REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 06 de Junio de 2020
209º y 161º

CAUSA N° 5C-20.158-20

JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. JOSENBER BRICEÑO
FISCAL (33° MP.): ABG. DAVID PALACIOS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VALERA GALINDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG BETHZY APONTE,
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO VALERA GALINDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 con su agravante del 217 ambos de la LOPNNA, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: JOSE GREGORIO VALERA GALINDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-26.666.483, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 01/09/1997, de 22 años de edad, Natural de: MARACAY, de profesión u oficio: ESTUDIANTE Dirección: SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA VICTORIA, CALLE LIBERTAD, CASA NUMERO 04, ESTADO ARAGUA TLF 0414.445.96.54, quien expuso: “Yo tuve una relación con paola de 1 mes y eso paso hace 18 meses, ella tiene un año y pico desde que se fue, ella me escribe por whatsapp y me dice que el niño estaba tocando a otros niños y le preguntaron y ella dice que eso se lo enseñe yo, eso le había dicho el padre, esperando que ella viniera para arreglar el problema ella no vino, luego cuando estaba en mi casa haciendo tarea, llega una unidad del CICPC, en ese momento tocan y abro la puerta, y me piden cedula y teléfono, luego me dicen que me suba, y me llevaron a la comisaria, y me dicen que yo le había metido el dedo a un niño, y yo le dije que no tenia hijo en este momento y si me dicen que me hijo, le hicieron eso yo no espero 5 meses para hacer algo”, es todo, pregunta el fiscal, ¿José si tu tuviste 2 meses en relación con ella, ustedes vivieron donde?. Yo no vivi con ella, ¿en algún momento lo cuidaste o tuviste solo? , en ningún momento tuve solo con el, pregunta la defensa, ¿José le puedes decir al tribunal cuanto años tiene fuera tu ex pareja? Un año y algo, ‘para el momento de la aprehensión te dijeron si tenían orden o algo o debías ir al cicpc para algún hecho?, exactamente lo que paso, me pidieron el nombre se lo di, me pidieron el tlf y cedula y luego me llevaron, luego en la comisaria me preguntaron varis cosas, quien te informo del evento?, Paola, ¿hace cuanto tiempo? 9 meses, Es todo,

SEGUIDAMENTE . SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. BETHZY APONTE quien expuso: “,esta defensa se sorprende de lo que establece las actuaciones policiales del cicpc, asimismo la testimoniales del niño no establece el lugar, hora fecha, y que sucedió referente al delito realizado al menor, me llama la atención de lo establecido con mi defendido, dice que hubo un evento y con el niño donde le preguntaba que porque le tocaba el miembro a otro niño y el dice que lo realizaba con la ex pareja de su madre, y ya que hay una investigación, y suficientes elementos, deberían realizar una orden de aprehensión, y me llama la atención que el hecho del niño dicen que ocurrió el día miércoles, porque dicen que el delito ocurrió este hecho, asimismo no consta una evaluación psicológica forense, donde nos diga si el niño es manipulado o está mintiendo, y si la mama tiene presuntamente 1 año fuera del país, entonces esta dentro de un hecho de su vivienda, en cuanto a la audiencia de prueba anticipada solicito sea con un psicólogo de niños y adolescente, ya que necesitamos veracidad en la declaración, ya que la madre no está desde hace 1 año y el se queda es con su actual padre o en su hogar, y ya que no hay peligro de fuga, consignar constancia de estudio, residencia, se consto que fue un noviazgo de solo 2 meses, y hay algo que me llaman la atención, y luego que los del cicpc realicen la aprehensión sin una orden, el papa del niño se dio la tarea, de enviar mensaje donde dice que se quiere quedar con la patria potestad del niño porque la madre no está en el país, esta defensa solicitara el orden procesal para que la misma fueran acordadas, la intención de la abuela es quedarse con la patria potestad ya que la madre se fue del país y dice que ella se la va a descobrar con ella porque hubo una infidelidad, y estamos en presencia es de una simulación de hecho punible, como consecuencia solicito una media menos gravosa, y en la búsqueda de la verdad, la psicóloga del mp, del tribunal o la competente, no me opongo a la solicitud de los fiadores a los fines de demostrar que mi defendido no es culpable y consigno para que sea agregado al expediente, constancia de estudio, vivienda y buena conducta, asimismo solicito copias del expediente ciudadana juez Es todo.-

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 con su agravante del 217 ambos de la LOPNNA, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 con su agravante del 217 ambos de la LOPNNA, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados JOSE GREGORIO VALERA GALINDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 con su agravante del 217 ambos de la LOPNNA, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 con su agravante del 217 ambos de la LOPNNA, CUARTO: Este tribunal se aparta de la medida solicitada por el ministerio publico y acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano 1-JOSE GREGORIO VALERA GALINDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-26.666.483. QUINTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SEXTO; Se fija audiencia de prueba anticipada para el día 12-06-2020 a las 09:30 de la mañana, y se le notifica al ministerio publico que traiga al psicólogo especializado SEPTIMO: Se acuerda la medicatura forense al niño Samuel, para el día 08/06/2020, OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.



EL SECRETARIO

ABG. JOSENBER BRICEÑO

CAUSA N° 5C-20.158-20
YDM/JB