BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2020
209° y 160
PARTE ACTORA: DIMAS APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.514.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577.
PARTE DEMANDADA: DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ELENA ACEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.895.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).

Sentencia
I
Eventos Procesales
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26.09.2018 por el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577, contra la decisión dictada en fecha 08.08.2018 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en el expediente Nº 17-17.553 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por falta de cualidad.
Del contenido de la pretension
En fecha 26.10.2017, la parte accionante interpone demanda contra de la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO, titular de la cédula de identidad V-6.210.481, y en fecha 13.12.17 hizo la reforma de la misma por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los términos siguientes :
Cito
(…) en la acción que se intitulo al momento de presentar la demanda como NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, a través del presente escrito formulo una REFORMA de la misma, siendo a partir de este momento intentada como NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA; ya que los documentos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA y el de VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA, realizados para la adquisición del bien inmueble objeto de esta demanda poseen VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, ASI COMO TAMBIEN POSEEN EN SI MISMOS CONTRARIEDADES AL ORDEN PUBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, los cuales los vician de nulidad absoluta, porque para su realización se indujo al ciudadano demandante al error, esto trajo como consecuencia que los actos para la realización de los contratos (opción de compra-venta y documento de venta con hipoteca), firmados por su demanda la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, y los vendedores y el ente hipotecario se materializasen; pero de un modo viciado. Asimismo, es propicia la oportunidad para RATIFICAR, los documentos fundamentales en que se basa la misma, que anexamos al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en el orden en que fueron enumerados en el libelo presentado a su consideración. Paso acto seguido a formular la presente REFORMA, a tenor de las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que paso acto seguido a REFORMAR, por ante su competente autoridad, que el ciudadano DIMAS APARICIO, ut supra identificado, fue propietario por mas de cuarenta (40) años de un apartamento ubicado en la urbanización la trinidad, calle ciega el rosario, bloques del banco obrero, residencias rio bocono, piso tres (3), apartamento A-12, municipio Baruta, distrito capital, ciudad de caracas del estado miranda, siendo su domicilio principal y el de su familia, al haberlo adquirido y el de su familia, al haberlo adquirido legítimamente en el año de mil novecientos sesenta y seis (1996), a través de un crédito hipotecario concedido por el hoy extinto banco obrero, propiedad que consta según documento de propiedad expedido por el entonces registro publico del primer circuito del municipio Baruta del estado miranda, en fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), protocolo primero, tomo 1, numero 4, folios del veinte (20), al veinticuatro (24); durante su unión matrimonial (hoy disuelta) con la ciudadana: GLADYS ISABEL ACOSTA GONDELLES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula numero V-2.128.460, procreando tres (03) hijos que llevan por nombres LUDWIG EZEQUIEL APARICIO ACOSTA, DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA y GIZEH DEL VALLE APARICIO ACOSTA, que son hermanos de doble conjunción, estos fueron criados con todo el amor y esfuerzo para procurarles una vida armoniosa y sana; es el caso que la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V-6.210.481 ya antes suficientemente identificada, dado que los legítimos propietarios de un inmueble que ella ocupaba como arrendataria en la ciudad de cagua le exigían un aumento en el canon de arrendamiento o caso contrario tendría que desalojar la vivienda, valiéndose de artilugios, artimañas y engaños, tras un severo accidente sufrido por el ciudadano, DIMAS APARICIO, en el transcurso del año dos mil ocho (2008), ante la precariedad de su estado de salud y en vista de la convalecencia en la cual se encontraba por la gravedad de las lesiones sufridas, tomando como argumento que el mismo no podía vivir solo en su apartamento, (descrito en los párrafos precedentes), por ser dificultoso para poder movilizarse al tener que bajar las escaleras que le permitiesen ingresar o salir del apartamento, utilizándolo como excusa, esta se auto designo la responsabilidad de brindarle un supuesto cobijo y abrigo, con la premisa que ello solo podría ser posible en una casa y situada en la ciudad donde ella estaba domiciliada en calidad de arrendataria ubicada en cagua, municipio sucre del estado Aragua, donde supuestamente, podría brindarle la atención requerida para su total restablecimiento, asi, lo convención que vendiese su apartamento antes descrito, haciéndole firmar a pesar de haber estado aun en un precario estado de salud, con la idea que con el dinero producto de la venta de su inmueble se adquirirían sendas viviendas, una para ella y una para el, ubicadas ambas en la ciudad de cagua, urbanización corinsa colonial I, ante tal solicitud efectuada por la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, creyendo este en los presuntos motivos prístinos e inmaculados que la impulsan a realizar tales negocios, para facilitarle su movilidad, mejorar sustancialmente su calidad de vida y restablecer con este supuesto cambio su estado de salud, accedió sin sospechar siquiera intuitivamente los verdaderos motivos que artera y alevosamente entrañaba su hija, siendo la intención total de esta la de apropiarse de la única vivienda que realmente seria adquirida con el dinero producto de la venta del apartamento, venta que fue realizada por un monto total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 420.000,00), lo cual le fue cancelado a través de un crédito hipotecario solicitado por las compradoras ante el banco de Venezuela en fecha (24) de abril del año dos mil nueve (2009), protocolizado por ante el registro publico del primer circuito del municipio Baruta del estado miranda, inscrito bajo el numero 2009.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.1674 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil nueve (2009), documento que anexamos al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete 82017), en copia certificada marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en los autos que conforman el expediente bajo los folios numero diez (10) al veintitrés (23). Una vez efectuada la venta descrita en el párrafo anterior y con la promesa de adquirir la nueva vivienda para que sirviera de asiento como domicilio principal del ciudadano DIMAS APARICIO, ubicada en la ciudad de cagua, la cual les fue ofertada en un precio total de venta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 340.000,00), EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE 820019), LA CIUDADANA DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, firmo una OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 110.000,00), pero con la salvedad (y es aquí en donde estriba la mala fe y la alevosía que marca su proceder), que lo hizo solamente a nombre de ella, obviando incluir de manera artera y ventajosa, en el respectivo documento al nombre del propietario del dinero con el cual se realizaba tal negociación, como lo era el ciudadano DIMAS APARICIO, ya que la procedencia de tal cantidad de dinero era producto de la venta del apartamento que le pertenecía a el, motivo este por el cual el dinero para realizar tal negocio jurídico era de su absoluta y entera propiedad. el nuevo inmueble adquirido se ubica en la ciudad de cagua, urbanización corinsa colonial I, casa numero T- 151, sector ocho (8), agrupamiento T, en la jurisdicción de los municipios sucre y lamas del estado aragua, y tiene un área de doscientos veinticinco metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (225,96M2), según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cagua, bajo el número 82, tomo 41, el cual se adjunto al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en copia certificada marcado con la letra “B”, la cual corre inserta en los autos que conforman el expediente bajo los folios números 24 al 26. El haber materializado todos estos actos fraudulentos, con apariencia de legalidad, dado que los mismos fueron realizados con VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, LOS ANULAN DE MANERA ABSOLUTA, POR ESTAR TODOS ESTOS ACTOS INCURSOS EN EL ERROR Y EL DOLO, YA QUE FUERON EFECTUADOS BAJO ENGAÑO, con la promesa y la siempre presente premisa que la nueva vivienda seria propiedad del ciudadano DIMAS APARICIO. No obstante, como agravante, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), la ciudadana DACORYS APARICIO, realizo el contrato de compra-venta, pura y simple del inmueble pre-descrito por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 340.000,00), con dinero propiedad del ciudadano DIMAS APARICIO ; pero este documento fue redactado de manera tal, que la única que aparece como compradera es la ciudadana DACORYS APARICIO, (hoy demandada), según puede apreciarse consta de instrumento protocolizado por ante el registro publico de los municipios sucre y lamas del estado Aragua, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009.674, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.919 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil nueve (2009), el cual se adjunto al escrito presentado por ante este despacho de fecha seis de diciembre del año dos mil diecisiete, en copia certificada marcada con la letra “C”, la cual corre inserta en los autos que conforman el expediente bajo los folios números veintisiete (27) al treinta y dos (32). En la serie de actos sucesivos que realizo la ciudadana demandada DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, en su afán de apoderarse del dinero de propiedad de su padre, puede apreciarse y consta de acto de protocolización de la venta del inmueble descrito en el párrafo precedente, en donde solicito y obtuvo la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de la caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la universidad central de Venezuela (CAPSUCV), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BsF 100.000,00), sin que hasta la presente fecha pueda establecerse claramente el motivo que la condujo a ello. es menester precisar mediante el proceso, el destino y administración de los recursos económicos de los cuales dispuso la ciudadana demandada para comprar ese bien inmueble que hoy es de su presunta propiedad absoluta. Estas y otras inquietantes conjeturas surgen de un análisis exhaustivo a que son sometidos los hechos concatenados y llevados a cabo por la hoy ciudadana demandada, porque ella tendrá que explicar el uso y destino que hizo con el dinero producto de la venta del apartamento ubicado en la ciudad de caracas que era propiedad de su padre, dinero el cual ella administro y dispuso a su antojo para poder realizar la casa de su presunta vivienda ubicada en la ciudad de cagua, urbanización corinsa colonial I, casa numero T- 151, sector ocho (8), agrupamiento T, apoderándose indebidamente de un bien inmueble que es la base del patrimonio familiar y prenda común de todos los hijos del demandante al momento que ocurra su fallecimiento. Hay una serie de pruebas e indicios que nos llevan asegurar categóricamente y sin ningún equivoco que la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, desde su primer momento tenía la intensión de apoderarse del bien inmueble perteneciente a su padre, porque como explica la misma que en la venta con hipoteca que suscribió con la caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la universidad central de Venezuela (CAPSUCV), en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), aparezca solo el nombre de ella cuando la inicial aporto el ciudadano DIMAS APARICIO para comprarse su nueva vivienda principal. En contraste a esta aparente titularidad del bien inmueble objeto de esta controversia, en un documento privado que ambos compradores suscribieron, los aportes al capital están descrito de la siguiente forma: A) el ciudadano DIMAS APARICIO, con el SETENTA CON CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (70,59%) y B9 la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, con el VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UNO POR CIENTO (29,41%), dicha situación consta fehacientemente en documento intitulado DECLARACION DE APORTE DE CAPITAL PARA LA ADQUISICION DE PROPIEDAD INMOBILIARIA ENTRE DIMAS APARICIO Y DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, firmado por ambos ciudadanos, cuyo original se anexo al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), marcado con la letra “D”, y corre inserto en los autos que conforman el expediente bajo el folio numero treinta y tres (33), del análisis de este documento es que puede asegurarse que la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, en su afán de despojar de su patrimonio al demandante, armo con una muy bien hilvanada serie de actos jurídicos con un aparente viso de legalidad para consumar el despojo del dinero que se destinaria a la adquisición de la nueva propiedad inmobiliaria de DIMAS APARICIO, y de este modo suscribir ella sola tanto el documento de opción de compra- venta, como la venta en si misma, forzando y manipulando la situación para que apareciese solo su nombre como legitima propietaria, “olvidando lo esencial”, que este negocio jurídico se pudo materializar y concretizar solo con el dinero del demandante. Lo cual se evidencia cuando suscribieron el citado documento privado, el cual tiene la validez legal que le otorga al ciudadano DIMAS APARICIO, la propiedad del inmueble en forma mayoritaria y con este hecho reconoce de manera categóricamente, enfática y sin ninguna duda que el inmueble le pertenece a la hoy demandada, ¿Por qué para que habrían de firmar un documento en donde deja constancia que el inmueble adquirido es propiedad de modo mayoritario de su padre, si ella supuestamente lo adquirió con dinero de su propio peculio?. Es tanto así como demuestra su alevosía en en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010) la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, constituye y suscribe una nueva hipoteca esta vez de segundo grado, sobre el bien inmueble, documento este el cual anexo al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en copia certificada marcada con la letra “E”, la cual corre inserta en los autos que conforman el expediente bajo los folios números treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39). Luego en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, vuelve a constituir y suscribe una nueva hipoteca de segundo grado, sobre el bien inmueble antes descrito, documento este que se anexo al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete 2017), en copia certificada marcada con la letra “F”, la cual corre inserta en los autos que conforman el expediente bajo los folios números cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45). De donde surgen las siguientes interrogantes: ¿con que objeto solicito esta tercera hipoteca? ¿hubo luego una cuarta hipoteca? Cabe destacar que la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, en ningún momento participo a las autoridades de la caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la universidad central de Venezuela (CAPSUCV), acerca del aporte dinerario de la totalidad de la cuota inicial que realizo al ciudadano DIMAS APARICIO, para poder concretizar la compra del bien inmueble objeto de la presente controversia, utilizando ella el recurso del crédito hipotecario a su nombre, obteniéndolo asi por su omisión de la declaración del origen de los fondos de la cuota inicial, de este modo fue como consiguió ante dicha institución el otorgamiento del crédito que la acompañaría en su intención el otorgamiento del crédito que la acompañaría en su intensión de apoderarse de la nueva casa que estaba haciendo comprar a su padre para que el fijara su nueva residencia familiar; cuando en realidad, ella se la estaba poniendo a su propio nombre. Esto queda demostrado tras la denuncia efectuada por EL DEMANDANTE tiempo después por ante las autoridades de la caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la universidad central de Venezuela (CAPSUCV), denuncia esta la cual adjuntamos en original al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), marcada con la letra “G”, la cual corre inserta en los autos que conforman el expediente bajo los folios números cuarenta y seis (46) al cincuenta (50). Por lo cual, luego la abogada de la citada caja de ahorros, INÉS MARÍA MÉNDEZ, redacto una aclaratoria para que fuera registrada por la demandada, la cual adjuntamos al escrito presentado por ante este despacho en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en original marcado con la letra “H”, la cual corre inserta en los autos que conforman el expediente bajo el folio numero cincuenta (50), pero la misma no fue protocolizado por la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, ya que no le convenía y daría al traste con su intensión de apoderarse del bien inmueble que hoy nos ocupa, aprovechándose del estado de salud de su padre, situación que podrá apreciar usted ciudadana jueza solo con entablar un breve dialogo con el, cuya vulnerabilidad puede ser demostrada de manera tajante al revisar el expediente signado con la nomenclatura numero 17414, llevada por ese juzgado a su digno cargo y en donde otra vez la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, hizo gala de su poder de manipulación y llevo a su padre, bajo engaño por ante la sede de este digno juzgado para que desistiese de manera amigable de la demanda presentada en su contra, para de este modo ella salirse con la suya y apoderarse del bien que es propiedad de su padre. Es importante resaltar que el ciudadano DIMAS APARICIO, posee derechos sobre el bien inmueble ya que con su dinero fue adquirido y asi lo consagran las leyes de la republica, y es por eso que se demanda para que los mismo le sean reconocidos por via legal, ya que su propia hija la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, conculca sus derechos al no reconocerlos ni amparárselos, motivo este por el cual no queda otra via que reclamar que sus derechos sean reconocidos por via judicial, lo cual es el espíritu y propósito de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, la cual es definida como: (…)
Es importante señalar que el demandante ciudadano DIMAS APARICIO, tiene derechos y posee legitimación activa para obrar en el presente juicio, ya que la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tenga interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir, cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes, asi pues asumimos que, en el caso de la nulidad absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legítimo, pero que no sea parte del contrato; sobre el inmueble objeto de la presente controversia y de manera clara, tajante y demostrable con los elementos que aportamos al presente juicio, en especial el documento marcado con la letra “D”, del cual solicitamos que se le de el mas amplio poder probatorio, ya que fue suscrito entre los ciudadanos DIMAS APARICIO y la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, en donde se puede apreciar sin que quede lugar a dudas, el derecho que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del presente litigio, y en este documento se puede demostrar fehacientemente que el demandante posee el porcentaje mayoritario del valor total del mismo, dicho documento privado fue suscrito por ambos y tiene por lo tanto plena validez, y solo fue firmado por el demandante y la demandada, cuando los hermanos de la demandada descubrieron que la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, había engañado a su padre, esos actos van en contra de las buenas costumbres, por el hecho de “obviar deliberadamente” incluirlo en el documento de propiedad alegando esta, que así se lo habían exigido en la caja de ahorros y previsión social de los trabajadores de la universidad central de Venezuela (CAPSUCV), lo que es falso de toda falsedad, esto solo lo invento para poder obtener la hipoteca que ella estaba solicitando y deliberadamente hacerse dueña y señora de la nueva vivienda que serviría como base a nueva la vivienda principal de su padre. En el presente escrito de REFORMA, surgen las siguientes interrogantes que son el quid de la trabazón de la litis y que acto seguido pasamos a enumerar y sin que ello de modo alguno constituyan juicios de valor u ofensas a las partes, sino muy por el contrario son estas interrogantes las que permitirán aclarar todo este asunto:
1. ¿de donde obtuvo la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, el dinero para cancelar la opción de compra venta suscrita por ella y los ciudadanos vendedores del inmueble objeto del presente litigio?
2. ¿de que forma, modo, manera, y circunstancia de modo, tiempo, lugar y en que cantidad de dinero el ciudadano DIMAS APARICIO le proporciono a la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA los medios dinerarios necesarios para realizar el negocio jurídico objeto de la presente controversia?
3. ¿Cómo explicara la demandada ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, que es ella la única que aparece como propietaria del bien inmueble, adquirido con el dinero del ciudadano DIMAS APARICIO, y el mismo no aparece como titular de los derechos de propietario en los documento de opción de compra venta y el documento de compra venta que posa ante los libros de registro inmobiliario correspondiente?
4. ¿Por qué ambos ciudadanos, es decir, DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA suscribieron un documento privado en donde la ciudadana demandada reconoce que este último es el titular del SETENTA CON CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (70,59%) de los derechos de propiedad del inmueble, y por qué estos luego no lo son reconocidos en los documentos públicos que se realizaron para concretizar la compra venta ¿
5. ¿Dónde se encuentra el dinero que según la demandada le fue entregado por su padre en calidad de préstamo y de qué forma y manera ella se los cancelo, demostrables con sus consabidos soportes?
6. ¿Cómo explicara la demandada ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, que para la compra de la nueva casa de cagua de su padre utilizo el dinero del demandante ciudadano DIMAS APARICIO, y es ella y solo ella quien aparece en el registro inmobiliario correspondiente como la propietaria del bien inmueble objeto de esta controversia?
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que REFORMAMOS en este escrito el libelo de la demanda presentado en su oportunidad en contra de la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, y la demandamos en nombre del ciudadano DIMAS APARICIO, por la NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, de los documentos de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cagua, bajo el número 82, tomo 41, de fecha 27/02/2009 y documento de COMPRA-VENTA DEFINITIVA según puede apreciarse de documento protocolizado por ante el registro público de los municipios sucre y lamas del estado Aragua, de fecha 27/04/2009, el cual quedo inscrito bajo el número 2009.674, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.919 y correspondiente al libro de solio real del año dos mil nueve (2009).
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Atendiendo a todas las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes se puede concluir tajantemente que la presente acción esta dirigida a lograr la declaratoria expresa por parte de este órgano jurisdiccional de la NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA de los documentos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cagua, bajo el numero 82, tomo 41, de fecha 27/02/2009 y documento de COMPRA-VENTA DEFINITIVA según puede apreciarse de documento protocolizado por ante el registro publico de los municipios sucre y lamas del estado Aragua, de fecha 27/04/2009, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009.674, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.919 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil nueve (2009).
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 del código de procedimiento civil señalamos a este digno juzgado para la práctica de la citación el domicilio de la demandada DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, ubicada en la siguiente dirección: CIUDAD DE CAGUA, URBANIZACIÓN CORINSA COLONIAL I, CASA NUMERO T- 151, SECTOR OCHO (8), AGRUPAMIENTO T.

CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En virtud de que la conducta desplegada por la ciudadana demandada ha ido durante todos estos hechos narrados basados en elementos reñidos con la moral, la ética y las buenas costumbres aunados al hecho real que a quien quiere despojar de su peculio es: a su propio padre y dado que existe la posibilidad real, que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable el mismo a la petición del demandante y tomando como base la existencia de sobrados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del demandante, y la mala intención que reviste a la parte demandada desde los inicios de los hechos que circundan la presente acción, solicitamos respetuosamente de este digno juzgado que acuerde y decrete la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio ubicado en la siguiente dirección:
EN LA CIUDAD DE CAGUA, URBANIZACIÓN CORINSA COLONIAL I, CASA NUMERO T- 151, SECTOR OCHO (8), AGRUPAMIENTO T, EN LA JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, Y TIENE UN ÁREA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (225,96 M2), SEGÚN PUEDE APRECIARSE DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, EL CUAL QUEDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009.674, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 278.4.6.1.919 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 588, ORDINAL 3RO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTICULO 600 EJUSDEM. Evitando quede ilusoria el resarcimiento del daño causado a quien demanda.
CAPÍTULO VI
DE LAS POSICIONES JURADAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del código de procedimiento civil, y por ser procedente en derecho promuevo en este acto la prueba de confesión o posiciones juradas, con la finalidad de que la demandada absuelva las posiciones juradas, que les formulare en la oportunidad que el juzgado las fije, luego de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del código de procedimiento civil, manifiesto la disposición de la parte actora de absolver recíprocamente las posiciones juradas que a bien tenga la parte demandada a formular.

De la sentencia Recurrida
En fecha 08.08.2018, el Tribunal A quo dictó sentencia en los términos siguientes:
Cito
“… con relación al tema de la cualidad, la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, en sentencia dictada el “29 de junio de 2006”, la definió como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de merito acerca del asunto controvertido…”; en este mismo orden de ideas, la sala constitucional del órgano rector de justicia, en sentencia pronunciable el dia “06 de diciembre de 2005”, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planeo al respecto(…)
(…) asimismo, nuestra sala constitucional del máximo rector judicial, por medio de la sentencia Nº507-05, caso: Andres Sanclaudio Cavellas, sobre el expediente Nº 05-0656, dejo aentado lo siguiente (…)(…) en cuanto a la legitimación pasiva, el articulo 146 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente: (…) por su parte, la sala de casación civil del ente rector de justicia, en sentencia Nº699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra corp banca C.A banco universal, expreso lo siguiente: (…)
(…) en tal sentido, la sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, el dia 11 de marzo del año 2016, con ponencia del magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente Nro. 15-588, explico lo que acontinuacion se transcribe parcialmente asi: (…)
(…) en el caso que nos ocupa, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadano: DIMAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.514.594, debidamente representado por el profesional del derecho, LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.577, es la NULIDAD ABSOLUTA, del documento de compra- venta el cual se encuentra inscrito por ante el registro público de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, con sede en cagua, de fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nro. 2009.674, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 278.4.6.1.919, correspondiente al libro del folio real del año 2009; del mismo se desprende que el ciudadano: LEOPOLDO SIMON MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.131.252, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: LEOSCAR JOSÉ MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.316.336, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, y verificado como ha quedado en el propio documento objeto de nulidad absoluta, la parte actora debió verificar que existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, demostrado tal litisconsorte de conformidad en el articulo 146 de la ley adjetiva civil, específicamente al ordinal “b”, por encontrarse ambos sujetos o en su defecto su apoderado, obligados al cumplimiento voluntario forzoso sobre las consecuencias que derivan de la presente litis, con relación a la nulidad o No del documento de compra- venta; por lo que resulta forzoso continuar con la continuidad del procedimiento, en consecuencia, procédase conforme a lo establecido en los principios procesales en la normativa civil, en concordancia con lo ordenado en los principios procesales en la normativa civil, en concordancia con lo ordenado en la sentencia Nro. RC.000811, de la sala de casación civil del máximo rector de justicia, dictada en fecha (08 de diciembre de 2014”, en el cual explica de forma taxativa que el juez debe estar atento cuando exista un litisconsorcio pasivo necesario, y resguardad tanto el principio pro actione, como el principio de seguridad jurídica. Asi se determina- por su parte, el artículo 341 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente: (…)
pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta juzgadora pasa a fundamentar el contenido de la sentencia Nº 2558 emitida por la sala constitucional del órgano rector de la justicia, en día “28 de noviembre de 2001”, con ponencia del magistrado: Pedro Rafael Rondon Haaz, en juicio de Aero expresos ejecutivos, C.A y otra empresa; de esta forma: (…)
por todos los planteamientos anteriormente expuestos, y demostrados como ha sido al omisión sobre los requisitos indefectibles normativos, establecido en el artículo 340 ordinales 2º y 4º del codigo de procedimiento civil, asi como del incumplimiento de lo ordenado en el artículo 146 de la norma procesal civil, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declarara en el dispositiva del presente fallo. situación que obliga a esta directora del proceso civil, a declarar que la parte demandante debidamente representado no logro demostrar eficazmente la identificación exacta de los sujetos procesales pasivos ni mucho menos el carácter que tienen en la demanda, lo cual es necesario y obligatorio para el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Es así, que esta juzgadora actuando conforme a la distribuciones establecidas en el articulo 14 de esta norma procesal civil venezolana, resulta forzoso concluir que en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 146 de la ley respectiva con la materia, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO y reformada por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que ha interpuesto el ciudadano: DIMAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.514.594, debidamente representado por el abogado: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.577, en contra de la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.210.481, representada y asistida en juicio, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dogmáticamente expresado en los artículos 340 ordinales 2º y 4º y 341 de la ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria alguna disposición expresa de la ley. Y así se declara.-
III. DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.-
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley: DECLARA: INADMISIBLE POR NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y REFORMADA POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que ha interpuesto el ciudadano: DIMAS APARICIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.514.594, debidamente representado por el abogado: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.775, en contra de la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.210.481, representada y asistida en juicio conforme a los artículos 11, 14, 340 ordinales 2º y 4º, y 341, del código de procedimiento civil venezolano.

Del Recurso De Apelación
Corre inserta en el folio 246, diligencia de fecha 26.09.2018, mediante la cual fue interpuesto recurso ordinario de apelación presentado por el abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 08.08.2018, la cual declaro INADMISIBLE la pretensión; mediante la cual señala lo siguiente:
“…para APELAR a través de la presentación de la presente diligencia de la sentencia dictada por este juzgado…”.
Actuaciones En Esta alzada

En fecha 17.10.2018, se reglamentó la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para Decir
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11, 14, 340 ordinales 2 y 4 y 341 del Código de Procedimiento civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, en este caso se está en presencia de un de litis-consorcio pasivo necesario, pasivo, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
El tribunal a quo al verifica posterior al auto de admisión de fecha 18.12.2017, de la pretensión la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario procedió a declarar la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 estableció criterio vinculante a partir de la publicación de la misma la cual estableció:
“…De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional….”.
Reiterado en fecha 04.08.2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. N° 2016-000116 Magistrada Ponente Marisela Godoy.
Por lo que visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio vinculante de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 08.08.2018, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 08.08.2018, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTISÉIS (26) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA.-
Abg. DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA.-
EXP. 1418
RAMI