REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Maracay, 06 de Octubre de 2020
210° y 161°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 33 ° MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S) IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad V-21.368.624, Venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha:14-12-1989 , natural de: La Victoria Estado Aragua, profesión u oficio: Vigilante, Residenciado en: CALLE LOS CEDROS, BARRIO SANTA ANA, CASA N° 242 Maracay Estado Aragua. Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. KAREN RAMOS, y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.
La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): ): IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad V-21.368.624, por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ): IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad V-21.368.624, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad V-21.368.624,, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad V-21.368.624, por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): ): IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad V-21.368.624, por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena para el ciudadano: IVAN PRAYOR MARTINEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad V-21.368.624, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: Consistentes en; 3°: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 9: Estar atento del proceso. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo las 05:45 horas de la tarde y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
En fecha 06 de Octubre de 2020, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
Causa Nro. 5C-20.209-20
YJDM/WA*