REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 09 de Septiembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1276
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VENGA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.282.474
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY NIEVES Y FREDDY VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado Nros 85.586 y 172.815, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO Y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en Inpreabogado Nros 201.362 , 124.367 y 190.685 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMODATO (Apelación)
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 03.08.2017, por el abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.362, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.266.126; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de Julio de 2017, donde se declaro la confesión ficta en consecuencia con lugar la demanda con motivo del juicio por resolución de contrato de comodato incoado por JESÚS RAMÓN VENGA VÁSQUEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS.
En fecha 23.11.2017, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Pretensión
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha (10) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), le preste un local Comercial en COMODATO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad número: V-8.266.126, ubicado en el barrio Santa Rosa, calle Cuarta Avenida, casa número: 49, Municipio Girardot Estado Aragua, para que se ayudara y pudiese Trabajar un poco en el Local aquí mencionado y con la intención que me lo Regrese en un Tiempo Determinado Prudencial, ya que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROJAS, aquí identificado, me manifestó que necesita un local para trabajar, pero a través del tiempo de ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, ya identificado, colocó en el local que le Presté, una oficina, la cual lleva por Nombre “Una Mirada de Fe”, inscrita por ante la oficina principal del estado Aragua, inscrita bajo el numero: 36; folios 195 al 200; protocolo: Primero: Tomo 14, de fecha: 23 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), la cual es Representación por su Presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, ya identificado, y reitero y mantengo la posición de que le presté este local con la Intención y el Ánimo que me lo regresara en el mismo buen estado que se lo entregue, ya que han transcurrido de Ocho (8) años y en múltiple oportunidades ha tratado de hablar con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, y me contesta de manera, SOEZ, HOSTIL, IRRESPECTUOSA, VULGAR Y ALTANERA DE QUE NO ME VA A ENTREGAR EL INMUEBLE EL CUAL LE PRESTE EN COMODATO Y ME PERTENECE POR LEY; Pero, el Veinte (20) de Octubre de DOS MIL DIEZ (2.010) le exigí que entregara el Inmueble y hizo Caso OMISO a Mi PETITORIO Y HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROJAS, aquí identificado ha indiferente De mi Pedimento de la entrega del local aquí mencionado cual NECESITO CON SUMA URGENCIA, TORNÁNDOSE ESTA SITUACIÓN INCOMODA E INSOPORTABLE, para demostrar pertenencia de MI PROPIEDAD consigno en este acto, en Original. Titulo Supletorio, dado por ante El Tribunal Segundo de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09 de Marzo del Dos Mil Diez (2.010), Documento este que acredita la propiedad del bien Inmueble en Cuestión, Signado con letras: “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”,“A9”,”A10” Consigno también en Original; Constancia de inscripción fecha Catastral número 010503070001015003000181393,de fecha 26 de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), signado con la letra “B”. (…)”
CAPITULO III PETITORIO:
“(…)Por lo anteriormente expuesto y lo establecido en la Ley SOLICITÓ como en efecto lo hago, la entrega Material del Bien Inmueble en cuestión libre de personas y cosas, por parte de el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, aquí identificado, por último solicito a este Prestigioso Tribunal, Sea Resuelto este Contrato de Pleno Derecho, y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, aquí identificado, sea Citado en siguiente dirección, en el barrio Santa Rosa, calle Cuarta Avenida, casa número: 49, Municipio Girardot Estado Aragua, también solicito que esta Demanda sea Admitida y en Definitiva SEA DECLARADA CON LUGAR, y en este mismo acto por estar impedido físicamente coloco como rogante ruego a la ciudadana MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS C.I.: 8.891.624, residenciada en la cuarta avenida Nº51, Santa Rosa Municipio Girardot, Estado Aragua, con todos los procedimientos disponibles en la LEY. Juro la Urgencia del caso, se habilite el tiempo necesario y se realicen las Diligencias de rigor. (…)” (Folios 1 al 2)
Adjuntando Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, Nº de cedula de identidad V-8.891.264.
• Constancia de Inscripción Catastral, Nº de Ficha 218566, Nº de Control 12462/2012, Nº de catastro actual 01-05-03-07-0-001-015-003-000-181-393, Inscripción Nº101-393, fecha 26-09-2012, datos del propietario JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, Nº de cedula de identidad V-3.282.474, Datos del Inmueble, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Santa Rosa Sur I, Número Civico:49, Vialidad: 4ta Avenida, Terreno Área (m2): 500, Construcción Área (m2):400, linderos y medidas, NORTE: Que es su frente en 4ta Av. Del Barrio Santa Rosa, SUR: 5TA Av., ESTE: Casa que es o fue de Matilde Sinarca; OESTE: Casa que es o fue de Jesús Ramón Vegas Vásquez. Fecha de emisión 01-10-2012 y Vigencia hasta 31-12-2012.
• Copias Certificada de TITULO SUPLETORIO, Signado con el Nº138-10, que acredita al ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, un área de terreno que mide DIEZ METROS (10MTS) frente por CINCUENTA (50) METROS DE FONDO, propiedad Municipal, situado en la Cuarta Avenida, Nº49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Que es su frente en 4ta Av. Del Barrio Santa Rosa, SUR: 5TA Av., ESTE: Casa que es o fue de Matilde Sinarca; OESTE: Casa que es o fue de Jesús Ramón Vegas Vásquez; Asimismo dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de Maracay, con Número de distribución 1461, en fecha 20-11-2009, documento presentado por el Abogado JUAN GERARDO OVALLES, inscrito en el Inpreabogado Nº78.601, evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado; en fecha 09-03-2010.

En fecha 27 de Abril de 2017, compareció el Abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.362, quien manifiesta actuar en nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS como apoderado judicial, por medio de diligencia consignó escrito de cuestiones previas, la cual alego lo siguiente:
Cito:
“Yo, Luis Oscar Ruiz Lozada, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número, 201.362, actuando en este acto en calidad de Apoderado Judicial, de la parte demandada, ciudadano, JOSE GREGORIO ROJAS, (Poder Autenticado) en el Registro Segundo, Maracay Estado Aragua, bajo el número. 19 tomo 200, folios 97 al 101, ocurro ante usted en cuanto a Derecho. En vez de contestar la demanda voy a promover las siguientes cuestiones previas la del ordinal 1º contenido en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que se refiere, a cuestiones previas, por existir una Litis pendencia” entre las partes, demandante y demandada en esta causa civil, es decir, entre el demandante JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ y el Demandado JOSE GREGORIO ROJAS, EN UNA CAUSA PENAL que actualmente se ventila en el juzgado primero de juicio que aun no se ha decidido por sentencia firme definitiva.- la doctrina y la jurisprudencia, ha sido prolija al “asentar, que pendiente la acción penal, no se decide la civil, hasta sentencia firme definitiva.- así mismo, interpongo Cuestión previa en el ordinal 4º; del 346 ejusdem; es decir, “la ilegitimidad de la persona citada, en virtud de que carece de cualidad para ser demandado en esta causa, ya que carece de titularidad sobre el inmueble objeto de esta causa.- la del ordinal 8º del mencionado Artículo 346, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.- es cierto en el juzgado primero de juicio del circuito judicial del Estado Aragua existe una causa penal por Estafa y Fraude Articulo 442 y 443, en la causa son partes como querellantes JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ y el querellado JOSE GREGORIO ROJAS, así por la existencia de un contrato de compra y venta a la FUNDACION CRISTIANA EVANGELICA UNA MIRADA DE FE, DEL CUAL FUNGE COMO PRESIDENTE Y REPRESENTANTE, MI DEFENDIDO, Conforme se evidencia en la cláusula VIGENSIMA QUINTA, EN CUANTO A LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE, se evidencia en la copia certificada que produzco en este acto a manera de prueba, para que surtan todos sus efectos legales en esta “mini Litis”.- en consecuencia, interpuestas estas cuestiones previas o excepciones, pido al tribunal que las admita la sustancie en su forma legal y sea declarada con lugar con todas los pronunciamientos que son de ley, por otra parte, Propongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 pues el libelo de la demanda está plagado, por defectos de forma al no haberse llenando en el libelo los requisitos que indican el Articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibición en el Articulo 78 donde no podrán acumularse Acciones que se excluyan mutuamente como es el caso que nos ocupa en esta causa, donde se pretende demandar a la vez por arrendamiento o comodato, existiendo un contrato de compra y venta, además este tribunal no es competente para reconocer de esta materia por ilegitimidad, excluida por la ley...” . (Folio 47)

En fecha 02 de Mayo de 2017 compareció el Abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.362, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, por medio de diligencia consignó recaudos y específico lo siguiente:
Cito:
“Consignó, contrato de compra venta “Una Mirada de Fe”, por parte accionante al accionado, ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, fundamento que contradice, absolutamente, el contrato de comodato dejándolo en un efecto Jurídico, sustentando el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Articulo 346 ordinal G (C.P.C) Documento notariado bajo los números de 36 folios 195 al 200 protocolo primero en la notaria publica de Turmero en el C.C Coche Aragua, Estado Aragua y la letra (C) “Señala ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la copia necesaria para comparecer el Juicio Articulo 346 ordinal) 2- presento acta constitutiva y por último la letra (D) donde se señale el poder conferido al Abogado defensor y señalado reiteradamente”
• Copia Simple de Boleta de Notificación proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de primero de juicio, emitido en fecha 13-04-2015, dirigido al ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, en su carácter de víctima, que deberá asistir el día 03-07-2015 a las 9:15 horas de la mañana, a la apertura a Juicio Oral y Publio, referente a la causa NºTJ-2180-14, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, por presunta comisión del delito de estafa y defraudación. Y así se decide (Folio 50).
• Copia Simple de publicación en Presa (Diario El Siglo), en la página Nº4, identificada como Información, emite declaraciones el ciudadano DARWIN VEGAS, hijo del ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, sobre el altercado que tuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS. (Folio 51)
• Copia Simple de Documento de Compra Venta, entre el ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ y la FUNDACION CRISTIANA UNA MIRADA DE FE inscrita en la Oficina Principal de Registro el Estado Aragua, bajo el número 36, folios 195 al 200 Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 23 de Septiembre de 2008, representada por la ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126, el inmueble esta constituido por una Edificación tipo Galpón, de dos niveles, que mide aproximadamente Diez metros (10Mts) de frente por cuarenta y siete (47Mts) de fondo; dicho galpón consta en la primera planta baja de una puerta principal de madera caoba al frente, dos ventana al frente dos puertas Santamarias al fondo, un baño con poceta y ducha con cerámica, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisada, doce columnas de concreto y techo de platabanda, con instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras empotradas la cual esta edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en Parroquia Andres Eloy Blanco, Sector Barrio Santa Rosa Sur I, precio de la venta por la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs20.000.00), autenticado en la Notaria Publica Turmero del Estado Aragua, de fecha 02 de Agosto de 2010, anotado bajo el número 56, tomo 96. (Folios 52 y su vto y 53)
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Cristiana “Una Mirada de Fe”, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS, DOUGLAS ANTONIO MENDOZA DELGADO, MARIA ANTONIETA RUIZ, INÉS JOSEFINA GIL RUIZ, MIRNA JOSEFINA FALCÓN JARAMILLO, MARIBEL DEL VALLE RUIZ, FLOR MARIA ROJAS Y ARACELYS YAMILETH PARRA LANDINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.266.126, V-10.630.538,V-16.130.263, V-7.267.207,V-8.285.954 y V-7.919.964, respectivamente. (Folios 54 al 56)
• Copia Simple de Poder Especial otorgado al Abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.362, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, para la defensa de sus derecho y derechos de la Fundación Cristiana “Una Mirada de Fe”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda Maracay-Edo. Aragua, anotado bajo el numero 19 tomo 200, folios 97 al 101, en fecha 11-12-2014. (Folios 57 al 58).


Posteriormente en fecha 12 de Junio de 2016, compareció el Abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante de diligencia, ratificó las pruebas consignada en autos y asimismo rechazó todas las actuaciones realizadas por el Abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.362, quien manifiesta actuar en nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, por cuanto a su consideración no tiene ningún tipo de poder, ni Apud acta, ni notariado, en tal sentido, no poseen efecto jurídico, por no constar poder que faculte al Abogado supra identificado en la presente litis. (Folios 60 al 61)

En fecha 16 de Julio de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declaró lo siguiente:
Cito:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado” por el ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.282.474, debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.586, contra del ciudadano JORGE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V8.266.126 y asimismo por recibido y visto el escrito de presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2017, que cursa en los folios 60 y 61 este Juzgador pasa las siguientes consideraciones, como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandante comparece mediante diligencia 12 de junio de 2017, y expone:”(..) Riela en los folios 47, 48,49.50, 51,52.53, 54, 55,56, 57 donde el abogado, Luis Ruiz, actúan sin ningún tipo de poder, ni Apud acta ni notariado, por lo tanto queda inserta y sin efecto estas actuaciones lo tanto el demandado. Ciudadano José Gregorio Rojas, aquí identificado queda inasistido y por lo tanto se declara confeso, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (...)”
“...De la revisión de las actas se observa que en fecha 27 de abril de 2017 el abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.362, manifestado que actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y opone las cuestiones previas establecidas en los ordinarles 1, 4,6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no fue consignado el documento autenticado otorgando por la parte demandad, en el cual conste las facultades que alega le ha sido conferidas y en donde se evidencie el carácter con el cual actúa en el presente juicio, de igual forma en esa misma fecha consigna diligencia en el cual expone que actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba, sin constar en autos el poder que acredita el carácter con el que actúa. Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2017 comparece el referido abogado a los es en esta fecha 02 de MAYO DE 2017, en la cual consignación copia simple de poder autenticado ante la notaria publica segunda de Maracay del estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 19, tomo 200, folios 97 hasta 10, otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, a su persona, siendo a partir de la referida fecha donde consta en autos el instrumento autenticado. Y ASI SE ESTABLECE...”
“...SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 136 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza:”Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidos en la ley...”
“...La ley habla de gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido conferidas en forma autentica, es por ello que el apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento autenticado otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido, de modo que la comparecencia de quien dice ser apoderado es una de las partes en juicio sin ese requisito, sus actuaciones carecen de validez. En consecuencia de ello en el caso de autos, este Tribunal declara como no opuestas las cuestiones previas alegadas por el abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 201.362, en fecha 27 de abril de 2017, en virtud de comparecer en el juicio como apoderado judicial de la parte demandada sin presentar el instrumento autenticado que acredita el carácter con el cual actúa, y en consecuencia no se le da validez a las actuaciones realizadas en fecha 27 de 2017 por el mencionado abogado, por cuanto la consignación del poder fue realizada en copia simple y consta en autos en fecha posterior. Y así se establece...”
“...TERCERO: la consecuencia de la declaratoria anterior este Juzgado a los fines de precisar la etapa procesal del presente expediente, y garantizar el debido proceso, pasa a realizar el siguiente computo: En fecha 18 de abril de 2017, comparece mediante diligencia la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.266.126, debidamente asistido por el abogado Luis Oscar Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 201.362., mediante la cual hace unas series de consideraciones quedando de esta manera tácticamente citado en el presente juicio, razón por la cual a partir del día 20 de Abril de 2017 (inclusive) inicio el lapso de los veinte (20) días para dar contestación de la demanda, lapso que feneció en fecha 18 de mayo de 2017 (inclusive), y de las actas se evidencia que no consta en autos escrito de contestación...”
“...Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2017 (inclusive) inicia el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas el cual venció en fecha 19 de mayo de 2017 (inclusive), y en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alegada en fecha 12 de junio de 2017, inicio el lapso de los ochos (08) dias de despacho siguiente para sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia de lo anterior la presente causa está en etapa de dictar sentencia...”
.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 79 al 84 del presente expediente, decisión de fecha 26 de Julio de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
“(…)Visto el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2017 por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, que cursa en los folios 60 y 61, mediante el cual alego que el ciudadano José Gregorio Rojas, parte demandada en el presente juicio, quedo inasistido en virtud de que compareció el abogado Luis Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.362 sin consignar el poder en el cual consta el carácter con el cual dice actuar, y en consecuencia debe declararse confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente demanda es contentiva de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126, el cual se evidencia de las actas que compareció en fecha 18 de abril de 2017, mediante diligencia debidamente asistido de abogado, quedando de esta manera tácitamente citado en el presente juicio, y en consecuencia de ello el lapso para la contestación de la demanda inicio en fecha 20 de abril de 2017 (inclusive), lapso que feneció en fecha 18 de mayo de 2017 (inclusive), evidenciándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
“(…) Así las cosas, el tribunal deja constancia que los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demandada, transcurrieron de la siguiente manera: AÑO 2017 MES ABRIL: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 07 días
MES MAYO: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 13 días
TOTAL: 20 días. (…)”
“(…)Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio formal contestación a la demanda incoada, según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que de la revisión de la actas se observa que en fecha 27 de abril de 2017 el abogado LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.362, compareció manifestando que actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se observo que no fue consignado el documento autenticado otorgado por la parte demandada, en el cual conste las facultades que alega le han sido conferidas y en donde se evidencie el carácter con el cual actúa en el presente juicio, razón por la cual por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2017 se declarado como no opuesta por no cursa en autos el poder referido. Visto lo anterior, antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta. (…)”
“(…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado de este Tribunal) (…)”
“(…)Es decir, dichas normas establecen que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda. (…)”
“(…) Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)"
“(…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134). “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (…)"
“(…)La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:.”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (…)"
“(…) En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, en el presente caso se observa que tal requisito se cumplió, ya que en el momento en el que se admitió la presente demanda en dicho auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015 (Folio 22), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126, para que dieran contestación a la presente demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la citación ordenada, por lo cual en el caso de autos se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece. (…)"
“(…) 2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada compareció por medio de diligencia en fecha 18 de abril de 2017, debidamente asistido de abogado, quedando tácitamente citado en el presente juicio, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la fecha referida comenzaron a transcurrir los 20 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de la parte demandada, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece. (…)"
“(…) 3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, En el presente caso, el lapso de los quince (15) días de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir de la fecha 19 de mayo de 2017 (inclusive) y venció en fecha 09 de junio de 2017 (inclusive), no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece. (…)"
“(…) 4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante: JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, plenamente identificado, es la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMODATO VERBAL, razón por la cual solicita en su petitorio la entrega material del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes y quede resuelto el contrato de pleno derecho.(…)"
“(…) Se entiende por COMODATO, como aquel contrato escrito o verbal, que consiste en prestarle a alguien llamado comodatario, un bien determinado para lo que use y disfrute en forma gratuita por un tiempo determinado y entre sus caracteres que es un contrato real y nominado ya que se perfecciona con la entrega de la cosa y está reglamentada en el ordenamiento jurídico como en el caso de nuestra legislación en el Código Civil Venezolano. (…)”
“(…) Así las cosas en los casos en los que si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de este. El articulo 1.731 Código Civil encabezado “el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”. Y si no se convino ningún termino, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención, el mismo artículo en su encabezado en la segunda disposición “si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención”. También se puede dar el caso pero es necesario el requerimiento del comodante cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución así el mismo artículo en la tercera disposición nos dice “el comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”. (…)”
“(…) Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1.724, 1.725, 1.726, 1727, 1728, 1729, 1730, 1731, 1732, del Código Civil, por lo que se evidencia que la acción no es contraria a derecho y esta tutelado por las normas antes mencionadas. Y así se establece. (…)”
“(…) En consecuencia considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126, por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Así se establece y así se expresara en el dispositivo del presente fallo. (…)”
“(…) Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126. (…)”
“(…) SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por el ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.282.474, debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.586, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126. (…)”
“(…) TERCERO: Se declara resuelto de pleno derecho el contrato de comodato verbal celebrado en fecha 10 de abril de 2006, por los ciudadanos ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.282.474, debidamente y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126. (…)”
“(…) CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.126, la entrega material libre de personas y bienes el inmueble ubicado en terreno municipal, en el Barrio Santa Rosa, Calle Cuarta Avenida, Casa número 49, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente con cuarta avenida del Barrio Santa Rosa, SUR: Quinta avenida; ESTE: Casa que es o fue de Matilde Simanca; OESTE: Casa que es o fue de Jesús Ramón Vegas Vásquez. Constituido por una bienhechurías tipo galpón de dos niveles que mide aproximadamente diez (10) metros de frente con cuarenta y siete ( 47Mts) metros de fondo edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal de diez metros de frente ( 10Mts) por cincuenta metros de fondo ( 50Mts) (…)”
“(…) QUINTO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
“(…) SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 87 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de Agosto de 2017, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por LUIS OSCAR RUIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.362, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la cual expone lo siguiente:

“…Solicitud de Apelación, ante decisión del Tribunal abocado en esta causa 8032 declarado por Sentencia firme el día 26 de Julio del 2017, señalado, resolución de contrato por comodato sustentado Sentencia Definitiva por causa, Confesión Ficta, el cual se preceptuó en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

V
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17 de Enero de 2018, es consignado dos escritos de Informe ante esta Alzada, por los Abogados JUAN H. TOVAR y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado Nros 124.367 y 190.685, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
El primero de ellos:
I
PUNTO PREVIO.
(De la perención breve).
Es el caso, que se verifica de las actas del expediente como consta en autos que El Tribunal de instancia admitió la demanda por resolución de contrato. Siendo así consta en autos que desde la fecha de admisión el demandante durante los señalados treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no cumplió con la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil respecto a la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la respectiva citación del demandado.
Ahora bien, se consta en autos luego de haberse verificado en el expediente la consumación de la perención, que el ciudadano alguacil del juzgado de instancia deja constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado, como una especie de justificación o constancia diferida del cumplimiento de pago de emolumentos por parte del demandante, señalando que el pago se hizo dentro del lapso de la perención, es decir, dentro del periodo de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda.
Sin embargo, dicha actuación por parte del ciudadano alguacil no consigue asidero en la normativa procesal que rige el presente procedimiento, como quiera que a todo evento, dicha actuación no se corresponde al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; así como por las razones que se especifican a continuación:
1.- Que a la fecha de la actuación del ciudadano alguacil ya se había consumado la perención, como quiera que la constancia del funcionario judicial quedo extemporánea ya que de acuerdo con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil dicha constancia debió agregarse en el transcurso de los tres (03) días siguientes, y se hizo luego de más de cuarenta días, por supuesto ya caduco el lapso de los (30) días siguientes para que operara la perención objeto de esta denuncia.
Sin dudas, mal pudiera decirse que la actuación del ciudadano alguacil subsane la omisión de la parte actora, es como si luego de vencido los 20 días para la contestación de la demanda o los 15 para la promoción de los medios probatorios, el funcionario judicial competente, pretendiere señalar mediante su actuación judicial que dichas actuaciones fueron presentadas en fecha oportuna del lapso correspondiente, no obstante de que no conste en auto haber sido presentadas oportunamente, o peor, que no existieren en dichas actuaciones.
2.- Que no se constata en la foliatura del expediente diligencia o escrito por parte del demandante o del ciudadano alguacil, en el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que se haya cumplido con la obligación del pago de los emolumentos del alguacil, para el traslado y práctica de la citación.
3.- Se verifica además en autos, que ni antes, ni luego de transcurridos los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, existe en la foliatura del expediente diligencia o escrito alguno por parte del demandante haciendo indicación sobre la necesidad de la constancia del ciudadano alguacil respecto al pago de los emolumentos a objeto de evitar la consumación de la perención.
Se destaca, que las máximas de experiencia indica que al pagar los emolumentos del traslado del alguacil, como todo pago, se deja constancia, bien sea por parte del demandante o alguacil, y estas no constan en autos durante los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; ni siquiera, ante el temor de un eventual termino de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en el que pudiera consumarse la perención breve se observa que el demandante no consigno diligencia para solicitar la respectiva constancia en el expediente de haber cumplido con la obligación del señalado artículo 267 de la norma procesal ut supra mencionada.
De este modo, la perención tiene carácter de orden público, no subsanable por el funcionario judicial ni por las partes intervinientes, y no afecta ni reduce el derecho a la defensa como quiera que los lapsos y la previsión son supuestos legalmente establecidos, que por el contrario instan a la diligencia procesal; a tales efectos ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/01/2006 lo siguiente: (…)
En fin, las normas de carácter procesal son de inminente orden público, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata. (Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.)
Por lo expuesto, solicitamos que verificada como sea que en el presente asunto que se consumó la perención breve establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO II
DEL FONDO DE LA APELACIÓN.
1.- DEL VICIO DE INDEFENSIÓN:
En efecto, se explica a continuación las omisiones de formas sustanciales y esenciales del procedimiento por parte del Juez ad quo:
-Forma sustancial omitida: Omisión de pronunciamiento al escrito de cuestiones previas que garantizaba el Derecho a ser oído y consecuencialmente derecho de probar y emitir informe.
- Las formas sustanciales anteriormente mencionadas fueron omitidas de la siguiente forma:
1.- El lapso de contestación de la demanda de acuerdo con las actas del procedimiento y de la sentencia objeto de apelación, comenzó en fecha 20/04/2017 y finalizo en fecha 18/05/2017.
2.- En fecha 02/05/2017 estando dentro del lapso de contestación el demandado, en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, invocando los numerales 2,6, y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se verifica en escrito que consta en el folio (49 y vto), anexando para fundamentar su oposición los siguientes documentales: a) Boleta de citación de un procedimiento penal, b) Documento autenticado de compra-venta del inmueble objeto de pretensión hecha por el demandante a la asociación civil “Una Mirada de Fe”, d) Fotocopia de poder autenticado conferido para la representación del demandado y de la asociación civil “Una Mirada de Fe”, tal como consta en autos.
3.- Que el lapso de contestación de la demanda finalizo en fecha 18/05/2017, aventurándose para el demandante el lapso de cinco (05) días para la contestación a las respectivas cuestiones previas, de acuerdo con el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, a los efectos de convenir o contradecir las cuestiones previas, comenzando en fecha viernes 19/05/2017, y debió terminar en fecha jueves 25/05/2017, y como consta en auto no hubo contestación alguna por parte del accionante, solicitando el demandado que se declara extinguido el procedimiento por no haber contestación a las cuestiones previas como consta en escrito de fecha 01/06/2017 (Folio 59) que corre inserto en autos.
4.- Que transcurrido el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas, surgió en fecha 26/05/2017 el lapso probatorio de ocho (08) días que venció en fecha miércoles 07/06/2017, de conformidad con el artículo 352 de la norma procesal eiusdem.
5.- Que vencido el lapso probatorio surgió el lapso de decisión para que el Juez de la recurrida decidiera sí o no ha lugar las cuestiones previas opuestas en la debida oportunidad, el cual finalizo el día viernes 09/06/2017.
6.- Que como consta en autos transcurrió el décimo día siguiente luego de la articulación probatoria (09/06/2017) y como consta en autos no hubo decisión.
7.- Que sorpresivamente en fecha 16/06/2017 (folio 62) el Juez de Instancia dicta auto mediante el cual dispone dictar sentencia definitiva (Cual dispositivo del fallo); objetando el escrito de cuestiones previas y los medios probatorios anexados.
8.- Que yerra el Juez de la recurrida como quiera que debió decidir solo y únicamente si declaraba o no ha lugar las cuestiones previas opuestas, en todo caso:
a) Si las declaraba con lugar por la omisión de contestación por parte del demandante (Presunciones legales por infracciones y hechos reconocidos o admitidos invocados en las cuestiones previas en contra del actor), debió extinguir el procedimiento, b) Sin consideraba no ha lugar las cuestiones previas aperturar el lapso para dar contestación a la demanda, o a todo evento, de declarar no opuestas las cuestiones previas, señalar aperturado el lapso probatorio a los efectos de garantizar el debido proceso de las partes. C) Si fuere el caso de entenderse que declaraba sin lugar las cuestiones previas debió notificar al demandado ya que se encontraba fuera del lapso legal.
9.-Que yerra el Juez ad quo, al dictar sentencia definitiva en fecha 26/06/2017, sin ser notificado el demandado del auto de fecha 16/06/2017; tal acción quebranto normas sustanciales del procedimiento como quiera que al demandado se le prohibió u omitió el lapso para contestar la demanda, o a todo evento, el lapso para promover y evacuar los respectivos medios probatorios, quedando en clara indefensión. Por tales razonamientos solicitamos se declare con lugar el vicio de indefensión con todos los pronunciamientos de ley.
- Infracción del Juez de instancia y de la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas o si fuere el caso, al de emitir contestación a la demanda.
Entonces, las normativas que resguardan el derecho procesal constitucional señalados en los artículos 49.1 y 3 de la citada Carta Magna respecto al derecho y garantía de la defensa (Argumentar y probar) fueron quebrantadas, las cuales son normas mínimas del debido proceso; lo que hace cuestionable el derecho de que se garantice una administración de justicia imparcial, idónea, y responsables, enmarcada en el artículo 26 de la citada Norma Suprema, quebrantándose por demás los artículos 7,12,15 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, vistas las omisiones procedimentales antes descritas, se solicita la nulidad de la sentencia definitiva objeto del presente recurso judicial, y en consecuencia el reponga el presente proceso al estado de contestar la demanda y/o promover los medios probatorios correspondientes el cual se omitió y/o prohibió al demandado (Derecho de alegar y probar); todo a objeto de garantizar al demandado el derecho a la defensa, nulidad que se sustenta en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A todo evento, de declararse sin lugar el vicio de indefensión se denuncian las siguientes infracciones:
1.- ERROR DE HECHO AL ESTABLECER LOS HECHOS.
- Prueba inexacta:
a) El Juez de la recurrida señala en el acto sentencial que el representante del demandado no poseía la cualidad de apoderado, por lo que su actuación era inexistente y en tal sentido declaro como no presentada las cuestiones previas así como sus medios probatorios anexos;
No obstante, yerra el Juzgado ad quo al suponer bajo prueba inexacta que el poder que corre inserto en autos no acreditaba representación del demandado, sin embargo se verifica del documento poder que corre inserto en autos, que el demandado otorgo poder de representación al abogado actuante para que le representara a el y a la Asociación Civil “Una Mirada de FE” como taxativamente se señala en dicha copias de documento autenticado el cual tiene carácter de iuris tantum y que en cuyo caso tocaba impugnar era a la parte demandante.
Dicho error de percepción es determinante porque si el Juzgador de instancia hubiera apreciado exactamente el contenido del documento poder objeto de esta denuncia hubiese valorado los medios probatorios aportados por el demandado en su escrito de cuestiones previas, el cual no fue impugnado no tachado en la debida oportunidad.
De este modo, si dicha acta se hubiese apreciado exactamente que hubiera determinado que el demandado se encontraba legalmente representado y en consecuencia ejercer el derecho a la defensa eficaz, lo que condujo a un error en el establecimiento del hecho de que el representante del demandado no actuó como apoderado aplicando erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
b) El Juez de instancia señala en el acto sentencial de manera inexacta que la ficha o constancia catastral acompañada por el demandante en el libelo de la demanda le acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la demanda, no obstante dicha documental en su fecha se constata que es anterior a la ficha catastral a nombre de la asociación civil “Una Mirada de FE” que cursa den autos del expediente aportada por el tercero coadyuvante como documento público administrativo no objetado en la debida oportunidad por el demandante, por lo que el yerro consiste en no haber adminiculado los medios probatorios que lo condujo a apreciar de forma inexacta el referido medio probatorio, como quiera que además, el hecho de que una persona aparezca como titular de una ficha o certificado catastral no le acredita per se la propiedad de algún inmueble.
c) El Juez de ad quo establece el acto sentencial de manera inexacta que el titulo supletorio acompañado por el demandante en el libelo de la demanda le acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la demanda, sin embargo dicha documental fue el instrumento utilizado por el demandado para dar en venta el inmueble objeto de la demanda, sin embargo el Juzgado ut supra, inexactamente le dio otro definición que no se corresponde con lo demostrado en autos.
Los yerros denunciados quebrantaron el derecho procesal constitucional: igualdad procesal, defensa eficaz y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 21, 26, 49.1, y 257 de la Carta Magna, en correspondencia con los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
2.- INFRACCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, QUE LO LLEVO AL ERRÓNEO ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.

a) El Juez ad quo señala en el acto sentencial que valoro el documento de compra-venta que consta en autos como soporte de las cuestiones previas invocadas, determinado que lo desechaba por cuanto no fue promovido en la debida oportunidad, no obstante de que se verifica en autos que dicha documental fue presentada con el escrito de cuestiones previas, y/o a todo evento, contestación; por lo que el Juzgador de instancia yerra en su apreciación por cuanto en el procedimiento no se logró aperturar el lapso de promoción de pruebas, por el contrario debió establecer que dicha documento autenticado quedaba firme y con todo valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la debida oportunidad por parte del demandante, infringiendo los artículos 1.359, 1.360, y 1.363 del Código Civil en correspondencia con los con los artículos 7, 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil e indirectamente el proceso constitucional establecido en los artículos 21, 26, 49.1 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, si se hubiera apreciado y valorado hubiera establecido que el demandado no tenía cualidad para ser traído a juicio, por cuanto se evidenciaba que el propietario de las bienhechurías era la asociación civil “Una Mirad (sic) de F”, y no la persona natural del demandado, a tales efectos se anexa marcadas con “A1 al A10” copias del documento de Registro de la descrita Asociación Civil para que visto su original este nos sea devuelto.
CAPITULO III
DEL PETITORIO.
Primero: Se admita y sustancie el presente escrito de informes del presente recurso de apelación.
Segundo: Admitida como sea el presente escrito sea declarada ha lugar las denuncias anteriormente especificadas y a todo evento, reponga la causa al estado en que fue quebrantado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y/o se declare la nulidad del fallo objeto de estación recursiva. (Folios 130 al 139).
DEL SEGUNDO ESCRITO PRESENTADO EN LA MISMA FECHA.
“…1. DEL VICIO DE INDEFENSION: Importa verificar en la presente exposición que si el Juez de instancia hubiera observado las normativas (Lapsos y términos para sustanciar las cuestiones previas) establecidas en el Código de Procedimiento Civil hubiera garantizado el derecho a oír los argumentos y probanzas que fundamentaron el escrito de cuestiones previas del demandando José Rojas ut supra identificado en el presente expediente y que corren insertas en autos. En efectos, se explica a continuación las omisiones de formas sustanciales y esenciales del procedimiento por parte del Juez ad quo…”
“…Forma sustancial omitida: Omisión de pronunciamiento al escrito de cuestiones previas que garantizaba el Derecho a ser oído y consecuencialmente derecho a probar y emitir informe…”
“…Las formas sustanciales anteriormente mencionadas fueron omitidas de la siguiente forma: 1. El lapso de contestación de la demanda de acuerdo con las actas del procedimiento y de la sentencia objeto de apelación, comenzó en fecha 20/04/2017 y finalizó en fecha 18/05/2017…”
“...2. En fecha 02/05/2017 estando dentro del lapso de contestación el demandado, en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, invocando los numerales 2.6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se verifica en escrito que consta en el (folio 49 y vto.), anexando para fundamentar su oposición los siguientes documentales a) Boleta de citación del procedimiento penal, b) Documento autenticado de compra-venta del inmueble objeto de pretensión hecha por el demandante a la asociación civil “Una Mirada De Fe”, d) Fotocopia de poder autenticado conferido para la representación del demandado y de la asociación civil “Una Mirada De Fe”, tal como consta en autos…”
“…3. Que el lapso de contestación de la demanda finalizo en fecha 18/05/2017aperturandose para el demandante el lapso de cinco (05) días para la contestación a las respectivas cuestiones previas de acuerdo con el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, a los efectos de convenir o contradecir las cuestiones previas, comenzando en fecha viernes 19/05/2017 y debió terminar en fecha jueves 25/05/2017, y como consta en auto no hubo contestación alguna por parte del accionante, solicitando el demandado que se declara extinguido el procedimiento por no haber contestación a las cuestiones previas como consta en escrito de fecha 01/06/2017 (Folio 59) que corre inserto en autos …”
“…4. Que transcurrido el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas, surgió en fecha 26/05/2017 el lapso probatorio de ocho (08) días que venció en fecha miércoles 07/06/2017, de conformidad con el artículo 352 de la norma procesal eiudem…”
“…5. Que vencido el lapso probatorio surgió el lapso de decisión para que el Juez de la recurrida decidirá si o no ha lugar las cuestiones previas opuestas en la debida oportunidad, el cual finalizó el día viernes 09/06/2017…”
“…6.Que como consta en autos transcurrió el decimo día siguiente luego de la articulación probatoria (09/06/2017) y como consta en autos no hubo decisión…”
“...7. Que sorpresivamente en fecha 16/06/2017 (folio 62) el Juez de instancia dicta auto mediante el cual dispone dictar sentencia definitiva (Cual dispositivo del fallo); objetando el escrito de cuestiones previas y los medios probatorios anexados...”
“...8. Que yerra el Juez de la recurrida como quiera que debió decidir sólo únicamente si declarada o no ha lugar las cuestiones previas opuestas, en todo caso: a) Si las declaraba con lugar por la omisión de contestación por parte del demandante (Presunciones legales por infracciones y hechos reconocidos o admitidos invocados en las cuestiones previas en contra del actor), debió extinguir el procedimiento, b) Sin consideraba no ha lugar a las cuestiones previas apertura el lapsos para dar contestación a la demandad, o a todo evento, de declarar no opuestas las cuestiones previas, señalar aperturado el lapso probatorio a los efectos de garantizar el debido proceso de las partes, c) Si fuera el caso de entenderse que declaraba sin lugar las cuestiones previas debió notificar al demandado ya que se encontraba fuera del lapso legal...”
“...9- Que yerra el Juez ad quo al dictar sentencia definitiva en fecha 26/06/2017, sin ser notificado el demandado del auto de fecha 16/06/2017, tal acción quebrantó normas sustanciales del procedimiento como quiera que al demandado se le prohibió u omitió el lapso para contestar la demanda, o a todo evento, el lapso para promover y evacuar los respectivos medios probatorios, quedando en clara indefensión. Por tales razonamiento solicitamos se declare con lugar el vicio de indefensión con todos los pronunciamientos de ley...”
“...Infracción del Juez de instancia y de la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas o si fuera el caso, al de emitir contestación de la demanda...”
“...Entonces, las normativas que resguardan el derecho procesal constitucional señalados en los artículos 49.1 y 3 de la citada Carta Magna respecto al derecho y garantía de la defensa (Argumentar y probar) fueron quebrantadas, las cuales son normas mínimas del debido proceso; lo que hace cuestionable el derecho de que se garantice una administración de justicia imparcial, idónea y responsable, enmarcada en el artículo 26 de la citada Norma Suprema, quebrantándose por demás los artículos 7, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil...”
“...Por lo que, vistas las omisiones procedimentales ante descritas, se solicita la nulidad de la sentencia definitiva objeto del presente recurso judicial, y en consecuencia el reponga el presente proceso al estado de contestar la demanda y/o promover los medios probatorios correspondientes el cual se omitió y/o prohibió al demandado (Derecho de alegar y probar); todo a objeto de garantizar al demandado el derecho a la defensa, nulidad que se sustenta en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
“...A todo evento, de declararse sin lugar el vicio de indefensión se denuncian las siguientes infracciones: 2-ERROR DE HECHO AL ESTABLECER LOS HECHOS: Prueba inexacta: a) El Juez de la recurrida señala en el acto sentencia que el representante del demandado no poseía la cualidad de apoderado, por lo que se actuación era inexistente y en tal sentido declaro como no presentada las cuestiones previas así como sus medios probatorios anexos: No obstante, yerra el Juzgado ad quo al suponer bajo prueba inexacta que el poder que corre inserto en autos no acreditaba representación del demandado, sin embargo se verifica del documento poder que corre inserto en autos, que el demandado otorgó poder de representación al abogado actuante para que le representara a él y a la Asociación Civil “Una Miranda de FE”, como taxativamente se señala en dicha copias de documento autenticado el cual tiene carácter de iuris tantum y que en cuyo caso tocaba impugnar era a la parte demandante...”
“...Dicha error de percepción es determinante porque si el Juzgador de instancia hubiera apreciado exactamente el contenido del documento poder objeto de esta denuncia hubiese valorado los medios probatorios aportados por el demandado en su escrito de cuestiones previas, el cual no fue impugnado no tachado en la debida oportunidad...”
“...De este modo, si dicha acta se hubiese apreciado exactamente que hubiera determinado que el demandado se encontraba legalmente representado y en consecuencia ejercer el derecho a la defensa eficaz, en el sentido de demostrar que es la Asociación civil el poseedor y propietario de las bienhechurías lo que condujo a un error en el establecimiento de hecho de que el representante del demandado no actuó como apoderado aplicando erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”
“...b) El Juez de instancia señala en el acto sentencial de manera inexacta que la ficha o constancia catastral acompañada por el demandante en el libelo de la demanda acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la demanda, no obstante dicha documental en su fecha se constata que es anterior a la ficha catastral a nombre de la asociación civil “Una Mirada de FE” que cursa den autos del expediente aportada por esta parte como tercero coadyuvante como documento público administrativo no objetado en la debida oportunidad por el demandante, por lo que el yerro consiste en no haber adminiculado los medios probatorios que lo condujo a apreciar de forma inexacta el referido medio probatorio, como quiera que además, el hecho de que una persona aparezca como titular de una ficha o certificado catastral no le acredita per se la propiedad de algún inmueble...”
“...c) El Juez de ad quo establece en el acto sentencial de manera inexacta que el titulo supletorio acompañado por el demandante en el libelo de la demanda le acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda, sin embargo dicha documental fue el instrumento utilizado por el demandado para dar en venta el inmueble objeto de la demanda y que se verifica en el contrato de compra venta que corre inserto en el expediente, sin embargo el Juzgado ut supra identificado, inexactamente le dio otro definición que no se corresponde con lo demostrado en autos...”
“...Los yerros denunciados quebrantaron el derecho procesal constitucional: igualdad procesal, defensa eficaz y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 21, 26,49.1 y257 de la Carta Magna, en correspondencia con los artículos 7y 12 de Código de procedimiento Civil...”
“...3.INFRACCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, QUE LO LLEVO AL ERRÓNEO ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:EL Juez ad quo señala en el acto sentencial que valoró el documento de compra-venta que consta en autos como soporte de las cuestiones previas invocadas, determinado que lo desechaba por cuanto no fue promovido en la debida oportunidad, no obstante de que se verifica de autos que dicha documental fue presentada con el escrito de cuestiones previas, y/o a todo evento, contestación; por lo que el Juzgador de instancia yerra en su apreciación por cuanto en el procedimiento no se logró aperturar el lapso de promoción de pruebas, por el contrario debió establecer documento autenticado quedaba firme y con todo valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la debida oportunidad por parte del demandante, infringiendo los artículos 1.359,1.360 y 1.363 del Código Civil en correspondencia con los artículos 7,12,429 del Código de procedimiento Civil e indirectamente el proceso constitucional establecido en lo articulo 21,26,49.1 y 257 de la Carta Magna ...”
“...En tal sentido, si se hubiera apreciado y valorando hubiera establecido que el demandado no tenia cualidad para ser traído a juicio, por cuanto se evidenciaba que el propietario de las bienhechurías era la asociación civil “Una Mirada de Fe” conformada por un grupo de asociados que se verifica en autos y no la persona natural del demandado como consta en el documento de registro de la asociación civil que corre inserto en el presente expediente...”
CAPITULO III
DEL PETITORIO
“...Primero: Se admita y sustancie el presente escrito de informe de tercero coadyuvante en el presente recurso de apelación. Segundo: Admitida como sea el presente escrito sea declarada ha lugar las denuncias anteriormente especificadas y a todo evento, reponga la causa al estado en que quebrantado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y/o se declare la nulidad del fallo objeto de estación recursiva a favor del demandado y recurrente José Rojas titular de la cedula de identidad NºV-8.266.126 ut supra identificado en la presente acción recursiva...

En fecha 30.01.2018, compareció ante la secretaria de esta alzada, el abogado JUAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.367 y la Abogada ANA GREGORIA VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.163, a los fines de consignar escrito de observaciones en los siguientes términos,
Cito:
“… CAPITULO I
DEL FONDO DE LA APELACIÓN.
A) De la Indefensión:
1.- Que el lapso de contestación de la demanda de acuerdo con las actas del procedimiento y de la sentencia objeto de apelación, debió haber comenzado luego de la notificación a las partes del auto de fecha 16/06/2017 que se pronunciaba respecto a las cuestiones previas.
2.- Que a todo evento, y de haberse aperturado el lapso de contestación vencido este debió aperturarse el lapso de promoción de pruebas y no fue asi tal como se verifica de autos.
3.- Que al sentenciar de forma definitiva en fecha 16/06/2017 se dejó al demandado en estado de indefensión tal como se verifica de autos.
Por lo que, vistas las omisiones procedimentales antes descritas, descritas se solicita la nulidad de la sentencia definitiva objeto del presente recurso judicial, y en consecuencia se reponga el presente proceso al estado de contestar la demanda y/o promover los medios probatorios correspondientes el cual se omitió y/o prohibió al demandado (Derecho de alegar y probar); todo a objeto de garantizar al demandado el derecho a la defensa, nulidad que se sustenta en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Prueba inexacta:
a) El Juez de la recurrida señala en el acto sentencial que el representante del demandado no poseía la cualidad de apoderado, por lo que su actuación era inexistente y en tal sentido declaro como no presentada las cuestiones previas así como sus medios probatorios anexos;
No obstante, yerra el Juzgado ad quo al suponer bajo prueba inexacta que el poder que corre inserto en autos no acreditaba representación del demandado, sin embargo se verifica del documento poder que corre inserto en autos, que el demandado otorgo poder de representación al abogado actuante para que le representara a el y a la Asociación Civil “Una Mirada de FE” como taxativamente se señala en dicha copias de documento autenticado el cual tiene carácter de iuris tantum y que en cuyo caso tocaba impugnar era a la parte demandante.
Dicho error de percepción es determinante porque si el Juzgador de instancia hubiera apreciado exactamente el contenido del documento poder objeto de esta denuncia hubiese valorado los medios probatorios aportados por el demandado en su escrito de cuestiones previas, el cual no fue impugnado no tachado en la debida oportunidad.
De este modo, si dicha acta se hubiese apreciado exactamente que hubiera determinado que el demandado se encontraba legalmente representado y en consecuencia ejercer el derecho a la defensa eficaz, lo que condujo a un error en el establecimiento del hecho de que el representante del demandado no actuó como apoderado aplicando erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
b) El Juez de instancia señala en el acto sentencial de manera inexacta que la ficha o constancia catastral acompañada por el demandante en el libelo de la demanda le acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la demanda, no obstante dicha documental en su fecha se constata que es anterior a la ficha catastral a nombre de la asociación civil “Una Mirada de FE” que cursa den autos del expediente aportada por el tercero coadyuvante como documento público administrativo no objetado en la debida oportunidad por el demandante, por lo que el yerro consiste en no haber adminiculado los medios probatorios que lo condujo a apreciar de forma inexacta el referido medio probatorio, como quiera que además, el hecho de que una persona aparezca como titular de una ficha o certificado catastral no le acredita per se la propiedad de algún inmueble.
c) El Juez de ad quo establece el acto sentencial de manera inexacta que el titulo supletorio acompañado por el demandante en el libelo de la demanda le acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la demanda, sin embargo dicha documental fue el instrumento utilizado por el demandado para dar en venta el inmueble objeto de la demanda, sin embargo el Juzgado ut supra, inexactamente le dio otro definición que no se corresponde con lo demostrado en autos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO.
Primero: Se admita y sustancie el presente escrito de consideraciones para decidir.
Segundo: Admitida como sea el presente escrito sea declarada ha lugar las denuncias anteriormente especificadas y a todo evento, reponga la causa al estado en que fue quebrantado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y/o se declare la nulidad del fallo objeto de estación recursiva a favor del demandado y recurrente Jose Rojas titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.126 ut supra identificado en la presente acción recursiva. Es todo…” (Folios 159 al 162)





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre la resolución de un contrato de comodato y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo trámite la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contesto y opuso la cuestión previa previstas en los ordinales 1, 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuales fueron declaradas como no opuestas por el a quo por no contar instrumento poder de la representación de la parte accionada, procediendo a sentenciar la causa con las consecuencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el accionado con la presentación del poder autenticado convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas, el cual corre inserto al folio 57 del presente expediente.

Asimismo, es necesario indicar que debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.

Por lo tanto, resultaba imperioso para el a quo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidir la cuestión previa opuesta, por lo que subvirtió el proceso al entrar a decidir el fondo de la misma lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el poder constaba a los autos antes de producir la decisión, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de echa 18.02.1992 Magistrado ponente Luis Velandria Exp N° 00-161 Sentencia N° 0397, reiterado en sentencia de fecha 04.05.2017. Exp. N° 2016-000753 Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. Exp. N° AA20-C-2016-000753; en el cual quedo establecido:
El apoderado está facultado para gestionar en un proceso civil , cuando resulte comprobado en el expediente que antes el acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder aun si este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad. de fecha

Por lo que sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 26.07.2017 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; se tiene como valido el escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas y se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el juez tramite cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD la Sentencia Recurrida proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de febrero de 2016, con motivo del juicio por resolución de contrato de comodato incoado por JESÚS RAMÓN VENGA VÁSQUEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, sustanciado en el Expediente n° 8032 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el de que el juez tramite las cuestiones previas opuestas.
TERCERO: SE ORDENA remitir al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Nueve (09) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1276
RAMI