REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 06 DE JUNIO DE 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.156-2020
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL (Flag.): ABG. CELINA OLIVEIROS
IMPUTADO: ERICK RADAMES AVEDAÑO SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.247.256
DEFENSA PUBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1-ERICK RADAMES AVEDAÑO SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.247.256, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1- ERICK RADAMES AVEDAÑO SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.247.256, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 11-01-1986, de 34 años de edad, Natural de: MARACAY, de profesión u oficio: OBRERO Dirección: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA CALLE SAN SEBASTIAN CASA P-234, MUNICIPIO IRARDOT ESTADO ARAGUA TLF, quien expuso: “
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA. ABG. VIVIANA FAJARDO quien expuso: “me adhiero a lo dicho por mi defensa, Es todo.-
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 14-12-19, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1) ACTA POLICIAL de fecha 21/02/2020 realizado por funcionarios adscritos al C.C.P MARIÑO I,
2) ACTA DE APREHENSION DE IMPUTADO de fecha 21/02/2020 realizado por funcionarios adscritos al C.C.P MARIÑO I,
3) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 21/02/2020 realizado por funcionarios adscritos al C.C.P MARIÑO I al ciudadano ALAMAO GONZALEZ YOEL ALEXANDER.
4) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 21/02/2020 realizado por funcionarios adscritos al C.C.P MARIÑO I al ciudadano NIEVES GONZALEZ TONY RAFAEL.
5) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 21/02/2020 realizado por funcionarios adscritos al C.C.P MARIÑO I.
6) AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 21/02/2020 realizado por funcionarios adscritos al C.C.P MARIÑO I.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado 1-ERICK JESUS GUERRERO VARGAS, Titular de la cedula de identidad N° V-22.956.678, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CUARTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano 1-ERICK RADAMES AVEDAÑO SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-17.247.256 Y 2- NIEVES GONZALEZ TONY RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-19.277.036. QUINTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “EL MISMO CENTRO DE DETENCION DEL ORGANO APREHENSOR”. SEXTO; Sin lugar la medida menos gravosa solicitada por el profesional del derecho ABG. BARRETO BRICEÑOSE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:00 horas de la tarde. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSENBER BRICEÑO
CAUSA N° 5C-20.156-2020
YJDM/JB