REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY 14 DE OCTUBRE DE 2020
210° Y 161°
CAUSA N° 8C-24.551-20
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P 15° : ABG. VÍCTOR ACACIO
SECRETARIA: KARLHAS M VIÑA B
IMPUTADOS: 1.- ARENA MANUEL LISANDRO
LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL SEIJA Y ABG. CARLOS MILANO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.551-20. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos ARENA MANUEL LISANDRO Titular de la cedula de identidad N° V-4.394.523, natural de villa de cura, nacido el 28/02/52 estado civil, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Sector las mercedes calle san luis casa nro 12 villa de cura estado Aragua. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. VICTOR ACACIO quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDA , previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley organica de protección de niño niña y adolescentes con las agravantes del artículo 99 del código orgánico procesal penal Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana SANABRIA XUINIE YERALDINE quien expone: “ El dice que mi hijo se la pasa lanzándole piedras a su casa, en la cuadra viven dos niños y dos niñas mas, la primera vez el fue a mi casa acusando que mi hijo le pinto la puerta y me pidió un marcado , la segunda vez fue que mi hijo estaba jugando con metra con un compañero y el señor salió con un machete y lo amenazo que le iba a quitar la cabeza y la primera vez fue que le iba a quitar las manos, yo le pregunte al señor que le pasaba al niño, y el señor buscaba en el piso algún objeto para lanzarle, el debe del señor es hablar conmigo, bueno entonces yo le dije al niño que buscara el teléfono, el niño estaba asustado, cuando entro a buscar el teléfono, el señor rastrillaba el machete, y como mostré en el video ya el señor se había metido y se mostro el machete ” de conformidad con el artículo 35 del código orgánico procesal penal se realizan las siguientes preguntas: JUEZ: ¿CUANTAS VECES EL SEÑOR LA OFENDIDO VERBABLEMNTE REPRESANTE DE LA VICTIMAR: TRES VECES FISCAL: ¿ ESAS TRES VECE HA SIDO FRECUENTMNTE? R: HACE UN AÑO, TRES MESE, Y AHORITA,
seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima W.A.AS.: JUEZ ¿Cuál es tu problema con el señor? R: “nada”.
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ARENA MANUEL LISANDRO Titular de la cedula de identidad N° V-4.394.523, natural de villa de cura, nacido el 28/02/52 estado civil, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Sector las mercedes calle san luis casa nro 12 villa de cura estado Aragua . Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso:” No tengo ningún problema con ella, hasta pañales tirados de porquería me tiran para la casa, ella me sale con una vulgaridades que usted no se imagina, la semillas que uno siembra las recogen, JUEZ: ¿que hacías con ese machete? IMPUTADO R: yo estaba picando una leña y en ese momento sucedió eso yo no agredo a mujeres JUEZ ¿usted lo ha visto a el? R: si tirando piedra desde un tanque de agua JUEZ ¿hay alguna otra persona que observo al niño tirando la piedra? R: yo JUEZ ¿hay otros niños en la cuadra? R: sí pero no los veo ¿en alguna oportunidad se dirigió a la mama del niño manifestando lo sucedido? R: si yo siempre le digo y no lo regaña”. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. RAFAEL SEIJA, quien manifiesta lo siguiente; Buenas tardes a todos los presentes, doctora al a ver escuchado la manifestación por el ministerio público, esta defensa técnica se opone rotundamente ya que mi defendido ha manifestado en sala que el ciudadano ha manifestado que hablado con la madre del niño, solicito una medida menos gravosa, es todo.
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. VICTOR ACACIO precalifico los hechos por el delito de: TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDA , previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley organica de protección de niño niña y adolescentes con las agravantes del artículo 99 del código orgánico procesal penal para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ARENA MANUEL LISANDRO Titular de la cedula de identidad N° V-4.394.523; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ARENA MANUEL LISANDRO Titular de la cedula de identidad N° V-4.394.523Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días 8° consignación de dos (02) fiadores que devenga un sueldo igual o mayor al mínimo y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.551-20, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. en contra de la ciudadana ARENA MANUEL LISANDRO titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-4.394.523, desestimando la continuidad toda vez que las actas procesales la conducta desplegada por el ciudadano no indica una forma continua CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 8° la consignación de dos 02 fiador que devengan un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo, una vez materializados los mismo se acuerda 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° Estar atento del proceso que se le sigue QUINTO: Se acuerda mantener al ciudadano ARENA MANUEL LISANDRO titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-4.394.523 en calidad de depósito en su órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza.- Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA B
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
EL SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA B
8C-24.551-20
AMBS/KMVB