para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12 de abril 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción de amparo constitucional, abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, debieron acompañar a la misma de un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensores y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra la presunta agraviada, donde se evidencie su cualidad de defensores, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensores privados de la presunta agraviada.

Es por lo que en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa privada de la acusada ARIANNYS ZERPA presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensores, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensores privados, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente y, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, quienes manifiestan en su escrito actuar en su condición de defensores privados de la referida acusada de autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA, quienes manifiestan actuar en su condición de defensores privados de la acusada EDGAR ARROYO y LUÍS GUILLERMO SEQUERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 777 de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y recientemente reiterado mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente - Ponente






Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior






Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



ABG. ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria























Causa 1Aa-14.305-20.
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-