REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 06 Junio de 2020
209º y 161º




CAUSA N° 5C-20.161-20
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAG° ABG. CELINA OLIVEIROS
IMPUTADO (S): 1-RAMON ALBERTO AVILA MENDEZ y 2-NESTOR ARMANDO MARQUEZ ROMAN
DEFENSA PÚBLICO: ABG. VIVIANA FAJARDO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Por cuanto en el día de hoy Sábado 06 de Junio de 2020, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados: 1-RAMON ALBERTO AVILA MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-8.737.396, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 28/05/1975, de 55 años de edad, Natural de: BARBACOA, de profesión u oficio: PRODUCTOR AGROPECUARIO Dirección: BARBACOA CALLE ROMULO BETACOURT SIN NUMERO MUNICIPIO URDANETA ESATDO ARAGUA, TLF: 0412.135.3488, 2-NESTOR ARMANDO MARQUEZ ROMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-9.857.614, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 19/04/1972, de 48 años de edad, Natural de: BARBACOA, de profesión u oficio: CARNICERO Dirección: BARBACOA CALLE TEMPLO SECTOR EL CEMENTERIO SIN NUMERO MUNICIPIO URDANETA ESATDO ARAGUA TLF 0412.135.3488, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el ciudadano NESTOR MARQUEZ solicito Libertad plena ya que no hay delito que imputar se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO este tribunal procede a plasmar el presente auto.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 numerales 3 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y municiones, de igual manera esta Representación Fiscal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano 1-RAMON ALBERTO AVILA MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-8.737.396, Se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano: 1-RAMON ALBERTO AVILA MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-8.737.396, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 28/05/1975, de 55 años de edad, Natural de: BARBACOA, de profesión u oficio: PRODUCTOR AGROPECUARIO Dirección: BARBACOA CALLE ROMULO BETACOURT SIN NUMERO MUNICIPIO URDANETA ESATDO ARAGUA, TLF: 0412.135.3488 quien expuso: “yo venía de la finca el moro, yo soy dueño de la finca el moro, venia en una camioneta mazda, sacrifique un maute de mi propiedad para llevarlo a barbacoa, en el trayecto me interceptaron los funcionarios del país me pidieron el registro se lo di, nos regresamos a la finca, fuimos luego a buscar al cuero, le dije que verificara me dijo que si me estaba alzando y le dije que ese era el hierro, me montaron a mí y a Néstor que venía conmigo, me preguntaron si tenía arma le dije que una escopeta y me dijeron buscarla, pregunta el fiscal, ¿ellos entran y que hace? Me llevan a buscar el cuero y me dicen que no es el hierro, interrogaron a los muchachos, me dijeron que me lo robe y me montaron, fueron a otra finca de un amigo de David, y el ganado es negro, y el nunca a trabajado con ganado negro sino blanco, pregunta el tribunal, ¿esa persona es el capataz de la finca cuanto tiempo?, muchísimo casi 15 años el vive allí con su pareja, ¿la escopeta que incautaron hace cuando no la utiliza?, esa se utilizaba cuando había cartucho, pero ya que no se consigue ni la usamos hace 30 años recuerdo yo que estaba vivo mi papa,” es todo 2-NESTOR ARMANDO MARQUEZ ROMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-9.857.614, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 19/04/1972, de 48 años de edad, Natural de: BARBACOA, de profesión u oficio: CARNICERO Dirección: BARBACOA CALLE TEMPLO SECTOR EL CEMENTERIO SIN NUMERO MUNICIPIO URDANETA ESATDO ARAGUA TLF 0412.135.3488 , quien expuso: “no deseo declara” es todo, finalmente se decide

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y municiones para el ciudadano 1-RAMON ALBERTO AVILA MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-8.737.396, CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Para el ciudadano 1-RAMON ALBERTO AVILA MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-8.737.396. y LIBERTAD PLENA, ya que no hay delito que imputar para el ciudadano NESTOR ARMANDO MARQUEZ ROMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-9.857.614 SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO




LA SECRETARIA

ABG. JOSEMBER BRICEÑO






CAUSA Nº 5C-20.161-20
YJDM/WA