REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 8C-24.582-20
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
IMPUTADO: HERMES VICENTE CONDE
FISCALÍA FLG° M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN RANDICH
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano., en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano HERMES VICENTE CONDE MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.823.410 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1990 de profesión u oficio: Obrero, residenciado en SECTOR SAN SEBASTIAN CALLE EL LIMON EDIFICIO CESAR BUROS PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA., por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cinco (05) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

HERMES VICENTE CONDE MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.823.410 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1990 de profesión u oficio: Obrero, residenciado en SECTOR SAN SEBASTIAN CALLE EL LIMON EDIFICIO CESAR BUROS PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo venia de Camatagua de trabajar iba para el rodeo, cuando llegamos al satélite nos bajaron a todos los que íbamos en el camión nos pidieron la cedula, preguntaron quienes estuvieron preso y dijeron que ningún y en eso un guardia me dijo que iba preso y me dieron unos golpes y me llevaron para el comando, no me dijeron mas nada soy inocente y tenían otro chamo ahi Es todo”.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. CARMEN QUIEN manifiesta lo siguiente; Buenas tardes invoco el artículo 7 del código orgánico procesal penal en virtud que en las actuaciones no riela algún elemento criminalística que vincule a mi representado con los hechos narrados por el ministerio público, solicito una medida menos gravosa establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales solicito reconocimiento en rueda para mi representado es todo“

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano; asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano HERMES VICENTE CONDE MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.823.410, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 23-11-20, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1.-ACTA POLICIAL NRO CZGNB-DCR-429-ERA-CIA-SO-307-2020 suscrita por el funcionario SM Sabariego Carmona Nelson adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona rurales nro 429

2.-ACTA DE APREHENSION de fecha 23-11-2020 suscrita por SM Sabariego Carmona, S2DO Reyes Mujica Edgardo, S2DO Valero Barrios Jose y S2DO Villegas Richad adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona rural nro 429

3.-DENUNCIA de fecha 23-11-2020 suscrita por el S2DO Vargas Gil Misael adscrito a la primera compañía del destacamento de comandos rurales nro 429 del comando de zona de orden interno guardia nacional bolivariana Nº 42 (Aragua)

4.- DENUNCIA de fecha 23-11-20 suscrita por S/1 Hidalgo Salazar Yonaiker adscrito a la primera compañía del destacamento de comandos rurales nro 429 del comando de zona de orden interno guardia nacional bolivariana Nº 42 (Aragua)

5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-03-20 suscrita por el funcionarios Sabariego Carmona adscrito a la primera compañía del destacamento de comandos rurales nro 429 del comando de zona de orden interno guardia nacional bolivariana Nº 42 (Aragua)

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado HERMES VICENTE CONDE MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.823.410 por la presunta comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en contra del ciudadano HERMES VICENTE CONDE MUÑOZ. CUARTO: Se acuerda la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano HERMES VICENTE CONDE MUÑOZ QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda el dia VIERNES 04 DE DICIEMBRE DE 2020 A LAS 08:00 AM .

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO,


ABG. KARLHAS M VIÑA B.


CAUSA N° 24.582-20
ambs/kv**