EZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.660,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31769182-2, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.404.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL) (APELACIÓN)

Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.404, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128; contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19.10.2016, en el expediente Nº 13.020 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de local comercial, incoada por el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 contra la SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128.
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO

Del Contenido De La Pretensión
Cito
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Mi mandante, BENITO BANDEZ PÉREZ, ya identificado, celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de Octubre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF J-31769182-2), representada en ese acto por su Presidente el ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, y de este domicilio, sobre un inmueble (LOCAL COMERCIAL), distinguido con el Numero 46-05, el cual forma parte del local Numero 46, ubicado en el Tercer Nivel del Centro COMERCIAL PARQUE ARAGUA, situado en la Avenida Bolívar, cruce con Prolongación de la Fuerzas Áreas en la Ciudad de Maracay- Estado Aragua; EL LOCAL 46-05: Tiene un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (5,78 MTS2) y se encuentra alinderado: NORTE: Con pasillo secundario de circulación peatonal; SUR: Con el mini-local cuarenta y seis cero siete (46-07); ESTE: Con el mini-local cuarenta y seis cero cuatro (46-04) y OESTE: Con el mini-local cuarenta y seis cero seis (46-06). El local comercial antes citado fue entregado a el demandado en perfecto estado de frisos, pinturas, vidrios e instalaciones eléctricas, el cual se comprometió a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato por cualquier causa, en el mismo buen estado como lo recibe, de acuerdo a la QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua de fecha 18 de Marzo del año 2.013, bajo el Numero 17 tomo 39 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “B” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante dos (2) contratos de arrendamiento, los cuales se especifican a continuación: Contrato Nº 1: Comenzó el Primero (1º) de Marzo de 2012, hasta el día Veintiocho (28) de Febrero de 2013, tal y como se evidencia en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento celebrado el día 11 de Abril de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en original marcado con la letra “C”. Contrato Nº 2: Comenzó el Primero (1º) de Marzo de 2013, hasta el día Veintiocho (28) de Febrero de 2014, tal y como se evidencia en la Cláusula Quinta de Contrato de arrendamiento celebrado el día 18 de Marzo del año 2.013, bajo el numero 17 tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en original marcado con la letra “B”. Y como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el Primero (1º) de Marzo de 2012 y culmino el Veintiocho (28) de Febrero de 2014, es decir, tuvo una vigencia de DOS (2) AÑOS. Vencido en el citado contrato suscrito, y por ser un contrato a tiempo determinado opero la prorroga legal de pleno derecho por lo que EL INQUILINO Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIOES C.A identificada, se acogió a la prorroga legal es un derecho de orden público que le asiste al arrendatario, y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. es imperativo concluir que el arrendatario efectivamente, en ejercicio de los derechos que le son inherentes, comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la nueva Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Ahora bien, Ciudadano Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intempestivos (sic) por parte del arrendador, tiene un límite temporal, tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal, la cual está prevista en el artículo 26 de la nueva Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual prevé (…).
Si contrastamos los hechos anteriormente establecidos, con los supuestos de derecho contenidos en la norma que prevé la prorroga legal, tenemos que a EL INQUILINO, JAAS’S INVERSIONES C.A ya identificada, siendo que la relación arrendaticia, por tener una VIGENCIA de DOS (2) AÑOS, está contenida dentro de los parámetros establecidos en el literal B, de la transcrita norma, por el cual le corresponde una prorroga legal de UN (1) AÑO; de tal suerte que solo nos bastaría con establecer el lapso de tiempo durante el cual se mantendría vigente la prenombrada prorroga, a los fines de determinar cuando nace en cabeza del arrendatario la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, en perfectas condiciones, libre de personas y cosas y totalmente solvente. En ese sentido, tenemos que el contrato venció en fecha 28 de Febrero de 2014, EL INQUILINO una vez vencido el contrato, se acogió a la prorroga legal, siendo esta de UN (1) AÑO, la misma transcurría entre el lapso comprendido entre el 01 de Marzo de 2014 y el 28 de Febrero del 2015; en consecuencia, a partir del PRIMERO (01) DE MARZO DE 2015, EL INQUILINO debió cumplir su obligación DE HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, tal y como consta en la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en el contrato, obligación, que el arrendatario ha manifestado no estar dispuesto a cumplir, pues pretende continuar en el uso y disfrute de la cosa, aun cuando los lapsos legales, previstos para que se mantenga en posesión de la cosa, han sido superados, es decir, el arrendatario se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como INQUILINO le eran inherentes. Ahora bien ciudadano Juez como el arrendatario en su intención de continuar de manera forzada en el uso y disfrute del local incumpliendo la CLAUSULAS QUINTA y lo contemplado en el ya anteriormente citado artículo 26 de la nueva especial Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario y del también anteriormente citado contrato de arrendamiento, firmado por las partes, al no hacer entrega del local comercial en el momento oportuno desocupado de bienes y personas; frente a ello el legislador ha previsto las consecuencias jurídicas aplicables a estas situaciones de hechos, estableciendo los mecanismos legales oponibles al obligado contumaz, a los fines de lograr por vía judicial que el mismo de cumplimiento a su obligación, en caso contrario ser obligado por vía judicial que el mismo de cumplimiento a su obligación, en caso contrario ser obligado por vía de ejecución de la sentencia de mérito que se logre, a que de manera forzada ejecute la obligación a que está sujeto. Es por todas estas razones, Ciudadano Juez, que ocurro por ante la competente autoridad de este despacho, a los fines de demandar, en nombre de mi representado, como en efecto formalmente demando en este acto a la Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A ya identificada por entregar el inmueble que en calidad de arrendamiento se le había entregado, todo con fundamento en los argumentos de derecho que serán expuestos a continuación.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran incumplimiento legal y contractual en que incurrió el inquilino demandado, encuentra tipificación jurídica en normas contenidas tanto en el propio contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial disposiciones legales, cuya aplicación expresamente invoco en este acto y que sin lugar a dudas hacen procedente la demanda de cumplimiento de demanda intentada en contra de EL ARRENDATARIO, Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A ya identificada.
Así que tenemos que, de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil: (…)
En tal sentido la CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO establece; y cito textualmente:
“CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATO tiene un lapso fijo de duración de UN (01) AÑO, contado a partir del Primero (1ero) de Diciembre de 2012 hasta el 30 de Noviembre del 2013. Las obligaciones de EL CONTRATO continuaran vigentes en su totalidad aun cuando se produzca la Prorroga Legal. Por ser la naturaleza de EL CONTRATO a tiempo determinado, vencido el plazo o la prorroga Legal si hubiere lugar a ella; quedara extinguido de pleno derecho y en ningún caso operara la tacita reconducción del mismo, aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento del lapso aquí fijado o de la Prorroga Legal, que en todo caso, se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento.”….
Siendo evidente de la relación de hechos alegados en el capítulo anterior el incumplimiento de EL ARRENDATARIO, de su obligación de entregar el inmueble arrendado, nos encontramos en presencia del presupuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 1.167: (…)
Por otra parte la nueva ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que rige la materia arrendaticia de locales comerciales, la cual es de aplicación prioritaria en la presente causa, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1: (…)
ARTICULO 43º: (…)
Especial referencia e invocación merece la norma contenida en el artículo 26 de la nueva especial Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario, por cuanto regulan de manera expresa la situación fáctica relativa a la prorroga legal, que en la presente demanda se pone de relieve que esta extinta, naciendo en consecuencia en cabeza de EL ARRENDATARIO-DEMANDADO, la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, obligación cuyo cumplimiento como ya se indicó se encuentra contumaz.
Artículo 26: (…)
III
PETITORIO.
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formar y efectivamente al arrendatario Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A por cumplimiento de contrato, para que en consecuencia convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, al cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual, así como al cumplimiento de las normas de derecho anteriormente invocadas, y en consecuencia, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de marras haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS.
Acompaño, como pruebas a los fines legales consiguientes; Originales de DOS (2) contratos de arrendamiento, primer contrato de arrendamiento en DIEZ (10) folios útil con sus respectivos vueltos, debidamente marcado con la letra “B”, y segundo contrato de arrendamiento en Nueve (09) folios útil con sus respectivos vueltos, debidamente marcado con la letra “C”.
V
DE LA CITACIÓN.
De conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal del demandado Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A en la persona de su Presidente el ciudadano JOEL ABRAHAN ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, y de este domicilio, en la siguiente dirección: LOCAL, Numero 16-05, el cual forma parte del local Numero 46, ubicado en el Tercer Nivel del Centro COMERCIAL PARQUE ARAGUA, situado en la Avenida Bolívar, cruce con Prolongación de la Fuerzas Áreas en la Ciudad de Maracay- Estado Aragua.
VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
De conformidad con lo establecido en artículo 43 de la nueva Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los trámites del Procedimiento Oral previstos en los artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DEL DOMICILIO PROCESAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Av. Bolívar C.C Global local Nº 119 (Grupo Bande), Maracay, Estado Aragua.
VIII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos efectos de la determinación de las costas, estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) o CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000.00).
IX
DE LA ADMISIÓN.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes. En Maracay, a la fecha de su presentación.

En fecha 04.03.2015 es presentada la demanda y la misma fue admitida en fecha 16.06.2015 para ser tramitada por el procedimiento oral de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; ordenando el llamamiento de ley.

Excepciones Del Demandado

Corre inserto a los folios 67 al 77, del presente expediente escrito de contestación a la demanda de fecha 30.06.2016, suscrito por la Abogada MARÍA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.404 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en los términos siguientes:
Cito:
“… PUNTOS PREVIOS.
Se da inicio al presente juicio, por demanda presentada por el actor oportunamente, el cual se ha ido desarrollando previo cumplimiento de los actos procesales propios previos a este acto de contestación de demanda, el que según lo ordenado en la boleta de citación del defensor ad liten se corresponde con el VIGÉSIMO (sic) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, tal evento ocurrió el día 09/05/2016, dado que según la fecha de consignación la diligencia efectuada por el ciudadano Alguacil de este honorable tribunal a su digno cargo, fue el día atrás reseñado.
Ahora bien ciudadana Jueza, aclarar al tribunal esta situación procedo en este mismo acto con el calendario del tribunal a mi vista, a señalar los días de despacho que han transcurrido desde el dia 09/05/2016, fecha en la cual la ciudadana LAURA LINEIDA PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.987, fue citada para la contestación de la demanda dichos despacho son:
 PRIMER DÍA DE DESPACHO 10 DE MAYO DE 2.016.
 SEGUNDO DÍA DE DESPACHO 16 DE MAYO DE 2.016.
 TERCER DÍA DE DESPACHO. 17 DE MAYO DE 2.016.
 CUARTO DÍA DE DESPACHO. 23 DE MAYO DE 2.016.
 QUINTO DÍA DE DESPACHO 24 DE MAYO DE 2.016
 SEXTO DÍA DE DESPACHO. 30 DE MAYO DE 2.016.
 SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO. 06 DE JUNIO DE 2.016.
 OCTAVO DÍA DE DESPACHO. 07 DE JUNIO DE 2.016.
 NOVENO DÍA DE DESPACHO. 13 DE JUNIO DE 2.016.
 DECIMO DÍA DE DESPACHO. 14 DE JUNIO DE 2.016.
 DECIMO PRIMER DÍA DE DESPACHO 15 DE JUNIO DE 2.016.
 DECIMO SEGUNDO DÍA DE DESPACHO 16 DE JUNIO DE 2.016.
 DECIMO TERCER DÍA DE DESPACHO. 17 DE JUNIO DE 2.016.
 DECIMO CUARTO DÍA DE DESPACHO. 20 DE JUNIO DE 2.016.
 DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO. 21 DE JUNIO DE 2.016.
 DECIMO SEXTO DÍA DE DESPACHO. 20 (sic) DE JUNIO DE 2016.
 DECIMO SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO. 27 DE JUNIO DE 2016.
 DECIMO OCTAVO DÍA DE DESPACHO. 28 DE JUNIO DE 2016.
 DECIMO NOVENO DÍA DE DESPACHO. 29 DE JUNIO DE 2016.
 VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO. 30 DE JUNIO DE 2016.
De lo anterior se colige ciudadana Jueza, el hecho cierto que, la ciudadana LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.987, desconoce el contenido alcance y efecto del artículo 6 de nuestro ordenamiento Jurídico Civil vigente, que establece: (…)
Razón está por la cual, y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante la Sociedad de Comercio denominada JAAS’S INVERSIONES C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2.011, anotada bajo el Nº 46, del Tomo 110-A, de los libros de registros de comercio llevados por ese despacho registral, procedo en este acto a IMPUGNAR, como en efecto formalmente IMPUGNO el contenido íntegro del escrito denominado contestación por la ciudadana LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.987:
PRIMERO: POR HABER SIDO PRESENTADO Y CONSIGNADO EXTEMPORÁNEAMENTE… y
SEGUNDO: CON EL REFERIDO ESCRITO DE MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA EN TOTAL Y COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUES SU CONTENIDO RESULTA ANTI ÉTICO, TÁCITAMENTE ACEPTANTE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ÍRRITOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA, TODA VEZ QUE, DICHA SUPUESTA CONTESTACIÓN NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO EN MATERIA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: CLARA, OBJETIVA Y DETERMINANTEMENTE ESTABLECIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL CIVIL EN EL CASO QUE NOS OCUPA.
En consecuencia pido muy respetuosamente en nombre y representación de mi poderdante se tenga como no presentado.
Igualmente IMPUGNO íntegramente el anexo único que acompaño la ciudadana LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.987 al supuesto de escrito de supuesta de contestación a la demanda.
Así las cosas ciudadana Jueza, mi patrocinado se reserva expresamente las acciones a que haya lugar en contra de la ciudadana LAURA LINAIDA AGUIRRE PALMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.987, quien actuó en el presente asunto desde su condición de defensor ad liten.
TITULO PRIMERO.
DE LA CONTESTACIÓN.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 865 y 362 en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a dar contestación a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, vale aclarar que la presente contestación se efectuara en las condiciones establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, reconociendo los hechos ciertos los cuales no serán objeto de pruebas por las partes, hechos que se niegan y rechazan y conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil los hechos que se contradicen, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO.
LOS HECHOS Y AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE ACEPTO POR CIERTOS.
En nombre y representación de mi mandante, se acepta por ser ciertos los siguientes hechos afirmados fácticamente por el actor temerario en el libelo de la demanda QUE:
El ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, celebro contrato de arrendamiento con mi representado por el local comercial objeto de la presente acción, en la fecha indicada en el libelo de la demanda que da inicio al presente asunto, entendiéndose por tal, expresamente lo narrado en el folio uno (1) comprendido desde el renglón 17 y hasta el renglón 30 del anverso del referido folio uno y desde el renglón uno (1) hasta el renglón ocho (8) del reverso del mismo folio uno, hasta donde se lee “de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, ciudadano juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a los desalojos arbitrarios e intempestivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal, la cual está prevista en el artículo 26 del Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el prevé: (…)
Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que prevé lo siguiente: (…)
Que los artículos 1º, 43º y 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, aun cuando el actor temerario da una denominación distinta a la que realmente es. (…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y AFIRMACIONES FÁCTICAS CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI PODERDANTE NIEGO Y RECHAZO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
Al tenor de lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi poderdante NIEGO Y RECHAZO en todas y cada una de sus partes las siguientes afirmaciones apócrifas realizadas por las temerarias actoras y contenidas en el libelo de la demanda;
Afirma el actor temerario lo siguiente:
LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE MANTUVO VIGENTE ENTRE LAS PARTES MEDIANTE DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. LOS CUALES ESPECIFICAN:
Afirmación apócrifa esta que en nombre y representación de mi mandante NIEGO Y RECHAZO:
POR CUANTO: Resulta indispensablemente necesario traer a colación EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS, dicho principio cobra especial fuerza en el presente asunto, toda vez que la ciudadana Jueza, si bien la sociedad de comercio JAA’S INVERSIONES C.A que represento en el presente asunto, se constituyó de derecho en fecha 11 de Octubre de 2011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 46, del Tomo 110-A, de los libros de registros de comercio llevados por ese despacho registral, y celebro el contrato a que hace referencia el actor temerario, no es menos cierto que, mi representada funciona en el local comercial objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato como una sociedad mercantil de hecho mas no así de derecho, es decir, inicialmente no existía la sociedad de comercio JAAS’S INVERSIONES C.A de derecho, solo existía de hecho y funciona en dicho local comercial, desde el año 2002 efectivamente en fecha 01 de Septiembre de 2002, mi representada inicio relación arrendaticia por un inmueble (local), para el uso de comercio destinado exclusivamente a la venta de Joyería, fantasía, variedades y relojería etc…: que es y ha sido el objeto de todos y cada uno de los contratos suscritos por las partes involucradas en el presente asunto, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua. Tercer Nivel, distinguido con el Nº 46-05 el cual forma parte del local 46, situado en la Avenida Bolívar cruce con la prolongación de la Av. Fuerzas Aéreas de esta Ciudad de Maracay, con el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.856, arrendatario de dicho local comercial y los sucesivos contratos de arrendamiento los cuales discrimino a continuación:
1º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 16/09/2002, anotado bajo el Nº 56, del Tomo 64, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “B”.
2º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 25/04/2005, anotado bajo el Nº 42, del Tomo 20 que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “C”.
3º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 29/03/2006, anotado bajo el Nº 71, del Tomo 38, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “D”.
4º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 07/05/2007, anotado bajo el Nº 3, del Tomo 41, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “E”.
5º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 26/05/2009, anotado bajo el Nº 73, del Tomo 53, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “F”.
6º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 29/06/2010, anotado bajo el Nº 46, del Tomo 122, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “G”.
7º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 11/04/2012, anotado bajo el Nº 12, del Tomo 49, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “H”.
8º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 18/03/2013, anotado bajo el Nº 17, del Tomo 39, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “I”.
Ahora bien determinado lo anterior, la realidad de los hechos son que, se dio inicio a la relación arrendaticia mediante la celebración de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica SEGUNDA de Maracay, en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2.002, anotado bajo el Nº 56, del Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, celebrado entre el ciudadano que representa a la demandada y el demandante de autos, ambos como personas naturales, en el cual se estableció en la cláusula Primera lo siguiente:
“OMISSIS… PARA LA EXPLOTACIÓN DEL NEGOCIO Y/O FONDO DE COMERCIO U OFICINA DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA VENTA DE JOYERÍA, FANTASÍA, VARIEDADES ECT (sic) … OMISSIS…”
De lo anterior se colige ciudadana Jueza que es total y completamente falsa la afirmación fáctica del actor temerario al asegurar que:
LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE MANTUVO VIGENTE ENTRE LAS PARTES MEDIANTE DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO LOS CUALES SE ESPECIFICAN… “OMISSI”
Necesario, es llamar la atención de la honorable jueza que dignamente conoce del trámite y posterior decisión de la presente acción, en torno a la forma- estilo de la manera como están redactados todos y cada uno de los contratos que en el capítulo relacionado a las pruebas hare mención, los que fueron brevemente reseñados en el capítulo segundo de este título, y es que, son copias fieles y exactas los unos de los otros, con las variantes en las que se fija el canon de arrendamiento que en cada uno es distinto y las fechas de vigencia de los mismos, del resto insto muy respetuosamente a usted ciudadana jueza, que compare y detalle cada uno de los contratos, contrato por contrato los 8 ejemplares que consignare conjuntamente con el presente escrito, todo ello en nombre y representación de mi mandante.
Pues, la anterior afirmación supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede y lo alegado por las partes, corresponsablemente el buen derecho prefiere objetivamente LA REALIDAD antes que lo que las partes pueden manifestar, es así como, la presente acción debe necesariamente ser declarada sin lugar sobre la base del falso supuesto de hecho alegado apócrifamente por el actor, tal declaración sin lugar se debe consecuencialmente a la falta de probidad y deslealtad del actor al alegar hechos en total y completo desacuerdo con la verdad del asunto a debatir, en consecuencia ciudadana Jueza, la presente acción debe y tiene que ser desechada por infundada, de lo cual hare referencia más adelante.
Continúa argumentando el actor temerario que:
CONTRATO Nº 1: COMENZÓ EL PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2.012, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.013 TAL Y COMO EVIDENCIA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EL DÍA 11 DE ABRIL DE 2.012, BAJO EL Nº 12, TOMO 49, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA. EL CUAL ANEXA EN ORIGINAL MARCADO CON LA LETRA “C”. CONTRATO Nº 2: COMENZÓ EL PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2.013, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.014. TAL Y COMO EVIDENCIA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EL DÍA 18 DE MARZO DE 2.013. BAJO EL Nº 17, TOMO 39. DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA. EL CUAL ANEXA EN ORIGINAL MARCADO CON LA LETRA “B” Y COMO CONSECUENCIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FIRMADOS POR LAS PARTES TENEMOS QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA COMENZÓ DESDE EL PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2.012 Y CULMINO EL VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.014, ES DECIR TUVO UNA VIGENCIA DE DOS (2) AÑOS.
Afirmación apócrifa esta que en nombre y representación de mi mandante niego y rechazo partiendo del principio de derecho anteriormente traído a colación en este acto como lo es: EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS pues tal como se indicó anteriormente el temerario actor en su afán por ocultar la realidad de los hechos persiste sistemáticamente en que la relación arrendaticia entre mi representada y la actora solo tuvo una duración de dos años, por lo cual, insisto ciudadana Jueza, la presente acción debe y tiene que ser declarada SIN LUGAR, por infundada, debiendo prevalecer el principio tan oportunamente traído a colación en este capítulo de la contestación de la demanda, como lo es LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIA.
SI CONTRATAMOS LOS HECHOS ANTERIORMENTE ESTABLECIDOS CON LOS SUPUESTOS DE DERECHO CONTENIDOS LA NORMA QUE PREVÉ LA PRORROGA LEGAL TENEMOS QUE AL INQUILINO JAAS’S INVERSIONES C.A YA IDENTIFICADA, SIENDO QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR TENER UNA VIGENCIA DE DOS (2) AÑOS, ESTA CONTENIDA EN LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL “B” DE LA TRANSCRITA NORMA POR LO CUAL LE CORRESPONDE UNA PRORROGA LEGAL DE UN (1) AÑO DE TAL SUERTE QUE SOLO NOS BASTARÍA CON ESTABLECER EL LAPSO DE TIEMPO DURANTE EL CUAL SE MANTENDRÍA VIGENTE LA PRENOMBRADA PRORROGA A LOS FINES DE DETERMINAR CUANDO NACE EN CABEZA DEL ARRENDATARIO LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO EN PERFECTAS CONDICIONES LIBRE DE PERSONAS Y COSAS TOTALMENTE SOLVENTE EN ESTE SENTIDO TENEMOS QUE EL CONTRATO VENCIÓ EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.014 EL INQUILINO UNA VEZ VENCIDO EL CONTRATO SE ACOGIÓ A LA PRORROGA LEGAL SIENDO ESTA DE UN AÑO, LA MISMA TRANSCURRIRÍA ENTRE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE MARZO DE 2.014 Y EL 28 DE FEBRERO DE 2015 EN CONSECUENCIA A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE MARZO DE 2015 EL INQUILINO DEBIÓ CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO TAL Y COMO CONSTA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS Y EN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO OBLIGACIÓN QUE EL ARRENDATARIO HA MANIFESTADO NO ESTAR DISPUESTO A CUMPLIR PUES PRETENDE CONTINUAR EN EL USO Y DISFRUTE DE LA COSA AUN CUANDO LOS LAPSOS LEGALES PREVISTOS PARA QUE SE MANTENGA EN POSESIÓN DE LA COSA HAN SIDO SUPERADOS. ES DECIR EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE CONTUMACIA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO A PESAR DE QUE EL ARRENDADOR EN TODO MOMENTO HA SIDO Y FUE RESPETUOSO DE LOS DERECHOS QUE COMO INQUILINO LE ERAN INHERENTES AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ COMO EL ARRENDATARIO EN SU INTENCIÓN DE CONTINUAR DE MANERA FORZADA EN EL USO Y DISFRUTE DEL LOCAL INCUMPLIENDO LA CLAUSULA QUINTA Y LO CONTEMPLADO EN EL YA ANTERIORMENTE CITADO ARTICULO DE LA NUEVA ESPECIAL LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL Y DEL TAMBIÉN ANTERIORMENTE CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIRMADO POR LAS PARTES AL NOP (sic) HACER ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL EN EL MOMENTO OPORTUNO DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS FRENTE A ELLO EL LEGISLADOR PREVISTO LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES A ESTAS SITUACIONES DE HECHO ESTABLECIENDO MECANISMOS LEGALES OPONIBLES AL OBLIGADO CONTUMAZ A LOS FINES DE LOGRAR POR VÍA JUDICIAL QUE EL MISMO DE CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN EN CASO CONTRARIO SER OBLIGADO (Sic) POR LA VÍA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE MERITO QUE SE LOGRE A QUE DE MANERA FORZADA EJECUTE LA OBLIGACIÓN A QUE ESTA SUJETO.
Afirmación apócrifa esta que en nombre y representación e mi mandante niego y rechazo partiendo del principio de derecho anteriormente traído a colación como lo es: EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS, pues tal como se indicó anteriormente el temerario actor en su afán por ocultar la realidad de los hechos persiste sistemáticamente en que la relación arrendaticia entre mi representada y la actora solo tuvo una duración de dos años, por lo cual insto ciudadana Jueza, la presente acción debe ser declarada sin lugar, por infundada, toda ves (SIC) que la relación arrendaticia entre mi representada y el ciudadano BENITO BANDES, data de hace más de 13 años, debiendo prevalecer en consecuencia el principio tan oportunamente traído a colación en este capítulo de la contestación de la demanda, como lo es LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIA.
Asegura el actor temerario que:
CIUDADANO JUEZ, LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS, LOS CUALES A TODAS LUCES CONFIGURAN INCUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL EN QUE INCURRIÓ EL INQUILINO DEMANDADO ENCUENTRA TIPIFICACIÓN JURÍDICA EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL PROPIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES, ASÍ COMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y LA DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL DISPOSICIONES LEGALES CUYA APLICACIÓN EXPRESAMENTE INVOCO EN ESTE ACTO Y QUE SIN LUGAR A DUDAS HACEN PROCEDENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTENTADA EN CONTRA DE EL ARRENDATARIO SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A YA IDENTIFICADA ASÍ TENEMOS QUE DE ACUERDO ARTICULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL: (…) EN TAL SENTIDO LA CLAUSULA DEL CONTRATO ESTABLECE Y CITA TEXTUALMENTE: “CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATO TIENE UN LAPSO FIJO DE DURACIÓN DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2012 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013. LAS OBLIGACIONES DE EL CONTRATO CONTINUARAN VIGENTES EN SU TOTALIDAD AUN CUANDO SE PRODUZCA LA PRORROGA LEGAL POR SER DE NATURALEZA DE EL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, VENCIDO EL PLAZO O LA PRORROGA LEGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLA: QUEDARA EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO Y EN NINGÚN CASO OPERARA LA TACITA RECONDUCCIÓN DEL MISMO AUN CUANDO SE HUBIERE PAGADO ALGUNA CANTIDAD CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL LAPSO AQUÍ FIJADO O LA PRORROGA LEGAL QUE EN TODO CASO SE TENDRÁ RECIBIDA COMO INDEMNIZACIÓN Y NO COMO CANON DE ARRENDAMIENTO”.
SIENDO EVIDENTE LA RELACIÓN DE HECHOS ALEGADOS EN EL CAPITULO ANTERIOR EL INCUMPLIMIENTO DE EL ARRENDATARIO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DEL PRESUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL.
Afirmación apócrifa esta que en nombre y representación de mi mandante niego y rechazo POR CUANTO:
PRIMERO: De la lectura simple no analítica del contenido íntegro de los ocho (8) contratos que han regido la relación arrendaticia entre el demandante y mi representada que acompañan al presente escrito, ninguno y con todo el debido respeto a la majestad de este honorable tribunal ciudadana Jueza , entiéndase por ninguno es que NINGUNO de los referidos contratos contiene tan apócrifa afirmación por una parte mientras que por la otra, las partes involucradas en el presente juicio tampoco NUNCA han celebrado contrato de arrendamiento por una (1) año cuya vigencia este comprendida dentro de los limites comprendidos desde el PRIMERO (1ro) DE DICIEMBRE DE 2012 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, ni por ante la notaria publica segunda ni en ninguna otra notaria de las muchas que existe en el mundo entero.
SEGUNDO: Ninguno de los ocho (8) contratos de arrendamientos suscritos por las partes intervinientes en este juicio contiene esa cláusula, razón está por la cual, al estar fundamentado el presente juicio en un supuesto de documento inexistente, por lo que debe concluyentemente ser declarada la acción SIN LUGAR, con su expresa condenatoria en costas, lo que así pido se declarado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Sostiene que:
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y A LOS SOLOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LAS COSTAS ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS NO CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000.00)
POR CUANTO:
Establece el artículo 31 de nuestro ordenamiento jurídico Procesal Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 31.-: (…)
De lo anteriormente transcrito tomado del mismo Código de Procedimiento Civil, se colige que, la estimación a que se refiere el citado 31 del CPC, es:
A) La suma de los intereses vencidos al capital, en el presente asunto NO HA EXISTIDO, NO EXISTE Y NO EXISTIRÁ DEUDA ALGUNA QUE COBRAR.
2) Los gastos hechos de cobranza, en el presente asunto NO EXISTE DEUDA QUE COBRAR, por lo que no ha realizado el actor temerario COBRANZA ALGUNA.
3) Como quiera que el temerario actor no demando daños ni perjuicios porque no existen entonces NO EXISTE DAÑO ALGUNO QUE INDEMNIZAR.
Determinado lo anterior ciudadana Jueza, de la lectura simple no analítica ni critica del contenido íntegro del artículo 31 del CPC, clara e inequívocamente se entiende que el mismo no ha sido diseñado por el legislador a los efectos de determinar costas procesales, amen que al cuantificar o valorar la acción incurre el temerario actor en sendo error que en nombre y representación de mi mandante pues el valor de cien unidades tributarias es la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.700.00) no así la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs. 127.000.00) que es el monto señalado por la actora, a tal efecto muy respetuosamente ofrezco al tribunal a modo ilustrativo la operación aritmética correctamente efectuada y es: SI EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ES DE BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE (Bs. 127.00) CADA UNA, ENTONCES EL MONTO DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS ES LA CANTIDAD DE BOLÍVARES DOCE MIL SETECIENTOS (Bs. 12.700.00) NO LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs. 127.000.00)
Ahora bien, la falta de concurrencia de los elementos extremos a que se refiere el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, no podía por ningún concepto y bajo ninguna circunstancia cuantificar la demanda sobre la base de dicho artículo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS HECHOS Y AFIRMACIONES APÓCRIFAS CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI PODERDANTE CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi poderdante CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes las siguientes afirmaciones apócrifas realizadas por el temerario actor y contenidas en el libelo de la demanda:
Afirma el actor temerario:
VENCIDO EL CITADO CONTRATO SUSCRITO, Y POR SER UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO OPERO LA PRORROGA LEGAL DE PLENO DERECHO POR LO QUE EL INQUILINO SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A IDENTIFICADA SE ACOGIÓ A LA PRORROGA LEGAL, SEGÚN LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 26 DE LA NUEVA ESPECIAL LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL A LA PRORROGA LEGAL.
Afirmación esta que en nombre de mi representada contradigo en todas y cada una de sus partes por lo que consecuencialmente corresponde a la parte actora demostrar su afirmación de hecho.
Arguye el actor temerario que:
AGOSTADOS (sic) LOS SUPUESTO DE HECHO DE PROCEDENCIA, ES IMPERATIVO CONCLUIR QUE EL ARRENDATARIO EFECTIVAMENTE EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LE SON INHERENTES COMENZÓ A DISFRUTAR DE LA PRORROGA LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 26 DE LA NUEVA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL.
Afirmación esta que en nombre de mi representada contradigo en todas y cada una de sus partes, por lo que consecuencialmente corresponde a la parte actora demostrar su afirmación de hecho.
Sostiene que:
ES POR TODAS ESTAS RAZONES, CIUDADANO JUEZ, QUE OCURRO ANTE LA COMPETENTE AUTORIDAD DE ESTE DESPACHO A LOS FINES DE DEMANDAR, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN ESTE ACTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A YA IDENTIFICADA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO A LOS FINES DE QUE DE CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE ENTREGAR EL INMUEBLE QUE EN CALIDAD DE ARRENDAMIENTO SE LE HABÍA ENTREGADO. TODO CON FUNDAMENTO EN LOS ARGUMENTOS DE DERECHO EXPUESTOS A CONTINUACIÓN.
Afirmación esta que en nombre de mi representada contradigo en todas y cada una de sus partes por lo que consecuencialmente corresponde a la parte actora demostrar su afirmación de hecho.
Afirma el actor que:
SIENDO QUE LA PRORROGA LEGAL ES UN DERECHO DE ORDEN PUBLICO QUE LE ASISTE EL ARRENDATARIO, ESTE SE ACOGIÓ A LA PRORROGA LEGAL QUE LE ASISTE AL ARRENDATARIO, ESTE SE ACOGIÓ A LA PRORROGA LEGAL; SIENDO QUE LA PRORROGA LEGAL OPERA DE PLENO DERECHO Y VENCIDA LA MISMA, EL ARRENDADOR PODRÁ EXIGIR DEL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Afirmación esta que en nombre de mi representada contradigo en todas y cada una de sus partes por lo que consecuencialmente corresponde a la parte actora demostrar su afirmación de hecho.
CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES FÁCTICAS, Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPLANADAS PROCEDO A DEMANDAR FORMAL Y EFECTIVAMENTE AL ARRENDATARIO SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PARA QUE EN CONSECUENCIA CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL, AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO LIBRE DE PERSONAS Y COSAS TOTALMENTE SOLVENTE Y EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ AL INCIDO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, ASÍ COMO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE DERECHO ANTERIORMENTE INVOCADAS Y EN CONSECUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MARRAS HACIENDO ENTREGA A LA COSA ARRENDADA EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES EN QUE LA RECIBIÓ.
Afirmación esta que en nombre de mi representada contradigo en todas y cada una de sus partes, por lo que consecuencialmente corresponde a la parte actora demostrar su afirmación de hecho.
CAPITULO CUARTO.
DE LA FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD DEL ACTOR.
De todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora y que fueron transcritos en el presente escrito sobretodo (sic) los detallados en el capítulo segundo de este título, se desprende del actor mismo y sus dichos que está actuando en este proceso con notoria temeridad, demostrando además en su actuar indudable falta de probidad y deslealtad en el proceso, al ocultar al tribunal información vital para el buen desarrollo del procedimiento, pretendiendo obtener maliciosamente una sentencia favorable a si mismo que conculque los derechos de mi representada, pues, al señalar al tribunal que, la relación arrendaticia data de dos (2) años y que, supuestamente, concluida la prorroga legal, debió hacer entrega de la cosa arrendada en el término de un (1) año, realidad que no es así, toda ves (sic) que, tal como se ha demostrado no solo con dichos sino con la documentación idónea, que la relación arrendaticia existente entre el demandante y mi representada nació el PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS. Mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el número 56, del tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial consignado conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “B”.
Ahora bien, dicha relación arrendaticia inicialmente fue entre personas naturales, y que posteriormente por exigencia del aquí actor se produce entre una persona natural (el actor) y una persona jurídica (mi representada), ello no le resta en el tiempo la existencia de la data de la relación arrendaticia tal como se demuestra con todos y cada uno de los documentos públicos autenticados oportunamente y que fueron promovidos en el capítulo cuarto de este capítulo, los que además opongo en reconocimiento del actor.
A tal efecto, establece el artículo 170 de nuestro ordenamiento procesal civil, lo que a continuación de transcribe: (…)
Ahora bien, habiéndose puesto de manifiesto la verdad de los hechos frente a los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, resulta clara y notoriamente que el mismo ha actuado con deslealtad procesal, al ocultar al tribunal hechos no cónsonos con la verdad de los hechos, es decir no diciendo la verdad verdadera y ocultando parte de sus propias omisiones, tales como pretender la entrega de la cosa que disfrutas plenamente, por otro lado presume de unas indemnizaciones distintas a la establecida contractualmente, acusándome de incumplir lo que el mismo actor no ha cumplido pero que no manifestó al tribunal en su escrito libelar, alterando y omitiendo hechos esenciales para la causa, pretendiendo a su vez conseguir su cometido en dichos manifiestamente infundados, actuando en este proceso con mala fe y temeridad, con lo cual me está causando daños y perjuicios, los cuales dejo su cuantificación al criterio de este tribunal, los cuales solicito muy respetuosamente sean acordados en la definitiva.
CAPITULO QUINTO
LAS PRUEBAS
PRIMERO DOCUMENTAL: Al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los fines de probar entre otras cosas de manera clara y precisa que la relación arrendaticia no se limitó a la celebración de DOS (2) contratos como lo ha pretendido hacer creer la parte actora a este honorable promuevo los siguientes documentales:
1º) Constante de 5 folios útiles promuevo sendo ejemplar del contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 16/09/2002, anotado bajo el Nº 56, del Tomo 64, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “B”.
2º) Constante de 5 folios útiles promuevo sendo ejemplar del contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 25/04/2005, anotado bajo el Nº 42, del Tomo 20, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “C”.
3º) Constante de 6 folios útiles promuevo sendo ejemplar del contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 29/03/2006, anotado bajo el Nº 71, del Tomo 38, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “D”
4º) Constante de 7 folios útiles promuevo sendo ejemplar de contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 07/05/2007, anotado bajo el Nº 3, del Tomo 41, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “E”.
5º) Constante de 7 folios útiles promuevo sendo ejemplar del contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 26/05/2009, anotado bajo el Nº 73, del Tomo 53, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “F”.
6º) Constante de 6 folios útiles promuevo sendo ejemplar del contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 29/06/2010, anotado bajo el Nº 46, del Tomo 122, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “G”.
7º) Constante de 7 folios útiles promuevo sendo ejemplar de contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 11/04/2012, anotado bajo el Nº 12, del Tomo 49, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “H”.
8º) Constante de 10 folios útiles promuevo sendo ejemplar de contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 18/03/2013, anotado bajo el Nº 17, del Tomo 39, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “I”.
SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES: Al tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes a la Notaria Publica Segunda de Maracay, a los fines que informe a este honorable tribunal sobre la existencia de los siguientes documentos que reposan en dicho despacho notarial.
1º) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 16/09/2002, anotado bajo el Nº 56, del Tomo 64.
2º) Documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 25/04/2005, anotado bajo el Nº 42, del Tomo 20.
3º) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 29/03/2006, anotado bajo el Nº 71, del Tomo 38.
4º) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 07/05/2007, anotado bajo el Nº 3, del Tomo 41.
5º) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 26/05/2009, anotado bajo el Nº 73, del Tomo 53.
6º) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 11/04/2012, anotado bajo el Nº 12, del Tomo 49.
7º) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 18/03/2013, anotado bajo el Nº 17, del Tomo 39.
Al tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes a la Notaria Publica QUINTA de Maracay, a los fines que informe a este honorable tribunal sobre la existencia de los siguientes documentos que reposan en dicho despacho notarial:
1º) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 29/06/2010, anotado bajo el Nº 46, del Tomo 122.

TERCERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Al tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, ello a los fines de demostrar la existencia que la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente asunto es de vieja data, así como también que dichos contratos de arrendamiento representan un formato en el cual se aprecia clara e inequívocamente EL OBJETO DEL CONTRATO, que es el mismo objeto de la actividad económica de mi representada, y que determina la antigüedad de la vinculación arrendaticia.
1º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 16/09/2002, anotado bajo el Nº 56, del Tomo 64, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “B”.
2º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 25/04/2005, anotado bajo el Nº 42, del Tomo 20, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “C”.
3º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 29/03/2006, anotado bajo el Nº 71, del Tomo 38 que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “D”.
4º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 07/05/2007, anotado bajo el Nº 3, del Tomo 41 que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “E”.
5º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 26/05/2009, anotado bajo el Nº 73, del Tomo 53, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “F”.
6º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 29/06/2010, anotado bajo el Nº 46, del Tomo 122, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “G”.
7ª) Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 11/04/2012, anotado bajo el Nº 12, del Tomo 49, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “H”.
8º) Contrato de arrendamiento que fue autenticado bajo el Nº 17 del Tomo 39, que acompaño como medio probatorio conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra “I”.
TITULO SEGUNDO
DE LAS GENERALIDADES DE LEY
CAPITULO PRIMERO
DOMICILIO PROCESAL.
A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174 DEL Código de Procedimiento Civil indico a este honorable Tribunal como domicilio procesal para la realización de cualquier notificación que deba hacer el tribunal en el presente asunto, la siguiente dirección: Calle Rivas, cruce con calle Vargas, Edificio Perla, Primer Piso, Oficina 3, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Fundamento el presente escrito de contestación de demanda en el artículo 362, en concordancia a lo establecido en el artículo 361, 362 y 865 del Código de Procedimiento Civil, con apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Jurisprudencia patria.
CAPITULO TERCERO.
PETITORIO.
Por todas y cada una de las razones de hecho, basadas en el derecho invocado, solicito que el presente escrito de contestación a la demanda incoada en contra de mi representada la Sociedad de Comercio denominada JAAS’S INVERSIONES C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2.011, anotada bajo el Nº 46, del Tomo 110-A de los libros de registros de comercio llevados por ese despacho registral, el ciudadano BENITO BANDE, plenamente identificado en autos, parte actora en este procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado dicho escrito suficientemente CON LUGAR, en la definitiva en su justo valor argumentativo conjuntamente con sus probanzas.
CAPITULO CUARTO
DE LAS COSTAS PROCESALES.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del (sic) solicito muy respetuosamente sea condenado en costas al actor, sobre la base al monto total de lo demandado.
CAPITULO QUINTO.
PETITORIO FINAL.
Por ultimo pido muy respetuosamente, en consecuencia de todo lo anteriormente dicho que la presente acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley. Con la expresa condenatoria en costas a la parte actora. Reservándome expresamente las acciones civiles y penales a que haya lugar. (Folios 67 al 77)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14.07.2016, el tribual a quo celebró audiencia preliminar en los términos siguientes:
Cito:
“… En el día de hoy, catorce (14) de Julio de 2016, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar fijado en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 121.660 y la Abogada MARÍA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.404, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Seguidamente la parte actora expone: Ratifico todo y cada uno de los puntos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como el derecho, ya que tanto la vigencia del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal se encuentran vencidos, vigencia la cual fue respetada por mi representado hasta el último día, encontrándose el demandado en estado de contumaz frente a mi representado al no querer hacer entrega del inmueble arrendado. También ratifico las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales serán ratificadas en el lapso de promoción de pruebas y muy especialmente, los contratos de arrendamiento suscritos entre mi representada y Jaas’s Inversiones, por otro lado desconozco y rechazo el escrito de contestación promovido por la presente apoderada por cuanto la demanda ya fue contestada por una defensora Ad-Litem designada por este Tribunal. Ahora bien, en caso de ser aceptada el ultimo escrito de contestación, rechazo todos y cada uno de los argumentos alegados por cuanto el demandado pretende atribuirse un derecho que no se corresponde, ya que los contratos consignados fueron suscritos con personalidades naturales y jurídicas diferentes teniendo cada una de ellas su propia personalidad jurídica distinta conforme a lo contemplado en el artículo 201 del Código de Comercio, donde expresa de manera clara e inequívoca que las compañías y sociedades anónimas tienen su propia personalidad distinta a la de sus socios así como diferentes razones sociales y que además aun firmaron finiquitos el cual consignare en el lapso de promoción de pruebas en el cual se demuestra que las partes contratantes pusieron fin a esa relación arrendaticia, no pudiendo ahora el demandado alegar continuidad la cual no existe, ya que si esta tesis fuera valida entonces no existiría seguridad jurídica con las compañías y sociedades anónimas, y para terminar quisiera poner un ejemplo si lo que pretende alegar el demandado fuera asi que es que si la compañía que suscribió el contrato anterior tuviera un acreedor no pudiera civilmente el acreedor cobrarle a la compañía que actualmente se encuentra de manera ilegal en el inmueble. Es todo”. Seguidamente la apoderada de la parte demandada expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a los hechos y el derecho que fueron explanados en el mismo, ya que la relación arrendaticia se dio inicio el 16 de septiembre de 2002, como persona natural estando en su ejercicio económico por un periodo de 13 años aproximadamente cumpliendo con su actividad económica tal y como se puede observar en todos los contratos de arrendamientos que forman parte del presente expediente violentando así el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la lealtad y probidad que hizo omisión la parte Actora. Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por no existir lealtad y probidad en cuanto a los contratos de arrendamientos y lo que ellos manifestaron en el libelo de la demanda existiendo vacío en el mismo. Es todo…” (Folio 142).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, la misma fue celebrada en los siguientes términos.
Cito:
“… En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar fijado en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.660 y las Abogadas YELAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ VARGAS Y MARÍA TERESA TERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Neos. 99.658 y 170.404, en su carácter de Apoderas Judiciales de la parte demandada. Seguidamente la parte actora expone: ratifico cada uno y todos los puntos alegados por mi representada en el libelo de la demanda, ya que tanto el contrato de arrendamiento y su prorroga legal se encuentra vencido vigencia la cual fue respetada por mi representada hasta su ultimo día encontrándose la demanda en estado contumaz frente a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, por otro lado Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas por mi representada y muy especialmente el contrato de Arrendamiento suscrito entre Benito Bandes Perez e inversiones Jass C.A. Rechazo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación asi, como su pruebas promovidas, ya que pretende atribuirse un derecho que no le corresponde pretendiendo burlar la buena fe de este tribunal y hacerlo caerlo (sic) en error en la definitiva; por cuanto los contratos promovidos por la demandada tiene diferentes personas naturales y jurídicas al contrato suscrito por las partes cada una de ellas con diferentes denominación capital socios y domicilios, recordando que la relación arrendaticia son quienes suscriben el contrato es decir, entre las personas naturales y jurídicas que fungen como arrendador e inquilino ya que ningún caso abrogar otra persona distinta a las partes que interviene al contrato derecho y obligaciones que surgen o nacen de dicho contrato de arrendamiento y para que no quede duda Ratifico, el finiquito de arrendamiento suscrito entre Benito Bande Pérez y Creación JJ y Reparaciones 2009, de fecha 26/04/2012, donde las partes ponen fin a la relación arrendaticia por lo que no puede ahora el demandado alegar una continuidad el cual no existe ya que si esta tesis fuera valida entonces no existiría seguridad jurídica con las sociedades anónimas. Es todo”. Seguidamente la apoderada de la parte demandada expone: Ratifico la parte demandada en cada y todo una de sus partes el escrito de contestación de la demanda donde se muestra clara y precisa, que la relación arrendaticia entre mi representada y la parte actora se dio inicio el 16/09/2002; manteniendo una relación por trece años de manera ininterrumpida mi representada ha ocupado el inmueble que le fue arrendado en su oportunidad tal y como se puede observar en los contratos de arrendamientos que forman parte del expediente, donde la activa (sic) económica que ha ejercido mi representado siempre ha sido joyería fantasía y la dirección ha sido la misma el uso siempre ha sido comercial es por ello que sostenemos que la relación arrendaticia es de 13 años no de dos por lo pretender ver la parte actora. Por otro lado en cuanto la pretensión que hace ver la parte actora la rechazo niego y contradigo por no ser ciertos, violentando los artículos 06 y 106 del Código de Procedimiento Civil, ya que le ha mentido a este honorable tribunal en cuanto la verdad que en cuanto nació la relación arrendaticia violentando el principio de lealtad y probidad de la realidad por otro lado, impugno el escrito de pruebas presentado por la parte actora por ser extemporáneo y donde trajo a colación un nuevo elemento como es un finiquito concatenándolo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil este artículo es muy claro cuando señala que solo será admitido en segunda instancia con documentos públicos no documentos privados como la parte actora quiere hacerlo ver, es por lo que muy respetuosamente esta prueba tiene que ser desechada por este tribunal y la presente acción sea declarada sin lugar y se aplique el articulo 26 con relación al tiempo de duración de mi representada como inquilina en el local arrendada, que son más de diez años como lo establece la norma, por lo tanto que le correspondería tres años de prorroga en el supuesto de que llegarse a la terminación de la relación arrendaticia. Situación está que nunca ha ocurrido ya que en las actuaciones del expediente consta notificación alguna a mi representada en cuanto a la prorroga legal; por lo tanto solicito que la presente pretensión incoada por la parte actora sea declarada sin lugar en la definitiva y los documentos de pruebas sean valorados impertinentes y extemporáneo. Seguidamente la parte actora solicito el derecho a réplica, la parte actora expone; es falso que las pruebas promovidas por mi demandante son extemporáneas ya que se evidencia que fueron ratificadas dentro del lapso de promoción de pruebas; asi como también rechazo nuevamente los alegatos de la demandada primero, porque esos contratos que pretenden imponer para una falsa continuidad que no existe nada tiene que ver con el presente juicio y en segundo lugar en materia arrendaticia cuando los contratos tienen una fecha finita o un lapso establecido en el contrato no hay necesidad de notificación. Es todo. Seguidamente la parte demandada solicita contrarréplica”. La apoderada Judicial de la parte demandada, expone: Ratifico en cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada del escrito de contestación de la demanda donde se evidencia la relación arrendaticia que ha mantenido mi representada con la parte actora por más de trece años. Asimismo al tribunal tal y como se evidencia del auto de fecha 29/07/2016, donde se notificó a la parte actora donde debió exhibir los contratos de arrendamientos signados con las letras b, c, d, e, f y g y los mismos no fueron presentados en la audiencia de debate oral quedando convalidados los contratos de arrendamiento que presentamos en su oportunidad.
Transcurrido el lapso de 60 minutos, de vuelta al Despacho, la Juez, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Visto el libelo de la demanda, escrito de contestación y exposiciones de las partes, así como examinado el material probatorio, tenemos que en el presente caso se trata de una acción de desalojo fundamentado en el vencimiento del contrato y prorroga legal. En este sentido tenemos que el apoderado actor afirma que suscribió dos contratos de arrendamiento con la parte demandada sobre un local comercial distinguido con el número 46-05 el cual forma parte del local número 46, ubicado en el tercer nivel del centro comercial Parque Aragua, situado en la avenida Bolívar, cruce con prolongación de las Fuerzas Aéreas de esta ciudad de Maracay, Edo Aragua. El local tiene un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (5,78 mts2) alinderado asi: Norte: Con pasillo secundario de circulación peatonal; Sur: Con cl (sic) mini local 46-07; Este: Con el mini local 46-04; y Oeste: Con el mini local 46-06. Que vencido el contrato y la prorroga lega (sic) el demandado no ha entregado el inmueble, por lo que demanda el desalojo conforme lo establecido en los artículos 1, 26, y 43 de la ley de arrendamiento para uso comercial, 1159 y 1167 del Código Civil. En este sentido promovió: 1) Originales de documentos autenticados contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no impugnados, por lo que es valorado; 2) Original de documento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada, respecto al cual este Despacho observa que al tratarse de una documental privada, ella debió acompañarse con el libelo de demanda, según lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…).
De modo que este caso resulta aplicable la consecuencia prevista en el último aparte del artículo, por lo que la prueba es inadmisible, y por tanto se desecha.
Respecto a ello la parte accionada admite la existencia de la relación arrendaticia, pero niega rechaza el tiempo de duración afirmando que la misma se inició hace trece años. Por lo tanto siendo su afirmación le corresponde la carga del aprueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observamos que promovió: 1) Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Jaas’s Inversiones, documento público no impugnado, por lo que se valora, 2) Copia de instrumentos autenticados contentivos de contratos de arrendamiento suscritos entre Benito Bande y Joel Abrahán Acosta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas; 3) Copias de instrumentos autenticados contentivos de contratos de arrendamientos suscrito entre Benito Bande creaciones J&J reparaciones 2009 C.A; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se deben tener como fidedignas, 4) Copias documentos autenticados contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no impugnados, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas. 5) Exhibición de documentales; al respecto observa esta juzgadora que la prueba promovida se promovió a los fines de que se exhibiera originales de instrumentales que la parte promovente aporta en copias simples de instrumentos reconocidos, los cuales según los puntos anteriores son tenidos como fidedignos por no haber sido objeto de impugnación. En efecto dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: (…).
En nuestro caso, una vez promovida la prueba, la parte accionante solo se limitó a oponerse mas no las impugno. Y si lo hubiese hecho, la manera correcta de insistir en la prueba es solicitar el cotejo con el original o aportar una copia certificada del instrumental; de modo que la exhibición era manifiestamente impertinente, y la no exhibición del instrumental en el día de hoy no tiene ningún efecto, pues los instrumentales ya fueron debidamente valorados conforme al precitado artículo 429.
Ahora bien, en cuanto al fundamento legal de la acción, por el principio iura novot curia, siendo que a las partes corresponde aportar los hechos y al juez aplicar el derecho, precisaremos que el artículo 40 de la Ley de arrendamientos para uso comercial reza: (…) (Ver literal G).
Asimismo tenemos que el artículo 26 ejusdem reza: (…)
En el caso de autos, se pretende desvirtuar la pretensión del actor, bajo el argumento de que la relación arrendaticia surgió en el año 2013 conforme instrumentales autenticados, no impugnados, de cuya revisión constata esta Juzgadora que se trata de tres contratos de arrendamiento suscritos entre Benito Bande y Joel Abraham Acosta y dos contratos suscritos entre Benito Bande y creaciones J&J reparaciones 2009 C.A lo que nos arroja que se trata de relaciones arrendaticias establecidas entre personas distintas a las partes de este juicio, por lo que mal puede el accionado pretender hacer valer derechos derivados de esos contratos, que solo atañen a los intervinientes en ella, y cuyas consecuencias y efectos jurídicos es de esas partes contratantes. Por lo tanto, dicha defensa debe ser desestimada.
Respecto a la relación arrendaticia entre las partes tenemos que el accionado admitió la existencia de la relación arrendaticia, aunado a que en autos cursa conforme a los instrumentales autenticados no impugnados de cuya revisión tenemos: que conforme a documento autenticado en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el nro. 12, tomo 49, las partes iniciaron relación arrendaticia sobre el local supra descrito, y en su cláusula quinta se acordó que la vigencia del contrato tenía una duración de desde el primero de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013; y en el contrato autenticado el 28 de marzo de 2013 en su cláusula quinta se acordó: “el presente contrato entrara en vigencia desde el día primero de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014. Finalizado el periodo de vigencia y la prorroga legal si la hubiere el inquilino entregara el arrendador el local arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en las condiciones estipuladas en este contrato…”
De la cláusula transcrita se desprende con toda claridad que la duración del contrato era a término fijo, por lo que una vez vencido el contrato sin que se hubiese suscrito uno nuevo comenzaba la prorroga legal, que por aplicación del artículo 26 supra transcrito, le correspondía una prórroga de un año que venció el 28 de febrero de 2015. De modo que correspondía al accionado cumplir con la entrega del inmueble, al no hacerlo se configura la causal del desalojo, por lo que la acción es procedente, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a: Primero: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: Un local comercial distinguido con el Nº 46-05 el cual forma parte del local número 46, ubicado en el tercer nivel del centro comercial Parque Aragua, situado en la avenida Bolívar, cruce con prolongación de las Fuerzas Aéreas de esta ciudad de Maracay, Edo Aragua. El local tiene un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (5,78 mts2) alinderado así: Norte: Con pasillo secundario de circulación peatonal; Sur: con el mini local 46-07; Este: Con el mini local 46-04; y Oeste: Con el mini local 46-06, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; Segundo: Pagar las costas del presente juicio. Es todo…” (Folios 157 al 16)

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19.10.2019, declaro CON LUGAR la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“… PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En el presente caso se trata de una acción de desalojo fundamentado en el vencimiento del contrato y prorroga legal. En este sentido tenemos que el apoderado actor afirma que suscribió dos contratos de arrendamiento con la parte demandada sobre un local comercial distinguido con el número 46-05 el cual forma parte del local número 46, ubicado en el tercer nivel del centro comercial Parque Aragua, situado en la avenida Bolívar, cruce con prolongación de las Fuerzas Áreas de esta ciudad de Maracay, Edo Aragua. El local tiene un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (5,78 mts2) alinderado así: Norte: Con pasillo secundario de circulación peatonal; Sur: Con el mini local 46-07; Este: Con el mini local 46-04; y Oeste: Con el mini local 46-06. Que vencido el contrato y la prorroga legal el demandado no ha entregado el inmueble, por lo que demanda el desalojo conforme lo establecido en los artículos 1,26 y 43 de la ley de arrendamiento para uso comercial, 1159 y 1167 del código civil. En este sentido promovió: 1) Originales de documentos autenticados contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no impugnados, por lo que es valorado; 2) Original de documento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada, respecto al cual este Despacho observa que al tratarse de una documental privada, ella debió acompañarse con el libelo de demanda, según lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…)
De modo que en este caso resulta aplicable la consecuencia prevista en el último aparte del artículo, por lo que la prueba es inadmisible, y por tanto se desecha.
Respecto a ello la parte accionada admite la existencia de la relación arrendaticia, pero niega y rechaza el tiempo de duración afirmando que la misma se inicio hace trece años. Por lo tanto siendo su afirmación le corresponde la carga del aprueba (sic) por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del código civil y 506 del código de Procedimiento civil. 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observamos que promovió: 1) Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Jaas’s Inversiones, documento público no impugnado, por lo que se valora, 2) Copia de instrumentos autenticados contentivos de contratos de arrendamiento suscritos entre Benito Bande y Joel Abrahán Acosta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas; 3) Copias de instrumentos autenticados contentivos de contratos de arrendamientos suscrito entre Benito Bande creaciones J&J reparaciones 2009 C.A; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se deben tener como fidedignas, 4) Copias documentos autenticados contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no impugnados, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas. 5) Exhibición de documentales; al respecto observa esta juzgadora que la prueba promovida se promovió a los fines de que se exhibiera originales de instrumentales que la parte promovente aporta en copias simples de instrumentos reconocidos, los cuales según los puntos anteriores son tenidos como fidedignos por no haber sido objeto de impugnación. En efecto dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: (…).
En nuestro caso, una vez promovida la prueba, la parte accionante solo se limitó a oponerse mas no las impugno. Y si lo hubiese hecho, la manera correcta de insistir en la prueba es solicitar el cotejo con el original o aportar una copia certificada del instrumental; de modo que la exhibición era manifiestamente impertinente, y la no exhibición del instrumental en el día de hoy no tiene ningún efecto, pues los instrumentales ya fueron debidamente valorados conforme al precitado artículo 429.
Ahora bien, en cuanto al fundamento legal de la acción, por el principio iura novot curia, siendo que a las partes corresponde aportar los hechos y al juez aplicar el derecho, precisaremos que el artículo 40 de la Ley de arrendamientos para uso comercial reza: (…) (Ver literal G).
Asimismo tenemos que el artículo 26 ejusdem reza: (…)
En el caso de autos, se pretende desvirtuar la pretensión del actor, bajo el argumento de que la relación arrendaticia surgió en el año 2013 conforme instrumentales autenticados, no impugnados, de cuya revisión constata esta Juzgadora que se trata de tres contratos de arrendamiento suscritos entre Benito Bande y Joel Abraham Acosta y dos contratos suscritos entre Benito Bande y creaciones J&J reparaciones 2009 C.A lo que nos arroja que se trata de relaciones arrendaticias establecidas entre personas distintas a las partes de este juicio, por lo que mal puede el accionado pretender hacer valer derechos derivados de esos contratos, que solo atañen a los intervinientes en ella, y cuyas consecuencias y efectos jurídicos es de esas partes contratantes. Por lo tanto, dicha defensa debe ser desestimada.
Respecto a la relación arrendaticia entre las partes tenemos que el accionado admitió la existencia de la relación arrendaticia, aunado a que en autos cursa conforme a los instrumentales autenticados no impugnados de cuya revisión tenemos: que conforme a documento autenticado en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el nro. 12, tomo 49, las partes iniciaron relación arrendaticia sobre el local supra descrito, y en su cláusula quinta se acordó que la vigencia del contrato tenía una duración de desde el primero de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013; y en el contrato autenticado el 28 de marzo de 2013 en su cláusula quinta se acordó: “el presente contrato entrara en vigencia desde el día primero de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014. Finalizado el periodo de vigencia y la prorroga legal si la hubiere el inquilino entregara el arrendador el local arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en las condiciones estipuladas en este contrato…”
De la cláusula transcrita se desprende con toda claridad que la duración del contrato era a término fijo, por lo que una vez vencido el contrato sin que se hubiese suscrito uno nuevo comenzaba la prorroga legal, que por aplicación del artículo 26 supra transcrito, le correspondía una prórroga de un año que venció el 28 de febrero de 2015. De modo que correspondía al accionado cumplir con la entrega del inmueble, al no hacerlo se configura la causal del desalojo, por lo que la acción es procedente, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a: Primero: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: Un local comercial distinguido con el Nº 46-05 el cual forma parte del local número 46, ubicado en el tercer nivel del centro comercial Parque Aragua, situado en la avenida Bolívar, cruce con prolongación de las Fuerzas Aéreas de esta ciudad de Maracay, Edo Aragua. El local tiene un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (5,78 mts2) alinderado así: Norte: Con pasillo secundario de circulación peatonal; Sur: con el mini local 46-07; Este: Con el mini local 46-04; y Oeste: Con el mini local 46-06, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; Segundo: Pagar las costas del presente juicio. Es todo…” (Folios 162 al 166).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24.10.2016, la apoderada judicial de la parte accionada Abogada MARÍA TERESA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13020, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 19.10.2016, que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, en contra de la Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, 11 de Octubre de 2.011, bajo el Nº 46, tomo 110-A en la persona de su Presidente ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128.
“…APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19/10/2016. Es todo…”

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07.12.2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada bajo el Nº 117, y luego de notificar a las partes reglamentó la causa en fecha 10.12.2018. Y se reglamentó en fecha 21.11.2017, conforme a lo preceptuado en el artículo 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.01.2019, venció la oportunidad para la presentación de los informes, sin que estos fuesen presentados.
En fecha 19.03.2019, venció el lapso legal correspondiente para dictar sentencia
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Por su parte corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:

Parte actora:
• Marcado con la letra “A” en original Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando inserto quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 71, otorgado por el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, a los Abogados GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, MARÍA DE LOS ÁNGELES VERASTEGUI BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.433.602, V-16.405.213, V-16.405.214, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.446, 121.660 y 125.959 respectivamente. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “B” en original contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, en su carácter de arrendador y la SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J—31769182-2 representada en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128 sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, el cual forma parte del local Numero 46, ubicado en el Tercer Nivel del Centro Comercial Parque Aragua, Avenida Bolívar, Cruce con Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la Ciudad de Maracay. (Folios 11 al 21) . Observa esta Superioridad, que dicho contrato ha sido reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que el mismo hace fe de su contenido, y en consecuencia, éste Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C” en original contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 18.03.2013, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 39, celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador y la SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-31769182-2 representada en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, el cual forma parte del local Numero 46, ubicado en el Tercer Nivel del Centro Comercial Parque Aragua, Avenida Bolívar, Cruce con Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la Ciudad de Maracay, (Folios 22 al 33) Observa esta Superioridad, que dicho contrato ha sido reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que el mismo hace fe de su contenido, y en consecuencia, éste Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• finiquito de arrendamiento privado suscrito y firmado en fecha 26 de abril del 2012, entre BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.846 y CREACIONES J&J REPARACIONES 2009 C.A sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 01 de Abril del 2009, bajo el Nº 36, Tomo 30-A; sobre un contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 29/06/2010, bajo el Nº 46, tomo 122. Consignado por el demandado marcado con la letra “G”. de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oportunidad de su promoción, se desecha dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.


Parte demandada:
• Marcado con la letra “A” en copia simple, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil denominada JAAS’S INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31769182-2, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. (Folios 78 al 83) . Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “A” en original, poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 07.04.2016, quedando inserto quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 17, Folios 56 al 58, otorgado por el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C,A inscrita en el RIF Nº J-31769182-2, a la abogada MARÍA TERESA TERÁN DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.475, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.404. (Folios 84 al 86) . Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


• Marcado con la letra “B”, en copia simple, con sello visible de la Notaria Publica Segunda de Maracay, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador y el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128 actuando en su carácter de Inquilino, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 87 al 91). Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA

• Marcado con la letra “C”, en copia simple de Contrato de arrendamiento con sello visible de la Notaria Publica Segunda de Maracay, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador y el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128 actuando en su carácter de Inquilino, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 92 al 96 y su vuelto). Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA

• Marcado con la letra “D”, en copia simple, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº 71, Tomo 38, de fecha 29.03.2006, celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador, y el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 97 al 102 y su vuelto). Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA

• Marcado con la letra “E” en copia simple, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº 03, Tomo 41, de fecha 07.05.2007, celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador, y el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 103 al 109 y su vuelto). Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA

• Marcado con la letra “F”, en copia simple, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº 73, Tomo 53, de fecha 26.05.2009, , celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil CREACIONES J&J REPARACIONES 2009 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 36, Tomo 30-A y representada por el presidente ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 110 al 116 y su vuelto). Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA


• Marcado con la letra “G” en copia simple, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 46, Tomo 122, de fecha 29.06.2010, celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil CREACIONES J&J REPARACIONES 2009 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 36, Tomo 30-A y representada por el presidente ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 117 al 122 y su vuelto). Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA


• Marcado con la letra “H”, en copia simple contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº12, Tomo 49, de fecha 11.04.2012, celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31769182-2, representada por el presidente ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 123 al 129 y su vuelto). Se da por reproducida la valoración anterior .

• Marcado con la letra “I”, en copia simple contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, inserto bajo el Nª 17, Tomo 39, de fecha 18.03.2013, celebrado entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil JAAS’S INVERSIONES C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31769182-2, representada por el presidente ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (Folios 130 al 139). Se da por reproducida la valoración anterior.

En el caso de autos, se observa ésta Juzgadora, que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora logró demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, esto es, luego del vencimiento del contrato, así como de la prórroga legal establecida en la entonces vigente Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, la cual por ser en este caso una relación arrendaticia de dos (02) años, la cual comenzó el Primero (1º) de Marzo de 2012 y culmino el Veintiocho (28) de Febrero de 2014, correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año de conformidad a lo previsto en el artículo 26, de lo cual se infiere que la demandada debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 28 de febrero de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente alegado por la parte accionada quien consigan legajo de contratos de arrendamientos anteriores al año 2012, por lo que aduce que la relación arrendaticia inicio en el año 2002; de cuyo contenido se verifica que los aludidos contratos fueron suscritos entre el hoy arrendador BENITO BANDE PÉREZ y como arrendatarios el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, a título personal y a la Sociedad Mercantil CREACIONES J&J REPARACIONES 2009 C.A representada por el presidente ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V-10.459.128, sobre el mismo inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien lo explanado por la parte accionada relativa a la existencia de un primer contrato entre el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 en su carácter de arrendador y como arrendatarios, en tiempos sucesivos anteriores al contrato de fecha 01.03.2012, con el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128 ; y la Sociedad Mercantil CREACIONES J&J REPARACIONES 2009 C.A representada por el presidente ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V-10.459.128, sobre un inmueble distinguido con el Nº 46-05, local Nº 46, Nivel 3 del Centro Comercial Parque Aragua, situado en la Avenida Bolívar, Cruce con la Prolongación de la Avenida Fuerzas Áreas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, las cuales aducen son de fechas anteriores a los contratos demandados de la relación locataria surgida entre el hoy demandante BENITO BANDE PÉREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128., lo cual conlleva a establecer que efectivamente que la Sociedad Mercantil CREACIONES J&J REPARACIONES 2009 C.A y el ciudadano JOEL ABRAHÁN ACOSTA SÁNCHEZ a título personal no forma parte de la presente controversia y, aun cuando la demandada intenta hacer valer los anteriores contratos suscrito en el mismo local con el arrendador pero con personas naturales y jurídicas distintas, pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son personas jurídicas distintas la una de la otra. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que verificada que la duración del contrato era a término fijo, y vez vencido este sin la celebración de un nuevo contrato comenzó de pleno derecho la prorroga legal, que en caso bajo estudio y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley para la Regularización de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, le correspondía una prórroga de un año la cual feneció en fecha el 28 de febrero de 2015; siendo que el demandado de autos debió hacer entrega del inmueble arrendado y al este no hacerlo procedió el arrendador hoy demandante a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga LEGAL Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesta por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda y en consecuencia la entrega del inmueble a que se contrae las presente actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de la Abogada MARÍA TERESA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.404, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128; contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19.10.2016, en el expediente Nº 13.020 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal (local comercial), incoada por el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 contra la SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19.10.2016, en el expediente Nº 13.020 .
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 contra la SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal (local comercial=.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL JAAS’S INVERSIONES C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOEL ABRAHAM ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.128, hacer entrega al ciudadano el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 del inmueble (LOCAL COMERCIAL), distinguido con el Numero 46-05, el cual forma parte del local Numero 46, ubicado en el Tercer Nivel del Centro COMERCIAL PARQUE ARAGUA, situado en la Avenida Bolívar, cruce con Prolongación de la Fuerzas Áreas en la Ciudad de Maracay- Estado Aragua; EL LOCAL 46-05: Tiene un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (5,78 MTS2) y se encuentra alinderado: NORTE: Con pasillo secundario de circulación peatonal; SUR: Con el mini-local cuarenta y seis cero siete (46-07); ESTE: Con el mini-local cuarenta y seis cero cuatro (46-04) y OESTE: Con el mini-local cuarenta y seis cero seis (46-06).
QUINTO: Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Dos (02) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1117
RAMI