REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 17 de Febrero de 2020
209° y 160°
Expediente 1338
PARTE ACTORA: ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.429
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: YBAN JESÚS CASTAÑEDA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.274.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19.01.2018, por la parte accionada ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334, a través de apoderada judicial abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el INRPEABOGADO bajo el Nº 180.274, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17.01.2018, en el expediente Nº 8245, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por la ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.429, en contra del ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334.


DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“… CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 11 de Diciembre de 2012, celebre contrato verbal de compraventa a plazo con el ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera nacional, casa Nº s/n, Sector El Vegon de Nutrias, Sector Las 3 vías, Municipio Sosa, Ciudad de Nutrias, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334, cuyo objeto lo constituyo el inmueble de su propiedad, conformado por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle Los Aguacates Casa Nº 03-01. Sector Santa Inés. Parcelamiento 39-A, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que mide ochenta y siete Metros Cuadrados (87 Mts.2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con casa que es o fue de Jesús Mendoza; SUR: Con casa que es o fue de María de Montero; ESTE: Con Lote Nº 05, y OESTE: Con Calle Los Aguacates que es su frente, el cual forma parte de una mayor extensión que mide Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts.2), cuyos linderos generales son: NORTE: Con Lote Nº 01, en Veinticinco Metros (25Mts); SUR: Con lote Nº 05 en Veinticinco Metros (25 Mts); ESTE: Con Parcela Nº 38, la cual pertenece o perteneció a Salustino Castillo en Diez Metros (10 Mts); y OESTE: Con Calle Los Aguacates que es su frente en Diez Metros (10 Mts), la cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, asentado bajo el Nº 54, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 01 de Diciembre de 2.009, documento que acompañamos en copia simple marcado “A” para que surta todos sus efectos legales; conviniendo como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), de los cuales cancele en ese momento como cuota inicial en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000.00) acordando que el documento definitivo de compra venta se suscribiría una vez cancelado el resto del precio, es decir, la cantidad de DOSCIETOS (Sic) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.00) que establecimos lo cancelaria a través de un Crédito por Ley de Política Habitacional; en el mismo acto el vendedor me hizo entrega material del goce y disfrute de la casa, junto a mi grupo familiar que, está conformado por mi cónyuge OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.132, y mi hija NAYELIHIN ADELMARY BORRO ASTUDILLO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.297.254; soltera quien tiene una condición especial de PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL ESPÁTICA Y RETARDO MENTAL PROFUNDO, tal como se evidencia de informe médico que marcado “B” se acompaña al presente libelo.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, cuando se celebró el contrato de compraventa verbal, arriba indicado, el vendedor se comprometió a facilitarme todos los documentos del inmueble requeridos por la Entidad Financiera para la tramitación del Crédito habitacional, entre los que esta su documento de adquisición debidamente protocolizado; sin embargo, al ver que pasaba el tiempo sin obtener respuesta suya, ni los recaudos solicitados, le propuse y este así lo acepto, ir realizando pagos parciales del precio convenido y paralelamente ir gestionando por mi cuenta ante la Municipalidad, los documentos necesarios para que Registrara su documento de compraventa, requerido para solicitar el Crédito, lo que realice exitosamente; sin embargo pese a que le entregue los recaudos para Registrar su documento de compraventa , requerido para solicitar el Crédito, lo que realice exitosamente; sin embargo pese a que le entregue los recaudos para Registrar su documento de propiedad, este no realizo tal tramite, pero es el caso que, al tiempo que iba haciendo esta gestión ante la Alcaldía, fui abonando al precio de la casa por solicitud del mismo vendedor, de la siguiente manera: En dinero en efectivo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILNOVECIENTOS (Sic) BOLÍVARES (Bs. 54.900.00) que sumado a la cuota inicial alcanza la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.900.00) y el resto, vale decir, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 165.130.00) mediante depósitos bancarios, cuyos comprobantes anexo a la presente en copia simple en 15 folios útiles marcados “C1 al C15”, ambos inclusive, para que surtan todos sus efectos legales, razón por la cual cuando obtuve la documentación del Inmueble por ante la Alcaldía, ya no requería el Crédito, pues con los abonos realizados complete el pago completo del precio; en virtud de lo cual, le pedi al Sr. IBAN JESUS CASTAÑEDA, supra identificado, el otorgamiento del documento definitivo de propiedad, resultando infructuosas todas las gestiones encaminadas a tal fin, pues lejos de dar cumplimiento con su obligación de hacer, tanto el como su entorno familiar se han dado a la tarea de agredirnos verbalmente cada vez que se les antoja, por lo que me he visto en la necesidad de acudir ante las autoridades competentes y denunciar los hechos de los cuales hemos sido víctimas, tanto mi cónyuge, como hija y mi persona.
Así las cosas, habiendo cumplido cabalmente por mi parte, con mi obligación de hacer como compradora, que fue la cancelación total del precio convenido por la compra pactada, fijado de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Bs. 250.000.00, y por su parte el vendedor cumplir con la obligación de hacer la entrega material de la casa objeto de la negociación, quedo pendiente únicamente el otorgamiento del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; y por cuanto y en tanto el vendedor hasta la presente fecha no ha registrado su documento de propiedad se hace imposible otorgarme documento de compraventa ante el registro inmobiliario; en virtud de lo cual es que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante este órgano jurisdiccional a los fines que por medio de la acción mero declarativa de derecho se me garantice la tutela judicial efectiva del derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble arriba descrito por la vía judicial que por este medio acciono.
DEL DERECHO QUE ME AMPARA.
La base materia en que se fundamenta la presente acción constituye el contrato celebrado en fecha 11 de Diciembre de 2.012, con el aquí accionado Yban Jesús Castañeda Rodríguez, y la base legal en que se basa la misma constituye los Artículos 2, 7, 26, 51, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.161, y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
El fundamento de Derecho de la presenta (sic) acción, contenido en las disposiciones del Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil antes indicadas, me amparan amplia y suficientemente, en la presente acción, en virtud que las mismas contienen la determinación de las Institución de los Contratos, sus elementos esenciales y existenciales, los cuales se encuentran perfectamente identificables en el capítulo I, de este escrito libelar.
Nuestra Carta Magna consagra en su Artículo 2 que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social. En este mismo sentido, el Artículo 7 Constitucional dispone que: (…); En razón de este carácter normativo la Constitución como la base sobre la cual se fundamenta todo el sistema jurídico esta llamada a cumplir diversas funciones, entre las que se encuentran consolidar la unidad del ordenamiento jurídico y coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida.
Los principios generales del derecho de rango Constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria. En relación al contenido de las normas Constitucionales invocadas arriba, es importante señalar que, en virtud del principio de supremacía Constitucional reconoce la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, y el carácter normativo de la misma lo cual implica que la totalidad de los jueces y operadores de justicia ante cualquier situación jurídica deben aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización.
En armonía a lo aquí expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado de manera reiterada y pacifica que: “En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público – y en especial del sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. (…)
Todo ello nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del Derecho público y que está íntimamente vinculada a la seguridad social”. (Sala Política Administrativa, Sentencia Nº 00-949 del 26 de abril de 2000).
En este mismo sentido solicito la presente acción mero declarativa de derecho de propiedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puedo obtener la satisfacción completa de mi interés mediante otra acción, pues para lograr tal fin, es necesario la protocolización de los últimos cinco (05) documentos de adquisición, toda vez que de la cadena titulativa (sic) se evidencia la no protocolización de los mismos.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.
En virtud de los hechos antes expuestos y estando llenos de los extremos de Ley, acudo ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente que, se sirva dictar sentencia mero declarativa de derecho de propiedad a mi favor sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle Los Aguacates Casa Nº 03-01. Sector Santa Inés. Parcelamiento 39. Santa Rita. Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que mide Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con casa que es o fue de Jesús Mendoza; SUR: Con casa que es o fue de María de Montero; ESTE: Con lote Nº 05, y OESTE: Con Calle Los Aguacates que es su frente, el cual forma parte de una mayor extensión que mide Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts.2), cuyos linderos generales son: NORTE: Con Lote Nº 01 en Veinticinco Metros (25Mts); SUR: Con lote Nº 05 en Veinticinco Metros (25 Mts); ESTE: Con parcela Nº 38, la cual pertenece o perteneció a Salustino Castillo en Diez Metros (10 Mts); y OESTE: Con Calle Los Aguacates que es su frente en Diez Metros (10 Mts), y le pertenece al demandado según documento autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, el cual se encuentra asentado bajo el Nº 54, Tomo 122 de fecha 1º de Diciembre de 2009 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por compra a plazo que hice al ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.088.334; domiciliado en la carretera nacional, casa Nº s/n Sector El Vegon de Nutrias, Sector Las 3 vías, Municipio Sosa, ciudad de Nutrias, Barinas, Estado Barinas.
Solicito que la citación del ciudadano Uban Jesús Castañeda Rodríguez, se practique en su domicilio, ubicado en la carretera nacional, casa Nº s/n, Sector El Vegon de Nutrias, Sector Las 3 vías, Municipio Sosa, ciudad de Nutrias, Barinas, Estado Barinas, para lo cual pido se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor de la ciudad de Barinas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Los Aguacates Casa Nº 03-01. Sector Santa Inés. Parcelamiento 3-A. Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 38 de la normativa adjetiva Civil, estimo la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000.00; equivalente a 28.248,59 Unidades Tributarias.
Finalmente solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y todos los pronunciamientos que le son de Ley. (Folios 21 al 23 y su vuelto).

Del escrito de Promoción de Pruebas de la parte Actora.
Cito:
“… CAPITULO I
DE LOS MÉRITOS DE LOS AUTOS.
Invoco a favor de mi representada, los méritos de los autos que la favorecen ampliamente, pues de los recaudos consignados con el escrito libelar se desprende que el demandado, quien fungió como vendedor, tiene la propiedad del inmueble, cuyo derecho de propiedad pido sea declarado a favor de mi representada a través de este proceso.
Con los depósitos bancarios, de los cuales acompañe los Boucher o constancia de depósito, queda demostrado que cancele el monto total del precio fijado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
A los fines legales pertinentes de demostrar la tradición legal del inmueble que posee actualmente mi representada en cualidad de compradora, promuevo:
1. Documento de compraventa suscrito por los ciudadanos JUAN VIRGILIO MELENDES Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 30, Folios 163 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Trimestre de ese año, marcado con la letra “A”.
2. Documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUILLERMO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 18 de Junio de 1998, bajo el Nº 21, Folios 108 al 110 Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año, marcado “B”.
3. Documento de compraventa suscrito por los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO Y SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO Y ANIBAL IDELFONZO BENAVIDES AREVALO, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 22 de Marzo del año 2000, anotado bajo el Nº 33, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “C”.
4.- Documento de compraventa suscrito por los ciudadanos SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, THAIS MORAIMA ALVARADO DE CARDOZO Y ANIBAL IDELFONZO BENAVIDES AREVALO con ELIO ALEXANDER CORTEZ MUJICA, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 22 de Marzo del año 2006, anotado bajo el N° 01, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “D”.
5.- Documento de compra venta suscrito por los ciudadanos ELIOS ALEXANDER CORTES MUJICA y VICTOR JOSE ARENAS BRICEÑO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 03 de Octubre del año 2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “E”.
6.- Documento de compraventa suscrito por los ciudadanos VICTOR JOSE ARENAS BRICEÑO y MARIA VICTORIA CARVALLO DE MONTERO, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 09 de Enero del año 2007, anotado bajo el N° 20, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “F”.
Documentos estos, de los que se desprende fehacientemente, lo costoso que resulta para mi representada protocolizar cada transacción jurídica para luego exigir al vendedor por vía judicial la protocolización de la compraventa celebrada entre ellos y por cuanto y en tanto se ha negado a otorgar aunque sea por Notaria el documento respectivo, lo que hace imposible hacer valer por otro medio o procedimiento el derecho de propiedad que sobre el inmueble que posee tiene.
Además queda demostrado con estas documentales la imposibilidad de tramitar crédito alguno por parte de mi representada para terminar de cancelar el resto del precio con un crédito, ya que es requisito fundamental que el documento de propiedad este registrado, ante tal situación fue las partes convinieron el pago a plazo que realizo la compradora.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes a los fines de verificar que a través de los depósitos bancarios realizados por mi mandante a favor del vendedor, ciudadano YBAN JESUS CASTAÑEDA en su cuenta corriente N° 01750206920071685074 del Banco Bicentenario. Por lo que solicito de ese Tribunal se sirva oficiar al Banco Bicentenario a los fines que le informen sobre los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero, Febrero y Marzo del 2015 para verificar los depósitos acompañados en copia simple al libelo y relacionados en copia simple a tal efecto acompaño marcada “G”, “H”, e “I”; con el cual se demuestra la cancelación la cantidad de Bs. 165.130.00 que forma parte del precio.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la cancelación del precio convenido por las partes, solicito al vendedor y accionado la exhibición del original de los recibos que copia simple acompaño en tres (03) folios útiles marcados “J”, “K”, y “M”; con lo que se demuestra una vez más el cumplimiento por parte de mi patrocinada de su obligación de cancelar el precio del inmueble.
CAPITULO V
Tal como lo prevé el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1. WILEIMA ERIDIA DIAZ OTALVAREZ, cedulada N° V-12.609.038; domiciliada en el Sector Santa Inés, Villa esperanza, Calle 04, Casa N° 22, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; DANIEL ANTONIO JAIMES OLIVO, cedulado N° V-14.665.375; domiciliado en el Sector Santa Inés, Villa Esperanza, calle 04, Casa N° 22, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; YUSLAY FRANCISCA PADRON MEJIA, cedulada N° V-19.245.499, domiciliada en la Calle Los Aguacates, Casa N° 06, Parcelamiento 39-A, Santa Inés, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; YUSMARY CENAHIR GUTIERREZ, cedulada N° V-14.038.688, domiciliada en la Calle Los Profesores, Casa N° 8-A, Parcelamiento 39-A, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; ARLENE YAMILET CASTILLO ANGULO, cedulada N° V-13.238.738, domiciliada en la Calle Los Aguacates, Casa N° 08, Parcelamiento 39-A, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; GLADIS JOSEFINA ANDRADE LUNA, cedulada N° V-9.357.670, domiciliada en la Calle Los Aguacates, Casa N° 06, Parcelamiento 39-A, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que depongan sus testimonios sobre el conocimiento que tienen de los hechos de acuerdo al formulario que se realizara oportunamente, a los fines de demostrar la existencia del contrato verbal de venta a plazo, celebrado entre mi representada, ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Callo Los Aguacates Casa N° 03-01, Sector Santa Inés. Parcelamiento 39-A Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.429 y el demandado, ciudadano YBAN JESUS CASTAÑEDA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera nacional, casa N° s/n, Sector El Vegon de Nutrias Sector Las 3 vías, Municipio Sosa, Ciudad de Nutrias, Barinas, Estado Barina, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.334…” (Folios 01 al 02 y su vuelto).

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
Cito:
“… CAPITULO I
DOCUMENTALES.
Con el objeto de probar que la única relación jurídica valida, existente entre mi representado y la demandante, es la del arrendamiento del inmueble cuya propiedad pretende a través de la acción mero declarativa que aquí se dilucida, promuevo los siguientes documentos:
1.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda N° 051130369-0245944, expedido en fecha 12 de marzo de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en donde consta que mi representado cumplió con todos los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para ser incorporado al Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual se anexa marcado con la letra “A”.
2.- Escrito de solicitud del Procedimiento Previo a la demanda de Desalojo que interpusiera ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en fecha 21 de mayo de 2015, con base a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, por la necesidad de un pariente consanguíneo del propietario (mi representado) de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana Alicia Astudillo. Cabe destacar que, en dicha solicitud se estableció en los hechos que la arrendataria pagaba la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.00), de manera irregular (de vez en cuando), por concepto de arrendamiento en la cuenta N° 0175-5020-6920-0716-85074 del Banco Bicentenario a nombre de mi representado Yban Castañeda, y que desde el año 2015 dejo de depositar el canon de arrendamiento, anexo la copia del escrito de solicitud con el sello húmedo en original de recibido por parte del ente administrativo, marcado con la lera “B”.
3.- Promuevo igualmente, la copia certificada del auto del inicio del procedimiento administrativo con fecha del 03 de julio de 2015, en donde se acuerda la notificación y demás tramites de la accionada ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.888.429, hoy aquí accionante en acción de certeza, marcada con la letra “C”.
4.- Copia del Acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2015, con ocasión a la audiencia conciliatoria celebrada ante el órgano administrativo, en la cual consta que la accionada, alego:
“ACEPTE UNA OPCION A OMPRA DEL INMUEBLE DE MANERA VERBAL, ADEMAS DE ESTO LE ENTREGUE 30.000.00 Bs COMO MANERA DE PAGO POR CUANTO LA COMPRA SE IBA A REALIZAR POR LEY DE POLITICA HABITACIONAL, SI ES VERDAD QUE ME ADJUDICARON UN INMUEBLE PERO FUE DESPUES QUE ESTUVE REALIZANDO LAS GESTIONES PARA LA COMPRA DEL INMUEBLE, AUNADO A ESTO DESPUES QUE GESTIONE TODOS LOS PAPELES POR LA ALCALDIA COMO LO ES EL PLANO DE MENSURA EL CIUDADANO IBAN CASTAÑEDA NO DECIDIO VENDER EL INMUEBLE”.
Y su abogado asistente, OSMAR RAMON HERNANDEZ LOPEZ, alego:
“SE HIZO UNA PROPUESTA DE VENTA POR PARTE DEL CIUDDANO YBAN CASTAÑEDA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO POR LA CIUDADANA ALICIA ASTUDILLO, EN FUNCION DE ESO LA CIUDADANA YA MENCINADA FUE HACIENDO CANCELACIONES PERIODICAS HASTA LA CANCELACION TOTAL DEL VALOR ACORDADO EN LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DEL CIUDADANO YBAN CASTAÑEDA N° 1750206920071685074. EN VIRTUD DE QUE LA NEGOCIACION SE IBA A INIIAR A TRAVES DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y TODA VEZ QUE EL INMUEBLE TIENE 7 VENTAS DE LAS CUALES DOS NADA MAS ESTAN DEBIDAMENTE REGISTRADAS, MOTIVO PR EL CUAL ESTO TRAJO RETRASO EN LA NEGOCIACION, TRANSCURRIDOUN TIEMPO DE LA VENTA A PLAZO Y EN VISTA DE LA DEVALUACION DE LA MONEDA EL INMUEBLE NO IBA SER VENDIDO EN (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES) 250.000.00, PROPUESTA QUE HIZO EL CIUDADANO YBAN CASTAÑEDA, LUEGO EL CIUDADANO YBAN CASTAÑEDA FIJO UN MONTO DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000.00) EN CONSIDERACION DE LO EXPUESTO RECHAZO EN TODAS SUS PARTES LA PRETENSION DEL DEMANDANTE, SOLICITO SE HABILITE LA VIA JUDICIAL PARA DIRIMIR EL CONFLICTO POR LA VIA PERTINENTE. ES TODO.”
De dichos alegatos, se constata que existen tres versiones distintas en cuanto a las condiciones, de modo tiempo y lugar de la supuesta venta que alega la parte accionante, le hizo mi representado, pues en la presente demanda la accionante alega que el precio de la venta fue por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) y que le pago por tal concepto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 250.130.00), ya que alega haber pagado la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) en dinero en efectivo sin ningún tipo de recibos o comprobantes de pago, y posteriormente, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.900.00) en dinero en efectivo sin ningún tipo de recibos o comprobantes de pago, y la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 165.130.00) mediante depósitos bancario. No obstante, durante los alegatos de la audiencia conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sunavi), la parte hoy aquí accionante alego solo haber pagado la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00), y su abogado asistente, alego que pagaron el precio total de la venta mediante depósitos bancarios, y que la negociación no se dio, según versión de la hoy aquí accionante, porque mi representado decidió no vender el inmueble, pero según su abogado asistente, fue porque mi representado aumento el precio de la venta a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00) pero curiosamente, ninguno de los dos (accionada y abogado asistente en sede administrativa) alegaron el pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.900,00), siendo que para la fecha de la audiencia (01/12/2015), y según lo alegado por la parte actora en el presente juicio, para esta fecha se supone habían pagado el precio total de la venta, pues en el libelo la accionante manifiesta que pago mediante abonos según sus recibos o planillas de depósito comienzan desde el 12 de marzo de 2013 al 04 de marzo de 2015. Todas estas contradicciones, solo demuestran que no hubo ninguna negociación de compra venta por el inmueble entre mi representado y el accionante, ya que ni siquiera se determinó el precio del mismo, y tal como consta en la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda, mi representado reconoce que en el mes de agosto del año 2013, de manera verbal le ofreció en venta el inmueble a la arrendataria hoy aquí accionante, pero que la misma no le dio respuesta al ofrecimiento, por lo que se le solicito la casa para el hijo de mi representado, y desde entonces, se señaló en la solicitud, que la arrendataria asumió una actitud hostil hacia mi representado, denunciándolo en diferentes instancias por supuestas perturbaciones, calumniándolo de estafador, y amenazándolo con mensajes de texto a su celular. Nótese, Ciudadano Juez, y es lo más importante, que la accionante, en el procedimiento administrativo no negó ninguno de los hechos alegados por mi representado en la solicitud del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, simplemente se limitó al igual que su abogado asistente al alegar una supuesta venta con una serie de contradicciones que enervan la pretensión que aquí invoca, pues los elementos de la venta deben estar determinados, así como el consentimiento de las partes claramente expresado, por lo que no es procedente que el tribunal le acuerde una acción de certeza cuando ni quiera los elementos de la venta se encuentran determinados, mucho menos probados. Acompaño copia certificada del Acta en mención, marcada con la letra “D”. Igualmente, promuevo copia certificada de la Providencia Administrativa N° 000448 de fecha 7 de diciembre de 2015, a través de la cual, el ente admirativo habilita la via judicial para la (sic) dirimir el conflicto, se acompaña marcada con la letra “E”.
5.- Con el objeto de probar o desvirtuar el alegato de la accionante, en cuanto a que tramito todos los documentos en la Alcaldía en el año 2013, Promuevo Plano de Mensura, Planilla de Inscripción Catastral y Boletín de Información Catastral de fechas 14 y 15 de enero de 2013, marcadas con la letra F; recibos de pago de los impuestos municipales con fecha de emisión: 30 de octubre de 2014, marcadas con la letra G; Plano de Mensura y Planilla de Inscripción Catastral de fechas 28 de abril y 23 de febrero de 2015, marcadas con la letra “H”; Boletín de Información Catastral, Planilla de Inscripción Catastral y Plano de Mensura, de fechas 09 de marzo de 2016 y 24 de mayo de 2016, marcadas con la letra I; Boletín de Información Catastral, Planilla de Inscripción Catastral y Plano de Mensura, de fechas 17 de enero de 2017, marcadas con la lera I; con el objeto de probar que mi representado es fiel cumplidor en el pago de los impuestos municipales, aunado al hecho cierto que usted Ciudadano Juez por máximas de experiencias conoce, como lo es el hecho de que existen trámites administrativos que solo pueden ser solicitados por el interesado o titular del derecho salvo que expresamente autorice por escrito, es por ello que resulta totalmente falso que la accionante pretenda alegar que pago y cumplió con todos los tramites de la Alcaldía para que mi representado registrara el documento de su propiedad y se lo “entregara” a ella para solicitar el crédito hipotecario, pero que paralelamente fue pagando mediante depósitos bancarios.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INDICIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de indicios, que se desprende de los hechos conocidos en el expediente, a saber:
2.- Las contradicciones en cuanto al precio de venta del inmueble y su pago, ya que existen tres versiones distintas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la supuesta venta que alega la parte accionante, le hizo mi representado, pues en la presente demanda la accionante alega que el precio de la venta fue por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) y que le pago por tal concepto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 250.130.00) ya que alega haber pagado la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) en dinero en efectivo sin ningún tipo de recibos o comprobantes de pago, y posteriormente, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.900.00) en dinero en efectivo sin ningún tipo de recibos o comprobantes de pago, y la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 165.130.00) mediante depósitos bancarios. No obstante, durante los alegatos de la audiencia conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi), la parte hoy aquí accionante alego solo haber pagado la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00), y su abogado asistente, alego que pagaron el precio total de la venta mediante depósitos bancarios, y que la negociación no se dio, según versión de la hoy aquí accionante, porque mi representado decidió no vender el inmueble, pero según su abogado asistente, fue porque mi representado aumento el precio de la venta a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), pero curiosamente, ninguno de los dos (accionada y abogado asistente en sede administrativa) alegaron el pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.900.00), siendo que para la fecha de la audiencia se supone habían pagado el precio total de la venta. Todo lo cual se encuentra debidamente demostrado con las copias certificadas del expediente administrativo N° 030137998-018494, promovidas en el Capítulo I del presente escrito.
2.2 Tampoco existe concordancia entre el hecho alegado de que mi representado le vendió el inmueble a la accionante en fecha 11 de diciembre de 2012, y que esta última le tramito los documentos a la Alcaldía y que mientras hizo estos trámites en la Alcaldía le fue abonado el precio de la casa por solicitud del mismo vendedor, según dice consta de los depósitos bancarios que anexo marcados C1 al C15, es decir, que estuvo tramitando los Documentos en la Alcaldía desde el mes de enero de 2013 al cuatro de marzo de 2015, pues este fue el periodo del tiempo durante el cual la accionante deposito en la cuenta de mi representado lo que ella dice fue el pago del precio del inmueble, alegato que ha quedado desvirtuado con la (sic) Plano de Mensura, Planilla de Inscripción Catastral y Boletín de Información Catastral de fechas 14 y 15 de enero de 2013, marcadas con la letra F, ya que la realidad es que pagaba de forma irregular el canon de arrendamiento siempre con el pretexto de tener una hija con una condición especial.
Ciudadano Juez, los indicios antes invocados se encuentran probados con los documentos promovidos en el Capítulo I del presente escrito, los cuales constituyen prueba de los hechos conocidos, que adminiculado convergen en forma grave y concordante para llegar a la conclusión de que mi representado no concreto la vena con la arrendataria porque no hubo en primer lugar la aceptación de la parte demandante en su condición de compradora, ni tampoco se determinó el precio por el cual había de celebrarse la venta, siendo así se establece de manera clara y categórica el hecho desconocido, es decir, que no se perfecciono la venta del inmueble por no haberse verificado los elementos exigidos en la ley, lo que pido que así sea valorado y apreciado por el sentenciador.
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA A DERECHO.
El fundamento de la presente acción mero declarativa de propiedad que pretende la accionante, se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…)
En sentencia, SCC, de fecha 19 de junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Estacionamiento Grúas San Martin, en acción mero declarativa, Expediente N° 05-0572, S.R.C N° 0419; estableció: (…)
Ciudadano Juez, tal y como se alegó en el escrito de contestación de la demanda, la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE en la sentencia de mérito. En efecto, es sabido que el derecho no se prueba, el Juez conoce el derecho y lo aplica en la sentencia, por lo que indefectiblemente deberá declarar que la presente demanda es inadmisible, por cuanto, no es ajustado a la ley, al derecho, que el Juez supla la voluntad de una de las partes, como en este caso, la voluntad de vender de mi representado el inmueble de su propiedad, ya que no existe prueba en el presente expediente ni en el del órgano administrativo que mi representado haya consensuado la venta del inmueble con la accionante, pues tal como se manifestó en el escrito de solicitud, simplemente le hizo una propuesta de venta pero no hubo aceptación por parte de la arrendataria, no se llegó a determinar un precio por el inmueble, ni mucho a pagarlo; pero lo cierto del caso es que la demandante después fraguo todo un plan para adueñarse del inmueble inventado uno (sic) pagos de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) y de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos (Bs. 54.900.00), en dinero en efectivo sin ningún tipo de recibos o comprobantes, lo que resulta inverosímil, e incomprobable, en primer lugar por ser falso, y en según segundo lugar, porque la ley prohíbe probar con testigos las obligaciones que excedan el monto de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000.00), lo que nos lleva a la conclusión que al no estar presentes todos los elementos de la venta establecidos en los artículos 1.474 y 1.479 del Código Civil y al no estar comprobado que mi representado le vendió el inmueble, el tribunal no puede declarar o suplir la voluntad de mi representado, es decir, no puede el tribunal declarar el derecho de propiedad de la accionante sin que medie la prueba de que mi representado le vendió el inmueble de su propiedad y que la compradora haya pagado el precio del mismo, es por ello, que en la contestación de la demanda se alegó, que para ello, debió la demandante en todo caso probar la existencia de la venta, y utilizar la acción correspondiente a través de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, establecida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, porque solo a través de esta norma es que el tribunal podría suplir la voluntad de mi representado para otorgar el documento de propiedad del inmueble, previa comprobación de la venta , lo que conduce a establecer que la acción aquí deducida es INADMISIBLE, lo que pido así se declare, con todas las consecuencias de dicha declaratoria incluyendo la condenatoria en costas de la parte accionante.
Pido finalmente, la admisión del presente escrito de pruebas, su sustanciación conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. Es Justicia…” (Folios 24 al 27 y su vuelto).

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12.01.2018, la Abogada DEYANIRA BOID, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en los siguientes términos.
Cito:
“… En virtud de que en fecha 6/11/2017, mediante diligencia inscrita en la secretaria de este Tribunal consigne el Poder que me otorgo la parte demandada, dándome por citada al presente juicio, habida cuenta de la comisión agregada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2017 (Folio 48) se encuentra totalmente viciada por las razones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 102 al 108, pero sobre todo por la confusión generada por los Tribunales comisionados, ya que como consta en la comisión Nº 004-17 cursante a los folios 76 al 101 del expediente, la cual fue emitida “sin cumplir” y que fuera agregada al presente expediente en fecha 28/11/2017, cursante al folio (99) del expediente; solicito del Tribunal se sirva pronunciar mediante auto expreso el día exacto a parte del cual se ha computado, en primer lugar, el lapso para la contestación de demanda, y a partir de allí el de la promoción de pruebas; toda vez que en el acto de contestación de la demanda alegue los vicios contenidos en la comisión 297-17 cursante a los folios 56 al 68, vicios que la hacen nula por causar indefensión a mi representado en cuanto al lapso para la contestación de la demanda ya que al folio 63 en el auto de fecha 4/7/2017, se le otorgo tres (3) días de despacho para la contestación de la demanda, contrariamente a lo estipulado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 8/11/2017, razón por la cual me di por citada en fecha 6-11-2017 a los fines de establecer la fecha cierta y con certeza jurídica el lapso para la contestación de la demanda inclusive con el término de la distancia. En segundo lugar a todo evento me “opongo” a la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos III , en virtud de que los estados de cuenta de mi representado no demuestra el concepto de los Depositos que pudiera aparecer en su cuenta, habida cuenta que lo que pudiera aparecer son los alquileres que pagaba la accionante a mi representado; en cuanto a la exhibición de documentos; por una parte “impugno” las fotocopias constante desde el folio 138 al 140 por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, que además se trata de documentos prefabricados por la misma accionante realizado de su puño y letra, tratando de simular o procurarse su propia prueba, constituyendo además de hecho nuevo no alegado en el libelo y que se contradice con sus propios alegatos debiendo preguntarse el sentenciador si la accionante pago conforme a los supuestos recibos o a los Depósitos Bancarios. Igualmente me “opongo” a la admisión de la prueba de testigos promovida en el “Capítulo V” del escrito de pruebas por ser ilegal ya que el Código Civil prohíbe probar con testigos las obligaciones que excedan de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs) y la supuesta venta que alega la parte actora por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000.00 Bs). Es todo…” (Folios 29, vuelto y 30).
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 17.01.2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto a través del cual se pronunció con relación a la Oposición de las pruebas formulada por la parte demandada en los siguientes términos.
Cito:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2017 por las abogadas en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante e igualmente visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, por la Abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Asimismo vista la diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2018 por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual presentada (sic) oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos; por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
Es nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1.373, 1.374, 1.387, 1.390, 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque esta expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
AHORA BIEN, EN EL PRESENTE CASO LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SE OPONE A LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1) La contenida en el capítulo III denominado de las pruebas Informes del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, recaído sobre unos depósitos bancarios realizados por la parte actora a favor del vendedor, ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA, en su cuenta corriente Nº 01750206920071685074, que riela en los folios 135, 136, y 137 del presente expediente, alegando que se opone a la admisión de la referida prueba, que los estados de cuentas de su representado no demuestran el concepto de los depósitos que pudieron aparecer en su cuenta, teniendo en cuenta que lo que pudiera aparecer son los alquileres que pagaba la accionante a mi representado. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
2) LAS DOCUMENTALES cursante al folio 138, 139, 140 marcado “J”, “K”, y “M” y que promueve la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas del capítulo IV denominado, alegando la parte demandada que son copias fotostáticas simple de documentos privados y que además se tratan de documentos prefabricados por la misma accionante. Así las cosas vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, considera este sentenciador que la oposición o valoración de una prueba corresponde a la sentencia de fondo, por lo que quien aquí juzga debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo los argumentos de impertinencia o ilegalidad, ya que se verificara la vinculación de las pruebas promovidas con los hechos y su admisibilidad o impertinencia como medio probatorio, reservándose su valoración en su apreciación definitiva. Así se establece.
3) La contenida en el capítulo V, DE LA PROMOCIÓN DE LAS TESTIMONIALES, alegando la parte demandada que dicha promoción es ilegal ya que el Código Civil prohíbe probar con testigos las obligaciones que excedan de dos mil bolívares (2.000) y que la supuesta venta que alega que la parte actora asciende de la cantidad señalada. En nuestro ordenamiento jurídico es importante destacar que si bien es cierto no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, no obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible, como se ha presentado en el presente caso, para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejo sentado:
“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten dichos de los contratantes o para interpretar la manera en la que la convención se ha ejecutado, pues en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVIII (247). M.C Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A 616 al 617)…”
En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada, a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada presentada por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.274 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante…” (Folios 03 al 05)

En fecha 17.01.2018, el Juzgado A quo, dicto auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos.
Cito:
“… Visto el auto que antecede mediante el cual este Tribunal se pronunció con respecto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, en consecuencia por cual la misma fue declarada sin lugar, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 14 de diciembre de 2017 por las abogada en ejercicio ANYSORELY COLOMBO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, por cuanto la misma no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admiten cuando ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva las que a continuación se indica:
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 112 y 113, este tribunal las ADMITEN todos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva siendo las siguientes:
 Las documentales consignadas junto al escrito libelar, cursante a los folios 07 al 26 del presente expediente:
 Documento de compraventa, marcado con la letra “A”, cursante en los folios 114 al 116 del presente expediente.
 Documento compraventa suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ MONTES OCA Y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUILLERMO, denominado con la letra “B” cursante en los folios 117 y 118 del presente expediente.
 Documento compraventa suscrito por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUILLERMO y SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO Y ANÍBAL IDELFONZO BENAVIDES ARÉVALO, denominado con la letra “C” cursante en los folios 119 y 120 del presente expediente:
 Documento compraventa suscrito por los ciudadanos SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, THAIS MORAIMA ALVARADO DE CARDOZO y ANÍBAL IDELFONZO BENAVIDES ARÉVALO con ELIO ALEXANDER CORTEZ MUJICA, denominado con la letra “D”, cursante a los folios 121 al 125.
 Documento compraventa suscrito por los ciudadanos ELIO ALEXANDER CORTES MUJICA Y VÍCTOR JOSÉ ARENAS BRICEÑO, denominado con la letra “E” cursante en los folios 126 al 130.
 Documento compraventa suscrito por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ARENAS BRICEÑO, y MARÍA VICTORIA CARVALLO DE MONTERO, denominado con la letra “F” cursante a los folios 131 al 134.
 Documentos marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, cursante en los folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, del presente expediente.
En cuanto a las PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovidas, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 113, este Tribunal las ADMITE todos en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y en consecuencia ordena la intimación de la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 10:00 am, a los fines de que exhiba el documento señalado por la parte demandante promovente en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo IV. Líbrese boleta de intimación.
En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas en su escrito de promoción de pruebas cursantes en el reverso del folio 113, este Tribunal las Se admiten cuando ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva, y en consecuencia este Tribunal fija para el octavo (8vo) día de Despacho siguiente al de hoy a las 1:00 pm y 2:00 pm, la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos WILEIMA ERIDIA DÍAZ Y DANIEL ANTONIO JAIMES OLIVO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.609.038 y V-14.664.375, para el noveno (9º) día de Despacho siguiente al de hoy a la 1:00 pm y 2:00 pm la oportunidad para la comparecencia de los testigos YUSLAY FRANCISCA PADRÓN MEJÍA y YUSMARY CENAHIR GUTIÉRREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.245.499 y V-14.038.688, respectivamente; y para el Décimo (10º) día de Despacho siguiente al de hoy a las 1:00 y 2:00 pm la oportunidad para la comparecencia de los testigos ARLENE YAMILET CASTILLO ANGULO y GLADIS JOSEFINA ANDRADE LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.238.738 y V-9.357.670 respectivamente, a fin de que rindan declaraciones en el presente procedimiento. Se le hace la observación a la parte promovente de dichos testigos que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en la oportunidad señalada.
En cuanto a la PRUEBAS INFORMES promovidas en su escrito de promoción de pruebas en su CAPITULO III, cursante al reverso del folio 112 y folio 113, este Tribunal la ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al BANCO BICENTENARIO a los fines de que informe a este Tribunal sobre los puntos señalados por la parte Promovente en su escrito de promoción cursante en los folios 112 y 113. Líbrese oficio correspondiente.
SEGUNDO: Con relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA por cuanto la misma no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se admiten cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva las que a continuación se indica:
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, en su escrito de promoción cursante en los folios 141 al 144 del presente expediente, este tribunal las ADMITEN todos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; siendo las siguientes.
 Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nº 0511303690245944, marcado con la letra “A” cursante en el folio 145.
 Escrito de solicitud del procedimiento precio (sic) a la demanda de Desalojo que interpusiera ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, marcado con la letra “B” cursante en los folios 146, 147 y 148.
 Copia certificada del Auto de inicio del procedimiento administrativo donde ordena la notificación y demás tramites de la accionada ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 149 y 150.
 Copia del Acta levantada de fecha 01 de diciembre de 2015, con ocasión a la audiencia conciliatoria celebrada ante el órgano administrativo, marcada con la letra “D” cursante en los folios 151 (vuelto) y 152.
 Copia certificada de la providencia Administrativa Nº 000448 de fecha 07 de diciembre de 2015, marcado con la letra “E”, cursante en los folios 153 al 156.
 Plano de mensura, Planilla de Inscripción Catastral y Boletín de información Catastral de fecha 14 y 15 de enero de 2013, marcados con la letra “F” cursante en los folios 157, 158, y 159.
 Recibos de pagos de los impuestos municipales marcados con la letra “G”, cursante en los folios 160 y 161.
 Plano de mensura, Planilla de Inscripción Catastral y Boletín de Información Catastral de fecha 28 de abril y 23 de febrero de 2015, marcados con la letra “H” cursante en los folios 162 y 163.
 Boletín de información Catastral, planilla de inscripción catastral y Plano de Mensura, de fecha 09 de Marzo de 2017, marcados con la letra “J”, cursante en el folio 167, 168, 169, y 170.
En cuanto a las PRUEBAS INDICIOS promovida en el capítulo II, en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 141 y 144, este Tribunal las admiten cuando ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva…” (Folios 06 al 08).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de Enero de 2018, la parte accionada YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, a través de la persona de su apoderada judicial Abogada DEYANIRA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.274, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 17.01.2018 que declaró SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.429, contra el ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334
Cito:
“… Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 17/01//18, cursante al folio 179, en el cual el Tribunal decidió de manera tácita e inmotivada, la solicitud de medida de la comisión peticionada en fecha 07/12/17, mediante escrito cursante desde el folio 102 al 107, y ratificada mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2018…”

Tramitada por él A QUO, a un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 18.09.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, regido por la Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado Despacho, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 02.10.2018 parte accionada presento informes en los términos siguientes
Cito:
“… I
ANTECEDENTES.
El caso bajo estudio, versa sobre la demanda intentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.429, y de este domicilio, con motivo de “acción mero declarativa de derecho de propiedad a su favor” por un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la Calle Los Aguacates Casa Nº 03-01, Sector Santa Ines, Parcelamiento Nº 39, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, basada en la supuesta venta verbal que alega, le hizo mi representado YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procedió a dar contestación a la demanda, en la cual se hicieron las defensas correspondientes; quedando el juicio abierto a pruebas por orden del Tribunal, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2017, la parte demandante consigno su escrito de promoción de pruebas, y en fecha 12 de enero de 2018, esta representación procedió a hacer OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, en los términos siguientes:
La parte actora promovió en el Capítulo III, prueba de informes a los fines de verificar que a través de los depósitos bancarios realizados por su mandante a favor del vendedor, ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA, en su cuenta Nº 01750206920071685074, del Banco Bicentenarios, por lo que solicitó al tribunal solicite oficiara al Banco Bicentenario a los fines que informen sobre los estado de cuenta correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, y de Enero, Febrero y Marzo de 2015, para verificar los depósitos en copia simple al libelo y relacionados en copia simple a tal efecto acompaño marcada “G”, “H” e “I” con lo cual pretende demostrar la cancelación de Bolívares 165.130.00 que forma parte del precio.
Con relación a esta prueba, se le hizo OPOSICIÓN en virtud de que, de los estados de cuenta de mi representado no se puede demostrar (inconducencia) el concepto de los depósitos que pudieran aparecer en su cuenta, considerando que además la controversia quedo planteada en que la demandante ocupa el inmueble por virtud de un contrato de arrendamiento, y que la demandante realizaba el pago de los alquileres mediante depósitos bancarios en la cuenta del demandado, es decir, el hecho de los depósitos en la cuenta bancaria de mi representada no constituye un hecho controvertido por cuanto se ha admitido que la demandante depositaba como le venía en gana los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, por lo que la prueba de informes no podrá arrojar es que el concepto por el cual la demandante realizaba los depósitos bancarios.
En cuanto a la exhibición de documentos, se impugnaron las fotocopias cursante desde el folio 138 al 140 por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, que además se tratan de documentos prefabricados por la misma accionante, realizados en su puño y letra, tratando de simular o procurarse su propia prueba, constituyendo además un hecho nuevo no alegado en el libelo y que se contradice con sus propios alegatos debiendo preguntarse el sentenciador si la accionante pago conforme a los supuestos recibos o a los depósitos bancarios.
En cuanto a la prueba de testigos promovidas en el capítulo V, igualmente nos opusimos a su admisión de por ser ilegal ya que el código civil prohíbe probar con testigos las obligaciones que exceden de dos mil bolívares y la supuesta venta que alega la parte actora es por la Suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00).
Al respecto, el tribunal en fecha 17 de enero de 2018, dicto auto a través del cual declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, considerar. 1) Con respecto a las copias simples, que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba pues del estudio pormenorizado a dicho instrumento no se deprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, por ello deberá determinarse si existiere el valor probatorio que se derive de la misma a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y no en la fase probatoria motivo por el cual, se declaró sin lugar la oposición.
2) En cuanto a las documentales cursante al folio 138, 139, y 140, alegando la parte demandada que son copias fotostáticas simples de documentos privados y que además se trata de documentos prefabricados por la misma accionante, así las cosas vista la oposición considera este sentenciador que la oposición o valoración de una prueba corresponde a la sentencia de fondo por lo que, decidió desestimar la oposición formulada bajo los argumentos de impertinencia e ilegalidad ya que se verificara la vinculación de la prueba promovida con los hechos o su inadmisibilidad o impertinencia como medio probatorio reservándose su valoración en su apreciación definitiva. Así se decide.
3) La contenida en el capítulo V, DE LA PROMOCIÓN DE LAS TESTIMONIALES, alegando la parte demandada que dicha promoción es ilegal ya que el código civil prohíbe probar con testigos las obligaciones que excedan de dos mil bolívares y que la supuesta venta que alega la parte actora asciende de la cantidad antes señalada. En nuestro ordenamiento jurídico es importante destacar que si bien es cierto no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, no obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible, como se ha presentado en el presente caso, para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido la prenombrada Sala con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejo sentado:
es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten dichos de los contratantes o para interpretar la manera en la que la convención se ha ejecutado, pues en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVIII (247). M.C Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A 616 al 617)…”
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Ciudadana Juez Superior, cabe resaltar que los motivos de la apelación derivados de la inconformidad con la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, son de carácter eminentemente objetivos, pues el Juez de la recurrida incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al admitir las pruebas a las cuales se le hizo oposición, por estar prohibidas expresamente en la ley, no teniendo cabida el libre arbitrio del Juez. En efecto, con relación a las copias fotostáticas simples en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429 expresamente consagra que solo son admisibles en juicio las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos por lo que las copias de los documentos privados no son admisibles, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia hasta el día de hoy, y desde el fallo de fecha 17 de febrero de 1977, que la luz del artículo 1.368 del Código Civil, interpreto que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado de manera que la posibilidad legal de tachar o desconocer el documento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, tal y como se estableció en sentencia SCC, 09 de agosto de 1991, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Julio C Antúnez Vs. Prieto Maccagnan Zanin y otras Exp. Nº 91-0117, S Nº 0228, O.P.T 1991, Nº 8/9, pàg 354 y ss. En esta sentencia, se establece que ese criterio sigue vigente con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas el cotejo seria complejo ya que los peritos deben trabajar con fotografía de las firmas de difícil reconocimiento, debido a las distorsiones que las mismas contienen. En este orden de ideas, Ciudadana Juez, considere usted, cuan violatorio al derecho a la defensa de mi representado, constituye la admisión de una prueba documental privada en copia fotostática simple que ni siquiera contiene la firma de mi representado sino que se trata de un talón de un supuesto recibo que alega la accionante le expidió mi representado sin contener su firma, fabricando de manera unilateral un documento privado para solicitar la exhibición de los supuestos originales, prueba esta que fue admitida por el tribunal con la consecuencia fatal en la definitiva, al no poder exhibir un documento que no existe y es completamente ilegal.
En cuanto, a la oposición realizada a la prueba testimonial promovida por la parte actora, no cabe duda que el Tribunal actuó de manera errática, al motivar la admisión de la misma y desestimar la oposición a ello, basado en que:
“ En nuestro ordenamiento jurídico es importante destacar que si bien es cierto no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, no obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible, como se ha presentado en el presente caso, para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención…”
Ello por cuanto, tal y como consta al vuelto del folio dos (2) del presente expediente, la parte promovente al señalar el objeto de la prueba, claramente, estableció: “A los fines de que depongan su testimonio sobre los hechos de acuerdo al formulario que se realizara OPORTUNAMENTE A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO celebrado entre mi representada ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ… y el demandado YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ…” (negrillas y mayúsculas mío).
De lo que se desprende de manera palmaria, que la parte accionante lo que pretende probar con la prueba testimonial es la EXISTENCIA DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO y no lo que las partes han pretendido regular con la convención, como falsamente interpreto el Juez de la recurrida, al establecer menciones que no hizo el promovente, infringiendo además el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado por la parte actora y promovente de la prueba.
III
PEDIMENTOS.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, queda demostrado que el juez a quo infringió reglas de procedimiento en la sustanciación de los medios de pruebas, creando un desequilibrio entre las partes, ya que no es justificable alegar que la admisión de la prueba queda a salvo con la valoración de la misma en la sentencia definitiva, cuando existen reglas establecidas por el legislador y por la jurisprudencia para su admisión. Al obrar el Juez de esta manera conculco no solo el derecho a la defensa de mi representado, sino también la tutela judicial efectiva, y su derecho a una justicia idónea, trasparente y expedita, razones suficientes para impugnar la decisión contenida en el auto de fecha 17 de enero de 2018, a través de este medio ordinario, con la finalidad que se restablezca el debido proceso en el trámite de la sustanciación de las pruebas.
En consecuencia, pido al Tribunal, con el debido respeto se sirva revocar el auto de fecha 17 de enero de 2018, y se declare con lugar la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, en los términos realizados e inadmisibles los medios probatorios cuestionados por vía de consecuencia…” (Folios 36 al 38 y su vuelto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto en fecha 19 de Enero de 2018, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de Enero de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual declaro SIN LUGAR la oposición presentada.
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada apela del auto mediante el cual el tribunal declaro sin lugar la oposición por esta formulada a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, relaciona a la pruebas documéntales referente exhibición de documento y las testimoniales.
Advierte esta Juzgadora de que las prueba aludidas fueron promovidas con la finalidad de que se dejara constancia de ciertos hechos cuyo pronunciamiento corresponde al mérito de la causa la cual dirimirá el tribunal a quo en la sentencia definitiva; pues la forma de promoción de los mismo cumple con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido quien decide observa que, la pertinencia de los medios de prueba aportado al proceso por las partes, está ceñida a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida cotidiana, el estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso, con los medios de pruebas que se aportan sin que estos sean útiles al proceso mismo en la demostración del hecho que es tema de prueba.
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.
Asimismo la Sala De casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06.08.2007, en el Expediente N| 06-1126, se estableció el límite de inadmisibilidad de las testimoniales parta obligaciones superiores a dos mil bolívares, en cuyo caso puede ser admitida dicho medio de prueba no para demostrar la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para poder interpretar el intento común de las partes.
Quien aquí juzga considera que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante son pertinentes, y la forma de promoción de los mismo cumple con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna; en consecuencia se estiman admisibles en cuanto ha lugar en Derecho en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19.01.2018, por la parte accionada ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334, a través de apoderada judicial abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el INRPEABOGADO bajo el Nº 180.274, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17.01.2018, en el expediente Nº 8245, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por la ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.429, en contra del ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334 mediante el cual declaró sin lugar la oposición de los medios de prueba admitidos. y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19.01.2018, por la parte accionada ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334, a través de apoderada judicial abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el INRPEABOGADO bajo el Nº 180.274, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17.01.2018, en el expediente Nº 8245, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por la ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.429, contra del ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334 mediante el cual declaró sin lugar la oposición de los medios de prueba admitidos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17.01.2018, en el expediente Nº 8245, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por la ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.429, contra del ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.334 .
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los 17 días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

LA SECRETARIA,
Abg. DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 1338
RAMI