REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 07 de Septiembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 1144
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y SIMÓN DANIEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.581.991 y V-19.608.958, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SIMÓN DANIEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.295,
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el inpreabogado Nª 61.561.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES:
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ocasión al recurso de Apelación interpuesto por la parte demanda en fecha 21 de julio de 2016 contra el auto de oposición a la admisión los medios de pruebas, proferido por el tribunal a quo, en fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de los medios de pruebas promovidos, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nª V-3.559.364, abogado, inscrito en el inpreabogado Nª 94.295, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos. JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y SIMÓN DANIEL FIGUEROA RODRÍGUEZ , titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.581.991 y V-19.608.958, respectivamente, en su carácter de herederos en la Sucesión NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, expediente N° 8000(nomenclatura interna de ese juzgado).
En fecha 09.03.2017, este juzgado procedió a darle entrada a la presente causa bajo el Nº 1144 en el libro de demandas; y se procedió a solicitar al Juzgado A-quo, copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente original, necesarias para decidir el presente Recurso de Apelación.
En fecha 15.03.2018 este Tribunal Superior luego del múltiple abocamiento declaró la causa en etapa de sentencia
II
DEL AUTO DE LA OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Cito:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2016 por el abogado en ejercicio AULERWYS JOHANN PÉREZ FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 140.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, visto el escrito presentado en fecha 08 de julio de 2016 cursante del folio 445 al 450, por la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, a pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“... Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A, se opone a las siguientes pruebas:
1) La contenida en el ordinal 2 del capítulo denominado de las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, recaído sobre la Declaración Definitiva de rentas del ciudadano Simón Daniel Figueroa, de fecha 04 de febrero de 2013, que riela del folio 415 al folio 418 del expediente, alegando que la misma es manifiestamente impertinente e ilegal por cuanto no se refiere en absoluto al tema sometido al conocimiento de este tribunal, y no aporta nada de interés. Considera este tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio, que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el merito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora.
2) El documento cursante al folio 28 marcado “D” y que promueve la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ordinal 5 del capítulo denominado de las pruebas documentales, alegando que la misma es manifiestamente ilegal por cuanto cursa en copia simple y no cursa en autos copias certificadas del referido documento, que el documento no se encuentra firmado ni suscrito por persona alguna, que por cuanto el instrumento emana de un tercero debió promoverse su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora no señalo el objeto de la prueba. Considera este tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el merito de la controversia y no en la fase probatoria , motivo por el cual, se declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora.
3 y 4) Los recibos signados con los números 052322, 052323 y 052324, que se consignaron en originales adjuntas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcados como F1, F2,y F3, alegando que las mismas son manifiestamente ilegales ya que dichas facturas son instrumentos privados que emanan de terceras personas por lo cual alega que su promoción debió hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se opone a la admisión de los instrumentos que la parte actora acompaña junto con las facturas identificadas anteriormente, alegando que si bien la parte actora no hizo mención a ellas las acompaño junto a las facturas descritas y para darle su valor probatorio debió promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Considera este tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la fase probatoria, motivo por el cual , se declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora.
5 y 6) Al documento promovido por la parte actora junto a su escrito libelar, marcado “G” contentivo de factura numero 0939, y la admisión de la factura número 0080 que se acompaño junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcado “G1”; alegando que las pruebas son manifiestamente ilegales por las mismas argumentaciones anteriores, por lo que es retirado en el presente caso el criterio del tribunal el cual considera que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el merito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora.
7) La denuncia interpuesta por el mandante de la parte actora ante la superintendencia de la Actividad aseguradora, y que se anexa con marcado “H1”,junto a su escrito de promoción de pruebas, alegando que es manifiestamente impertinente, ya que no se refiere en absoluto al tema sometido al conocimiento de este tribunal. Considera este tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere.
8) A la copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2015, dirigido a la parte actora por parte de la superintendencia de la Actividad Aseguradora, marcado “J”; acompañado junto al escrito de promoción de prueba de la parte actora, alegando que la misma es manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación y nada aporta de interés para el esclarecimiento de la controversia. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el merito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora.
9) A la exhibición de documento, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, recaída la experticia técnica realizada sobre el vehículo, Marca: Mitsubishi; TIPO. Sedan. SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR8B300626, MODELO; Signo: PUESTO: 05, COLOR: Marrón; PLACA: AA833UA; MOTOR; L4, 1, 6i, 16V, AÑO: 2008; USO: Particular, alegando que es ilegal y por ende debe ser declarada inadmisible, por cuanto la forma en la que fue promovida la misma, se incumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los extremos del referido artículo, en ese sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
A los fines de determinar si la prueba de exhibición impugnada resulta ilegal, como fue alegado por la parte opositora, es menester señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
10) A la prueba contentiva de reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, el cual fue anexado al libelo de demanda signado con la letra “D” para que sea reconocido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MACHUCA MOSQUEDA, alegando que la misma es ilegal e impertinente por cuanto no fue promovida de la forma correcta y la parte actora no indica el objeto de la prueba. Este tribunal observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, si bien es cierto promueve que se llama al ciudadano JOSÉ DOMINGO MACHUCA MOSQUEDA, quien no forma parte en el presente juicio, para que reconozca el contenido del documento privado que fue anexado al libelo de demanda signado con la letra “D”, no es menos cierto que no indica los datos de identificación del ciudadano que pretende traer a juicio para tal fin, siendo imposible para este tribunal llamarlo a los fines de que comparezca a la evacuación de la prueba promovida, aunado al hecho de que la parte promovente no indica el objeto de prueba y siendo que a juicio de este tribunal que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, considera que en el caso sub iudice, la parte promovente al no indicar en el escrito de promoción de pruebas que hecho pretendía probar con la prueba promovida, Niega la admisión de dicha prueba por falta de indicación del objeto de la prueba, lo igualmente conlleva a no poder determinar la pertinencia de la prueba, y en consecuencia se declara con Lugar la oposición formulada por la parte demandada.
11) A la prueba de informes promovida por el actor, alegando que la misma es ilegal por cuanto el actor no promovió la prueba de conformidad con los extremos legales para ser admisible. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara sin la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora.
IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
“…Visto el auto que antecede mediante el cual este Tribunal se pronuncio con respecto al escrito de oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 08 de Julio de 2016, por la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia por cual fue declarada parcialmente con lugar, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de junio de 2016, por la ciudadana CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, plenamente identificada en autos, y 29 de junio de 2016 por el abogado en ejercicio AULERWYS JOHANN PÉREZ FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 140.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, por cuanto la misma no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admiten cuando ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva, las que a continuación se indica:
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, descritas en el capítulo I y II, de su escrito de promoción de pruebas cursante del folio 379 al 394, este tribunal las ADMITEN todos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Con relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA por cuanto la misma no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se admiten cuando ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva, las que a continuación se indica:
DOCUMENTALES: Promovidas en el capítulo II denominado de las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas cursante del folio 395 al 399, este tribunal las ADMITE todos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: Las mismas se declaran inadmisibles por cuanto fue declarada por este tribunal procedente la oposición presentada por la parte demandada sobre la admisión de dichas pruebas.
INFORMES: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informe promovida en el capítulo denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cursante a los folios 395 al 399, por cuanto este Tribunal considera que las mismas no son impertinentes, contrarias a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley. A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al ESTACIONAMIENTO EL SILENCIO, RIF J-312.86810, ubicado en la Avenida principal, numero 17, sector el Volante, Taborda, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los siguientes particulares: Si se encuentra allí ubicado en calidad de depósito el vehículo, Marca: Mitsubishi, TIPO. Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK4ASR8B300626; MODELO: Signo; PUESTO: 05; COLOR: Marrón, PLACA: AA833UA; MOTOR; L4, 1, 6i, 16V, AÑO: 2008, USO: Particular, o por el contrario fue retirado de allí. Por quien fue retirado, y la fecha del retiro, así como cualquier información referente al mismo...”
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserta al folio nueve (09), diligencia de fecha 21 de JULIO de 2016, presentada por la abogada, CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.561, mediante la cual señala lo siguiente:
“… APELO del auto de fecha 14 de Julio de 2016 contentivo de la decisión emanada de este tribunal sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, oposición planteada por mí en fecha 08 de julio de 2016 que fue declarada parcialmente con lugar, recurso de apelación que ejerzo específicamente sobre el pronunciamiento de este tribunal respecto de la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por el actor y que se encuentra señalada al punto 11) del auto apelado, Igualmente APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2016; mediante el cual proceda a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y específicamente Apelo de la Admisión de la prueba de Informes …”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“… Por escrito realizado por el abogado AULERWYS JOHANN PÉREZ FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-11.124.586, inscrito bajo el inpreabogado Nª 140.285; asistiendo al ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nª V-3.559.364, siendo el mismo representante legal de la Sucesión de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medina, el cual acompañamos copia simple marcada con letra “A”, de documento de Únicos y Universales Herederos incoada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y según Poder otorgado por los demás Herederos Universales, (Simón Daniel Figueroa Rodríguez y José Miguel Figueroa Rodríguez), venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.581.991 y V-19.608.958, respectivamente, el cual ha quedado anotado con el Nª 21, Tomo 225, Folios 109, hasta 113, de fecha 18 de Septiembre de 2015, de los libros llevados por la Notaria Publica Segunda con sede en Maracay Estado Aragua, el cual acompañamos Copia Simple marcado con la letra “B”, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y demandar:
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha Diez y Siete (17) de Agosto de 2014, ocurrió un siniestro dejando tres fallecidos y dos niñas lesionadas, encontrándose dentro de los adultos fallecidos, la señora (Nancy Coromoto Rodríguez de Figueroa) y sus hermanos los ciudadanos (Octavio Antonio Rodríguez Medina y Adolfo Rafael Rodríguez) portadores de la cedula de identidad Nros. V-7.241.140, V-8.551.508, respectivamente, así como gravemente herida, las niñas (Sara del Carmen Rodríguez, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-25.447.020 y Arielys Rodríguez de 18 meses de nacida), la mayor de ellas en continuo tratamiento después de un año del fatídico accidente, dicho siniestro ocurrió en un vehículo Marca: Mitsubishi, Tipo: Sedan, serial de Motor: 4CIL, serial de carroceria: 8X1CK4ASR8B300626, Modelo: Signo, puestos: 5, color: Marrón, Placa: AA833UA, motor: L4,1, 6i, 16V, año: 2008, de uso particular, amparado por una póliza Nª 0000018431, el cual acompañamos copia simple marcada con la letra “C”, por parte de la empresa aseguradora “NUEVO MUNDO S.A”, empresa el cual demandamos por cumplimiento de contrato tal y como en efecto la hacemos. Es el caso que una vez, de haberse procedido a reportar el accidente, en fecha 18 de Agosto del 2014, fuimos atendido por el ciudadano Marcos Machuca conductor de seguros de la referida empresa aseguradora, es necesario indicar que con anticipación a esta demanda, se intentó por vía conciliatoria el reclamo de las diferentes indemnizaciones con respecto a lo que se encuentra establecido en el contrato ( póliza de seguro) existente entre las partes, pero sin tener ningún tipo de respuesta favorable para lo que esta representación considera como derecho a reclamar, lo que conllevo a que se tuviera que denunciar a la empresa aseguradora en fecha 02 de junio del 2015, por ante la Superintendencia de Seguros; hay que indicar que el mismo dia que se hizo la denuncia , por ante este mismo Organismo he informados como fuimos por el ciudadano Marcos Machuca corredor de la aseguradora sobre los requisitos exigidos para acompañar la denuncia, así lo hicimos cumpliendo con cada una de los requisitos solicitados, el ciudadano Marcos Machuca corredor de la aseguradora a través de un papel de su puño y letra nos indicó con exactitud los documentos que deberíamos consignar, el cual acompañamos marcado con la letra “D”, siendo los mismos consignados, señalando que la empresa aseguradora, respondería con las diferentes indemnizaciones que por derecho correspondían a cada víctima. Luego de presentar estos recaudos, se nos solicitó, nueva documentación o requisitos, que también fueron consignados, los cuales anexamos marcados con la letra “E”. En espera del debido pago, la aseguradora nos solicitó nuevos recaudos, siendo los mismos presentados en fecha 26 de Septiembre del 2014, el cual anexamos los comprobantes de recibos marcado con la letra “F”. Luego de entregar todos estos recaudos, nos exigen nuevamente otros requisitos, entre ellos, la experticia y liberación del vehículo por parte de la Fiscalía de Puerto Cabello. Ahora bien como quiera que esta diligencia corresponde a la empresa aseguradora por cuanto se trata de pérdida total y el vehículo objeto del siniestro pasa a ser propiedad de la aseguradora, siendo la empresa aseguradora la encargada de diligenciarle a su vez, la aseguradora la encargada del retiro de su vehículo. Para ese entonces, el señor Marco Machuca nos informa que ellos no sabían en cuanto tiempo tardaría en dirigirse el perito a Puerto Cabello para cumplir con lo antes explicado, solicitando de esta manera mi colaboración y ayuda, pues como soy abogado se me haría mas fácil lograr el retiro del vehículo por Fiscalía, siendo lo único que faltaba para completar los trámites requeridos y pasar entonces a la cancelación de las diferentes indemnizaciones a las víctimas, acepte cumplir con lo requerido, trasladándome durante siete (7) días para Puerto Cabello y diligenciando tanto en tránsito como por la Fiscalia Octava de Puerto Cabello para cumplir con lo encomendado por parte de la aseguradora. Ahora bien de haber pasado por todo el proceso tedioso ya explicado y de haber creído tanto mi persona como los otros herederos universales mis (hijos), que ya no faltaba nada; a través de correspondencia de fecha 11 de Diciembre del 2014, recibida por el corredor de seguros por parte de la aseguradora, pero no por ninguno de los herederos universales de la señora Nancy Coromoto Rodríguez de Figueroa, en la mencionada correspondencia se nos explicaba que teníamos diez (10) días para hacer la entrega de copias de cedulas de identidad de dos de los herederos universales sus Rif, mas la declaración sucesoral y la solvencia sucesoral ante la empresa aseguradora. Es el caso que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no tiene fecha establecida para la entrega de este recaudo y mal puede pretender la aseguradora hoy demandada inventar lapsos o términos para la entrega, cuando se suponía que ya se había cumplido con todo lo exigido por la aseguradora. No conforme a todo lo expresado y en fecha posterior, la gerencia sucursal de Maracay, de Nuevo Mundo Seguros S.A, nos manifestaron que yo debía trasladarme a Puerto Cabello, a retirar el vehículo o lo que quedaba de él, llevarlo hasta mi casa pretendiendo de manera sádica e irresponsable que nosotros los herederos universales (padre e hijos) pasáramos por momentos dolorosos nuevamente, además de ser esta responsabilidad única de la aseguradora. Ahora bien estando en presencia de las tácticas dilatorias ejercidas por parte de la empresa aseguradora, procedimos a realizar la respectiva denuncia por ante la Superintendencia de Seguros y en fecha 14 de mayo del 2015, recibimos una cita de este organismo para efectuar el procedimiento conciliatorio el cual se realizo tal y como está previsto el día 02 de junio del 2015 a las 9 a.m, asistiendo de representación de la empresa Nuevo Mundo Seguro la ciudadana María Gracia Stifano, titular de la cedula de identidad Nª V-10.628.830, quien respondió textualmente: En nombre de mi representada informo a este organismo y al reclamante que el pago de la pérdida total, está programado para finales de este mes. En relación con las coberturas adicionales se elevara con el área técnica de la compañía, en razón de ello solicito el diferimiento del caso.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de esta demanda, es obtener el cobro de una indemnización pecuniaria a favor de los herederos universales por lo cual nos vemos obligados a demandar a la empresa NUEVO MUNDO S.A, por incumplimiento de contrato, por cuanto la empresa nunca cumplió con lo pautado según lo que establece la póliza de seguros, quedando en manifiesto un silencio total con lo que corresponde a las indemnizaciones. Por todo lo explicado en la presente demanda, podemos inferir que por el incumplimiento de contrato de no indemnizar en el tiempo adecuado según lo que establece el contrato entre las partes, trajo como consecuencia una disminución al patrimonio de los hoy demandantes, por el tiempo transcurrido, (específicamente un año y tres meses), sin tener vehículo para poder transportarse, recurriendo a vehículos de alquiler, llámese (taxis), que se corresponde a gastos económicos. Es por ello que en nombre y en representación del ciudadano Simón Daniel Figueroa previamente identificado y los demás herederos universales, exigimos un resarcimiento pecuniario.
CAPITULO V
PETITORIO
Estimación actual de la Demanda:
En atención a lo antes dicho, presentamos una relación de lo que estimamos la empresa demandada debe resarcir al ciudadano hoy demandante Simón Daniel Figueroa, representante de los Únicos Herederos Universales, de la fallecida la señora, ( Nancy Coromoto Rodríguez de Figueroa).
Estimación de la Demanda:
1) Vehículo Objeto del Siniestro, Bs. 365.400,00.
2) Indemnización por personas fallecidas, son Bs. 10.000,00 por persona el cual arroja un monto de Bs. 30.000,00.
3) Gastos médicos por personas heridas Bs. 1.000,00 por persona, el cual asciende a un monto de, Bs. 2.000,00.
4) Gastos Funerarios, son Bs. 5.000,00 por persona, el cual asciende a un monto de, Bs. 15.000,00.
5) Indemnización diaria por no tener vehículo para traslado diario, Bs. 6.420,00 por día, el cual asciende a Bs. 2.343.300,00= (6.420.00*365 días).
6) Gastos por traslado de heridos, a centros hospitalarios y a su lugar de destino, Bs. 50.000,00.
7) Gastos Jurídicos, Bs. 100.000,00.
8) Gastos de estacionamiento, son Bs. 13.563,00.
9) Gastos de grúa que levanto el accidente, Bs. 6.720,00 Sub Total: Bs. 2.935.983,00.
Todos los montos son ajustados según lo establecido en la Póliza de Seguros.
Los daños Civiles: con respecto al Lucro Cesante, Daño Emergente, conceptos que deben ser tomados en cuenta, estimamos:
Daño Emergente: por el tiempo en que estuvimos sin vehículo específicamente por un año, el cual arrojó gastos diarios por concepto de traslados en vehículos de alquiler, y que trajo como consecuencia una disminución al patrimonio de los Únicos Herederos Universales, el cual estimamos lo siguiente:
Bs 300,00 por días, el cual se realizaron entre 4 a 5 viajes diarios a diferentes destinos: 300*5= Bs. 1.500.
Bs. 1.500*365 días= Bs. 547.500,00
Para un total: Bs 3.483.483,00
Por todo lo expuesto, acudimos a su competente autoridad para que convenga (n) en pagar por concepto de indemnización o a la empresa NUEVO MUNDO S.A, la condene el tribunal la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 3.483.483,00), expresados en Unidades Tributarias (23.223,22 U.T).
La empresa NUEVO MUNDO S.A, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha inicial el 11 de Junio del 1956, Tomo 12-A, con una última modificación realizada en fecha 16 de Enero del 2013, quedando anotado en el Tomo 6ª, del Distrito Capital.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
De la parte actora :
Yo, SIMON DANIEL FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.559.364, de profesión abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A N 94.295, actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ y SIMON DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.581.991 y V-19.608.958, respectivamente en su carácter de herederos en la SUCESION NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDINA. Con Registro de Información Fiscal Nro. J404750991, ocurro ante su competente autoridad estando en el lapso procesal oportuno para presentar escrito de informes tal y como lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa lo hago en los términos siguientes:
La presente apelación fue ejercida por la parte demandada Seguros Nuevo Mundo C.A (Expediente Tribunal Aquo Nro. 8000) contra la decisión que profirió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en ocasión a la admisión de la prueba de informes promovida por la Representación de la parte actora, ya que dicha prueba es de carácter fundamental para una apreciación firme de parte del juzgador de quien de ambas partes posee el vehículo objeto de la demanda incoada actualmente, a lo cual la representación de la parte demandada formulo la correspondiente oposición declarando el tribunal de la causa sin lugar dicha oposición.
Por consiguiente la representación de la parte demandada recurre y a apela (sic) de dicha decisión y es admitida por el tribunal de la causa y enviada a un solo efecto hasta este Tribunal Superior para su tramitación y Decisión.
Procede entonces este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a tramitar dicha apelación y admite la misma, fijando el decido día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes por ambas partes, en el transcurso de dicha tramitación surgieron varias circunstancias de cambio de Juez lo cual hizo paralizar la causas en varias oportunidades, por lo que se procedió a consignar a todo evento un escrito contentivo por parte de esta representación de informar a este despacho que la prueba que es objeto de la apelación ejercida ya se había evacuado y constaba en el expediente principal o de causa en el Tribunal Aquo y se consignó copias simples de dichas pruebas que rielan en el presente expediente a lo que la parte apelante en aras de dilatar más el proceso procedió a impugnar dichas copias simples, en virtud de la dicha impugnación realizada por la parte apelante, se procedió a consignar copias certificadas de las resultas de la prueba de informes en la causa principal expediente 8000 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua objeto de la presente apelación, ya que dicha impugnación lo que buscaba era solo el retardo del proceso sin motivo alguno.
Aunado a dicha impugnación también procedió la parte apelante a manifestar que esta representación omitió colocar la fecha en la diligencia consignada, en tal sentido le informamos que dicha supuesta falla ya fue subsanada por el mismo Tribunal Superior al colocar la fecha de recepción del mismo sin embargo y solo a los efectos de complacer nuevamente a la parte accionada le estamos ratificando en todas y cada una de sus partes dicha solicitud con su respectiva fecha de recepción.
Ahora bien ciudadana juez la presente apelación ejercida sobre la admisión de las pruebas versa sobre la solicitud realizada por esta representación judicial Sobre La promoción y luego admisión de la prueba de informes con el objeto de demostrar ante el Tribunal de la causa que efectivamente el vehículo está en posesión material desde hace ya bastante tiempo en la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A” (sic) prueba que ya fue evacuada y consta las resultas en el cuerpo del expediente que reposa en el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua Expediente 8000 Nomenclatura de ese despacho, tal y como se evidencia de la copias certificadas (sic) que se acompañaron en su oportunidad, por lo que se hace forzoso solicitar a este despacho que la presente apelación resulta inoficiosa y por lo cual solicito sea declarada sin Lugar con todos los pronunciamientos que diere lugar.
PETITORIO.
Por último, solicitamos al Tribunal que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que esperamos de Usted, en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.
De la parte accionada:
Yo CARMEN GUARNIERI TRISAN, titular de la cédula de identidad N V- 10.228.379, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 61.561, actuando en este acto como apoderada judicial de la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el nro. J-00026840-1 sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento anotado ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 9 de abril de 2012, bajo el nro. 43, Tomo 58-A y cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta ante la oficina de registro mercantil antes indicada, en fecha 5 de julio de 2015, anotado bajo el nro. 85, tomo 111-A, representación la mía que riela en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar informes en la presente causa contentiva del trámite de recurso ordinario de apelación, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES DEL CASO.
El ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA, asistido por el abogado AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A aduciendo como fundamentos de su pretensión que un vehículo que tiene las siguientes características: PLACAS: AA833UA, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO/ GLX 1.6 A/T, OLO (Sic): MARRÓN, AÑO 2008, asegurado por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en fecha 17 de agosto de 2014 sufrió un siniestro y que mi mandante no ha querido pagarle.
En fecha 29 de junio de 2016, la parte actora promovió pruebas en el procedimiento y el 21 de junio de 2016, las había promovido la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2016, la parte demandada se opuso a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2016, el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas y sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Julio de 2016, la parte demandada apelo de la decisión emanada del tribunal a quo admitiendo las probanzas promovidas por la parte demandante, apelación que fue oída en fecha 01 de agosto de 2016 en un solo efecto y en virtud de lo cual las actas procesales correspondientes llegan a conocimiento de este tribunal superior, a los fines de conocer del recurso ordinario de apelación ejercido.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Como se relató en el capítulo anterior, en fecha 01 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió las probanzas promovidas por las partes. En dicho escrito admite la prueba de INFORMES promovida por la parte actora y ordena oficiar al Estacionamiento El Silencio para que proceda a informar al tribunal sobre determinados asuntos que más adelante indicaremos.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
Con todo respeto hacia el tribunal a quo, esta representación judicial difiere del criterio expuesto por el juzgador de primera instancia a tenor del (…) considera admisible la prueba de informes promovida por la parte actora por las siguientes razones:
La parte actora promueve una prueba de informes de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Solicito a este despacho se oficie al ESTACIONAMIENTO EL SILENCIO C.A RIF: J-31286810, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal, Nro. 17, Sector El Volante, Taborda, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal si se encuentra en (sic) vehículo Marca: Mitsubishi, tipo: sedan , serial del motor 4CIL, Serial de carrocería 8X1CK4ASR8B300626, Modelo: Signo, puestos: 5, color: marrón, placa: AA833UA, motor: L4, 1.6il, 16V, año 2008, de uso: particular, en calidad de depósito en dicho estacionamiento, o por el contrario fue retirado de allí, por quien fue retirado y fecha del retiro, así como también cualquier información referente al mismo, a los fines de dar cumplimiento, basado en el principio de celeridad procesal solicito sea designado mi poderdante ciudadano: SIMON DANIEL FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V3.559.364 (sic), como correo especial para la entrega y retiro de dicha comisión”
En cuanto la promoción de las pruebas fue agregado a los autos en fecha 6 de julio de 2016 y el 08 de julio de 2016, nos opusimos a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora y en la oportunidad en la que el Tribunal a quo se pronunció sobre la oposición planteada por la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de alguna de las pruebas írritamente promovidas no …a la prueba de informes, lo cual motiva la necesidad de apelar contra la admisión de tal prueba, que en su planteamiento no reúne los extremos de ley y causa indefensión a la parte contra la cual pretende obrar como de seguidas se explicará.
La prueba de informes está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: (…) .
Del contenido de la norma transcrita se evidencia que la prueba de informes no es una prueba libre para quien la promueve, sino que debe atenerse a los principios generales de la prueba, en especial a lo referente a la licitud y la pertinencia.
Así pues, para que sea admisible la prueba de informes es menester que:
a) Que lo que se pretenda probar sea un hecho que conste fehacientemente en documentos, libros, archivos u otros papeles de la persona jurídica a quien se le solicite.
b) Que ese hecho sea litigioso ( pertinencia de la prueba)
c) Que la prueba se promueva en forma licita.
De la simple lectura del escrito de promoción de pruebas, podemos notar que la promovente la pidió de una manera tan general, amplia y ambigua que prácticamente deja en manos del tribunal y de la sociedad mercantil a quien se supone debe pedirse los informes, que sean los que determinen cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la información, aspecto que atañe única y exclusivamente al promovente.
Así la parte que promueve la prueba está obligada a precisar, clara e inequívocamente cuales son los hechos sobre los que versa la prueba de informes y en el caso de marras, la expresión: “así como también cualquier información referente al mismo” resulta del todo inadmisible en este tipo de actividad procesal. Francamente resulta absurdo pretender que sea el representante legal del Estacionamiento El Silencio C.A quien tenga que determinar cuáles hechos considera importantes o no como para informar al Tribunal o que el actor pretenda que el Tribunal vulnere el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y supla su propia negligencia en la determinación de los hechos sobre los que debe recaer la prueba, determinando el Tribunal cuáles son esos hechos.
Además el actor no indica cual es el objeto de la prueba, es decir, que pretende demostrar a través de la probanza promovida, de tal forma que viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada impidiéndole saber de qué debe defenderse e incluso, si los hechos que se pretenden probar son pertinentes y guardan relación con la controversia planteada.
En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posteriormente en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Microsoft Corporation, cuando afirmo que es necesario que el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin dudas de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de la Sala Plena, una de ellas de fecha 04 de junio de 2001, estableció la obligación de la parte promovente de señalar expresamente los hechos que pretenden ser probados con el medio probatorio promovido, lo cual en el presente caso no se cumplió y ello la hace inadmisible, según lo previsto en la sentencia alegada.
De tal modo que no se puede evacuar la probanza promovida, si en su promoción no se determinan los puntos sobre los cuales se ha de practicar, a los fines que, como garantía del derecho constitucional a la defensa, se pueda controlar por la otra parte el contenido, así como la legalidad y pertinencia de la prueba. En virtud de lo antes expuesto nos opusimos a la admisión de la prueba promovida.
Al momento de oponernos, incluso planteamos al tribunal una reflexión sobre el objeto a informar, cuestionando hasta qué punto podrá informar esa sociedad mercantil algo sobre el depósito del vehículo ya que si el vehículo esta o estuvo allí como consecuencia de la retención que hiciere del mismo la Fiscalía Octava del Ministerio Publico por la investigación de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas por accidente de tránsito, y si es respecto a ese asunto sobre lo que se supone debería en ESTACIONAMIENTO EL SILENCIO C.A informar, que no lo sabemos ni podemos determinarlo del escrito de promoción de pruebas, toda información al respecto es reservada en virtud de sustanciarse una investigación penal y en todo caso cualquier información debería haberse solicitado al Ministerio Publico, por órgano de la referida fiscalía, quien sería el único autorizado para informar de cualquier tema relacionado con dicha investigación.
Por esas razones resultaba evidente que en la promoción el actor no cumplió con los extremos legales que hicieran admisible la prueba promovida y aun evacuable la misma, por lo cual la prueba de informes era inadmisible por ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por este tribunal con ocasión del ejercicio del recurso de apelación propuesto.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos de ley. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 , por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurre sobre la admisión de la prueba de informe, la cual fue evacuada; Advierte esta Juzgadora de que dicha prueba fue promovida con la finalidad de que se dejara constancia de ciertos hechos pertinente para resolver el mérito de la causa.
En este sentido quien decide observa que, la pertinencia del medio de prueba aportado al proceso por las partes, está ceñida a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida cotidiana, el estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso, con los medios de pruebas que se aportan sin que estos sean útiles al proceso mismo en la demostración del hecho que es tema de prueba.
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual la representación judicial de la parte demandada sobre la impertinencia del medio de prueba promovido por la parte accionante no lo ve inmerso en que el mismo sea manifiestamente ilegal o impertinente, pues el mismo guarda relación con los hechos y problemas discutidos; por lo que el Tribunal de la causa realizo una correcta y acertada interpretación al admitir el medio de prueba informe y declara parcialmente la oposición formulada; en consecuencia quien aquí juzga considera que la prueba de informe promovida del escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial de la parte demandante resulta admisible y la oposición parcialmente con lugar . Y ASÍ SE DECIDE.
Quien aquí juzga considera que al no encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia y de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante, la misma se estima admisible en cuanto ha lugar en Derecho en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación recurso de Apelación por la parte demanda en fecha 21 de julio de 2016 contra el auto de oposición a la admisión los medios de pruebas, proferido por el tribunal a quo, en fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de los medios de pruebas promovidos, y admitió la prueba de informe e inadmitió la prueba de exhibición de documentos, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nª V-3.559.364, abogado, inscrito en el inpreabogado Nª 94.295, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos. JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y SIMÓN DANIEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.581.991 y V-19.608.958, respectivamente, en su carácter de herederos en la Sucesión NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, expediente N° 8000(nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demanda en fecha 21 de julio de 2016 contra el auto de oposición a la admisión los medios de pruebas, proferido por el tribunal a quo, en fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de los medios de pruebas promovidos, y admitió la prueba de informe e inadmitió la prueba de exhibición de documentos, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nª V-3.559.364, abogado, inscrito en el inpreabogado Nª 94.295, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos. JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y SIMÓN DANIEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.581.991 y V-19.608.958, respectivamente, en su carácter de herederos en la Sucesión NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, expediente N° 8000(nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14 de julio de 2016, declaró parcialmente con lugar la oposición de los medios de pruebas promovidos, y admitió la prueba de informe e inadmitió la prueba de exhibición de documentos .
TERCERO: Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los siete (07) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1144
RAMI
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