REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Marzo de 2020
209° y 160°

Expediente Nº: 1469
PARTE DEMANDANTE: OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES titular de la cédula de identidad N° V – 3.514.961.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVEDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado Nº 34.733.

PARTE DEMANDADA: ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA titulares de las cédulas de identidad N° V - V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL O: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado Nº 40.323.

EL TERCERO: KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V – V-11.982.665.Ñ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado Nº 40.323

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 14.03.2019 por el abogado ARNALDO AVEDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado Nº 34.733 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES titular de la cédula de identidad N° V – 3.514.961 contra la sentencia proferida por dicho juzgado en fecha 25.02.2019 .

Del escrito libelar
cito:
(…) LOS HECHOS
Soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nª 03-04, con código catastral 050802U06B260304, ubicado en el tercer piso del edificio 01, bloque 26, sector 06 de la urbanización caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, tal como se evidencia de documento de venta a mi favor protocolizado por ante el registro publico del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 29 de julio del año 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.13.2.1441 y correspondiente al libro de folio real del año 2.913, instrumento este que en copia certificada de su original anexo en este acto marcado con la letra “A”. el identificado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (81,83 MTS.2) y consta de (4) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) baño y un (1) balcón, todo ello alinderados así: NORTE: con pared que da al apartamento Nº 03-03 y pasillo de común de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento Nº 02-04; y TECHO: con la platabanda del edifico.
En fecha 07 de septiembre del año 2005 la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-9.412.932, en su condición para ese entonces de arrendadora y administradora del referido inmueble objeto de este procedimiento, dio en arrendamiento autorizado por mi a los ciudadanos ALEX ALAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad personales Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469, respectivamente, y ambos domiciliados la jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el apartamento de mi propiedad, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre del año 2005, quedando autenticado bajo el Nº 05, tomo Nº 241, instrumento este que acompaño en este acto marcado con la letra “B” en el referido acuerdo arrendaticio escrito entre mi persona como propietaria y por ende como arrendadora y los mencionados ciudadanos como arrendatarios respectivamente, se convino en su cláusula tercera que tal contrato de arrendamiento tendría una duración de (6) meses y se iniciaría a partir del 25 de agosto del año 2005, prorrogables por igual tiempo, el cual vencido el tiempo natural y sucesivamente en el tiempo, tal relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado hasta la presente fecha y mas aun con la entrada en vigencia de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. ahora bien, en el mencionado instrumento arrendaticio se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento mensual de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que los arrendatarios se comprometían a cancelar por mensualidades vencidas a la arrendadora dentro de los cincos (5) días siguientes a su vencimiento, es decir, cada día 25 de cada mes. En este sentido, en el transcurrir del tiempo de iniciada la relación arrendaticia, ambas partes convinieron a partir del mes de FEBRERO del año 2006 en aumentar proporcionalmente el canon mensual de arrendamiento, elevándolo hasta la suma para esa fecha por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), hoy en día por la suma irrisoria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), monto de la pensión arrendaticia mensual vigente hasta la presente fecha.
Así las cosas ciudadano juez, los arrendatarios ALEX ALAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, antes identificados, desde el mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014) han dejado de cancelarme y adeudándome en forma ilegal, ilegítima e injustificada los cánones arrendaticios correspondientes a los meses vencidos de abril, mayo, junio , julio y siguientes del año 2014, así como los cánones de arrendamientos mensuales íntegros de los años 2015, 2016, 2017 y los transcurridos meses de enero, febrero, y marzo del presente año 2018, por un monto cada uno de ellos por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), configurándose de tal modo la causal establecida en el numeral 1º del artículo 91 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Desde el inicio de la insolvencia de las pensiones arrendaticias por parte de los arrendatarios, no solo efectúe todos los trámites y requerimiento extrajudiciales posibles y necesarios para el pago de tales sumas por parte de ellos, sino que les comunique a estos de la imperiosa necesidad que tiene en ocupar el inmueble arrendado mi único hijo LISANDRO JESÚS TORRES JIMÉNEZ y su futuro, para es entonces, grupo familiar (compuesto por su hoy conyugue e hija menor de edad), quien es venezolano, mayor de edad casado, de profesión contador público, titular de la cedula de identidad personal Nº V-9.696.929 y de este domicilio. adjunto marcados con la letra “C” en este acto, a los fines de demostrar el vínculo consanguíneo familiar entre la aquí suscrita actora y este último ciudadano, legajo de documentos personales en copias simples contentivos, su cedula de identidad, acta de nacimiento, certificación de matrimonio de este con su actual cónyuge y partida de nacimiento de su reciente nacida menor y única hija; la cual esta última requiere ocupar el inmueble tipo apartamento arrendado por los accionados. Tales requerimientos y suplicas de que me hicieran entrega del inmueble arrendado de mi propiedad fueron infructuosas, incluso, a pesar que los mencionados arrendatarios se le consigno una vivienda dentro de la Misión vivienda tipo apartamento ubicada en la urbanización el arsenal, parroquia los tacariguas, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIO A LA ACCION JUDICIAL AQUÍ INTENTADA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 35 del reglamento de la citada normativa legal, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en marzo del 2015, acudí por ante la superintendencia nacional de arrendamiento del estado Aragua dependiente del ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat, a los fines en base a la normativa antes citada a cumplir con el inicio, tramitación y culminación del procedimiento previo administrativo conciliatorio previo a la presente demanda de desalojo. Tal solicitud se fundamentó en la falta de pago y por ende la evidente insolvencia por parte de los arrendatarios ALEX ALAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, antes identificados, de los cánones arrendaticios desde el mes de abril del año 2014 hasta la presente fecha en base al arrendamiento pactado entre los referidos ciudadanos y mi persona como propietaria y arrendadora del inmueble objeto del arrendamiento, es decir, un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el tercer piso del edificio 01, bloque 26, sector 06 de la urbanización caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Presentada tal solicitud y admitida conforme a derecho bajo el asunto Nro.030137998-016198 por ante la unidad de asesoría legal y conciliación de la dirección regional de inquilinato de la superintendencia nacional de arrendamiento del estado Aragua dependiente del ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat, se procedió a efectuar los pasos de notificación y otros para lograr la conciliación por vía administrativa de la petición y reclamo de mi persona en mi condición de propietaria arrendadora, con la comparecencia por parte de los identificados arrendatarios de su apoderado general abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.323 y domiciliado profesionalmente en el local Nº 55-A, calle Sánchez carrero Norte, casco central de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, representación esta que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de la ciudad de Maracay en fecha 25 de octubre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 28, tomo 238, instrumento este que en copia simple marcada con la letra “D” que acompaño en este acto. Cumpliéndose como antes referí de todos los pasos y requisitos de ley para la celebración de la audiencia conciliatoria en fecha 26 de junio del 2015, no se llegó a ningún acuerdo legal y procediendo tal ente competente legalmente a dictar la resolución o providencia administrativa en fecha 01 de julio del 2015 declarando la conclusión de tal instancia y habilitando la vía judicial para que yo como solicitante arrendadora propietaria ejerciera las acción judicial correspondiente del de desalojo. Consigno en este acto y marcada con la letra “E” la mencionada resolución o providencia a que se contrae lo alegado en este capítulo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 7, 9 y 10 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; motivo por el cual la hoy aquí suscrita demandante me encuentro amplia y suficientemente facultada y legitimada para intentar la secundaria instancia judicial a que se contrae este procedimiento, reservándose el presentar cualquiera otra prueba documental para ello una vez admitida la presente querella civil arrendaticia.
FORMAL DEMANDA DE DESALOJO Y PETITORIO.
De conformidad a los hechos, méritos y derecho aquí expresados en el presente libelo de demanda, es por lo que procedo formalmente a demandar como en efecto lo hago en mi condición de propietaria arrendadora del inmueble objeto del arrendamiento en este acto en ACCION JUDICIAL DE DESALOJO a los arrendatarios, ciudadanos ALEX ALAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidades personales Nros. V-18.552.221 y V-23.791.469 respectivamente, y ambos domiciliados hoy en día en la jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua ; para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal de justicia: PRIMERO: A desalojar de personas y cosas el inmueble arrendado objeto del presente juicio constituido por inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el tercer piso del edifico 01, bloque 26, sector 06 de la urbanización caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; acción esta que en caso de contumacia de su cumplimiento por la vía de la mediación sea asi decretado por este tribunal; y SEGUNDO: a pagar las costas y costos procesales tanto de la presente acción y como aquellos efectuados para el tramite integro de la vía administrativa conciliatoria, incluyendo honorarios profesionales de abogados generados.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN INTENTADA Y CUANTÍA DE LA DEMANDA.-
Fundamento la presente acción de desalojo de vivienda en la siguiente normativa legal: artículos 1.579, 1.592, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 del código civil; artículos 91, en su numeral 1ª, 92, 96, 98 y 100 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, articulo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y en los artículos 72, 73 y 74 de la ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat; si como en la doctrina y jurisprudencia novísima que este sentenciador pudiera tomar en cuenta al momento de dictar la decisión correspondiente, como la normativa legal restante no alegada pero si adherida a la pretensión de esta acción. Cuantifico la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil hasta por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) lo que es equivalente a UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800 U.T).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESTE ACTO POR LA PARTE ACTORA.-
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 100 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, señalamos que como anexos a este escrito libelar y alegatos de pruebas de la parte demandante las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES (articulo 429 y siguientes del código de procedimiento): MARCADO CON LA LETRA “A”: copia certificada de documento de propiedad a mi favor del inmueble arrendado objeto de este procedimiento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua en fecha 29 de julio del año 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.13.2.1441 y correspondiente al libro de folio real del año 2.913; instrumento este que evidencia mi legitimidad activa para el inicio y tramite integro de este proceso. MARCADO CON LA LETRA ”B”: contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble tipo apartamento objeto de este juicio entre la que fue la arrendadora autorizada por la aquí propietaria y los arrendatarios, contrato de arrendamiento otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 07 de septiembre del año 2.005, quedando autenticado bajo el Nº 05, tomo Nº 241, el cual evidencia la relación de tipo arrendaticio que une a las citadas demandante y demandados sobre el inmueble objeto de este procedimiento. MARCADO CON LA LETRA “C”: copia simple del legajo de documentos personales de mi hijo en copias simples contentivos de su cedula de identidad, acta de nacimiento, certificación de matrimonio de este con su actual cónyuge y partida de nacimiento de su reciente nacida menor y única hija; instrumentos estos que se consignan a los fines de demostrar la necesidad que tiene mi hijo y su actual grupo familiar- integrado por una niña protegida por legislación especial- la cual requiere ocupar el inmueble tipo apartamento arrendado por los accionados; MARCADOS CON LA LETRA “D”: copia simple de instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de la ciudad de Maracay, en fecha 25 de octubre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 28, tomo 238, el cual faculta el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.323 y domiciliado profesionalmente en el local Nº 55-A, calle Sánchez carrero norte, casco central de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, a representar en este juicio y en todas sus instancias a los demandados y arrendatarios mandantes ALEX ALAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA; MARCADO CON LA LETRA “E”: resolución o providencia administrativa de fecha 01 de julio de 2015 emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento del estado Aragua dependiente del ministerio de poder popular para la vivienda y hábitat, proveniente de la solicitud y expediente administrativo respectivo y antes señalados, el cual evidencia el previo agotamiento de la via administrativa conciliatoria establecida en la ley para el ejercicio de esta acción judicial. De conformidad a lo establecido en el in fine del articulo 100 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda, me reservo hasta el lapso probatorio el derecho en promover nuevas pruebas, incluyendo las testifical de terceros, informes civiles, inspecciones judiciales u otras relacionadas a los hechos, derecho y otras relacionadas a las ya alegadas y promovidas en este acto y vinculadas a este procedimiento.
DOMICILIO PROCESAL DE LA SPARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, señalo como domicilio especial de la parte demandante OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, antes identificada, como de sus futuros apoderados judiciales, la siguiente sede: oficina 1-F, piso 1, edificio mi encanto, calle Guayana, urbanización el bosque, sector las delicias, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua. En virtud de que los arrendados viven en un lugar distinto a la sede del inmueble de mi propiedad por ellos arrendado, indico como sede para la citación de la parte accionada la de su apoderado judicial general abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.548, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.323 y con domicilio profesionalmente en el local Nº 55-A, Calle Sánchez Carrero Norte, casco central de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua; representación esta, repito, que se evidencia de instrumento poder que acompaño en este acto marcado con la letra “D”.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con sujeción al procedimiento especial indicado en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia posible con las normas contenidas en el código de procedimiento civil, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley aquí peticionados.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, a la fecha de su presentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
(…) “doy respuesta o contesto, opongo y promuevo conjuntamente cuestiones previas, cita e intervención de tercero y pretensión de reconvención, al hilo de certeza siguiente”
I.-
PROFUSION
Honorable juzgador, quien suscribe considera sano, necesario y pertinente, remembrar ciertos conceptos, en este sentido, usted bien sabe que por PRETENSIÓN PROCESAL, debemos entender solicitud, requerimiento o lo que se pide mediante debido proceso, y una vez que la pretensión forma parte del proceso, los llamados elementos autónomos de la misma, pierden su independencia; y ocurre ciudadano juez, que al igual que sucede con la demanda los principios elementos de aquella son los sujetos, el titulo, y el objeto, en tanto que la pretensión se constituye por si sola y junto con la acción en elementos de la demanda; y ocurro por mandato e imperio de ley, que todos esos factores al igual que los elementos del contrato, deben ser posibles, lícitos, determinados o determinables (artículo 1.155 del código civil). de allí que no podrá prosperar en méritos una demanda que adolezca de uno cualquiera de los elementos en comento, como elementos de la pretensión.-
También se sabe, que una demanda es no solo el primer acto y el mas importante de la parte que acciona; sino también, el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y por el cual a un mismo tiempo se inicia la acción.-
En efecto, pero en palabras del Dr. GIUSEPPE CHIOVENDA, “la demanda judicial en general, es el acto con que la parte (actora), afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley, requiere que esta sea actuada frente a otra parte (demandada) e invoca para este fin la autoridad del órgano jurisdiccional”.- (Dr. GIUSEPPE CHIOVENDA, INSTITUCIONES de derecho civil, tomo 1, Madrid, edit. Revista de derecho privado, 1954, pag 183).-
Para el Dr.F. CARCARNELUTTI. Estudios de derecho procesal civil, tomo II, buenos aires, ediciones jurídicas Europa- America, 1952, Pag. 28).-
Para el Dr. JOSE A. ARLAS, “la demanda es… un acto de iniciación de proceso.- en el se ejercita la acción y se deduce la pretensión.- es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso y a través de el satisfaga la pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho”.- (Dr. JOSE A. ARLAS. Curso de derecho procesal. Montevideo. Edit. M.B.A., 1974. Pag. 112).-
Y, finalmente para el Dr. Hernando Devis Echandia, “la demanda es un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión”.- (separata de la revista de derecho procesal. Madrid. Abril-junio 1966, citas tomadas de la obra la pretensión procesal del Dr. CARLOS RAMIREZ ARCIA. Edit. TEMIS, S.A., Bogota- Colombia 1986, pag. 128).-
Por supuesto que esto constituye parte del criterio doctrinario, sobre la demanda y la pretensión procesal, y por cuanto el mismo toca el fondo de este proceso, resulta imperativamente sano para la ley, el derecho y la justicia, tomarlo en consideración para el momento del fallo; que de antelación manifiesto al juzgador. : aquí no debería haber lugar al lapso probatorio; por cuanto el punto sobre el cual versa la demanda, aparece, así por esta, como por esta contestación, que el mismo es de mero derecho (artículo 389, ordinal 1 del código de procedimiento civil). el cual resulta procedente su aplicación al caso que hoy nos ocupa, específicamente porque la demandante NO SUSCRIBE NI ESTA LEGITIMADA EN NINGUNA FORMA VALIDA, en el documento referido a contrato de arrendamiento plasmado en acto jurídico, contentivo de convención de arrendamiento o contrato, con garante o fiador, celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO y mis mandantes, debidamente autenticado e inserto ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el numero 05, tomo 241, de fecha 07-09-2005, cuya reproducción permanece anclada a los autos, llamado recaudo “B”, anclado folios 18 al 21.- note usted ciudadano juez, la obra irrita y simulatoria hechos, contenida en dicho contrato, como al momento (07-08-2005), del otorgamiento ante notario publico, NI LA CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, quien hoy demanda, no están legitimadas para el acto, por no ser titulares de derecho ad-sustancia o de dominio sobre el bien, y mas aun nunca han tenido ni ejercido posesión allí ni lo han detentado legalmente.- ANALICE y JUZGUE SOBRE ESTE PUNTO PREVIO Y MEDIO DE DEFENSA, con vista al conjunto de pruebas y alegatos llevados a su consideración vía incidencia del artículo 607 del código de procedimiento civil, anclados del folio 85 al folio 90 de autos, presentados ante su estrado el pasado 30 de noviembre 2018, los cuales persisto hacer valer.- CONCLUSIÓN SOBRE ESTE PUNTO: NI Sandra Yusmile Pino Ni Ovelia JIMÉNEZ DE TORRES, para el momento de celebrar el contrato, NO ERAN DUEÑAS DEL APARTAMENTO 03-04, DE ESTE PLEITO, SIENDO OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, un EXTRAÑO A TODA LA RELACIÓN Y SIN INTERÉS LEGITIMO, el contrato es nulo por simulación de hechos, error de hecho, error de derecho, dolo malicioso (vicios del consentimiento) y causa ilícita.- (DENUNCIO TRAFICO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA CON BIENES DE INTERES SOCIAL Y PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO).- como medio de prueba de estos hechos, persisto hacer valer, promuevo, doy por agregado la totalidad de actuaciones del folio 84 al folio 137 y en este acto agrego acuse de recibo de escritura libelar, por demencia incoada recientemente el 09-01-2019, en expediente de distribución Numero 827-19.- en razón de estos hechos, promuevo y opongo la cuestión previa del artículo 346.8, ellos es EXISTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS PREJUDICIALES QUE DEBEN RESOLVERSE EN PROCESOS DISTINTOS.-
II.-
HECHOS QUE ADMITO:
PRIMERO: cierto, AFECTADOS CON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (simulación de hechos, errores de hecho y de derecho, dolo malicioso y causa ilícita) manipulado e impuesto todo el asunto o “montaje”, por la parte dominante de la relación, la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, mis mandantes, bajo manipulación y engaño, celebran contrato de arrendamiento, expresamente y bajo el REGIMEN DE INSTITUTO PERSONAE con la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, cedulada V- 9.412.932, sobre un bien inmueble EN VÍAS DE CONSTRUCCIÓN (OBRA CRUDA o RUSTICA PARA ESE MOMENTO), destinado a vivienda familiar, ubicado en URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, BLOQUE 26, EDIFICIO 01, PISO 03 DE LA ESPECIE apartamento 03-04, UD-9- SECTOR 6, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, con un canon o pensión de arrendamiento, IMPUESTO POR LA PARTE DOMINANTE, ARRENDADORA SANDRA YUSMILE PINO, TRESCIENTOS (300,00) BOLÍVARES CADA MES.- EL TIEMPO FIJADO COMO VIGENCIA, VIDA O DURACIÓN DEL CONTRATO, fue seis (6) meses computados desde 25 de febrero de 2005, hasta el 25-02-2006 y una renovación convenida de otros seis (6) meses computados desde 25 de febrero de 2006, hasta 25-08-2006, vale decir, un (01) año. (allí obran artículos 1.214, 1.205, 1.264 y 1.599 del código civil y cumplidas las condiciones el contrato llego a su fin).-
Estos hechos se palpan y están plasmados en acto jurídico simulado, contentivo de convención de arrendamiento o contrato, con garante o fiador, celebrado con SANDRA YUSMILE PINO, mediante documento debidamente autenticado e inserto ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el numero 05, tomo 241, de fecha 07-09-2005, cuya reproducción permanece anclada a los autos, y en forma parcial, pero expresa señala: Cito: “entre: SANDRA YUSMILE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-9.412.932, de este domicilio y quien en lo adelante para los efectos de este contrato de arrendamiento se denominara LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZÁLEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-18.554.221 y V-23.791.469, de este mismo domicilio, quienes en lo sucesivo se denominaran LOS ARRENDATARIOS, hemos convenido celebrar entre ambas partes este contrato de arrendamiento sujeto a las siguientes clausulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA, cede en arrendamiento un apartamento ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 6, bloque 26, piso 3, apto. 03-04, jurisdicción del municipio mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para ser destinado únicamente para vivienda.- TERCERA: presente el contrato tendrá una duración de (06) meses, prorrogables por igual tiempo, el cual rige a partir del veinticinco (25) de agosto de 2005.- DECIMA: como quiera que este contrato se ha celebrado intuito persona, queda expresamente convenido que los arrendatarios no podrán cederlo, traspasarlo, en forma alguna enajenarlo, asi como tampoco subarrendar en todo o en parte el inmueble objeto de este contrato, sin haber btenido en cada caso autorización por escrito de LA ARRENDADORA, en consideración cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de las personas que parcial o totalmente se encuentren ocupando el inmueble.- fin de esta cita.-
CONCLUSIÓN SOBRE ESTE PARTICULAR: por REGLA LEGAL GENERAL y PERMISIVA, nuestro “artesano y orfebre” de la ley, vale decir, el legislador civil, en articulo 1.599, de la recopilación codificada, establece: “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad desahucio”.-
De tal modo y circunstancia especialmente pactada, en las supras transcritas clausulas TERCERA y DECIMA DEL CONTRATO, ESTE TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES (ARTICULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL), ASÍ SE CONVINO Y ASÍ OPERO Y CONCLUYO EL TIEMPO DETERMINADO PARA EL VINCULO CONTRACTUAL, YA EXPIRO EL TERMINO DEL CONTRATO; Y, EN CONSECUENCIA ESTA ACCIÓN, DEMANDA Y PRETENSIÓN, AL IGUAL QUE TODOS LOS ACTOS HUMANOS Y PROCESALES, ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES, PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES, ACUERDOS, ESTIPULACIONES, ACCIONES Y CONVENIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE O NATURALEZA QUE PROVENGA Y SEA, EN PROCURA DE DESALOJO, RESOLUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE POSESIÓN, POSTERIORES AL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2006, MOMENTO EN QUE CONCLUYO Y FINALIZO LA RELACIÓN DE ARRIENDO DEL CASO EN CUESTIÓN, NO TIENEN RAZÓN DE SER, NI ASIENTO JURÍDICO VALIDO, SINO QUE MUY POR EL CONTRARIO, PERTENECEN AL MUNDO DE LOS HECHOS SIMULADOS, Y DE ESTE MODO AFECTADOS DE NULIDAD.-
Por estos hechos de certeza, procede, promuevo y opongo como cuestiones previas, hipótesis legal del artículo 361 del código de procedimiento civil, en su segunda parte, en concordancia con articulo 346.4 ejusdem, ello es falta de cualidad e interés de la parte demandada e ilegitimidad de la parte demandada y citada, por no tener dicha cualidad ni interés ni estar legitimado para sostener esta litis, por haber finalizado el vínculo contractual el 26-06-2006, de igual modo con base legal en los ordinales 10 y 11 del mismo articulo 348 y del mismo código, ello se refiere a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.-
SEGUNDO: via ampliación y corroborando lo dicho in supra, 07 de septiembre del año 2005, los sujetos contratantes en arriendo, autentican y hacen público ante un notario, voluntad de celebrar como en efecto celebran arrendamiento por lapso fijo de un (1) año computado del 25 de agosto 2005 al 25 de agosto 2006, ESTANDO OCULTA, ENTREDICHA O INCERTIDUMBRE, la propiedad sobre la cosa o bien inmueble, por encontrarse la misma en vía de construcción por parte del estado venezolano, de lo cual se infiere y tiene lugar, delito de “fraude” y enriquecimiento sin causa, utilizando para ello bienes de nuestra república, hecho este que deben llegar al conocimiento de los organismos de seguridad de la nación, de igual modo los denunciados vicios de tacha, enmendadura y testado de boletas, autos del tribunal y diligencias de la parte actora, que dan lugar a la nulidad del juicio.- sobre ello pido pronunciamiento del juez, y lleve estos hechos via conducente, al conocimiento del procurador general y fiscalía del ministerio publico de nuestra republica, con fundada causa en recurso de hecho, expediente de distribución numero 54 del 07-01-2019, cursante ante instancia superior.-
Otra REGLA LEGAL, GENERAL Y PERMISIVA, la establece el artículo 1.204 del código civil, cuando dispone: “toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”.- al respecto, la parte actora, fundamento su acción, demanda y pretensión en los supuestos del articulo 1.264, ejusdem, que al respecto establece: “LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAÍDAS (…omissis…)”.- y, bajo este mandato legal, han obrado mis mandantes.-
Ya expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, los arrendatarios quedaron y se les dejo LIBRE, LIBERADOS de obligación legal y contractual, en razón de ello pido y alego a favor de mis mandantes, la aplicación de ambas hipótesis de ley.- y actualmente el bien esta en posesión de terceros, expediente 8615-18 del tribunal 4º de 1era instancia civil, mercanti y transito de esta misma circunscripción judicial y estado, que oportunamente arrimare a esta litis.
III.-
HECHOS QUE NIEGO
2.1.- desconozco, niego, rechazo y contradigo, que OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, cedula V-3.514.961, aparezca señalada como sujeto contratante en condición de arrendadora, en acto jurídico valido, contentivo de convención de arrendamiento o contrato, con garante o fiador, celebrado con SANDRA YUSMILE PINO, consta de documento debidamente autenticado e inserto ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el numero 05, tomo 241, de fecha 07-09-2005.- 2.2.- desconozco, niego rechazo y contradigo, que SANDRA YUSMILE PINO, venezolana, mayor de edad, cedulada V-9.412.932, PROCEDE COMO APODERADA, REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADORA o GESTORA DE la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, en la celebración del contrato de arrendamiento, objeto del pleito, en razón que ello no consta ni esta contenido en el texto de dicho contrato, desde el momento del otorgamiento del mismo, ante la notaria publica quinta de Maracay.- dicha, presunta legitimación para actuar, no forma ni puede formar parte del mundo del contrato, posterior a su otorgamiento.- no lo acepto. Lo rechazo.- 2.3.- desconozco, niego, rechazo y contradigo, mis mandantes haber pactado renovación verbal de otros seis (6) meses, a computar desde el 25-08-2006, en razón que ello resultaba INNECESARIO, por existir expresamente convenio en la clausula TERCERA del contrato para que su termino concluyera y así ocurrió.- 2.4.- DESCONOZCO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, específicamente, existencia de renovación de contrato por tiempo indeterminado, porque YA EL CONTRATO EXPIRO Y TERMINO EL TIEMPO FIJADO, y en los contratos de esta naturaleza, por tiempo determinado, NO OPERA DESAHUCIO NO TIENE LUGAR NI HACE FALTA.- 2.5.- desconozco, niego, rechazo y contradigo total y categóricamente los hechos narrados, los derechos reclamados y la pretensión deducida en el libelo de la demanda y los instrumentos usados como su fundamento, por razón que los mismo topan y dan al traste en relación causal y vinculante, con alegada SIMULACIÓN DE HECHOS, que hacen nula esta acción, demanda y pretensión, con proceden y alegada OPOSICIÓN DE DEUDA y REQUERIMIENTO DE PAGO, estimado hoy en 7.500 unidades tributarias a razón de 17 bolívares cada una, equivalente a 127.500,00 bolívares soberanos, por habida sentencia condenatoria, en expediente 619-5, sustanciado y decidido por tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, lugar donde se encuentra y de donde dicha prueba, la promuevo y pido se requiera y agregue a los autos.- ASÍ QUE, NO PROCEDE a la parte actora, ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA o DOLO.- 2.6.- Niego rechazo y contradigo mis mandantes sean sujetos pasivos al enjuiciamiento de los artículos 1.579, 1592, 1264,1159, 1160, 1167 del código civil, artículos 91.1, 92, 98 y 100 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, articulo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y hábitat ni de ningún otro señalado o sugerido por la parte demandante, sino que por en contrario resultan ser protegidos y tutelados en sus derechos a que se contrae esta contestación a la demanda como medio de defensa, en especial por nulidad de esta acción y la totalidad de recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, específicamente el referido al contrato de arrendamiento SIMULADO, ya terminado y la resolución administrativa de fecha 01-06-2015, numero 000350, asunto 03137998-016198, cursante en autos, esta última en los términos que establece el artículo 19, cardinales 1 y 3 de la ley orgánica de procedimiento administrativos. 2.7.- niego, rechazo y contradigo, que mis mandantes estén obligados en los términos que señala la parte actora en el escrito libelar, desalojar o desocupar de personas y cosas el inmueble. Vivienda o apartamento objeto de esta demanda, en virtud que no existe causa legal ni contractual para ello.- 2.8.- niego, rechazo, contradigo y formalmente me opongo a pretendido DESALOJO por alegada falta de pago, en razón que mis mandantes nada deben por dicho concepto, atribuido a pago de cánones de arrendamiento porque todo esta pago, están solventes; siendo que el contrato termino en el tiempo de vigencia, NO OPERA NI TIENE LUGAR ACCIÓN, PRETENSIÓN NI DEMANDA DE DESALOJO, NI RESOLUCIÓN DEL MISMO EN NINGUNA MODALIDAD NI FORMA, NI OPERAN MALICIOSAMENTE manipulaciones y obstáculos dolosos, imputables a la parte demandante, asi como tampoco constan en autos LA NECESIDAD JUSTIFICADA que tenga la actora ocupar la vivienda, para un pariente consanguíneo.- SIENDO AMBAS CAUSALES INCOMPATIBLES (ORDINALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 90 LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS), Y SE REPELEN MUTUAMENTE LA UNA CON LA OTRA, RESULTA INEPTA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.- (procede a lugar en derecho, hipótesis del artículo 346, cardinal 11 del código de procedimiento civil).- sobre ello pido pronunciamiento inmediato, sin mas dilación ni formalismo.- 2.9.- por los razonamientos de elemental lógica jurídica que ya señale, en este escrito de contestación de la demanda, niego, rechazo y contradigo y me opongo que mis mandantes deban ser sometidos a procedimientos de DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO o en cualquier otro, por negada relación de arriendo, ya extinguida desde 25-08-2006.- 2.10.- niego, rechazo y contradigo y me opongo que mis mandantes sujetos a desocupar el apartamento 03-04 en cuestión por presunta falta de pago, en virtud que están solventes en cumplimiento de su principal obligación de pagar cánones o pensiones de arrendamiento bajo imperio de ley oportunamente y no extemporáneos, por las causas y razones señaladas en este mismo escrito de contestación de la demandada.- y, en el supuesto caso ya negado, de existir alguna obligación por negado pago de pensiones, cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto ALEGO PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO contra la actora, por haber transcurrido lapso superior a 03 años de haber finalizado el contrato, hace procedente y pido aplicación del articulo 1.980 del código civil.- de igual modo y a los mismos efectos niego, rechazo y contradigo y me opongo, mis mandantes sean obligados a desocupar el apartamento 03-04, identificado en autos, por alegada necesidad de la parte demandante a ocupar el inmueble, causal 2 del articulo 91 ejusdem, en razón que en los autos no consta LA JUSTIFICACIÓN DE DICHA CAUSAL, o sea, NO CONSTA LA NECESIDAD JUSTIFICADA EN NINGUNA FORMA.- 2.11.- rechazo y a todo evento me opongo, entre mis mandantes y la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, cedulada V- 3.514.961, opere SUBROGACIÓN subjetiva A FAVOR DE ELLA, en virtud que entre ellos, no ha existido ni existe relación de arrendamiento vía contrato 2.12.- niego, rechazo, contradigo y me opongo, se aplique como sanción o castigo de ley a mis mandantes, carga de pagar costas ni costos del juicio ni honorarios de abogados, por no ser sujetos a enjuiciar en este proceso ni haber requerido los servicios profesionales de los abogados que patrocina o representan a la parte demandante y la demandada no podrá ser declarada con lugar a derecho.- 2.13.- rechazo y me opongo a la estimación de la demanda insuficiente la misma y por errónea determinación del VALOR DE LA PRESTACIÓN.-
Volviendo analizar el libelo de la demanda y su pretensión desde el punto de vista de las causas, los hechos deducidos y el derecho reclamado, EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEVIENE Y DERIVA DE PRESUNTOS DERECHOS, y en este caso, por exigencias del articulo 340 ordinal 4 del código de procedimiento civil: “el libelo de la demanda deberá expresar: 4º) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …(omissis)… explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-
Leyendo el capítulo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN INTENTADA Y CUANTÍA DE LA DEMANDA, folio 5 del libelo, líneas 8 al 12, desasistido de todo razonamiento lógico y fundamento legal, sino, en forma algo “alegre”, “folklórico” y “deportiva”, simbólico, expone, cito: “cuantifico la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil hasta la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), LO QUE ES EQUIVALENTE A UN MIL OCHENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800 U.T).-“ fin de esta cita.- cuánto vale cada U.T y como se determina ese valor de pretensión??.-
Sobre esta omisión, y por lo tanto defecto del libelo, en relación a las REGLAS LEGALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL VALOR DE LA DEMANDA, que dicho sea de paso, constituye materia de orden público, señala el artículo 32 del código de procedimiento civil: “si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinara el valor de dicha obligación si estuviere discutida”. Esta constituye la primera regla para determinar el valor de la demanda.- en la misma dirección el citado texto, en el artículo 33, señala: “cuanto una demanda contenga varios puntos, se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo titulo”.- y la parte in fine del articulo 35 del mismo código señala: “cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinara acumulando las anualidades reclamadas, pero si el titulo estuviere discutido, el valor se determinara acumulando diez anualidades”. Fin de estas citas.-
En voz de nuestro procesalista venezolano, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, cito: “por valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda ha de entenderse aquí el interés económico e inmediato que se persigue con la demanda.- en otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien al que aspira al demandante.- nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: A) aquellas en que el valor consta en expresamente. B) aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero.- ( A. RENGEL R., tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo I, páginas 313 y 313).-
Al momento de determinar con precisión el objeto de la pretensión en cuanto al valor de la misma, el demandante o parte actora, no puede limitarse a exponer al juez; el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación; y, dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consideraciones jurídicas que el quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, DEBE PRECISAR LO QUE PIDE.- esta exigencia constituye parte de la carga impuesta al actor en su pretensión, de allí que su ausencia o falta de cumplimiento, da lugar a INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, y el libelo en tal caso, no merece tal nombre, quedando por ello obligado al actor a sucumbir en su demanda en virtud que esta no puede prosperar.-vea usted ciudadano juez, como el actor en su libelo, no alcanza a precisar cuantitativamente el monto de la presunta mora Inquilinaria, el número de meses en forma expresa, clara y precisa; de igual modo erra el actor en la estimación del valor de la demanda) este vicio, por omisión u olvido, hace procedente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, ello es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.4 ejusdem, y en razón de ello opongo y promuevo dicha cuestión previa.- 2.14.- con vista a los alegatos de defensa argüido en este escrito de contestación de la demanda, en líneas generales y a todo evento niego, rechazo y contradigo y me opongo a las pretensiones deducidas por la parte actora en su libelo de demanda, la cual llegado el momento, bajo imperio de ley, derecho y justicia pido se declare sin lugar.-
IV.-
DETERMINACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Con vista a las estipulaciones de los artículos 109 y 110 la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con artículos 346 y 361 del código de procedimiento civil OPONGO y/o PROMUEVO, las cuestiones previas siguientes:
A) La de los ordinales 1 (litispendencia) en concordancia con el ordinal 8 del artículo 346 del código citado, ella se refiere a: “la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; B) la establecida en segunda parte del articulo 361 en concordancia con el ordinal 4 del mismo texto de procedimiento civil, a saber: “falta de legitimación y falta de cualidad e interés tanto de la parte ACTORA o DEMANDANTE como de la parte ACCIONADA o DEMANDADA para intentar y sostener este juicio (NO EXISTE VINCULO CONTRACTUAL ARRENDATICIO ENTRE ESTOS SUJETOS); C) La del ordinal 6, ella es: “el defecto e forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340”, vale decir, LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, referida en ordinal 6 del artículo 340, en desacato a los artículos 32, 33 y parte in fine del 35 ejusdem, que son materia de orden público, allí vernos como la parte actora con su demandada, OBRA EN FORMA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO y EN FORMA CONTRARIA A NORMA LEGAL; CH) la del ordinal 9, referida: “la cosa juzgada”.- razono esta cuestión previa del modo siguiente, manifiesta la demandante en las líneas 2 al 5, folio 4 del libelo, esto: “TAL SOLICITUD SE FUNDAMENTO EN LA FALTA DE PAGO Y POR ENDE LA EVIDENTE INSOLVENCIA POR PARTE DE LOS ARRENDATARIOS ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, ANTES IDENTIFICADOS, A LOS ARRENDATICIOS DESDE EL MES DE ABRIL 2014 (OMISIS).-
El articulo 1980 del código civil, establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del preciso de los arrendamientos (omisis) en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.-
En virtud de este razonamiento lógico, haber fundamentado solicitud de procedimiento administrativo previo a demandada de desalojo de igual modo haber fundamentado esta acción, demandada y pretensión EN OBLIGACIÓN PRESCRITA, da lugar a prescripción del derecho, y por ende opera y tiene lugar la coa juzgada, que en este acto opongo como cuestión previa.-
La del ordinal 10, referida a “ “la caducidad de la acción establecida en la ley”, por topar y tener lugar en autos EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, USADO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, dictado el 01 de julio del 2015, por superintendencia nacional (región Aragua) de arrendamientos de vivienda y hábitat, de la especie resolución o providencia administrativa, numero 000350, asunto 03137998-016198, llamado recaudo “E”, anclado folios 32 al 36 del expediente de los cual han transcurrido 03 años 06 meses, y siendo su vigencia de 06 meses, opero y alego se declare de este modo, EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, consecuentemente la caducidad de la acción y del pretendido como presunto derecho; D) la del ordinal 11, es decir: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegas en la demanda”.-
CONCLUSIÓN
SOBRE ESTA DETERMINACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Revisando exhaustivamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la pretensión, en forma clara y precisa se constata: INEXISTENCIA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE, DEL INSTRUMENTO FÍSICO CONTENTIVO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LA HOY DEMANDANTE, CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES y mis mandantes, situación que atenta contra el artículo 46 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, que expresamente señala: “los arrendatarios y arrendatarias tienen derecho a que se elabore UN CONTRATO ESCRITO, SEGÚN ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES; EL MISMO DEBERÁ SER PUBLICO (OMISIS). Y, en razón que allí, en estos autos no se cumple esta exigencia de ley, que dicho sea de paso, es de orden público, con fundamento legal en artículo 340, ordinal 6, tiene lugar defecto de forma de la demanda, por no acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquello de los cuales deberán producirse con el libelo, en concordancia con articulo 346 cardinal 6; esto es DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- SOBRE EL PUNTO Y COMO FUNDAMENTO DE ESTA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, el artículo 50, ejusdem, establece: “el contra arrendamiento, es aquel mediante el cual arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendatarias, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar canon, EL CUAL DEBERÁ CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS EN LA PRESENTE LEY.”
Oportunamente señala el artículo 6, ejusdem: las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo territorio de la republica.- a tal fin, los arrendatarios o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, queda sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley.- “al respecto el artículo 52 de la misma ley señala: “las partes, al suscribir el contrato de arrendamiento deben extender tres ejemplares en original de un mismo tenor (omissis).-“ y, el mismo texto legal en su artículo 53, señala: “a los contratos de arrendamientos se les DEBE ANEXAR, como parte integral, la resolución mediante la cual la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de los dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente ley.- los arrendadores que incumplan con lo establecido en el presente artículo, deben otorgar un nuevo contrato a los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone la presente ley.-“
Note usted ciudadano juez, la demandante no acompaño al libelo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO Y/O SUSCRITO ENTRE ELLA Y MIS MANDANTES, ni anexa como parte integral al mismo resolución mediante la cual la superintendencia nacional de arrendamiento so pena nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente articulo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente ley.- los arrendadores que incumplan con lo establecido en el presente artículo, deberán otorgar un nuevo contrato a los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone el presente contrato a los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone la presente ley. De igual modo de forma acumulativa y conexa, y/o opongo y promuevo LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346, ORDINAL 11, vale decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cundo solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, específicamente el mismo artículo 53 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda que señala: (…)
Y en virtud que los derechos de los arrendatarios- demandados, son irrenunciables y de orden publico, hago valer lo dispuesto en el artículo 31 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, que señala: (…)
Señala el artículo 6, ejusdem: (…)
Y al respecto del artículo 52 de la misma ley señala: (…)
Y el mismo texto legal en el articulo 53, señala: (…)
En razón a estos hechos, OPONGO y/o PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA del artículo 346, ordinal 6, en concordancia con rticulo 340, ordinal 6 del código de procedimiento civil, esto es defecto de forma de la demanda POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no acompañar a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Vea o note usted en autos AUSENCIA, POR INEXISTENCIA EJEMPLAR DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EXPRESAMENTE ENTRE LA DEMANDANTE Y MIS REPRESENTADOS; tampoco consta por inexistente como parte integrante de los instrumentos fundamentales, RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA FIJA EL CORRESPONDIENTE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
Estos instrumentos fundamentales de la pretensión, que la parte demandante, OMITO acompañar a su demanda ni señalo oficina o lugar donde se encuentran, por mandato del artículo 434, del código de procedimiento civil, YA NO PODRÁN SER ADMITIDOS, EN TODO CASO ME OPONGO A ELLO.-
En virtud de estos razonamientos de elemental lógica jurídica, solicito DECISIÓN con PRONUNCIAMIENTO INMEDIATO o IN LIMINE LITIS, sobre la nulidad de la acción incoada por la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, contra mis mandantes.- en especial sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda, por improcedencia de la misma y haber incurrido en error de admitir demanda contraria a disposición expresa de la ley.-
V.-
IMPUGNACIONES
Con esta demanda resulta notorio y flagrante, el comportamiento y conducta adversa y ley, por desacato e incluso abuso, en que viene incurriendo la parte demandante, quien como reiteradamente lo vengo señalando, sin estar legitimada incoa esta acción, demanda y pretensión, utilizando como fundamentos de las misma, medio probatorios viciados de nulidad, con tutela legal de los artículos 25, 49.1, 257 constitucional, en concordancia con artículos 206 del código de procedimientos civil y 32 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, procedo a impugnar las actuaciones y pruebas contenidas en esta demanda, para que sean desechados del proceso, de esta manera:
PRIMERO: En relación al mal llamado libelo de demanda, cursante folios 1 al 7, por haber resultado merecedor de los vicios y cuestiones previas, promovidas y/o opuestas, no merece tal nombre, y en consecuencia persisto sea desechado y desestimado como tal libelo, se trata de acto de contenido y formas humanas, SIN LEGITIMACIÓN.- NO LA ACEPTO. LO RECHAZO.-
SEGUNDO: en relación a la planilla por distribución del 23-04-2018 y diligencia del 25-04-2018, foliadas 8 y 9, referidas a consignación de recaudos, pido sean desestimadas y desechadas del proceso, por haber resultado innecesarias, inútiles o inoficiosas, impertinentes e ilegales, en razón de falta de legitimación procesal de la parte actora.- NO LA ACEPTO. LA RECHAZO.-
TERCERO: sobre el llamado recaudo Ç”A”, anclado folios 11 al 17, de la especie escritura publica o documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2013, bajo el numero 1.013-628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 282.4.1.3.2.1.441 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por mandato del articulo 32 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y hábitat, por cuanto dicho instrumento se trata de presunto acuerdo o estipulación, que se viene utilizando en menoscabo de los derechos que le asisten a mis representados, impugno por nulidad del mismo y simulación de hechos en tráficos de bien inmueble propiedad del estado venezolano, para defraudar a personas y procurar enriquecimiento sin causa, con precio IRRISORIO atribuido a la cosa objeto del documento y de este pleito, pido su nulidad y alego procedencia del derecho en SUBROGACIÓN vía retracto legal posesorio a favor de mis mandantes es, en las mismas condiciones de quien hoy demanda, y consecuente pago del valor acreditado documentalmente con suficiente “REGALIA” (HIPOTESIS DE LEY, ARTICULO 2 CONSTITUCIONAL, 13, 88 Y 138 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda t hábitat y 1.546 del código civil).- pido se tenga como prueba impertinente.-
CUARTO: en relación al recaudo “B”, foliado 18 al 21, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN DEL CUAL SE DERIVAN INMEDIATAMENTE DERECHOS DEDUCIDOS, NO APARECE SUSCRITA expresamente, COMO ARRENDADORA NI como propietaria del apartamento ubicado en urbanización caña de azúcar, US-09, sector 06, bloque 26, edificio 01, piso 03, código catastral 050802U06B260304, municipio mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,83m2), compuesto por (4) dormitorios una (1) sala-comedor, una cocina – lavadero, un (1) pasillo interior; un (1) baño y un (1) balcón; alinderado NORTE: CON PARED QUE DA AL APARTAMENTO 03-03 y pasillo común de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: con teche del apartamento 02-04; TECHO; con platabanda del edificio, como consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del distrito Girardot (hoy municipio) del estado Aragua, afecto a las estipulaciones del distrito Girardot (hoy municipio) del estado Aragua, afecto a las estipulaciones del articulo 138 y disposición transitoria QUINTA, ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, usted, hoy demandantes no suscribe ni aparece referida al mismo, es ajena a dicho acto.- y, por su parte quien suscribe y celebra el contrato de arrendamiento, con mis mandantes, la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, en dicha convención, NO SEÑALA EXPRESAMENTE EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTÚA, si lo hace EN NOMBRE, REPRESENTACIÓN O EN LIBRE GESTION, DE LA PERSONA QUE HOY DEMANDA.- en razón de ello adolece de cualidad y legitimación procesal actual COMO ARRENDADORA DESDE EL 25 DE AGOSTO DE 2005, por estar desasistida de legitimación en el contrato y falta de notificación valida, para actos anteriores a esta demanda.- y, ser considerada LEGITIMA ARRENDADORA SOLO DESDE EL MOMENTO QUE USTED OTORGUE NUEVO CONTRATO A LOS ARRENDATARIOS O ARRENDATARIAS CONFORME LO DISPONE LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 53 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Y, dejando a salvo cualquier otro derecho que asista a mis mandaste, en especial consecuencia letales por defecto de la usucapión, prescripción del derecho de propiedad y prescripción adquisitiva a favor de los míos.- como razón fundada sobre los hechos aquí señalados, algo para beneficio y protección de los derechos de los arrendatarios, mis mandantes NULA toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos (artículo 32 ejusdem y artículo 25 constitucional).- PRUEBA LA SIMULACIÓN.-
QUINTO: en relación al llamado recaudo “C”, cursante folios 22 al 25, referido a copia de cedula de identidad numero V-9.696.929, don (2) partidas de nacimiento y acta del presunto matrimonio, las impugno y pido se les deseche del proceso en virtud de ser en su conjunto y forma subjetiva cada una de ellas, prueba IMPERTINENTE Y SIN UTILIDAD sobre los hechos controvertidos ni derecho reclamando nada prueba ni justifican. No tienen utilidad.- NO LAS ACEPTO. LAS RECHAZO.
SEXTO: el llamado “D”, cursante folios 28 al 31, lo acepto y ratifico como instrumento que acreditan mi legitimación procesal de apoderado judicial de los demandados.- VALE.-
SÉPTIMO: en relación al “E2, de los folios 32 al 36, referido a actuaciones realizadas ante la superintendencia nacional (regional) de arrendamiento de viviendas, específicamente el llamado recaudo B, acompañado al libelo de la especie resolución administrativa de fecha 01-06-2015, número 000350, asunto 03137998-016198, en los términos que establece el artículo 19, cardinales 1 y 3 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, con su acta de audiencia conciliatoria del 26.06-2015, en virtud que dichas actuaciones constituyen acción o actos de la parte demandante, violatorias de los derechos tutelados en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en especial no acoge sus lineamientos y la demanda resulto admitida violando los derechos que asisten mis mandantes en condición de inquilinos, específicamente para dichos actos, la hoy demandante esta DESASISTIDA DE LEGITIMACIÓN, EN FORMA EXPRESA NI APARECE SUSCRITA COMO MANDANTE DEL CONTRATO.- no la acepto, la rechazo y le impugno nulidad.-
VI.-
RECONVENCIÓN
Dicho y visto todo lo anterior, con fundamento legal en la letra del articulo 110 ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y formalmente tanto en hecho como en derecho, con asignaciones y órdenes precisas de mis mandantes los ciudadanos YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZÁLEZ, cedulados V-23.791.469 y V-18.554.221, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, COMERCIANTES; ELLA RESIDENCIADA EN URBANIZACIÓN ARSENAL, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, el domiciliado procesalmente en calle Sánchez carrero, norte, local 55-A, Maracay, con el carácter de arrendatarios, inquilinos o locatarios, ahora con el carácter de DEMANDANTES-RE CONVENIENTES, legitimación la mía a que se contrae poder autenticado bajo el número 28, tomo 238 del 25-10- Maracay, cuya certificación está anclada en autos y doy por reproducida, ante usted y el despacho a su digno cargo demandado a la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, CEDULADA V-3.514.961, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, con domicilio y residencia en BARRIO LOS OLIVOS VIEJOS, esquina de la calle Ricaurte con la calle Soublette, casa bi-familiar, número 80-A, Maracay, estado Aragua, lugar que señalo para citar y demás tramites del proceso y ley, para que voluntariamente, en forma tacita o expresa convenga. PRIMERO: QUE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN DEL CUAL SE DERIVAN INMEDIATAMENTE DERECHOS DEDUCIDO, NO APARECE SUSCRITA expresamente, COMO ARRENDADORA NI como propietaria del apartamento ubicado en urbanización caña de azúcar, UD-09, sector 06, bloque 26, edificio 01, piso 03, código catastral 050802U06B260304, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETRO CUADRADOS (81,83 m2), COMPUESTO POR CUATRO (4) DORMITORIOS, UNA (1) SALA-COMEDOR, UNA COCINA – LAVADERO, UN (1) BAÑO Y UN (1) BALCÓN; ALINDERADO: NORTE: con una pared que da al apartamento 03.03 y pasillo común de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio, PISO: con teche del apartamento 02-04; TECHO: con platabanda del edificio, como consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del distrito Girardot (hoy municipio) del estado Aragua, afecto a las estipulaciones del articulo 138 y disposición transitoria QUINTA, ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, usted, hoy demandante-reconvenida no suscribe y celebra el contrato de arrendamiento, con mis mandantes, la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, en dicha convención arrendaticia, NO SEÑALA EXPRESAMENTE EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTÚA, si lo hace EN NOMBRE, REPRESENTACIÓN O LIBRE GESTIÓN, DE LA PERSONA QUE HOY DEMANDA.- EN RAZÓN DE ELLO ADOLECE DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTUAL como arrendadora desde el 25 de agosto de 2005, por estar desasistida de legitimación en el contrato y falta de notificación valida, para actos anteriores a esta demanda de reconvención.- y, ser considerada LEGITIMA ARRENDADORA, SOLO DESDE EL MOMENTO QUE USTED OTORGUE NUEVO CONTRATO A LOS ARRENDATARIOS O ARRENDATARIAS CONFORME LO DISPONE LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 53 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Y, dejando a salvo cualquier otro derecho que asista a mis mandantes, en especial consecuencias letales por efectos de la usucapión, prescripción del derecho de propiedad y prescripción adquisitiva a favor de los míos,- como razón fundada sobre los hechos aquí señalados, alego para beneficio y protección de los derechos de los arrendatarios, mis mandantes para beneficio y protección de los derechos de los arrendatarios, mis mandantes NULA toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos (artículo 32 ejusdem y artículo 25 constitucional).-
Persisto en impugnar y con fundamento legal en el libro primero, titulo I, capítulo I, sección VII, articulo 77 y siguientes del código de procedimiento civil, 25,49 y 257 constitucional, 9,18,19,20,62 y 73 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, 243 y 244, del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 32 y 58 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, especialmente por razones de economía procesal, identidad de sujetos, objeto y títulos, en forma acumulativa y subsidiaria, en virtud que se trata de pretensiones que no son antagónicas, ni contradictorias, ni se repelen, sino que muy por el contrario son subsidiarias, reciprocas y se complementan mutuamente, procede y tiene lugar en derecho esta acumulación de pretensiones y para que ambas prosperan, anoto estas determinaciones, con énfasis y persistencias en AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA O ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO, DESACATO O VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES, FALSA MOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO, AUSENCIA DE FORMALISMO Y MOTIVACIÓN; Y FINALMENTE DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. CADUCIDAD DEL DERECHO DEDUCIDO.-
Como era lo esperado, el 01 de julio de 2015, la superintendencia nacional de arrendamiento del estado Aragua, dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y, en su parte dispositiva decreto: PRIMERO: SE INSTA A LA CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ TORRES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.554.221 Y V-3.514961, A NO EJERCER NINGUNA ACCIÓN ARBITRARIA Y AL MARGEN DE LA LEY PARA CONSEGUIR EL DESALOJO DE LA VIVIENDA, QUE LE ALQUILO A ALEX OLAYA GONZÁLEZ Y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD V-18.554.221 Y V-25.791.469, YA QUE DE HACERLO PUDIERA INCURRIR EN EL INCUMPLIMIENTO DE NORMA LEGAL Y SUB-LEGAL, ESTABLECIDAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EN CONSECUENCIA SERIA OBJETO DE LAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR.-
Sobre este primer particular de la dispositiva administrativa, anoto esto: A) visto el libelo de la demanda y la pretensión procesal en cuestión, nos llega como primera impresión, que la parte accionante, incurre y obra en contravención a disposición expresa de ley, específicamente los artículos 16, 140 y 346.2.10 y 361 del código de procedimiento civil, y, violenta la totalidad de los derechos que asisten a los arrendatarios para en lo futuro, poder ejercer su legitimo derecho de poder ellos adquirir la vivienda.- por lo tanto, todos los actos realizados por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, en violación y menoscabos de los derechos de los arrendatarios es nulo de pleno derecho y esto pido se declare.-
Luego, al particular SEGUNDO, dispone: EN VIRTUD QUE LAS GESTIONES REALIZADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA CELEBRA EL DIA 26 DE JUNIO 2018, ENTRE LA CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.514.961, Y LOS CIUDADANOS ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZÁLEZ DE OLAYA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD V-18.554.221 Y V-23.791.469, FUERON INFRUCTUOSAS, ESTA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, ENCONTRAR EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, HABILITA LA VÍA JUDICIAL A LOS FINES DE QUE LAS PARTES INDICADAS PUEDAN DIRIMIR SU CONFLICTO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMPETENTE PARA TAL FIN.- (SIN EMBARGO, LA PROVIDENCIA NO INDICA EL TRIBUNAL ESPECIFICO PARA EL TRAMITE EN VIA JUDICIAL. TAL OMISIÓN ES VICIO QUE ANULA EL ACTO Y ESTO PIDO SE DECLARE).-
en relación a este particular, anoto esto: a)el citado artículo 9 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, señala: “CUANDO NO HUBIERE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEBERÁ MOTIVAR LA DECISIÓN QUE CORRESPONDE, CON BASE A LOS ARGUMENTOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR ELLAS… OMISIS…” “Este requisito no lo cumple la decisión administrativa.- b) prosigue el articulo 9 en comento y señala: “si…la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicara en su resolución EL PLAZO TRAS EL CUAL PODRÁ EFECTUARSE EL DESALOJO…OMISIS… “ESTE REQUISITO, TAMPOCO LO SEÑALA LA PROVIDENCIA Y HAN TRANSCURRIDO TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, desde el momento en que se dicto el fallo administrativo, de fecha 01-07-2015, tiempo suficiente para el DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y CADUCIDAD DEL DERECHO.- esto se analice y declare.-TERCERO: SE LE INFORMA A LOS INTERESADOS QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 10 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIAS DE VIVIENDAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32, ORDINAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, UNA VEZ NOTIFICADOS DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIGUIENTES PODRÁN INTENTAR ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
Y, en relación a este ultimo particular de la dispositiva, se observa: A) no consta en estos autos, haber tenido lugar NOTIFICACIÓN, REGISTRO, COMUNICACIÓN NI PUBLICACIÓN del supra indicado acto administrativo de efectos particulares, requisito necesario para el conocimiento y consecuente ejercicio de los recursos de ley, a tener lugar contra dicho acto.- B) computando como lapso o tiempo operado desde el 01 de julio de 2015 al 07 de enero 2019, fecha en que se ha interpuesto esta demanda, han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y seis (6) días, tiempo este que resulta suficiente, para el DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y CONSECUENCIALMENTE LA CADUCIDAD DEL DERECHO DEDUCIDO AL MISMO.- NO HA SIDO DEL CONOCIMIENTO DE MIS MANDANTES, NI VÁLIDAMENTE NOTIFICADO, téngase po impugnado tal acto administrativo, y especialmente afectado LETALMENTE DEL LLAMADO VICIO DE DECAIMIENTO DEL MISMO, en consecuente caducidad del derecho deducido y la acción.-
El bien inmueble objeto del contrato y de esta demanda, pertenece a los llamados inmuebles de interés social, sin embargo, siendo el inmueble un bien de interés social, construido y adjudicado por el estado venezolano, hoy republica bolivariana de Venezuela, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 13, de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, específicamente el ejusdem, que señala: “LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY, SON DE ORDEN PUBLICO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, Y SE APLICARAN EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA…(omisis)…”
El 50 del mismo texto, cuando señala: “el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica…(omisis).-“ del mismo modo, el articulo 1.579 del código civil, cuando señala: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo…(omisis).-“ y, mas específicamente el articulo 58 de la ley que regula la materia arrendaticia o locativa, que señala: “el contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la presente ley, se declarara nulo, al demostrar al arrendatario o arrendataria la existencia de una relación de arrendamiento de vivienda…(omisis)…” y, el artículo 32 de la citada ley, cuando señala: (…)
En este mismo orden, el articulo 140 del código de procedimiento civil, establece: (…)
En flagrancia de las normas aquí transcritas, mis mandantes, vienen siendo perturbados por terceras personas, que LEGÍTIMAMENTE Y EN VÍAS DE HECHOS, pretenden violar el contrato, que aun afectado de simulación mantuvo vida, termino, vigencia, violar la propia norma legal o ley, los usos y buenas costumbres, la paz del lugar y la posesión, es del caso, ciudadano juez que ya finalizada la relación de arrendamiento celebrada entre mis representados ALEX OLAYA GONZÁLEZ Y YOLANDA DE JESUS GONZÁLEZ DE OLAYA, obrando ellos como arrendatarios, inquilinos o locatarios; y SANDRA YUSMILE PINO, en su condición de arrendadora o locataria, el pasado 26 de junio 2015, previo ser requeridos formalmente en vía y/o procedimiento administrativo, del expediente 030137998-016198 (Nº 000350) ante la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas, con sede en Maracay, tiene lugar ACTO DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, para sustanciación de procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas, que dio lugar a RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 01 de julio de 2015, todo ello previa solicitud incoada por la tercero de la relación, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, quien no forma parte ni suscribe en forma valida el contrato de arrendamiento, del documento autenticado e inserto bajo el numero 05, tomo 241 de fecha 07-09-2005, ante notaria publica quinta de Maracay, pretende forzar violenta e ilegítimamente en vinculo contractual, en procura de desalojo arbitrario, pero, estos hechos NO LOS ACEPTAMOS, SINO QUE POR EL CONTRARIO LOS RECHAZAMOS TOTAL Y CATEGÓRICAMENTE, por ausencia y/o falta de legitimación ad-sustancia e i-legitimación de estas ciudadana, por no formar parte del contrato génesis del vínculo.- consecuencia subsidiaria de esta anomalía, por NO HABER TENIDO LUGAR NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, opero y hacemos valer, decaimiento del acto administrativo y caducidad del derecho contenido al mismo.-
En conclusión pertinente, por las fundadas razones y causas señaladas en este escrito, la señora Ovelia JIMENEZ DE TORRES, debe convenir en la nulidad de la citada providencia administrativa, de igual manera debe convenir, en los hechos y el derechos a que se contraen el escrito de libelo de demanda, distribución número 827, de fecha 09-01-2019, que se sustancia ante tribunal 1º de estos municipios y estados, y prometo acompañar a este proceso, cuyo acuse de recibo produzco y acompaño a este rotulo, referido a la nulidad del contrato de arrendamiento y la citada providencia, objeto de este pleito, en ello persisto.-
De no convenir la demandada en reconvención, sobre estas pretensiones de mis mandantes, mis pertinentes conclusiones con que a ello la condene y obligue el tribunal mediante sentencia, y con fundamento legal en articulo 31 y siguientes del código de procedimiento civil, en virtud que para elaborar esta defensa, contestar esta demanda, oponer cuestiones previas e incoar demanda de reconvención y citar a terceros, realice estudios científicos del derecho, mediante consulta a textos legales, doctrina y jurisprudencia señaladas con anterioridad, dispuse suficiente tiempo y deje de atender otros asuntos, estimo esta actuación y demanda en SIETE MIL QUINIENTAS (7.500,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de 17,00 Bs.S cada una, equivalen la cantidad de ciento veintisiete mil quinientos (127.500,00) bolívares soberanos, útiles para determinación de competencia del tribunal e imponga sanciones de ley contra la parte demandante-reconvenida, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, CEDULADA V-3.514.961.-
VII.-
CITA DE TERCERO
Con vista a su condición y/o participación como garante o fiador, para el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO, YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEYA OLAYA GONZÁLEZ, a que contrae acto jurídico simulado de la especie convención de arrendamiento, contenida en instrumento autenticado e inserto ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el número 05, tomo 241, de fecha 07-09-2005, cuya copia certificada produzco y acompaño a este escrito para efectos de ley, con base y fundamento legal en los artículos 111 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, 370, ordinales 3 y 4 del código de procedimiento civil, a los fines a que se contraen dichas normas pido se libre citación a la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, cedulada V-11.982.665, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE, CON DOMICILIO Y/O RESIDENCIA UBICADO EN URBANIZACIÓN O BARRIO SAN JOSÉ, quinta avenida, NOMENCLATURA CIVIL 278-a, municipio Girardot del estado Aragua, Maracay: PARA QUE SU CARÁCTER y/ CONDICIÓN DE GARANTE o FIADOR SOLIDARIO, manifieste lo pertinente, por ser común a alla la causa pendiente, tal como se contrae la clausula DECIMA SEGUNDA, del contrato.- especialmente, aporte medios útiles, legales, pertinentes y necesarios a la defensa de mis mandantes.-
Finalmente y a objeto sean consideradas pruebas sobre los hechos y derechos alegados en este escrito, consigno como instrumentos fundamentales de las pretensiones y defensas a favor de mis mandantes, lote suficientes de pruebas instrumentales, las cuales pido surtan efectos de ley, previo análisis y juzgamiento inmediato de este asunto, el cual persisto considerar debe ser resuelto bajo los lineamientos del cardinal 1 del artículo 389 del código de procedimiento civil, pero, imponiendo las sanciones de ley a la demandantes, ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, en cuanto al pago de costas y costos de este litigio.-
VIII.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS y PROMOVIDAS
PRIMERO: doy por reproducido y hago valer, con fundamento en el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, cualquier medio de prueba nueva que traiga a los autos la parte demandante , ahora demandada – reconvenida, en merito y favor a la defensa de los derechos de mis representados.- SEGUNDO: promuevo y por estar agregado a los autos folios 84 al 137 hago valer, los hechos y el derecho contenidos en este conjunto de actuaciones.- con ello demuestro que la demanda génesis de este litigio e incoada por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, NO ALCANZA A TENER LUGAR EN DERECHO, en virtud de inepta pretensión.-
Para ello pido se analicen y valores cada uno de los medios de pruebas que traje al estrado.- TERCERO: promuevo y por estar acompañados a los autos, hago valer los instrumentos cursante folios 100 y 101, telegramas del 22-12-2014 y 21-01-2015.- con estas pruebas demuestro voluntad de mi representado ALEX OLAYA GONZÁLEZ, para adquirí el apartamento del pleito; folios 102 y 103, telegramas del 09-07-2018 y 26-07-2018.- con estas pruebas demuestro haber tenido lugar SIMULACIÓN DE HECHOS, en relación arrendaticia, celebrada entre mis mandantes y SANDRA YUSMILE PINO; folio 104, instrumento referido a PROMESA UNILATERAL, realizada por mi litigio a favor de su hijo ALEX OLAYA GONZÁLEZ.- con esta prueba abundo en demostrar voluntad de mis mandantes para adquirir propiedad sobre la cosa y subsanar las relaciones mediante actos jurídicos válidos, de igual modo, los elementos que dan lugar lugar a actos simulados.- FOLIOS 136 Y 137, telegramas del 20-11-2018, ambos.- con estas pruebas, ratifico voluntad de mis mandantes para subsanar las relaciones pacíficamente vía medios alternos a solución de conflictos y abundo sobre ocurrencia de actos simulados.- POR CUANTO ESTE LOTE DE INSTRUMENTOS SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA PARTE DEMANDANTE, con base legal en articulo 436 y 437 del código de procedimiento civil, pido se ordena a ella los exhiba, y en caso de negativa, rebeldía o contumacia, pido se tenga por exactos el lote de instrumentos y surtan los efectos de ley.- promuevo tengan por exactos el lote de instrumentos y surtan a los efectos de ley.- promuevo y por estar agregados a los autos, hago valer las estipulaciones en hecho y contenido de los folios 105 al 135, referidos a justificativos de testigos e inspección ocular.- con esta prueba se demuestra, que dicho inmueble o apartamento, se encuentra en posesión de terceros, y, en razón de ello, pido se practique nueva inspección ocular-judicial, por este juzgador, sobre dicha posesión, al tenor de corroborar y ratificar los mismos hechos y particulares de la inspección; pido y se fije oportunidad para que los testigos del justificativo, RATIFIQUEN SUS DECLARACIONES o LAS AMPLÍEN DE SER PROCEDENTE.-
Promuevo y pido se fije oportunidad para designar los experto o peritos, para PRUEBA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, a los fines de determinar los montos ya pagados a la demandante para adquirí en propiedad el apartamento desde el 25 de septiembre del año 2006 hasta el 25 de abril del año 2016, a razón de TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES CADA PAGO MENSUAL, lapso que corresponde a 115 meses, y totaliza 34.500,00 bolívares, atribuidos al pago del precio del apartamento para adquirirlo en propiedad.- con esta prueba demuestro, pago de mis mandantes sobre el valor o precio atribuido al inmueble.- Mis mandantes, no deben, están solventes, y está pendiente cumplimiento de obligación por parte de la actora, para realizar formalmente tradición del bien inmueble.- así pido concluya esta demanda de reconvención.-
IX.-
CONCLUSIONES
1). La actora, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, SIN ESTAR LEGITIMADA PARA LOS EFECTOS LEGALES DEL DERECHO INQUILINARIO, propone demanda para de DESALOJO, y sin determinación del objeto de la pretensión deducida al valor de la demanda.- NO EXISTE relación contractual entre ella y mis mandantes, y pide ser satisfecha su pretensión mediante DESALOJO, de esta manera resulta improcedente la demanda por inepta la pretensión y ambigüedad de la misma, y expresa disposición de ley que prohíbe admitir dicha demanda.-
2). Dicho lo anterior, la actora esta desasistida de legitimación y cualidad arrendaticia para sostener esta demanda, lo cual deduce inexistencia de contrato entre los sujetos enjuiciables del litigio.- (artículo 140 y 361 del código de procedimiento civil).-
3). Afectada de nulidad de pleno derecho la acción, pretensión y demanda incoada por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, y los instrumentos fundamentales de la misma, el juez en su caso debe abstraerse al conocimiento de este asunto, por no tener materia para decidir, y resolver el punto con vista la contestación, como de pleno derecho y sin lugar a pruebas.- (NO ESTÁN JUSTIFICADAS LAS CAUSALES DE LA DEMANDA Y LA SUSPENSIÓN DE PAGOS SON IMPUTABLES A LA DEMANDANTE POR HABER CLAUSURADO LA CUENTA ABIERTA PARA TAL FIN. ARTICULO 68 EJUSDEM Y PRESCRITA LA OBLIGACIÓN).-
4) la llegada oportunidad de dictar sentencia, resulta inoficioso suspender dicho acto, en razón que mal podrá la parte actora, subsanar los defectos, moldeando y aportando al tramite actos igualmente nulos, en especial subrogarse al cobro de los cánones de arriendo, no alcanza a otorgarle legitimación de arrendadora, para proponer y sostener esta demanda, de allí que resulta imperativo declarar sin lugar la acción o demanda incoada por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, y así debe concluir este proceso. (articulo 32 ejusdem).-
5). Ya en vía de hecho y en pleno derecho, por imperio legal, las pruebas impugnadas en este acto, deben ser consideradas nulas en forma absoluta, así pido se declare.-
6). Imponga usted ciudadano juez, las sanciones de ley en cuanto al pago de costas y costos procesales refiere, a la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES.-
Finalmente, vía ampliación de pruebas, con vista y base legal en artículo 433 del código de procedimiento civil, promuevo y hago valer prueba de INFORME, a requerir mediante oficio dirigido al tribunal cuarto de estos municipios, jurisdicción y estado Aragua, por estar depositado en su archivo, copia certificada del fallo por incidencia interlocutoria en expediente 619-5, y del cheque de gerencia numero 15-98130895, por Bs.- 7.500,00, a favor de la actora, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES.- con dicho instrumento demuestro otro pago por precio del apartamento.- en este acto consigno copia simple del instrumento cambiario.-
LA TERCERISTA CONTESTA:
el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, cedulado V-8.167.548, inscrito en el INPREABOGADO Nº 40.323, en representación de la tercerista la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA cedulada V-11.982.665, da contestación de la siguiente manera:
“SOBRE LA GARANTÍA CAUSAL”
Resulta irreversible por actos innegable, que simulando hechos, en los términos fijados en la convención objeto de esta litis, ante la notaria publica QUINTA de Maracay, el pasado 07 de septiembre del año 2005, los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ, cedulado V-18.5504.221 y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, cedulada V-23.791.469, en condición de ARRENDATARIOS, INQUILINOS o LOCATARIOS; la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, cedulada V-9.412.932, en condición de ARRENDADORA o LOCADOR, (a); y, mi mandante KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, cedulada V-11.981.665, obrando en condición de FIADOR, celebran y otorgan contrato locativo o arrendaticio, sobre inmueble o vivienda tipo apartamento, identificado 03-04, ubicado en urbanización caña de azúcar, UD-09, SECTOR 06, BLOQUE 26, EDIFICIO 01, PISO 03, municipio mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Maracay, con un rea de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,83 m2), compuesto por cuatro (4) dormitorios, una (1) sala- comedor, una cocina- lavadero, un (1) pasillo interior; un (1) baño y un (1) balcón; alinderado NORTE: con pared que da al apartamento 03-03 y pasillo común de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: con teche del apartamento 02-04; TECHO: con platabanda del edificio, para ese momento en vía de construcción, denominado en estado de obra cruda, rustica o desnuda.- (ESTE HECHO LO VAMOS A DEMOSTRAR CON LOS TESTIGOS POR PROPONER).-
En la clausula SEGUNDA se estipulo: “el canon mensual de arrendamiento se establece de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), QUE LOS ARRENDATARIOS (omisis)..”
Allí, con este fragmento de la cláusula transcrita, se demuestra lo contrario que señala el escrito libelar, cuando al folio 2, líneas 29 y 31, señala expresamente: cito “(omisis)… se estableció en la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).- este tipo de vicio, da al traste con la llamada INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LO PRETENDIDO e INCONGRUENCIA POR CONTRADICCIÓN EL CONTENIDO DE LA CLAUSULA CONTRACTUAL SEGUNDA, con lo manifestado por la parte actora- demandante en el libelo.- vea usted ciudadano juez el vicio o error material del caso y califíquelo usted mismo .-
En la cláusula TERCERA del contrato expresamente se convino: “el presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses, prorrogables por igual tiempo, el cual rige a partir del veinticinco (25) de agosto del 2005.-“
En este particular o cláusula contractual, se pactó la duración, termino, vida o vigencia del contrato, el cual alcanzo una duración máxima de UN (01) AÑO, computados del 25 de agosto 2005 al 25 de febrero 2006 al 25 de agosto 2006.- allí se expiro y termino todo el vinculo arrendaticio y NO TIENE LUGAR ENTRE LOS SUJETOS: ALEX OLAYA GONZÁLEZ, cedulado V- 18.5504.221 Y Yolanda de jesus González de Olaya, CEDULADA v- 23.791.469, en condición de de ARRENDATARIOS, INQUILINOS o LOCATARIOS; la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, cedulada V-9.412.932, en condición de ARRENDADORA O LOCADOR, (a); y mi mandante KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, cedulada V-11.982.665, obrando en condición de FIADOR, RENOVACIÓN DE CONTRATO, NI PRORROGA EN NINGUNA MODALIDAD, NI RECONDUCCIÓN CONVENIDA NI RENOVACIÓN TACITA o INDETERMINADA, NI AJUSTE NI ACTUALIZACIÓN.- del modo convenido finalizo el vínculo contractual, la relación de arrendamiento, con arreglo a los artículos 1.205 y 1.264 del código civil, siendo esta normativa vigente y aplicable al caso para ese momento.-
Hasta ese momento, 25-08-2006, presto mi representada de autos consentimiento en condición de FIADOR, a que se contrae la clausula DECIMA SEGUNDA del contrato; sin embargo, con vista a los autos, en hechos ya aceptados, admitidos y derecho reconocido tácitamente por la parte demandante, ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, quien si estar legitimada al inicio, se adhiere a la relación y tienen lugar al nacimiento nuevos hechos humanos y consecuencias jurídicas , que paso seguidamente a su consideración pormenorizada.-
NOVACIÓN CON ARREGLO AL ARTICULO 1.314 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Corroborando lo dicho en el capítulo anterior con los medios probatorios y alegatos de defensa presentados por la parte demandada, topamos con una primera REALIDAD, a saber, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES al igual que la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, no aparecen legitimadas ad-sustancia con derecho de dominio, propiedad ni posesión para el momento en que se transcurren en tiempo, lugar y modo los hechos antes señalados.- ninguna de ellas estaba legitimada para el acto expresado arriba.- incluso los inmediatos o eventuales.-
Ahora bien, en razón a la esencia natural y civil de los actos, usando para ello PRINCIPIOS DE PRUEBA ESCRITA en instrumentos privados y públicos, de los ya agregados al expediente amplia y suficientemente, allí a partir del DÍA 26 DE AGOSTO 2006, vale decir, al día siguiente de haber finalizado la relación contractual primaria o primitiva, los sujetos de este pleito (y sin estar legitimada OVELIA JIMENEZ DE TORRES), pactan con arreglo al articulo 1.314, ordinales 1 y 3 del código civil, nueva obligación que deviene al tenor siguiente: “la novación se verifica: Ordinal 1: “cuando el deudor contrae (omisis) nueva obligación, en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”; y, 3:” cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este”.-
Finalizando todo el vinculo contractual con Sandra Yusmile Pino, LOS EX – FIADOS o EX GARANTIDOS, Alex Olaya y Yolanda de Jesus GONZÁLEZ DE OLAYA, bajo la nova modalidad (a objeto de adquirir derecho de dominio, propiedad y posesión sobre el apartamento 03-04, identificados en autos) : finales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2007 a diciembre de 2007 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2008 a diciembre de 2008 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2009 a diciembre de 2009 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2010 a diciembre de 2010 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2011 a diciembre de 2011 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2012 a diciembre de 2012 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2013 a diciembre de 2013 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2014 a diciembre de 2014 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2015 a diciembre de 2015 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs, y a finales de cada mes desde enero del 2016 a abril de 2016 pagan a su nueva acreedora 300,00Bs.
De esta manera mediante pagos periódicos o por cuotas, durante 128 meses, a razón de TRESCIENTOS (300,00) BOLÍVARES CADA CUOTA MENSUAL, la parte demandada ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, pagaron acumulativamente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (38.400,00) BOLÍVARES, ATRIBUIDOS EN SU TOTALIDAD AL PRECIO PARA ADQUIRIR A FAVOR DE ALEX OLAYA GONZÁLEZ, derechos de dominio.
Propiedad y posesión sobre el apartamento 03-04, identificado en autos y objeto de esta litis, siendo su valor o precio documental, pagado vía mediación por la demandante Bs. 59,50, con haberes dinerarios propiedad de los demandados, hecho que se evidencia en recaudo “A” de la demanda.-
PRUEBAS AGREGADAS A LOS AUTOS
COMO FUNDAMENTOS DE NOVACIÓN
Al folio 100 cursa telegrama del 22-12-2014: allí Alex Olaya González. Dice a la parte demandante, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES: “COMUNÍCALE VOLUNTAD ADQUIRIR APARTAMENTO 03-04 DEL EDIFICIO 26 PISO 3 SECTOR 6 CAÑA DE AZÚCAR PAGO PARTE EFECTIVO Y APORTE LEY POLÍTICA HABITACIONAL”.-
Al folio 101, cursa telegrama del 21-01-2015.- Alex Olaya González, dice a la parte demandante:” INSISTO Y RATIFICO VOLUNTAD COMPRAR APARTAMENTO 03-04 DEL EDIFICIO 26 PISO 3 SECTOR 6 CAÑA DE AZÚCAR MARACAY, PAGO EFECTIVO Y APORTE LEY POLÍTICA HABITACIONAL”.-
Al folio 102 y 103, cursan dos (2) telegramas, uno de fecha 9-7-2018 y el otro 26-7-2018, allí como apoderado de ALEX OLAYA GONZÁLEZ, se requiere de la parte demandante, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, “CELEBRAR ACTO JURÍDICO VALIDO. POR VISTA SIMULACIÓN Y CONSECUENTE EL DÍA 09-07-2018, IMPUTABLES AL DOCUMENTO NUMERO 05, TOMO 241 DEL 01-09-2005, OTORGADO ANTE NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY”.-
Al folio 104, cursa instrumento privado de fecha 17-03-2011, llamado H-1 y agregado a los autos desde el 30-11-2018, al igual que escrito de la misma fecha 30-11-2018, por solicitada incidencia artículo 607 del código de procedimiento civil.- dicho instrumento para que no prospere ni tenga lugar en derecho la acción, demanda y pretensión de desalojo, lo estimo útil, necesario, legal y pertinente para los efectos de demostrar NOVACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHOS alegados en autos, pido en todo su contenido se le otorgue merito y valor legal como prueba.-
Folio 105 al 114, riela solicitud número 177.18, de la especie justificativo de testigos, evacuado el momento que indica el instrumento, ante tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial del estado Aragua.- en dicho medio de prueba los testigos MARITZA DEL CARMEN ZULETA DE REYES e IGOR LEONARDO GUZMÁN BOLÍVAR, cedulados V-3.463.425 y V 6.242.153, dan constancia y fe sobre hechos referidos querella posesoria eventual.-
Folios 115 al 135, cursa solicitud número 451-18, referida a inspección evacuado el momento que indica el instrumento, ante tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial y estado Aragua ocular.- dicha prueba corrobora lo manifestado por los dos testigos referidos supra, sobre ocupación actual de la posesión litigada, hoy bajo dominio de terceros.-
Al folio 156, cursa telegrama de fecha 20-11-2018, en mi condición de apoderado y por ordenes de mis mandantes ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, comunico a OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES: “PERSISTO A USTED Y RATIFICO COMUNICACIONES ANTERIORES ESPECIALMENTE TELEGRAMA 09 07 2018 NOTIFICO CONTRATO REFERIDO SIMBÓLICA Y SIMULACIÓN DE ARRIENDO SOBRE APARTAMENTO 03-04 UBICADO PISO 3 BLOQUE 26 EDIFICIO 1 UD-9 SECTOR 6 CAÑA DE AZÚCAR MARACAY OTORGADO POR SANDRA YUSMILE PINO e INSERTO NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY NUMERO 05 TOMO 241 DEL 0708 AÑO 2005 EXTINGUIDO POR EFECTO ARTICULO 1582 CÓDIGO CIVIL CONCORDANCIA 1184 AL 1196 EJUSDEM Y YA RESUELTO POR USTED UNILATERALMENTE POR DESACATO A OBLIGACIÓN SUYA ARTICULO 1167 Y 1168 MISMO TEXTO CIVIL. PENDIENTE TRADICIÓN LEGAL o DESAPROPIACIÓN DEL MISMO”.- en líneas generales, este instrumento demuestra el termino máximo para la duración de un arriendo via administración de inmueble y demuestra hipótesis de enriquecimiento sin causa.- especialmente demuestra poner en conocimiento oportuno a la parte que hoy demanda, sobre alegada y ya demostrada simulación de hechos (resolver unilateralmente actos sin estar legitimado para ello).-
Al folio 157, cursa telegrama del 20-11-2018, en condición de apoderado judicial de los demandados, se comunica a la parte que hoy demanda:”
RESUELTO Y RESCINDIDO POR USTED UNILATERALMENTE RELACIÓN SIMULADA DE ARRIENDO DESDE 05-12 AÑO 2013 PAGOS SUBSIGUIENTES REALIZADOS AL FIADOR CONSTITUYEN PAGO POR PRECIO DE APARTAMENTO 03.04 UBICADO EN EL BLOQUE 26 EDIFICIO 01 PISO 03 URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 06 MARACAY Y SOLO FALTA HAGA ENTREGA U OTORGAMIENTO DE ESCRITURA POR TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD”.- allí se abunda y ratifica alegada novación, y, queda pendiente cumplimiento de obligación por parte del vendedor.-
SOBRE ALEGADO DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Y VICIO DE NULIDAD SOBRE EL MISMO
CONSTA AL FOLIO 32 AL 36, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 000350 DE FECHA 01-07-2015. LLAMADO RECAUDO “e” DEL LIBELO, DE IGUAL MODO AL FOLIO DE INSTRUMENTO QUE HOY PRODUZCO Y PRESENTO MARCADO 1-A-1, DE LA ESPECIE ACTO CONCILIATORIA, celebrado entre los litigantes el 14-08-2012, ante superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda y hábitat del estado Aragua, se constata en dicho instrumento, que es en esta última fecha 14-08-2012, que se inició el procedimiento administrativo, y de ello se transcurren hasta el 01-07-2015, tres (2) años y once (11) meses que produce y tiene lugar el dictamen administrativo del caso; y computando desde el 01-07-2015 al 23-04-2018, fecha en que se interpone esta acción, demanda y pretensión que nos ocupa, se transcurren dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días desde que se dictó la providencia.- de cualquier modo que se haga dicho computo, se transcurren mas de seis (6) meses, que constituye y representa la vigencia de cada acto administrativo, en consecuencia opera tiene lugar el DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, LLAMADO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA D NUMERO 000350 DE FECHA 01-07-2015, dictada y/o emitida por superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda y hábitat del estado Aragua, y el derecho reclamado resulto afectado de caducidad.- sobre ello pido pronunciamiento.-
Con vista a la parte DISPOSITIVA del citado acto administrativo, al particular PRIMERO, se decretó: SE INSTA A LA CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.514.961, A NO EJERCER NINGUNA ACCIÓN ARBITRARIA Y AL MARGEN DE LA LEY PARA CONSEGUIR EL DESALOJO DE L VIVIENDA QUE LE ALQUILO A ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA(…OMISIS…)”
Con esta “nota prohibitiva” emanada de la misma institución o ente administrativo que dicto la providencia y acumulando a ello por conexidad y adhesión las imputaciones por vicios de nulidad absoluta que le atribuye a dicha providencia la parte demandada, resulta forzoso concluir, que dicho acto administrativo o providencia 000350 del 01-07-2015, es ABSOLUTAMENTE NULA, IRRITA y en razón a todos los señalamientos realizados en defensa de la parte demandada, en esta instancia se llego admitir demanda CONTRARIA A DISPOSICIONES EXPRESA TANTO DE LEY COMO DE LA MISMA PROVIDENCIA o INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, y por sobrado razonamiento lógico y elemental en justicia, dicha acción sigue el mismo destino de la providencia, ambas son NULAS y así debe concluir la demanda.-
Finalmente previo a ratificar y persistir hacer valer los medios de defensa y recursos de ley ya presentados y agregados a los autos por la parte demandada, para que no prosperen ni la acción, ni la demanda, ni la pretensión incoadas por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, produzco y acompaño instrumentos marcados guarismo y letra “1-a-1”, “1-b-1” y “1-c-1”, los cuales opongo a la demandante para los efectos de ley.-
CONCLUSIONES
1) Por las precisiones aquí expuestas, ya extinguido todo vínculo contractual arrendaticio e igualmente mi condición de FIADOR, sin que hasta este momento exista en mi conocimiento, ocurrencia en mora de mis garantizados, dejo a salvo de aplicación del artículo 1.815 del código civil.-
2) Con vista y fundamento a los razonamientos lógicos y elementales presentados desde el primer contacto con el expediente vía darse por citado, lo requerido en solicitud de incidencia 607 del código de procedimiento civil, de fecha 30-11-2018, la contestación de la demanda presentada y agregada oportunamente a los autos, a la respuesta presentada hoy, con fundamento en el llamado PRINCIPIO DISPOSITIVO y EL PRINCIPIO DE INTERÉS PROCESAL, resulta notorio, estar suficientemente rebatidas ya en forma hasta irreversible la acción, demandada y pretensión del caso, y sin que la parte demandada hasta hoy insista ni persista en su animo, acción, demanda o pretensión, alego y pido pronunciamiento inmediato, por ser procedente y haber operado PERDIDA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA Y CONSECUENTE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, CON ADMISIÓN TACITA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Y ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
3) CUALQUIERA RESULTARA SER LA MODALIDAD, FIGURA o FORMA JURÍDICA APLICABLE AL CASO: mis mandantes obrando de BUENA FE, periódica y acumulativamente; y, siendo el valor documental atribuido al inicio al apartamento 03.04 o inmueble objeto de pleito, BOLÍVARES 59,50, Y ELLO SE CORROBORA Y CONSTA EN AUTOS, HAN PAGADO LA SUMATORIA DE 38.400,00 BOLÍVARES, que representan un valor aproximado a 645 apartamentos o inmuebles de la misma especie.- A) pagado total y cabalmente el valor documental del bien, Bs. 59,50, el excedente, cualquiera resultara ser el mismo, téngalo por regalía o dadiva a favor de la parte demandante y/o mediadora de la relación.- B) en caso de existir algún faltante o ajuste de precio, proponemos se haga o determine con arreglo a la ley de precios justos; y de no haber aceptación expresa por parte de OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, nos acogemos a los supuestos que nos tutela y otorga Sub- rogación legal, para adquirir dominio y propiedad a favor de ALEX OLAYA GONZÁLEZ.-
4) No prospera la acción, demanda ni pretensión y en su lugar lo hace simulación de hechos y nulidades absolutas demostradas.- en el supuesto caso y de no ser de este modo, nos encontramos en ocurrencia de DELITO DE ESTAFA y DEFRAUDACIÓN CON USO DE DOCUMENTOS Y MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR EN FORMA CONTINUIDAD Y CALIFICADA POR NATURALEZA DEL BIEN OBJETO DEL LITIGIO Y LOS SUJETOS (EN ESPECIAL EL ESTADO VENEZOLANO) Y LOS DEMANDADOS SER LAS VICTIMAS DEL DELITO, hecho que hace procedente conocimiento del asunto por la vindicta publica, sobre ello pido pronunciamiento de usted.-
5) Y, por cuanto para este acto contestar esta cita de tercero, realice estudios generales, legales y científicos del derecho, dejando de atender otros asuntos, y muy especialmente en virtud que en esta instancia y materia, la cuantía resulta INDEPENDIENTE, articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, con base legal en articulo 38 y siguientes del código de procedimiento civil, la estimo 5.000.000,00 de bolívares, equivalentes a 294.117.64 unidades tributarias a razón de 1.700,00 bolívares cada una.-
Pido que este escrito con sus recaudos anexos se agregue al expediente se estime en su valor de análisis y llegado el momento se juzgue con arreglo a ley, derecho y justicia, llevándolo de inmediato al conocimiento directo de los sentidos del juzgador.- lugar y momento de presentación.-“
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDANTE
“vista la oposición de las cuestione previas contenidas en los ordinales 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuestas por las partes demandadas ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, identificados en autos; paso, a todo evento, de conformidad a lo establecido en los artículos 351 y 352 eiusdem, formalmente en nombre de mi representada en no aceptar, no convenir y contradecir las mismas, por ser las mismas fundamentadas y basadas en razones, hechos, circunstancia y derecho infundadas, ilegales y sin razón alguna, solicitando al ciudadano juez de este tribunal proceda a abrir la articulación probatoria que sobre ella correspondan, donde me reservare las defensas y razones de hecho y derecho que a bien tenga lugar. Asimismo, advierto a este juzgadora que la interposición de las referidas cuestiones previas por parte de la accionada, incluso aquella contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil la cual depende exclusivamente la declaratoria de la procedencia o no de la misma por parte de usted, se encuentran presentadas mediante una redacción y tenor en términos que la hace ININTELIGIBLE pues se constata que, efectivamente, de los hechos, circunstancias y derecho expuestos en la fundamentación y correlación de derecho de las cuestiones previas invocadas, según lo indicado en el propio tenor del escrito de demanda presentado por los actores en fecha 11 de enero del 2019, no se puede dilucidar de manera lógica, correcta, entendible, legal y definitiva las razones que motivaron la interposición las referidas cuestiones previas, en virtud de que la redacción y análisis de los hechos y fundamentos de derechos que se basa la fundamentación de los accionados contenidos en el escrito libelar son ambiguo, incoherente, no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica y legalmente acertada, pues no realizar una transcripción ordenada de los mismos, y que por demás, resulta inentendible su sentido y alcance, lo que evidencia no solo una violación flagrante y evidente a los requisitos obligatorios de toda pretensión aplicables de manera supletorias en los artículos 340 del código de procedimiento civil y del aparte quinto del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, sino hasta del entendimiento e inteligencia meridiana básica, dado que el escrito contentivo de las referidas cuestiones previas no tiene una técnica mínima de redacción y lógica que las descifre, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente oposición de las mismas.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA PREMISA
Este asunto o litigio, trata de un juicio de desalojo de vivienda, incoado por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, contra ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, siendo el objeto del pleito un apartamento de interés social, plenamente identificado en autos.-
SEGUNDA PREMISA
Una vez agotada la vía conciliatoria ante el tribunal a quo, el día 11 de enero 2019, como se palpa en diligencia del folio 144, presente contestación a la demanda, al hilo de las estipulaciones siguientes…cito: “(omissis)… para que no prospere esta acción, demanda y pretensión de DESALOJO, incoada por la parte actora contra mis mandantes, bajo los lineamientos que se contrae los artículos 107 y 109 de la ley sobre regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia y aplicación de todo lo útil mediante analogía del código de procedimiento civil, DOY RESPUESTA O CONTESTO, OPONGO Y PROMUEVO CONJUNTAMENTE CUESTIONES PREVIAS, CITA E INTERVENCIÓN DE TERCERO Y PRETENSIÓN DE RECONVENCIÓN, al hilo de certeza siguiente:I.-
PROFUSIÓN
Honorable juzgador, quien suscribe considera sano, necesario y pertinente, remembrar, ciertos conceptos, en este sentido, usted bien sabe que por PRETENSIÓN PROCESAL, debemos entender solicitud, requerimiento o lo que se pide mediante debido proceso, y una vez que la pretensión forma parte del proceso, los llamados elementos autónomos de la misma, pierden su independencia; y ocurre ciudadano juez, que al igual que sucede con la demanda los principales elementos de aquella son los sujetos, los títulos y el objeto, en tanto que la pretensión se constituye por si sola y junto con la acción en elementos de la demanda; y ocurro por mandato e imperio de ley, que todos esos factores al igual que los elementos del contrato, deben ser posibles, ilícitos, determinados o indeterminados (art 1155 del código civil). de allí que no podrá prosperar en méritos un demanda que adolezca de uno cualquiera de los elementos en comento, como elementos de la pretensión.-
También se sabe, que una demanda es no solo el primer acto y el mas importante de la parte que acciona; sino también, el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y por el cual a un mismo tiempo se inicia la acción.-
En efecto, pero en palabras del Dr. GIUSEPPE CHIOVENDA (…)(instituciones de derecho civil, tomo 1, Madrid, edit. Revista de derecho privado, 1954)
Para el dr. F. CARNELUTTI (…)
Para el Dr. JOSÉ. A. ARLAS (…)
Y finalmente para el Dr DEVIS ECHANDIA (…)
Por supuesto que esto constituye parte del criterio doctrinario, sobre la demanda y la pretensión social, y po cuanto el mismo toca el fondo de este proceso, resulta imperativamente sano para la ley, el derecho y la justicia, tomarlo en consideración para el momento del fallo; que de antelación manifiesto al juzgador. : aquí no debería haber lugar al lapso probatorio; por cuanto el punto sobre el cual versa la demanda, aparece, así por esta, como por esta contestación, que el mismo es de mero derecho( artículo 389, ordinal 1 del cpc). El cual resulta procedente su aplicación al caso que hoy nos ocupa, específicamente porque la demandante NO SUSCRIBE NI ESTA LEGITIMADA EN NINGUNA FORMA VALIDA, en el documento referido contrato de arrendamiento plasmado en acto jurídico, contentivo de convención de arrendamiento o contrato, con garante o fiador, celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO y mis mandantes debidamente autenticado en la notaria publica quinta de Maracay.- note usted ciudadana juez, la obra irrita y simulatoria de hechos, contenida en dicho contrato, como el momento (07-08-2005) del otorgamiento ante notario publico, ni la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, NI LA DOÑA DE NEGOCIOS, CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, quien hoy demanda, no están legitimadas para el acto, por no ser titulares de derecho ab-sustancia o de dominio sobre el bien, y mas aun nunca han tenido ni ejercido posesión allí ni lo han detentado legalmente.-
ANALICE Y JUZGUE SOBRE ESTE PUNTO PREVIO Y MEDIO DE DEFENSA, con vista al conjunto de prueba y alegatos llevados a su consideración vía incidencia del artículo 607 del código procedimiento civil, anclados del folio 85 al folio 90 de autos, presentados antes su estado el pasado 30 de noviembre 2018, los cuales persisto hacer valer.- CONCLUSIÓN SOBRE ESTE PUNTO: NI Sandra yusmile pino ni ovelia Jiménez de torres, para el momento de celebrar el contrato, NO ERAN DUEÑAS DEL APARTAMENTO 03-04, de este pleito, siendo ovelia Jiménez de torres, un extraño a toda la relación y sin interés legitimo, el contrato es nulo por simulación de hechos, error de hecho, error de derecho, dolo malicioso (vicios del consentimiento) y causa ilícita.- (DENUNCIO TRAFICO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA CON BIENES DE INTERÉS SOCIAL Y PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO).- como medio de prueba de estos hechos, persisto hacer valer, promuevo, doy por agregado la totalidad de actuaciones del folio 84 al folio 137 y en este acto agrego acuse de recibo de escritura libelar, por demanda incoada recientemente el 09-01-2019, en expediente de distribución numero 827-19.- en razón de estos hechos, promuevo y opongo las cuestiones previas del articulo 346.8, ello e EXISTENCIA DE CUESTIONES PREJUDICIALES QUE DEBEN RESOLVERSE EN PROCESO DISTINTOS.-
II
HECHOS QUE ADMITO
PRIMERO: cierto, afectados con vicios del consentimiento (simulación de hechos), errores de hechos y de derecho, dolo malicioso y causa ilícita) manipulado e impuesto todo el asunto o “montaje”, por la parte dominante de la relación, la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, mis mandantes, bajo manipulación y engaño, celebran contrato de arrendamiento, expresamente y bajo el régimen de instituto personae con la ciudadana Sandra yusmile pino, sobre un bien inmueble en vías de construcción (obra cruda o rustica para ese momento), destinado a vivienda familiar, supra en folios anteriores su ubicación, con un canon de arrendamiento, impuesto por la parte dominante, arrendadora Sandra yusmile pino, trescientos (300,00) bolívares cada mes.- EL TIEMPO FIJADO COMO VIGENCIA, VIDA O DURACIÓN DEL CONTRATO, FUE SEIS MESES, CONTADOS DESDE EL 25 DE AGOSTO 2005, HASTA EL 25-2-2006 Y UNA RENOVACIÓN CONVENIDA de otros 6 meses computados desde 25 febrero 2006, hasta 25-08-2006, vale decir, un año. (allí obran artículo 1214, 1205, 1262 y 1599 del código civil y cumplidas las condiciones el contrato llego a su fin).-
Estos hechos se palpan y están plasmados en acto jurídico simulado, contentivo de convención de arrendamiento o contrato, con garante o fiador, celebrado con SANDRA YUSMILE PINO, mediante documento debidamente autenticado e inserto ante la notaria publica quinta de Maracay de fecha 07-09-2005, cuya reproducción permanece anclada a los autos, y en forma parcial, pero expresa señala “entre: SANDRA YUSMILE PINO y quien en lo adelante para los efectos de este contrato de arrendamiento se denominara LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, quienes en lo sucesivo se denominara LOS ARRENDATARIOS, hemos convenido celebrar entre ambas partes este contrato de arrendamiento sujeto a las siguientes clausulas: PRIMERA: ARRENDADORA, cede en arrendamiento un apartamento ubicado en la urbanización caña de azúcar, sector 6, bloque 26, piso 3, apto. 03-04, jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para ser destinado únicamente para vivienda.- TERCERA: el presente contrato tendrá una duración de seis meses, prorrogables por igual tiempo, el cual rige a partir del veinticinco (25) de agosto del 2005.- DECIMA: como quiera que este contrato se ha celebra intuito persona, queda expresamente convenido que LOS ARRENDATARIOS no podrán cederlo, traspasarlo, en forma alguna enajenarlo, así como tampoco subarrendar en todo en parte el inmueble objeto de este contrato, sin haber obtenido en cada paso autorización por escrito de LA ARRENDADORA, en consideración cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a la arrendadora de exigir el desalojo inmediato de las personas que parcial o totalmente se encuentren ocupando el inmueble.- FIN DE ESTA CITA.-
CONCLUSIÓN SOBRE ESTE PARTICULAR: por regla legal general y permisiva, nuestro “artesano y orfebre” de la ley, vale decir, el legislador civil, en artículo 1599, de la recopilación codificada, establece: “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”.-
De tal modo circunstancia especialmente pactada, en las supras transcritas clausula TERCERA Y DECIMA DEL CONTRATO, ESTE TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES (ARTICULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL), así se convino y así opero y concluyo el tiempo determinado para vínculo contractual, ya expiro el termino del contrato; y en consecuencia esta acción, demanda y pretensión, al igual que todos los actos humanos y procesales, administrativos, judiciales, providencias, resoluciones, acuerdos, estipulaciones, acciones y convenios de cualquier índole o naturaleza que provenga y sea , en procura de desalojo, resolución o restablecimiento de posesión, posteriores al día 26 de agosto del año 2006, momento en que concluyo y finalizo la relación de arriendo del caos en cuestión, NO TIENEN RAZÓN DE SER, NI ASIENTO JURÍDICO VALIDO, SINO QUE MUY POR EL CONTRARIO, PERTENECEN AL MUNDO DE LOS HECHOS SIMULADOS, Y DE ESTE MODO AFECTADOS DE NULIDAD.-
Por estos hechos de certeza, procede, promuevo y opongo como cuestiones previas, hipótesis legal del artículo 361 del código de procedimiento civil en su segunda parte, en concordancia con articulo 346.4 ejusdem, ello es de falta de cualidad e interés de la parte demandada e ilegitimidad de la parte demandada y citada, por no tener dicha cualidad ni interés ni estar legitimado para sostener esta litis, por haber finalizado, el vínculo contractual el 26-08-2006, de igual modo con base legal en los ordinales 10 y 11 del mismo artículo 346 y del mismo código, ello se refiere a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.-
SEGUNDO: vía ampliación y corroborando lo dicho in supra; el día 07 de septiembre del año 2005, los sujetos contratantes en arriendo, autentican y hacen público ante un notario, voluntad de celebrar como en efecto celebran arrendamiento por lapso fijo de un año, bajo la modalidad de seis meses mas seis meses, total un año computado del 25 de agosto 2005 al 25 de agosto 2006, ESTANDO OCULTA, ENTREDICHA E INCERTIDUMBRE, la propiedad sobre la cosa o bien inmueble, por encontrarse la misma en vía de construcción por parte del estado venezolano, de lo cual se refiere y tiene lugar, delito de fraude y enriquecimiento sin causa, utilizando para ello bienes de nuestra república, hecho este que deben llegar al conocimiento de los organismo de seguridad de la nación, de igual modo los denunciados vicios de tacha, enmendadura y testado de boletas, autos del tribunal y diligencias de la parte actora, que dan lugar a la nulidad del juicio.- sobre ello pido pronunciamiento del juez, y lleve estos hechos vía conducente, al conocimiento del procurador general y fiscalía del ministerio público de nuestra república, con fundada causa en recurso de hecho, expediente de distribución número 54 del 07-01-2019, cursante ante la sustancia superior.-
Otra regla legal, general y permisiva, la establece el artículo 1204 del código civil, cuando dispone; “toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosilmente que lo fuese”.- al respecto, la parte actora, fundamento su acción, demanda y pretensión en los supuestos del artículo 1264, ejusdem, que establece (…) y bajo este mandato legal han obrado mis mandantes.-
Ya expirando el tiempo fijado en el arrendamiento, los arrendatarios quedaron y se les dejo LIBRE, LIBERADOS de obligación legal y contractual, en razón de ello pido y alego a favor de mis mandantes, la aplicación de ambas hipótesis de ley.- y, actualmente el bien está en posesión de terceros, expedientes 8615-18 del tribunal 4º de 1 era instancia civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial del estado, y que oportunamente arrimare a esta litis.-
III.-
HECHOS QUE NIEGO
2.1.- desconozco, niego, rechazo y contradigo que OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, aparezca señalada como sujeto contratante en condición de arrendadora, en acto jurídico valido, contentivo de convención de arrendamiento o contrato, con garante o fiador, celebrado con SANDRA YUSMILE PINO, consta de documento debidamente autenticado e inserto ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el número 05, tomo 241, de fecha 07-09-2005.- 2.2.- desconozco, niego, rechazo y contradigo, que Sandra yusmile pino, procede como apoderada, representante legal, administradora o gestora de la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, en la celebración del contrato de arrendamiento, objeto del pleito, en razón que ello no consta ni está contenido en el texto de dicho contrato, desde el momento de otorgamiento del mismo ante la notaria publica quinta de Maracay.- dicha, presunta legitimación para actuar, no forma ni puede formar parte del mundo de contrato, posterior a su otorgamiento.-
No lo acepto. Lo rechazo.- 2.3.- desconozco, niego, rechazo y contradigo, mis mandantes haber pactado renovación verbal de otros seis meses, a computar desde el 25-08-2006, en razón que ello resultaba INNECESARIO, por existir expresamente convenio en la cláusula TERCERA del contrato para que su término concluyera y así ocurrió.- 2.4.- DESCONOZCO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, específicamente, existencia de renovación de contrato por tiempo indeterminado, porque YA EL CONTRATO EXPIRO Y TERMINO EL TIEMPO FIJADO, y en los contratos de esta naturaleza, por tiempo determinado, NO OPERA DESAHUCIO NO TIENE LUGAR NI HACE FALTA.-2.5- desconozco, niego rechazo y contradigo total y categóricamente los hechos narrados, los derechos reclamados ya la pretensión deducida en el libelo de la demanda y los instrumentos usados como su fundamento, por razón que los mismos topan y dan al traste en relación causal y vinculante, con alegada SIMULACIONES DE HECHOS, que hacen nula esta acción, demanda y pretensión, con proceden y alegada OPOSICIÓN DE DEUDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO, estimado hoy en 7.500 unidades tributarias a razón de 17 bolívares cada una, equivalente a 127.500,00 bolívares soberanos, por habida sentencia condenatoria, en expediente 619-5, sustanciado y decidido por tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, lugar por donde se encuentra y de donde dicha prueba, la promuevo y pido se requiera y agregue a los autos.- ASÍ QUE, NO PROCEDE a la parte actora, ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O DOLO. 2.6.- niego, rechazo y contradigo, mis mandantes sean sujetos pasivos al enjuiciamiento de los artículos 1579, 1592, 1264, 1159, 1160, 1167 del código civil; artículos 91.1, 92, 96, 98 y 100 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda; articulo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; artículos 72, 73 y 74 de la ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat ni de ningún otro señalado o sugerido por la parte demandante, sino que por el contrario resultan ser protegidos y tutelados en sus derechos a que se contrae esta contestación a la demanda como medio de defensa, en especial por nulidad de esta acción y la totalidad de recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, específicamente el referido al contrato de arrendamiento SIMULADO, ya terminado y la resolución administrativa de fecha 01-06-2015, número 000350, asunto 03137998-016198, cursantes en autos, esta ultima en los términos que establece el artículo 19, cardinales 1 y 3 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. 2.7.- niego, rechazo y contradigo, que mis mandantes estén obligados en los términos que señala la parte actora en el escrito libelar, desalojar o desocupar de personas y cosas el inmueble, vivienda o apartamento objeto de esta demanda , en virtud que no existe causa legal ni contractual para ello.- 2.8.- niego, rechazo y contradigo y formalmente me opongo a pretendido DESALOJO por alegada falta de pago, en razón que mis mandantes nada deben por dicho concepto, atribuido a pago de cánones de arrendamiento porque todo esta pago, están solventes; siendo que el contrato termino en el tiempo de vigencia, NO OPERA NI TIENE LUGAR ACCIÓN, PRETENSIÓN NI DEMANDA DE DESALOJO, NI RESOLUCIÓN DEL MISMO EN NINGUNA MODALIDAD NI FORMA, NI OPERAN MALICIOSAMENTE manipulaciones y obstáculos dolosos, imputables a la parte demandante, así como tampoco constan en autos LA NECESIDAD JUSTIFICADA que tenga la actora de ocupar la vivienda, para un pariente consanguíneo.- SIENDO AMBAS CAUSALES INCOMPATIBLES (ordinales 1 y 2 del artículo 90 ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas), Y SE REPELEN MUTUAMENTE LA UNA CON LA OTRA, RESULTA INEPTA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.- (procede a lugar en derecho, hipótesis del artículo 346, cardinal 11 del código de procedimiento civil).- sobre ello pido pronunciamiento inmediato, sin más dilación ni formalismo.-2.9 por los razonamientos de elemental lógica jurídica que ya señale, en este escrito de contestación de la demanda, niego, rechazo, contradigo y me opongo que mis mandantes deban ser sometidas a procedimiento de DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO o cualquier otro, por negada relación de arriendo, ya extinguida desde 25-08-2006.- niego, rechazo y contradigo y me opongo que mis mandantes sean sujetos a desocupar el apartamento 03-04 en cuestión por presunta falta de pago, en virtud que están solventes en cumplimiento de su principal obligación de pagar cánones o pensiones de arrendamiento bajo imperios de ley oportunamente y no extemporáneos, por las causas y razones señaladas en este mismo escrito de contestación de la demanda.- y, en el supuesto caso ya negado, de existir alguna obligación por negado pago de pensiones, cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto ALEGO PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO contra la actora , por haber transcurrido lapso superior a tres años haber finalizado el contrato, hace procedente y pido aplicación del artículo 1980 del código civil.- de igual modo y a los mismos efectos niego, rechazo y contradigo y me opongo, mis mandantes sean obligados a desocupar el apartamento 03-04, identificado en autos, por alegada necesidad de la parte demandante a ocupar el inmueble, causal 2 del artículo 91 ejusdem, en razón que en los autos no constan LA JUSTIFICACIÓN DE DICHA CAUSAL, O SEA, no consta la NECESIDAD JUSTIFICADA, en ninguna forma.- 2.11.- rechazo y a todo evento me opongo, entre mis mandantes y la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, opere subrogación subjetiva a favor de ella, en virtud que entre ellos, no ha existido ni existe relación de arrendamiento vía contrato 2.12.- niego, rechazo y contradigo y me opongo, se aplique como sanción o castigo de ley a mis mandantes, carga de pagar costas ni costos del juicio ni horarios de abogado, por no ser sujetos a enjuiciar en este proceso ni haber requerido los servicios profesionales de los abogados que patrocinan o representan a la parte demandante y la demandada no podrá ser declarada con lugar a derecho.- 2.13.- rechazo y me opongo a la estimación de la demanda por insuficiente la misma y por errónea determinación del VALOR DE LA PRESTACIÓN.-
VOLVIENDO ANALIZAR EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU PRETENSIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS CAUSAS, LOS HECHOS DEDUCIDOS Y EL DERECHO RECLAMADO, EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEVIENE Y DERIVA DE PRESUNTOS DERECHOS, y en este caso, por exigencias del articulo 340 ordinal 4º del código de procedimiento civil (…)
Leyendo el capítulo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN INTENTADA Y CUANTÍA DE LA DEMANDA, folio 5 del libelo, líneas 9 al 12, desasistido de todo razonamiento lógico y fundamento legal, sino, en forma algo “alegre”, folklórico y deportiva, simbólico expone, cito: “cuantifico la presente demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 38 del cpc hasta la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00) LO QUE ES EQUIVALENTE A UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Sobre esta omisión, y por lo tanto defecto del libelo, en relación a las REGLAS LEGALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL VALOR DE LA DEMANDA, que dicho sea de paso, constituye materia de orden público señala el artículo 32 del código de procedimiento civil: (…)
Y, la parte in fine del articulo 35 del mismo código señala: (…)
En voz de nuestros procesalistas venezolano, ARISTIDES REMGEL ROMBERG, CITO: (…)
Al momento d determinar con precisión el objeto de la pretensión en cuanto al valor de la misma, el demandante o parte actora, no puede limitarse a exponer al juez; el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación; y, dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consideraciones jurídicas que el quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, DEBE PRECISAR LO QUE PIDE.- esta exigencia constituye parte de la carga impuesta al actor en su pretensión, de allí que su ausencia o falta de cumplimiento, da lugar a INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN y el libelo en tal caso, no merece tal nombre, quedando por ello obligado el actor a sucumbir en su demanda en virtud que esta no puede prosperar.- (vea usted ciudadano juez, como el actor en su libelo, no alcanza precisar cuantitativamente en el monto de la presunta mora Inquilinaria, el número de meses en forma expresa, clara y precisa; de igual modo erra el actor en la estimación del valor de la demanda) este vicio, por omisión u olvido, hace procedente la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, ello es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.4 ejusdem y en razón de ello opongo y promuevo dicha cuestión previa.- 2.14.- con vista a los alegatos de defensa arguidos en este escrito de contestación de la demanda, en líneas generales y a todo evento, niego, rechazo y contradigo y me opongo a las pretensiones deducidas por la parte actora en su libelo de demanda, la cual llegado el momento, bajo imperio de ley, derecho y justicia pido se declare sin lugar.-
IV
DETERMINACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Con vista a las estipulaciones de los artículo 109 y 110 la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con artículos 346 y 361 del código de procedimiento civil OPONGO y PROMUEVO, las cuestiones previas siguientes:
b) la de los ordinales 1 (litispendencia) en concordancia con el ordinal 8 del artículo 346 del código citado, ella se refiere a : “la existencias de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; B) la establecida en segunda parte del artículo 361 en concordancia con el ordinal 4 del mismo texto de procedimiento civil (…)
C) la del ordinal 6 (…) vale decir LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE PRETENSIÓN, referida en ordinal 6 del artículo 340, en desacato de los artículos 32, 33 y parte in fine del 35 ejusdem, que son materia de orden publico, allí vemos como la parte actora con su demanda, OBRA EN FORMA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO Y EN FORMA CONTRARIA A NORMA LEGAL; CH) LA DEL ORDINAL 9, REFERIDA A “LA COSA JUZGADA”.- razono esta cuestión previa del modo siguiente, manifiesta la demandante en las líneas 2 y 5, folio 4 del libelo, esto: “TAL SOLICITUD SE FUNDAMENTO EN LA FALTA DE PAGO Y POR ENDE LA EVIDENTE INSOLVENCIA POR PARTE DE LOS ARRENDATARIOS ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, ANTES IDENTIFICADOS, A LOS ARRENDATICIOS DESDE EL MES DE ABRIL 2014 (omissis).-
El artículo 1980 del código civil, establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos (omisis) en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.-
En virtud de este razonamiento lógico, haber fundamentado solicitud de procedimiento administrativo previo a demanda de desalojo de igual modo haber fundamentado esta acción, demanda y pretensión EN OBLIGACIÓN PRESCRITA, da lugar prescripción del derecho, y por ende opera y tiene lugar la cosa juzgada, que en este acto opongo como cuestión previa.-
La del ordinal 10, referida a. “la caducidad de la acción establecida en la ley”, por topar y tener lugar en autos EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, USADO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, dictado el 01 de julio del 2015, superintendencia nacional (región Aragua) de arrendamientos de vivienda hábitat, de la especie de resolución o providencia administrativa, número 000350, asunto 03137998-016198, llamado recaudo “E”, anclado folios 32 al 36 del expediente de los cual han transcurrido 03 años 06 meses, y siendo su vigencia de 06 meses, opero y alego se declare de este modo, EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, consecuentemente la caducidad de la acción y del pretendido como presunto derecho; D) la del ordinal 11, es decir: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegas en la demanda”.-
CONCLUSIÓN
SOBRE ESTA DETERMINACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Revisando exhaustivamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la pretensión, en forma clara y precisa se constata: INEXISTENCIA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE, DEL INSTRUMENTO FÍSICO CONTENTIVO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LA HOY DEMANDANTE, CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES y mis mandantes, situación que atenta contra el artículo 46 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que expresamente señala: “los arrendatarios y arrendatarias tienen derecho a que se elabore UN CONTRATO ESCRITO, SEGÚN ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES; EL MISMO DEBERÁ SER PUBLICO (OMISIS). Y en razón que allí, en estos autos no se cumple esta exigencia de ley, que dicho sea de paso, es de orden público, con fundamento legal en articulo 340 cardinal 6, tiene lugar defecto de forma de la demanda, por no acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en concordancia con el articulo 346 cardinal 6; esto es DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- sobre el punto y como fundamento de esta cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el artículo 50, ejusdem, establece: (…)
Oportunamente el articulo 6 ejusdem señala (…)
Y al respecto el artículo 52 de la misma ley señala (…), y el mismo texto legal en el articulo 53 señala: (…)
note usted ciudadana juez, la demandante no acompaño al libelo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO O/Y SUSCRITO ENTRE ELLA Y MIS MANDANTES, ni anexa como parte integral al mismo resolución mediante la cual la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento so pena de nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de los dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente ley.- los arrendadores que incumplan con lo establecido en el presente artículo, deberán otorgar un nuevo contrato los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone la presente ley. De igual modo en forma acumulativa y conexa, OPONGO Y/O PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346, ORDINAL 11, vale decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, específicamente el artículo 53 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, señala que su desacato o incumplimiento por parte del arrendador, demandante en este caso deberán otorgar un nuevo contrato a los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone la presente ley. Y, en virtud que los derechos de los arrendatarios- demandados, son irrenunciables y de orden público, hago valer lo dispuesto en el artículo 32 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que expresamente señala (…)
señala el artículo 6 ejusdem (…) y al respecto el artículo 52 de la misma ley señala (…) y el mismo texto legal en su artículo 53 señala (…)
en razón a estos hechos, OPONGO O/Y PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA del artículo 346, ordinal 6, en concordancia con articulo 340, ordinal 6 del código de procedimiento civil, esto es defecto de forma de la demanda POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no acompañar a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
vea o note usted en autos de AUSENCIA, POR INEXISTENCIA EJEMPLAR DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EXPRESAMENTE ENTRE LA DEMANDANTE Y MIS REPRESENTADOS; tampoco consta por inexistente COMO PARTE INTEGRANTE de los instrumentos fundamentales, RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA FIJA EL CORRESPONDIENTE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
estos instrumentos fundamentales de la pretensión, que la parte demandante, OMITIÓ acompañar a su demanda ni señalo oficina o lugar donde se encuentran, por mandato del artículo 434, del código de procedimiento civil, YA NO PODRÁN SER ADMITIDOS, EN TODO CASO ME OPONGO A ELLO.-
en virtud de estos razonamientos de elemental lógica jurídica, solicito DECISIÓN con PRONUNCIAMIENTO INMEDIATO o ON LIMINE LITIS, sobre la nulidad de la acción incoada por la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, contra mis mandantes.- en especial sobre la nulidad del auto de admisión de la demanda, POR IMPROCEDENCIA DE LA MISMA Y HABER INCURRIDO EN ERROR DE ADMITIR DEMANDA CONTRARIA A DISPOSICIONES EXPRESA DE LA LEY.-
V.-
IMPUGNACIONES
Con esta demanda resulta notorio y flagrante, el comportamiento y conducta adversa a derecho y ley, por desacato e incluso abuso, en que viene incurriendo la parte demandante, quien como reiteradamente lo vengo señalando, sin estar legitimada incoa esta acción, demanda y pretensión, utilizando como fundamentos de la misma, medios probatorios viciados de nulidad, con tutela legal de los artículos 25, 49.1, 257 constitucional, en concordancia con artículos 206 del código de procedimiento civil y 32 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, procedo a impugnar las actuaciones y pruebas contenidas en esta demanda, para que sean desechados al proceso, de esta manera:
PRIMERO: en relación al mal llamado libelo de demanda, cursante folios 1 al 7, por haber resultado merecedor de los vicios y cuestiones previas, promovida o/y opuestas, no merece tal nombre, y en consecuencia persisto sea desechado y desestimado como tal libelo, se trata de acto contenido y formas humanas, SIN LEGITIMACIÓN.- NO LO ACEPTO. LO RECHAZO.-
SEGUNDO: en relación a la planilla por distribución del 23-04-2018 y diligencia del 25-04-2018, foliadas 8 y 9, referidas a consignación de recaudos, pido sean desestimadas y desechadas del proceso, por haber resultado innecesarias, inútiles o inoficiosas, impertinentes e ilegales, en razón de falta de legitimación procesal de la parte actora.- NO LA ACEPTO. LA RECHAZO.-
TERCERO: sobre el llamado recaudo “A”, anclado folios 11 al 17, de la especie escritura pública o documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el número 20013-628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.3.2.1.441 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por mandato del artículo 32 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y hábitat, por cuanto dicho instrumento se trata de presunto acuerdo o estipulación, que se viene utilizando en menoscabo de los derechos que le asisten a mi representados, impugno con nulidad del mismo y simulación de hechos en tráfico de bien inmuebles propiedad del estados venezolano, para defraudar a personas y procurar enriquecimiento sin causa con precio IRRISORIO a tribuido a la cosa objeto del documento y de este pleito, pido su nulidad y alego procedencia del derecho en SUBROGACIÓN vía retracto legal posesorio a favor de mis mandantes, e las mismas condiciones de quien hoy demanda, y consecuente pago del valor acreditado documentalmente con suficiente “regalía” (hipótesis de ley, artículo 2 constitucional, 13, 18, 138 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y hábitat y 1546 del código civil).- pido se tenga como prueba impertinente.
CUARTO: en relación al recaudo “B”, foliado 18 al 21, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN DEL CUAL SE DERIVAN INMEDIATAMENTE DERECHOS DEDUCIDO, NO APARECE SUSCRITA EXPRESAMENTE, COMO ARRENDADORA NI COMO PROPIETARIA, del apartamento ubicado supra señalado anteriormente. Afecto a las estipulaciones del articulo 138 y disposiciones transitorias QUINTA, ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, usted, hoy demandante no suscribe ni aparece referida al mismo, es ajena a dicho acto.- y, por su parte quien suscribe y celebra el contrato de arrendamiento, con mis mandantes, la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO en dicha convención arrendaticia, NO SEÑALA EXPRESAMENTE EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTÚA, si lo hace EN NOMBRE, REPRESENTACIÓN O EN LIBRE GESTIÓN, DE LA PERSONA QUE HOY DEMANDA.- en razón de ello adolece de cualidad y legitimación procesal actual COMO ARRENDADORA DESDE EL 25 DE AGOSTO DE 2005, por estar desasistida de legitimación en el contrato y falta de notificación valida, para actos anteriores a esta demanda.- y, ser considerada LEGITIMA ARRENDADORA, SOLO DESDE EL MOMENTO QUE USTED OTORGUE NUEVO CONTRATO A LOS ARRENDATARIOS O ARRENDATARIAS CONFORME LO DISPONE LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 53 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT. Y, dejando a salvo cualquier otro derecho que asista a mis mandantes, en especial consecuencia letales de efectos de la usucapión, prescripción del derecho de propiedad y prescripción adquisitiva a favor de los míos,- como razón fundada sobre los hechos aquí señalados, alego para beneficio y protección de los derechos de los arrendatarios, mis mandantes NULA toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos (art 32 ejusdem y art 25 constitucional).- PRUEBA LA SIMULACIÓN.-
QUINTO: en relación al llamado recaudo “C”, cursante folios 22 al 25, referido a copia de cedula de identidad numero V-9.696.929, dos partidas de nacimiento y acta de presunto matrimonio, las impugno y pido se les deseche del proceso en virtud de ser en su conjunto y en forma subjetiva cada una de ellas, prueba IMPERTINENTE Y SIN UTILIDAD sobre los hechos a juzgar, en virtud que ellas nada aportan ni acreditan hecho controvertido ni derecho reclamado, nada prueba ni justifican. No tienen utilidad.- NO LAS ACEPTO. LAS RECHAZO.-
SEXTO: el llamado “D”, cursante folios 28 al 31, lo acepto o ratifico como instrumento que acredita mi legitimación procesal de apoderado judicial de los demandados.- VALE.-
SÉPTIMO: en relación al “E”, de los folios 32 al 36, referido a actuaciones realizadas ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, específicamente el llamado recaudo B, acompañado al libelo de la especie resolución administrativa de fecha 01-06-2015, número 000350, asunto 03137998-016198, en los términos que establece el artículo 19, cardinales 1 y 3 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, con su acta de audiencia conciliatoria del 26-06-2015 en virtud que dichas actuaciones constituyen acción o actos de la parte demandante, violatorias de los derechos tutelados en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en especial no acoge sus lineamientos y la demanda resulto admitida violando los derechos que asisten a mis mandantes en condición de inquilinos, específicamente para dichos actos, la hoy demandante esta DESASISTIDA DE LEGITIMACIÓN EN FORMA EXPRESA ni aparece suscrita como mandante del contrato.- NO LA ACEPTO, LA RECHAZO Y LE IMPUGNO NULIDAD.-
VI.-
RECONVENCIÓN
Dicho y visto todo lo anterior, con fundamento legal en la letra del articulo 110 ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas y hábitat, en concordancia con 365 y siguientes del código de procedimiento civil, formalmente tanto en hecho como en derecho, con consignaciones y órdenes precisas de mis mandantes los ciudadanos YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZÁLEZ, comerciantes; ella residenciada en urbanización ARSENAL, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, el domiciliado procesalmente en calle Sánchez carrero, norte, local 55-A, Maracay, con el carácter de arrendatarios, inquilinos o locatarios, ahora con el carácter de DEMANDANTES- RE CONVENIENTES, legitimación a la mía a que se contrae poder autenticado bajo el número 28, tomo 238 del 25-10- Maracay, cuya certificación está anclada en autos y doy por reproducida, ante usted y el despacho a su digno cargo demando a la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES con domicilio y residencia en BARRIO LOS OLIVOS VIEJOS, esquina de la calle ricaute con la calle Soublette, casa bi familiar, numero 80 A, Maracay, estado Aragua, lugar que señalo para citar y demás tramites del proceso y ley, para que voluntariamente, en forma tácita o expresa convenga: PRIMERO: QUE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN DEL CUAL SE DERIVAN INMEDIATAMENTE DERECHOS DEDUCIDO, NO APARECE SUSCRITA expresamente, como arrendadora ni como propietaria del apartamento ubicado supra señalado en folios anteriores, usted hoy demandante-reconvenida no suscribe ni aparece referida al mismo, es ajena a dicho acto.- y, por su parte quien suscribe y celebra el contrato de arrendamiento, con mis mandantes, la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, en dicha convención arrendaticia, NO SEÑALA EXPRESAMENTE EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTÚA, si lo hace EN NOMBRE, REPRESENTACIÓN O EN LIBRE GESTIÓN, DE LA PERSONA QUE HOY DEMANDA.- en razón de ello adolece de cualidad y legitimación procesal actual COMO ARRENDADORA DESDE EL 25 DE AGOSTO DE 2005, POR ESTAR DESASISTIDA DE LEGITIMACIÓN EN EL CONTRATO Y FALTA DE NOTIFICACIÓN VALIDA, para actos anteriores a esta demanda de reconvención.- y, ser considerada LEGITIMA ARRENDADORA, SOLO DESDE EL MOMENTO QUE USTED OTORGUE NUEVO CONTRATO A LOS ARRENDATARIOS O ARRENDATARIAS conforme lo dispone la parte in fine del artículo 53 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. y, dejando a salvo cualquier otro derecho que asista a mis mandantes, en especial consecuencias letales por efectos de la usucapión, prescripción del derecho de propiedad y prescripción adquisitiva a favor de los mis,- como razón fundada sobre los hechos aquí señalados, alego para beneficio y protección de los derechos de los arrendatarios, mis mandantes NULA toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos (art 32 ejusdem y artículo 25 constitucional).- persisto en impugnar y con fundamento legal en el libro primero, titulo 1, capítulo 1, sección VII, artículos 77 y siguientes del código de procedimiento civil, 25,, 49, y 257 constitucional, 8, 18, 19, 20, 62 y 73 de la ley orgánica de procedimiento administrativos, 243 y 244, del cpc, en concordancia con el art 32 y 58 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, especialmente por razones de economía procesal, conexión, identidad de sujetos, objeto y títulos, en forma acumulativa y subsidiaria, en virtud que se trata de pretensiones que nos son antagónicas, ni contradictorias, ni se repelan, sino que muy por el contrario son subsidiarias, reciprocas y se complementan mutuamente, procede y tiene lugar en derecho esta acumulación de pretensiones y para que ambas prosperen, anoto estas determinaciones, con énfasis y persistencia en ausencia DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA O ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO, DESACATO O VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES, FALSA MOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO, AUSENCIA DE FORMALISMO Y MOTIVACIÓN; Y, FINALMENTE DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. CADUCIDAD DEL DERECHO DEDUCIDO.-
Como era lo esperado, el 01 de julio 2015, la superintendencia nacional de arrendamiento del estado Aragua , dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Y, en su parte dispositiva decreto: PRIMERO: SE INSTA A LA CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ TORRES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 3.514.961, A NO EJERCER NINGUNA ACCIÓN ARBITRARIA Y AL MARGEN DE LA LEY PARA CONSEGUIR EL DESALOJO DE LA VIVIENDA, QUE LE ALQUILO A ALEX OLAYA GONZÁLEZ Y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ, SUPRA IDENTIFICADOS, YA QUE DE HACERLO PUDIERA INCURRIR EN EL INCUMPLIMIENTO DE NORMA LEGAL Y SUB- LEGAL, ESTABLECIDAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EN CONSECUENCIA SERIA OBJETO DE LAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR.-
Sobre este primer particular de la dispositiva administrativa, anoto esto: A) visto el libelo de la demanda y la pretensión procesal en cuestión, nos llega como primera impresión, que la parte accionante, incurre y obra en contravención a disposición expresa de ley, específicamente los artículos 16, 140 y 346.2.10 y 361 del CPC; y violenta la totalidad de los derechos que asisten a los arrendatarios para en lo futuro, poder ejercer su legítimo derecho de poder ellos adquirí la vivienda.- por lo tanto, todos los actos realizados por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, EN VIOLACIÓN Y MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS ARRENDATARIOS ES NULO DE PLENO DERECHO Y ESTO PIDO SE DECLARE.-
Luego al particular segundo, dispone: EN VIRTUD QUE LAS GESTIONES REALIZADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA CELEBRADA EL DÍA 26 DE JUNIO 2018, ENTRE LA CIUDADANA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES SUPRA IDENTIFICADA Y LOS CIUDADANOS ALEX OLAYA GONZÁLEZ Y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA SUPRA IDENTIFICADOS, FUERON INFRUCTUOSAS, ESTA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS EN ACATAMIENTO EN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, HABILITA LA VÍA JUDICIAL A LOS FINES DE QUE LAS PARTES INDICADAS PUEDAN DIRIMIR SU CONFLICTO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMPETENTES PARA TAL FIN.- (SIN EMBARGO LA PROVIDENCIA NO INDICA EL TRIBUNAL ESPECIFICO PARA EL TRAMITE EN VÍA JUDICIAL. TAL OMISIÓN ES VICIO QUE ANULA EL ACTO Y ESTO PIDO SE DECLARE).-
En relación a este particular, anoto esto: a) el citado artículo 9 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, señala: “CUANDO NO HUBIERE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEBERÁ MOTIVAR LA DECISIÓN QUE CORRESPONDE, CON BASE A LOS ARGUMENTOS YA ALEGATOS PRESENTADOS POR ELLAS…OMISIS…” este requisito no lo cumple la decisión administrativa.- B9 prosigue el articulo 9 en comento y señala (…) este requisito tampoco lo señala la providencia y han transcurrido TRES AÑOS Y SEIS MESES, desde el momento en que se dictó el fallo administrativo, de fecha 1-07-2015, tiempo suficiente para el decaimiento del acto administrativo y caducidad del derecho.- pido se analice
TERCERO: SE LE INFORMA A LOS INTERESADOS QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 10 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32, ORDINAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, UNA VEZ NOTIFICADA DENTRO DE LOS 180 DÍAS SIGUIENTES PODRÁN INTENTAR ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Y en relación a este ultimo particular de la dispositiva, se observa: A) no consta en estos autos, haber tenido lugar NOTIFICACIÓN, REGISTRO, COMUNICACIÓN NI PUBLICACIÓN del supra indicado acto administrativo de efectos particulares, requisito necesario para el conocimiento y consecuente ejercicio de los recursos de ley, a tener lugar contra dicho acto.- B) computado como lapso o tiempo operado desde el 01 de julio 2015 al 07 de enero 2019, fecha en que se ha interpuesto esta demanda, han transcurrido tres años, seis meses y seis días, tiempo este que resulta suficiente, para el DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y CONSECUENTEMENTE LA CADUCIDAD DEL DERECHO DEDUCIDO AL MISMO.- NO HA SIDO DEL CONOCIMIENTO DE MIS MANDANTES, NI VÁLIDAMENTE NOTIFICADO, téngase por impugnado tal acto administrativo, y especialmente afectado LETALMENTE DEL LLAMADO VICIO DE DECAIMIENTO DEL MISMO, en consecuente caducidad del derecho deducido y la acción.-
El bien inmueble objeto del contrato y de esta demanda, pertenece a los llamados inmuebles de interés social, sin embargo, siendo el inmueble un bien de interés social, construido y adjudicado por el estado venezolano, hoy república bolivariana de Venezuela, CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 13, de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, específicamente el 6 ejusdem señala (…)
El 50 del mismo texto señala(…) del mismo modo el artículo 1579 del código civil señala (…) y más específicamente el art 58 de la ley que regula la materia arrendaticia señala (…) y el art 32 de la citada ley cuando señala (…)
En este mismo orden, el artículo 140 del CPC ESTABLECE (…)
En flagrancia de las normas aquí transcritas, mis mandantes, vienen siendo perturbados por terceras personas, que ILEGÍTIMAMENTE Y EN VÍAS DE HECHOS, pretende violar el contrato, que aun afectado de simulación mantuvo vida, termino, vigencia, violar la propia norma legal o ley, los usos y buenas costumbres, la paz del lugar y la posesión, y es del caso, ciudadano juez, que ya finalizada la relación de arrendamiento celebrada en tre mis representados obrando ellos como arrendatarios, inquilinos o locatarios; y SANDRA YUSMILE PINO, en su condición de arrendadora o locataria, el pasado 26 de junio de 2015, previo ser requeridos formalmente en vía y/o procedimiento administrativo, del expediente 030137998-016198 (Nº000.50) ante la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas, con sede en Maracay, tiene lugar ACTO DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, para sustanciación de procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas, que dio lugar a resolución administrativa de fecha 01 de julio 2015, todo ello previa solicitud incoada por la tercero de la relación, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, quien no forma parte ni suscribe en forma valida el contrato de arrendamiento, del documento autenticado en inserto bajo el número 05, tomo 241 de fecha 07-09-2005, ante notaria publica quinta de Maracay, pretende forzar violenta e ilegítimamente en vínculo contractual, en procura de desalojo arbitrario, pero, estos hechos NO LOS ACEPTAMOS, SI NO QUE POR EL CONTRARIO LOS RECHAZAMOS TOTAL Y CATEGÓRICAMENTE, por ausencia o falta de legitimación ad-sustancia e ilegitimacion de esta ciudadana, por no formar parte del contrato génesis del vinculo.- consecuencia subsidiaria de esta anomalía por NO HABER TENIDO LUGAR NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, opero y hacemos valer, decaimiento del acto administrativo y caducidad del derecho contenido al mismo.-
En conclusión pertinente, por las fundadas razones y causas señaladas en este escrito, la señora OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, debe convenir en la nulidad de la citada providencia administrativa, de igual manera debe convenir, en los hechos y los derechos a que se contraen el escrito de libelo de demanda, distribución numero 827, de fecha 09-01-2019, que se sustancia ante tribunal 1º de estos municipios y estado, y prometo acompañar a este proceso, cuyo acuse de recibo produzco y acompaño a este rotulo, referido a nulidad de contrato de arrendamiento y la citada providencia, objeto de este pleito, en ello persisto.-
De no convenir la demanda en reconvención, sobre estas pretensiones de mis mandantes, mis pertinentes conclusiones son que a ello le condene y obligue el tribunal mediante sentencia, y con fundamento legal en articulo 31 y siguientes del código de procedimiento civil, en virtud que para elaborar esta defensa, contestar esta demanda, oponer cuestiones previas e incoar demanda de reconvención y citar a terceros, realice estudios científicos del derecho, mediante consulta a textos legales, doctrina y jurisprudencia señaladas con anterioridad, dispuse suficiente tiempo y deje atender otros asuntos estimo esta actuación y demanda en SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de 17,00 BsS. cada una, equivalen la cantidad de cientos veintisiete mil quinientos bolívares soberanos, útiles para determinación de competencia del tribunal e impongan sanciones de ley contra la parte demandante- reconvenida, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES.
Con vista a su condición y/o participación como garante o fiador, para el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO, YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZÁLEZ, a que contrae acto jurídico simulado de la especie convención de arrendamiento, contenida en instrumento autenticado e inserto ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el numero 05, tomo 241, de fecha 07-09-2005, cuya copia certificada produzco y acompaño a este escrito para efectos de ley, con base y fundamento legal en los artículos 111 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, 370, ordinales 3 y 4 del código procedimiento civil , a los fines a que se contraen dichas normas, pido se libre citación a la ciudadana KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, comerciante, con domicilio y/o residencia ubicado en la urbanización o barrio san José, QUINTA AVENIDA, nomenclatura civil 278-A, municipio Girardot del estado Aragua, Maracay: PARA QUE SU CARÁCTER Y/O CONDICIÓN DE GARANTE O FIADOR SOLIDARIO, manifieste lo pertinente, por ser común a ella la causa pendiente, tal como se contrae de clausula DECIMA SEGUNDA, del contrato.- especialmente, aporte medios útiles, legales, pertinentes y necesarios a la defensa de mis mandantes.-
Finalmente y a objeto sean consideradas pruebas sobre los hechos y derechos alegados en este escrito, consigno como instrumentos fundamentales de las pretensiones y defensa a favor de mis mandantes, lote suficiente de pruebas instrumentales, las cuales pido surtan efectos de ley, previo análisis y juzgamiento inmediato de este asunto, el cual persisto considerar debe ser resuelto bajo los lineamientos del cardinal 1 del artículo 389 del CPC, pero imponiendo las sanciones de ley a la demandantes, ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, en cuanto al pago de costas y costos de este litigio.-
VIII.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS Y PROMOVIDAS
PRIMERO: doy por reproducido y hago valer, con fundamento en el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, cualquier medio de prueba nueva que traiga a los autos la parte demandante, ahora demandada- reconvenida, en mérito y favor a la defensa de los derechos de mis representados.- SEGUNDO: promuevo y por estar agregado a los autos folio 84 al 137 hago valer, los hechos y el derecho contenidos en este conjunto de actuaciones.- con ello demuestro que la demanda génesis de este litigio e incoada por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, NO alcanza a tener lugar en derecho, en virtud de inepta pretensión.- para ello pido se analicen y valores cada uno de los medios de prueba que traje al estrado.- TERCERO: promuevo y por estar acompañados a los autos, hago valer los instrumentos cursantes folios 100 y 101, telegramas del 22-12-2014 y 21-01-2015.- con estas pruebas demuestro voluntad de mi representado ALEX OLAYA GONZÁLEZ, para adquirí el apartamento del pleito; folios 102 y 103, telegramas del 09-07-2018 y 26-07-2018.- con estas pruebas demuestro haber tenido lugar SIMULACIÓN DE HECHOS, en relación arrendaticia, celebrada entre mis mandantes y SANDRA YUSMILE PINO; folio 104, instrumento referido a PROMESA UNILATERAL, realizada por mi representada para adquirir propiedad sobre el bien inmueble, tipo apartamento del litigio a favor de su hijo ALEX OLAYA GONZÁLEZ.- con esta prueba abundo en demostrar voluntad de mis mandantes para adquirir propiedad sobre la cosa subsanar la relacione mediante actos jurídicos validos, de igual modo los elementos que dan lugar a actos simulados; folios 136 y 137, telegramas del 20-11-2018, ambos.- con estas pruebas, ratifico voluntad de mis mandantes para subsanar las relaciones pacíficamente vía medios alternos a solución de conflictos y abundo sobre ocurrencia de actos simulados.- POR CUANTO ESTE LOTE DE INSTRUMENTOS SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA PARTE DEMANDANTE, con base legal en articulo 436 y 437 del código de procedimiento civil, pido se ordena a ella los exhiba, y en caso de negativa, rebeldía o contumacia, pido se tenga por exactos el lote de instrumentos y surtan los efectos de ley.- promuevo y por estar agregados a los autos, hago valer las estipulaciones en hecho y contenido de los folios 105 al 135, referidos a justificativos de testigos e inspección ocular.- con esta prueba se demuestra, que dicho inmueble o apartamento, se encuentra en posesión de terceros, y, en razón de ello, pido se practique nueva inspección ocular- judicial, por este juzgador, sobre dicha posesión, al tenor de corroborar y ratificar los mismos hechos y particulares de la inspección; y pido se fije oportunidad para que los testigos del justificativo, RATIFIQUEN SUS DECLARACIONES O LAS AMPLÍEN DE SER PROCEDENTE.-
Promuevo y pido se fije oportunidad para designar los expertos o peritos, para PRUEBA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, a los fines de determinar, los montos ya pagados a la demandante para adquirir en propiedad el apartamento desde el 25 de septiembre del año 2006 hasta el 25 de abril del año 2016, a razón de TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES CADA PAGO MENSUAL, lapso que corresponde a 115 meses, y totaliza 34.500,00 bolívares, a tribuidos al pago del precio del apartamento adquirido en propiedad.- con esta prueba demuestro, pago de mis mandantes sobre el valor o precio atribuido al inmueble.- mis mandantes, no deben, están solventes, y está pendiente cumplimiento de obligación por parte de la actora, para realizar formalmente tradición del bien inmueble.- así pido concluya esta demanda de reconvención.-
IX.-
CONCLUSIONES
1). La actora, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, SIN ESTAR LEGITIMADA PARA LOS EFECTOS LEGALES DEL DERECHO INQUILINARIO, propone demanda para de DESALOJO, y sin determinación del objeto de la pretensión deducida al valor de la demanda.- NO EXISTE relación contractual entre ella y mis mandantes, y pide ser satisfecha su pretensión mediante DESALOJO, de esta manera resulta IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR INEPTA LA PRETENSIÓN Y AMBIGÜEDAD DE LA MISMA, y expresa disposiciones de ley que prohíbe admitir dicha demanda.-
2) dicho lo anterior, la actora esta desasistida de legitimación y cualidad arrendaticia para sostener esta demanda, lo cual deduce inexistencia de contrato entre los sujetos enjuiciables del litigio.- (artículo 140 y 361 del CPC).-
3) afectada de nulidad de pleno derecho la acción, pretensión y demanda incoada por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, y los instrumentos fundamentales de la misma, el juez en su caso debe abstraerse al conocimiento de este asunto, por no tener materia para decidir, y resolver el punto con vista a la contestación, como de pleno derecho y sin lugar a pruebas.- (no están justificadas las causales de la demanda y la suspensión de pagos son imputables a la demandante por haber clausurado la cuenta abierta para tal fin. Articulo 68 ejusdem y prescrita la obligación).-
4). Llegada la oportunidad de dictar sentencia, resulta inoficioso suspender dicho acto, en razón que mal podrá la parte actora, subsanar los defectos, moldeando y aportando el tramite actos igualmente nulos, en especial subrogarse al cobro de los cánones de arriendo, no alcanza a otorgarle legitimación de arrendadora, para proponer y sostener esta demanda, de allí que resulta imperativo declarar sin lugar la acción o demanda incoada por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, y así debe concluir este proceso. (art 32 ejusdem).-
5) ya en vía de hecho y en pleno derecho, por imperio legal, las pruebas impugnadas en este acto, debe ser consideradas nulas en forma absoluta, así pido se declares.-
6) imponga usted ciudadana juez, las sanciones de ley en cuanto al pago de costas y costos procesales refiere, a la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES.-
FINALMENTE, VÍA AMPLIACIÓN DE PRUEBAS, CON VISTA Y BASE LEGAL EN ARTICULO 433 DEL cpc, PROMUEVO YA HAGO VALER PRUEBA DE INFORME, a requerir mediante oficio dirigido al tribunal cuarto de estos municipios, jurisdicción y estado Aragua, por estar depositado en su archivo, copia certificada del fallo por incidencia interlocutoria en expediente 619-5, y del cheque de gerencia número 15-98130895, por Bs.- 7.500,00, a favor de la actora, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES.- con dicho instrumento demuestro otro pago por precio del apartamento.- en este acto consigno copia simple del instrumento cambiario.-
Dad al cesar lo que es del cesar y a dios lo que es de dios.- ley, derecho y justicia.- estrado del juzgador, momento de presentación.-“ (fin de cita).-
TERCERA PREMISA
SE NOTA ALLÍ, EN LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR, COMO EN FORMA ACUMULATIVA DOY RESPUESTA O CONTESTO LA DEMANDA, OPONGO Y PROMUEVO CONJUNTAMENTE CUESTIONES PREVIAS, CITA E INTERVENCIÓN DE TERCERO Y PRETENSIÓN DE RECONVENCIÓN, medios de defensa que resultan procedentes y permisivos legalmente.-
En cuanto a la pretendida reconvención, esta resulto negada su admisión y se agotaron los recursos para hacerla valer, constituye cosa juzgada.-
En relación a la cita de tercero, la cual recibe sustanciación y tramite de ley, con oportuna COMPARECENCIA E INTERVENCIÓN DEL TERCERISTA al acto procesal correspondiente, dicha intervención del tercero, NUNCA RECIBIÓ RESPUESTA por parte de la parte dominante del proceso, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, vele decir, la defensa presentada por la tercera KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, obrando en forma co-ayudante de la parte accionada o demandada, resulto ADMITIDA TÁCITAMENTE por la parte demandante, por haber guardado silencio ante este medio de defensa.-
CUARTA PREMISA
Con vista y fundada causa a que se contrae el escrito de contestación de la demanda, presentado el 11-01-2019 y anclado folios 145 al 168, con fundamento legal en los artículos 346 y 361 del código de procedimiento civil, las cuestiones previas que resultan promovidas y opuestas al libelo de la demanda son: a) artículo 346, ordinal 8 (EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, EN CONCORDANCIA CON LITIS PENDENCIA DEL ORDINAL 1); 346.4 (LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE. EN CONCORDANCIA CON HIPÓTESIS DEL 361 EJUSDEM POR FALTA DE CUALIDAD DE QUIEN DEMANDA) C) 346.4 en concordancia con artículo 340, ordinal 4 (defecto de forma con la demanda (DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, ORDINAL 4 (DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 EJUSDEM E INDETERMINACIÓN EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR AUSENCIA E INDETERMINACIÓN DEL MONTO Y VALOR DE LA DEUDA INQUILINARIA, AUSENCIA DE MORA INQUILINARIA Y ERRADA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 35 EJUSDEM, EN SU SEGUNDA PARTE); D) 346.10 (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. POR NO HABER OBRADO TEMPESTIVA Y DILIGENTEMENTE EL ACTOR e) 346.11 (PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA).- esta constituye la porción o lista de cuestiones previas promovidas y opuestas al libelo de la demanda.-
Resulta de imperio legal, posibilidad de sub sanar, las que resultan sub-sanables; CONVENIR sobre lo posible; y CONTRADECIR, lo permisivo, lo cual debe hacerse dentro del lapso perentorio de cinco días de despacho, como lo ordena el hacedor de leyes, en articulo 349 ejusdem (el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente) y esto ha tenido lugar en autos.-
Como se nota al folio 204 al 205, referido a escrito presentado el 22-02-2019, por ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, abogado 34.733, quien obra en condición de apoderado Apud- actas de la parte actora, donde expresamente líneas 21 al 22 manifestó NO ACEPTAR NI CONVENIR sobre las cuestiones previas (CUANDO LO ORDENADO POR EL LEGISLADOR ES TODO LO CONTRARIO, o sea, sub-sanar, convenir o contradecir dicha cuestiones previas, era lo procedente, lo cual NO HIZO.- además, de esta omisión, con vista al COMPUTO SOBRE DÍAS DE DESPACHO, emitido por tribunal a quo, el 25-02-2019, cursante al folio 2 de la pieza II, se nota allí, que el actor, su apoderado obro y procede EXTEMPORÁNEAMENTE, al sexto dia de despacho, ya al momento de haber vencido el lapso perentorio de cinco días de despacho, establecida para corregir los defectos del libelo, aceptar, sub-sanar o contradecir, por tanto opero el silencio y consecuente admisión de las cuestiones previas, NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE.- Y, DE ESTE MODO DEBE IMPONERLO EL FALLO DE ESTA INSTANCIA, DECLARANDO CON LUGAR TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE.-
QUINTA PREMISA
Sobre este punto, de las cuestiones previas, el artículo 109 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, establece: “(omisis)… las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil, … serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el capítulo III, título I del libro II del código de procedimiento.- al respecto, el artículo 357 del citado código, establece: “ (omisis) las costas se regularan como se indica en el titulo VI del libro primero de este código.-
SEXTA PREMISA
CONCLUSIONES
PRIMERA: con vista a folios 19 al 21, donde permanece anclado documento autenticado ante un notario, llamado recaudo “B”, dicho acto se trata de instrumento fundamental de lo pretendido, y contiene contrato arrendaticio, locativo o Inquilinario, celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO y MIS MANDANTES, con vigencia del 25 de abril 2005 al 25 de agosto 2006.- dicho instrumento o contrato ya EXPIRADO Y RESUELTO por vencimiento y cumplimiento del término, además de ser prueba evidente de simulación, ya se extinguió y allí para nada aparece ni como parte suscribe mandante o dominante de la relación, la persona que demando.- dicho vinculo se extinguió al momento señalado en el instrumento (CLAUSULA TERCERA) y en consecuencia caduco el derecho y la acción).-
SEGUNDA: con vista al folio 198, se nota allí, ACTO CONCILIATORIO de fecha 14-08-2012, celebrado a requerimientos de la demandante, ante superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda (región Aragua); allí en dicho acto se rechazan las pretensiones de la demandante; luego al folio 97, con fecha 25-06-2015, tiene lugar nuevo acto conciliatorio, ante el mismo ente administrativo, con nuevo rechazo de lo pretendido; con vista al folio 32 al 36, cursa PROVIDENCIA administrativa de fecha 01-07-2015; y finalmente vemos al folio 8, como el día 23-04-2018, la parte actora, incoa acción judicial, de lo cual se transcurren mas de cinco años al inicio de la vía administrativa.-
TERCERA: dicho lo anterior, revisando exhaustivamente los autos, se nota ABUNDANTE Y EFECTIVAS LABORES, del profesional del derecho de hoy suscribe este rotulo, incluso desde el acto procesal de la AUTO- CITACIÓN, dándome por citado bajo las ordenes e instrucciones de mis mandantes, los demandados, ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, dejando con ello de atender otros asuntos, estudiar este, elaborar y presentar oportunamente medios y recursos legales, útiles a la defensa, de tal manera que he obrado, he laborado para lograr el vencimiento de la parte demandante, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, y, sobre esto, el artículo 274 del CPC, establece “a la parte que fuere vencida (omisis) en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.-
Por los razonamientos de lógica y elemental justicia, procede condenatoria en costas contra la parte demandante- ya vencida en esta incidencia, y en virtud de estos hechos e hipótesis de ley, prudente y razonadamente estimo mis actuaciones en esta instancia en DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES, y pido se imponga la correspondiente sanción de ley, a la parte actora- recurrente- vencida.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2019 por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Mediante la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil relativa a la litispendencia opuesta por la parte demandada, los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.554.221 y V-23.791.469 y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil opuestas por la parte demandada, los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-18.554.221y V-23.791.469 y de este domicilio, en contra de la parte actora, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.514.961 y de este domicilio. Aplicando como consecuencia del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: como consecuencia del particular SEGUNDO del presente fallo, SE DECLARA desecha la demanda de desalojo de vivienda incoada por la parte actora, la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.514.961 y de este domicilio, así como extinguido el presente proceso.
CUARTO: dado la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas.
III.
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio quince (15) de la pieza Nº II de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de marzo del 2019, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
FUNDAMENTOS EN QUE SE BASA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EMANADA EN LA INSTANCIA INFERIOR A ESTA.-
EN FECHA 25 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2019, ES DECRETADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN LA CAUSA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL SIGNADA CON EL nº 14932, CONTENTIVA DE ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO DE VIVIENDA INTENTADA POR MI REPRESENTADA OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, en su condición de arrendadora propietaria, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, a los fines de que estos en su condición de arrendatarios, en base a los hechos, circunstancia y derechos alegado en el correspondiente libelo de demanda, procedan a desalojar el inmueble de mi representada constituido por juicio constituido por apartamento descrito anteriormente.
Admitida la señala acción judicial por el tribunal ordinario y ejecutor de medidas y logrando la citación efectiva de los accionados, se procedió a la celebración de la respectiva audiencia de mediación según lo pautado por el articulo 107 y siguientes de la indicada ley especial anteriormente citada.
Ahora bien, es en fecha 11 de enero del 2019 que los demandados, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, PROCEDEN EFECTIVAMENTE A DAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEGÚN ESCRITO PRESENTADO A TIEMPO OPORTUNO Y EL CUAL CORRE INSERTO ENTRE LOS FOLIOS 154 AL 168 de la primera pieza de este expediente, contestación esta donde los identificados accionados no solo contestan al fondo de la demanda con sus respectivas defensa y excepciones, sino que igualmente proceden a interponer cuestiones previas, reconvención contra mi mandante y cita de terceros para ser llamados a esta causo, y vencido ya el lapso correspondiente de la contestación los demandados presentan extemporáneamente y sin valor alguno legal y procesal alguno, “complemento” a la contestación por ellos realizada, acto que se evidencia según escrito de fecha 14 de enero del 2019 y que riela el folio 170 de esta causa, en este sentido, la ciudadana jurisdiciente de la presente instancia superior, en el escrito contentivo de la legal y tempestiva contestación efectuada por los demandado, oponen de conformidad a lo indicado en el artículo 109 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concierto con lo indicado en el artículo 346 del código de procedimiento civil, las cuestiones previas indicadas en los ordinales 1º, 6º, 8º, 10º y 11º así como proponen la reconvención de conformidad a lo preceptuado en el articulo 110 y la cita o llamado a terceros a juicio con fundamento en lo pautado en el artículo 111, ambas normas de ley especial que regula la materia y el procedimiento de desalojo de vivienda respectivo. Posteriormente a ello y según decisión del día 14 de enero del 2019 que cursa en los folios 173 al 179 de la primera pieza de esta causa, el tribunal aquo se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y admite la terceria, que en este último caso, suspende la causa principal por 30 días continuos, ordenando en tal lapso la citación de los terceros llamados a juicio efectuados por los accionados. Pero en este sentido, la parte actora, cabe destacar que los demandantes interponen recurso de apelación según diligencia de data 25 de enero del 2019 y que corre inserta en el folio 181 respectivo de este expediente, recurso este que amplia según diligencia subsiguientes por ellos interpuesta el día 28 de enero de 2019 folio 182, recurso este que va en contra del auto indicado dictado por el citado tribunal de la causa arriba. se abstiene de proveer las diligencias de fechas 25 y 28 de enero de este año, hasta que transcurra el lapso de suspensión recurrida por los demandados.
En el seguimiento de lo que a todas luces se ventila no solo como un desorden procesal sino una violación al debido proceso, defensa y debida tutela judicial en este procedimiento, ocurre la citación tacita de los tercero llamados a juicios mediante comparecencia del representante legal de estos a través de una diligencia de fecha 13 de enero de 2019 folio 186 donde consigna poder de presentación de los mismos, contestación de la tercería que ocurre en fecha 18 de febrero del 2019 (folio 197). En auto dictado por el referido juzgador de la instancia recurrida de fecha 21 de febrero del 2019, este indicó que el mismo se pronunciara sobre la misma en los lapso respectivos; pero ciudadana de esta digna superioridad, cabe destacar que en diligencia siguiente estampada en fecha 22 de febrero del 2019, la parte demandada declarada que DESISTE DE LOS RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA alegados por ellos, entre esos la apelación interpuesta, es decir desiste de la oposición y tramite de las cuestiones previas opuestas y de la reconvención interpuesta contra mi representada, quedando sin efecto tales recursos y medios de defensa interpuesto en su escrito de contestación de demanda; siguiendo con la inaceptable desarrollo de esta causa con la sentencia interlocutoria
Indico esta superioridad, que explanado minuciosamente los anteriores pasos de los eventos procesales ocurrido en la presente causa tramitados en la instancia inferior de este expediente, se evidencia la violación fragante, evidente e ilegal del derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial que debió resguardar y apegarse al juzgador de la decisión recurrida que pone ilegal e ilegítimamente fin a la acción judicial interpuesta por mi representada como actora; puesno solo subvirtió el tramite procesal debido de la causa sino lesiono los derechos de defensa, respuesta y contradicción oportuna de mi mandante, el cual aunado a las actividades de desorden peticioncita de los demandados en el trayecto de esta causa, conllevo a que se dictara en fecha 25 de enero del presente año 2019 por el tribunal aquo una sentencia lesiva y contraria a derecho, a espalda de los principios constitucionales y legales del buen derecho; por lo que quien aquí suscribe apoderado de la parte accionante, considera que la sentencia dictada debe ser declarada nula por no cumplir con los extremos o condiciones requeridas por el legislador.
Finalmente pido que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley.

OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMER PARTICULAR
“señoría, este asunto tara de acción judicial, demanda y pretensión incoada por la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, para desalojar vivienda a mi mandantes supra mencionados, sobre inmueble o vivienda tipo apartamento, ya identificado en folios anteriores”
SEGUNDO PARTICULAR
Se nota allí, en la transcripción anterior, como en forma acumulativa DOY RESPUESTA O CONTESTO LA DEMANDA , OPONGO Y PROMUEVO CONJUNTAMENTE CUESTIONES PREVIAS, CITA E INTERVENCIÓN DE TERCERO Y PRETENSIÓN DE RECONVENCIÓN, medios de defensa que resultan procedente y premisivo legalmente al caso.-
En cuanto a la pretendida reconvención, esta resulto negada su admisión y se agotaron los recursos para hacerle valer, constituye cosa juzgada.-
En relación a la cita de terceros, la cual recibe sustanciación y tramite de ley, con oportuna, comparecencia e intervención del tercerista al acto procesal correspondiente, dicha intervención del tercero, nunca recibió respuesta por parte de la dominante del proceso, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, vale decir, la defensa presentada por la tercera KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, obrando en forma co-ayudante de la parte accionada o demandada por haber guardado silencio ante este medio de defensa, en consecuencia son hechos admitidos.-
TERCER PARTICULAR
Con vista y fundada causa a que se contrae el escrito de contestación de la demanda, presentado el 11-01-2019 y anclado folios 145 al 168, con fundamento legal en los artículos 346 y 361 del código de procedimiento civil, las cuestiones previas que resultan promovidas y opuestas al libelo de la demanda son artículo 346 ordinal 8º (…)
Resulta de imperio legal, posibilidad de sub sanar, las que resulten subsanables; CONVENIR sobre lo posible; y contradecir, lo permisivo, lo cual debe hacerse dentro del lapso perentorio de cinco días de despacho, como lo ordena el hacedor de leyes, en articulo 349 al 351 del supra indicado texto de procedimiento civil; de no hacerlo bajo esos lineamientos, opera tiene lugar como es del caso, aplicación del articulo 351 ejusdem(…).
Como se nota al folio 204 al 205, referido a escrito presentado el 22-01-2019, por ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, quien obra en condición de apoderado judicial de la parte actora, donde expresamente línea 21 y 22 manifestó no aceptar ni convenir sobre las cuestiones previas (cuando lo ordenado por el legislador es todo lo contrario, o sea subsanar, convenir, contradecir dichas cuestiones previas, era lo procedente, lo cual no hizo.- además, de esta omisión, con vista al cómputo sobre días de despacho, emitido por el tribunal a quo, el 25 de febrero de 2019, cursante el folio 2 de la pieza II, se nota allí, que el actor, su apoderado obro y procede extemporáneamente, al sexto día de despacho, ya al momento de haber vencido el lapso perentorio de cinco días de despacho, establecidos para corregir los defectos del libelo, aceptar, sub-sanar o contradecir, por tanto opero el silencio o consecuente admisión de las cuestiones previas, NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE. Y DE ESTE MODO DEBE IMPONERLO EL FALLO DE ESTA INSTANCIA, DECLARANDO CON LUGAR TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE.
CUARTO PARTICULAR
Sobre este punto de las cuestiones previas el artículo 109 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de viviendas establece (…) y al respecto el articulo 351 del citado código establece (…)
(…)QUINTO PARTICULAR
Trata la parte actora recurrente, por intermedio de su apoderado de autos, el letrado y señor derechoho, abogado ARNALDO JOSÉ AVENDAÑO PÉREZ, justificar o si se quiere recompensar su OMISIÓN O FLOJERA, de no haber sub sanado oportuna o voluntariamente su escritura libelar, los vicios y defectos opuestos al mismo al momento de contestar la demanda.- tal omisión y falta de actividad no puede ser premiada por ningún juzgador, de ello se infiere haber operado con lugar en derecho la defensa incidental.
Note usted ciudadana juez, como se materializan y acumulan en autos los medios de defensa, llevados al estrado de la causa desde el mismo momento del primer contacto con el expediente; allí s inicio la reversión y rechazo tanto de los hechos como del derecho argüido por la parte actora, desde la oposición via via incidencia del articulo 607 ejusdem y 351 del citado texto procesal civil (…)
De lo cual el actor nunca respondió.
Por la naturaleza del procedimiento civil, donde opera el llamado PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LAS PARTES (artículo 11 ejusdem), cada enjuiciable tiene la cargo u obligación de acuñarle celeridad al proceso, revisarlo, darle impulso, y oportunamente en tiempo, lugar y modo legal, realizar, plantear defensa y alegatos, recursos, siendo ellos actos que interesan y dan vida al proceso, por tanto NO PODRÁ NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL NI ADMINISTRATIVA NI DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE, “PREMIAR” EL NO HACER DE LOS SUJETOS PROCESALES, SUPLIENDO SU MANIFIESTO PERDIDA DE INTERÉS.-
CONCLUSIONES
PRIMERA: con vista a folios 19 al 21, donde permanece anclado documento autenticado ante un notario, llamado recaudo “B”, dicho acto se trata de instrumento fundamental de lo pretendido, y contiene contrato de arrendaticio, locativo o Inquilinario, celebrado entre SANDRA YUSMILE PINO y MIS MANDANTES, con vigencia del 25 de abril del 2005 al 25 de agosto 2006.- dicho instrumento o contrato ya EXPIRADO Y RESUELTO por vencimiento y cumplimiento del término, además de ser prueba evidente de simulación, ya se extinguió y allí para nada aparece ni como parte suscribe ni como parte mandante o dominante de la relación, la persona que mando.- dicho vinculo se extinguió al momento señalado en el instrumento (clausula tercera) y en consecuencia caduco el derecho y la acción.
SEGUNDA: con vista al folio 198, se nota allí, ACTO CONCILIATORIO de fecha 14-08-2012, celebrado a requerimientos de la demanda, ante superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda (región Aragua); allí en dicho acto se rechazan las pretensiones de la demandante; luego al folio 97, con fecha 25.06-2015, tiene lugar nuevo acto conciliatorio, ante el mismo ente administrativo, con nuevo rechazo de lo pretendido; con vista l folio 32 al 36, cursa PROVIDENCIA administrativa de fecha 01-07-2015; y finalmente vemos al folio 8, como el dia 23-04-2018, la parte actora, incoa acción judicial, de lo cual se transcurren mas de cinco (5) años al inicio de la vía administrativa.-
TERCERA: dicho lo anterior, revisando exhaustivamente los autos, se nota ABUNDANTE Y EFECTIVAS LABORES, del profesional de derecho que hoy suscribe este rotulo, incluso desde el acto procesal de la AUTO- CITACIÓN, demandados, ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, dejando con ello de atender otros asuntos, estudiar este, elaborar y presentar oportunamente medios t recursos legales, útiles a la defensa de tal manera que he obrado, he laborado para lograr el vencimiento de la parte demandante, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, y, SOBRE ESTO, EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece (…)
Por los razonamientos de lógicas y elemental justicia, procede condenatoria con costas contra la parte demandante ya vencida en esta instancia, y en virtud de estos hechos e hipótesis de ley, prudente y razonadamente estimo mis actuaciones en esta instancia en DOS MIL MILLONES (2.000.000.000,00) DE BOLÍVARES, y pido le imponga el pago de las costas a la parte actora- recurrente- vencida.- de este modo, doy por cumplido lo ordenado en auto de fecha 02-05-2019 y por ratificados los informes correspondientes a la parte demandada.- ratifique usted el fallo recurrido, mejórelo e imponga sanción-

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Según sentencia 0414 de fecha 21 de junio del 2018 dictada en el expediente Nº 17-800 por la sala constitucional de nuestro tribunal de justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se establece la sanción respectiva al profesional de derecho por la falta de ilación, coherencia e inteligibilidad minina necesaria para comunicar suficientemente lo que se pretenda expresar en los respectivos escritos presentados respectos a la defensa de su representado, en este sentido la referida decisión, que ratifica otras anteriores sobre este aspecto emanadas de nuestro máximo tribunal de justicia, no solo amonesta tal actitud de los abogados en su actuaciones, sino que funda los principios de la procedencia o no de tales actos, en virtud de ello, quiero denunciar a esta juzgadora que el escrito en manuscrito presentado por el apoderado de los accionados contentivos de sus informes en esta instancia donde se ventila el recurso de apelación de la sentencia de fecha 25 de enero del presente año 2019 decretada por el tribunal a quo, es inteligible, pues se constata que, efectivamente, no solo de los hechos, circunstancias y derecho expuestos en el mencionado escrito no se puede dilucidar por su redacción de manera lógica, correcta, entendible, legal y definitiva las razones que fundamenta los informes presentados pues resulta indescifrable e inentendible en su sentido y alcance, lo que evidencia no solo una violación flagrante y evidente a los requisitos obligatorios de toda actuación contenidos en el código de procedimiento civil y de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia sino hasta el entendimiento e inteligencia meridiana básica, dado a que el mencionado escrito no tiene una técnica minina de redacción y lógica que lo descifre, resultando en consecuencia inadmisible en el presente procedimiento.
De igual manera, ciudadana juez de esta instancia superior, tal escrito presentado por el representante de los demandados como “informes”, así como aquel subsiguientemente consignado por esa representación como “supuestas observaciones” a los informes presentados por el aquí suscrito apoderado actor, contienen expresiones ofensivas hacia el aquí suscrito como es aquella que el aquí mandante demandante efectúa actuaciones por “omisión o flojera”, los cuales rechazo en virtud a la defensa de mi honor, reputación y ejercicio profesional, actitud esta del mandatario de los accionados que son contrarias a los preceptos contenidos en el articulo 17 del código de procedimiento civil y articulo 171 de la ley orgánica de la corte suprema de justicia, por la razón, solicito a esta superioridad proceda a tachar los conceptos y expresiones injuriosas cometidas por el apoderado de los demandados en el escrito de presuntos informes y observaciones a los informes de la parte actora presentados por el mencionado abogado de la contraparte.
En bae a las reglas procedimentales establecidas en la disposición contenida en el articulo 519 del código de procedimiento civil, el cual debo cumplir, señalo a esta superioridad que los “informes o conclusiones” presentado por la parte demandada no va dirigido a reafirmar los elementos circunstanciales de hecho y de derecho de la decisión recurrida, sino solo procede “en base el descifrado extremo” que hace esta representación actoral recurrente del mismo, a indicar solo el transcurso procesal de la causa en la instancia inferior donde la causa se tramita, omitiendo los eventos del juicio que hace lesivo a los derechos de defensa, motivo por el cual hace mas cierta, viable, posible la declaratoria con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
Asimismo, ciudadana juez, quiero advertir que el escrito presentado por la parte accionada de fecha 20 de mayo del 2019 y que corre inserto entre los folios 54 al 56 de la segunda pieza de esta causa, no refleja las observaciones que la contra parte pudo hacer de los informes presentados por esta representación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del código de procedimiento civil, pues de su simple lectura se puede observar que es el mismo en forma y fondo de aquel presentado manuscrito por la accionada como informes, no cumpliendo por ende los extremos legales exigidos por la ley a este respecto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que la sentencia recurrida proferida por el tribunal a quo, en la cual declaro CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil Aplicando como consecuencia del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguido el proceso por ausencia de la actividad procesal de la parte actora.
Ahora bien, en Sentencia nº 1081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012 Número de Expediente: 11-0092; Ponente: Carmen Zuleta De Merchán Procedimiento: Acción de Amparo: estableció: “…, la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional. En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual: “Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”. Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.

Por lo que visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio explanado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio vinculante de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 25.02.2019, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 14.032 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo Desalojo de vivienda; por lo que como consecuencia inmediata se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal que produjo la decisión objeto del presente recurso, que proceda en la forma más celera e inmediata a dar continuidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 109 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda . Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 25.02.2019, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 14.032 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo Desalojo de vivienda.
SEGUNDO: SE REVOCA sentencia proferida en fecha 25.02.2019, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 14.032 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo Desalojo de vivienda..
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que proceda en la forma más celera e inmediata a dar continuidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 109 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.

Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1469