REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Febrero de 2020
209° y 160°
Expediente Nº: 1484.
PARTE ACTORA: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.778, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VIPICA, C.A., en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL T. RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURA DÍAZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.682.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones en ésta Instancia Superior, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia Interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 17.10.2018, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el cardinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.778, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VIPICA, C.A., en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado RAFAEL T RENDÓN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, en contra de la ciudadana MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.559, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 01 al 06).
Mediante auto dictado en fecha 05 de junio del año 2019, se fijó para el décimo (10ª) día de despacho la oportunidad para decidir la presente causa. Folio 27.
ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO:
Del escrito libelar
El demandante en su libelo alegó:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez (a), mí representada Sociedad Mercantil Vipica. C.A., EMPRESA, Ut- Supra identificada, cuyo objeto social de esta empresa entre otros es la construcción y venta de vivienda, siendo el caso ciudadano Juez, que para el año 2.010, esta empresa construyo y entrego aproximadamente ciento dieciocho (118) viviendas , unifamiliares, en una parcela de terreno de su propiedad, situada en el conjunto Residencial Urbanización Los Lirios, la cual se encuentra ubicada en el Parcela miento Industrial Palo Negro, Municipio Libertador, del estado Aragua, estas vivienda, tendrían aproximadamente ochenta y Cuatro Metros Cuadrados(84 Mts. 2.) cada una, con las siguientes características, techo en lámina tipo machimbrado, cubierto con tejas criollas, habitación principal con su sala de baño, dos habitación adicionales, sala de baño adicional auxiliar, sala comedor, cocina en espacio externo, lavadero, estacionamiento, jardinera, patio trasero, el acabado en paredes exteriores, con friso texturizado, las paredes interiores con friso liso y pintada las paredes exteriores, dos puntos sin cableado para instalación de aire acondicionado, puertas de madera, ventanas metálicas con rejas protectoras, piezas sanitaria de línea económica, estas vivienda fueron entregadas a sus propietarios, aproximadamente a mediados del año 2010, pero al principio del año 2011, estos ciudadanos copropietarios del Conjunto Residencial Urbanización Los Lirios ya identificado, interponen un reclamo ante el INDEPABIS; instituto este con el cual se comenzó en el mes de febrero del año 2.011, discusiones, mesas técnicas, dialogo y acuerdos reparatorios, posteriormente y a mediados del año 2011, formalizan denuncia por ante la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde manifiestan “ que esta vivienda, transcurrido un tiempo se comenzaron a deteriorar, manifestándose grietas, filtraciones en las paredes, como agujeros, las tejas se han caído, desde su posición inicial, por causa de las condiciones climáticas, así como olores contaminantes que se desprende de químico utilizado en el techo el cual resulto ser material denominado MDF, y no machimbrado como lo estipulaba al contrato, suscrito entre las partes y no concordaba con las características y descripciones que habían percibidos lo copropietarios de lo exhibido en la casa que sirvió de modelo para las ventas, de las referidas viviendas, por lo que manifestaron que han acudido a la sede de la empresa a los fines de solicitar la indemnización respectiva, así como a organismos gubernamentales como lo es INDEPABIS, siendo infructuoso todo tipo de procedimiento, siendo este proceder una conducta imputable a la sociedad mercantil VIPICA. C.A.”, motivo por el cual procedieron a formalizar la correspondiente denuncia ante EL Ministerio Público del Estado Aragua, quien adelanto la investigación signada con la causa Fiscal No. 05-F 22-1037-2011, con los Fiscales JERALDINE RAMOS GARCIA y MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, y el Fiscal Cuarenta y Cuatro (44) de Ministerio Público Nacional MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, estas actuaciones fiscales fueron remitidas al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 7, quien abrió la causa con el No. 7-C-SOL-1856-14, a cargo de la Juez YUMARES FEBRE SALMERON, y como IMPUTADO por el supuesto delito de Estafa al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.778, quien como ya se explicó desempeñaba y actualmente lo ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIPICA. C.A., como consecuencia de este Procedimiento Penal en contra de la empresa y su Presidente, el día dos (02) de noviembre del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emite el Decreto de Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano JOSÉ REINALDO CÁRDENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.993.778, así como a la SOCIEDAD MERCANTIL VIPICA C.A., copia de dicho decreto se anexa marcado “B”.
CAPITULO II
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso, La empresa siempre se ha caracterizado en el tiempo y en el espacio como una Compañía seria, cumplidora de sus obligaciones y de prestigio, y asuma plenamente su responsabilidad y la obligación del hecho reparatorios, comprometiéndose por ante el Organismo INDEPABIS Aragua y con La Sala Social del Gobierno de Aragua representado por la Consultoría Jurídica y Sala Técnica de Infraestructura de la misma, en múltiples mesas técnicas para buscar en lo posible acuerdo reparatorios según el grado de afectación de los inmuebles, no obstante, como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Vipica, C.A., yo JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ ya identificado en lo personal y en lo comercial me sentí sumamente impactado por la actitud, afirmaciones y denuncia de tipo penal de los copropietarios del Conjunto Residencial Urbanización Los Lirios, causándome, sorpresa, sobresalto, asombro y desconcierto y mucha ansiedad, e incertidumbre, pues consideraba que la referida denuncia penal representaba una amenaza o peligro para el Patrimonio de la firma mercantil que represento, ya que la empresa por mi representada, en tanto tiempo ejerciendo esta actividad no se había visto involucrada en una situación tan desagradable, delicada, difícil y de mucho riegos para su patrimonio, por lo que debía solicitar ayuda y orientación profesional, en resguardo de los bienes, inversiones y propiedades de la empresa ante tal situación de incertidumbre amenaza o peligro, para el futuro económico y patrimonial de la empresa como representante de la misma me vi afectado en lo personal, emocional, y tuve la imperiosa necesidad de recurrir a otras personas con el fin de plantearla la situación de la empresa, con el fin de que me proporcionaran alguna solución a dicho grave problema y nadie más idóneo según mi criterio para que conociera este problema que mi amiga y ABOGADA DE CONFIANZA, de toda la vida pues somos amigos desde muy jóvenes, ciudadana MARIA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.559, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual le explique con lujo de detalles dicho problema y le facilite información personal y confidencial de todos los bienes activos y pasivos que poseía la empresa, manifestándole mi gran preocupación por la situación tan difícil de riesgo y de peligro que atravesaba la empresa en este momento, debido a la acusación penal que recaía sobre ella y sobre mi persona por ser su representante legal, como IMPUTADO , en la causa debido a mi cargo de Presidente de la Junta Directiva de la misma solicitándole sus opiniones y consejos eficaces para ver de qué forma me podría ayudar a definir las estrategias necesarias con el objeto de salvaguardar , resguardar los bienes, inversiones y propiedades de la empresa, a esta interrogante mi amiga ABOGADA DE MI CONFIANZA, ciudadana MARIA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, ya identificada, me aclaro que me diera cuenta de los riesgo y peligro que comportaba esta situación para los bienes de la empresa, por lo cual me propuso que cierto bienes de la empresa los traspasara a su nombre en venta simulada, hasta tanto se resolviera todo el problema en el cual estaba inmerso la compañía, pues ella sería incapaz de aprovecharse de esta situación (el riesgo o peligro económico actual) de la empresa, para su beneficio personal, siendo y considerando que desde muy jóvenes nos conocemos y ha habido una relación de amistad, afectiva y de confianza, y efectivamente, teniendo la necesidad de proteger el Patrimonio económico de la empresa, de una amenaza o peligro que está latente, y con el fin de prevenir la posibilidad de que en un futuro el Tribunal Penal de la causa, efectué como lo efectuó en noviembre 2011, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes de mi representada, es así que convencido y confiando en la probidad, lealtad, buena fe, honradez, rectitud y honestidad en su conducta, procedí a realizarle la venta simulada que habíamos acordado, de un inmueble de mi propiedad a la ciudadana Abogada MARIA JUANA DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.007,559, dicho inmueble consiste en un Lote de Terreno con un área de Dos mil (2.000 Mts.) metros cuadrados, ubicado en la Hacienda La Quinta lote cinco (5), ubicado en vía Magdaleno, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado con el Registro Catastral 050702U01034000000000000000, así se evidencia de Documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 13 de Octubre del 2011, bajo el Numero 2011.1491, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No.274.4.9.1.1404, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, el cual se da aquí por reproducido integrante, copia certificada en original de este documento se anexa marcada “C para que surta los efectos legales correspondientes, dicho inmueble consiste en un Lote de Terreno con un área de dos mil (2.000 Mts.), metros cuadrados ubicado en la Hacienda La Quinta Lote cinco (5), ubicado en vía Magdaleno, ciudad Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, Registro Catastral 050702U01034000000000000000. Cuyos linderos, medidas y coordenada Regven U.T.M., son los siguientes: NORTE: Con terreno que es de Ramón Lugo López y Vía de Penetración de la Hacienda La Quinta, partiendo del punto V-4, de coordenadas norte 1.123.126.2300, en una distancia de 46,75 metros al punto V-1, coordenadas norte 1.123.123.7700 este 656.709.5600. ESTE: Con Terreno propiedad de la Empresa VIPICA C.A. Del punto V-1 coordenada norte 1.123.123,7700, de coordenadas este 656.709,5600, en una distancia de 47,62 metros al punto V-2 de coordenadas norte 1.123.076,1600, este 656.708,5100, SUR: Con Sistema de Riego Taiguaiguai y Vía de Penetración del punto V-2 de coordenadas norte 1.123.076,1600, este 656.708,5100, en distancia de 12,68 metros al punto L-17, coordenadas norte 1.123.080.4900, este 656.696,5900, en una distancia de 40.05 metros al punto V-3 de coordenadas norte 1.123.091,7900 y. OESTE: Con Terreno propiedad de Rafael Lugo López, del Punto V-3 de coordenadas norte 1.123.91,7900, este 656.658,1700, en una distancia de 34,76 metros al punto V-4 de coordenadas norte 1.123.126,2300, este 656.662,8700, acto este de venta simulada, que fue realizado con el fin de proteger con el fin de proteger los intereses de la Sociedad Mercantil VIPICA C.A., ya identificada, el cual tuvo todas las características de una operación jurídica totalmente valida, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia, ya que las partes tuvieron en sus mentes una convención oculta pues solo fue celebrado con el propósito de proteger los intereses de la Sociedad Mercantil VIPICA C.A., ya identificada, y fue otorgado por ante el funcionario competente, que el mismo también pudo atestiguar que eran las partes, que se traspasaba un inmueble propiedad de la vendedora, que se declaró igualmente recibir el precio convenido, de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales supuestamente recibió el vendedor según cheque Numero 4223037 de la entidad Financiera Banco Banesco cuenta No 01340276142763031285, de la agencia Maracay Centro Comercial La Floresta de fecha 29 de agosto de 2011, es decir, el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, solo pudo presenciar lo que perciben sus sentidos, pero la sinceridad de las declaraciones de los otorgantes, la intención de los mimos, no se percibe a través de los sentidos, por lo tanto no puede dar plena fe de ello; esa verdadera intención de las partes solo pertenece a ella, siendo su verdadera intención en este documento una simulación de vente desde sus orígenes, esta supuesta venta la efectúa la Sociedad Mercantil VIPICA C.A., ya identificada, presentada por su presidente el ciudadano JOSÉ REINALDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ ya identificado, por la cantidad de QUINIENTOS Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), un precio este Vil e Irrisorio muy por debajo de su precio de venta real o valor de mercado en ese momento, para el TERRENO, que se encontraba en perfecto estado de urbanismos y tiene un área de dos Mil Metros (2.000 Mts.) cuadrado, siendo un terreno de propiedad Privada lo cual acrecienta su valor actual en el mercado inmobiliario.-
CAPITULO III
Su señoría, la ciudadana Abogada MARÍA JUANA DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.007,559, efectuó un ACTO SIMULADO DE COMPRA VENTA, mediante el documento Ut. Supra identificado el cual se anexa en copia certificada original a este Libelo marcada “C” teniendo como vendedor la Sociedad Mercantil VIPICA C.A., ya identificada, representada por su AMIGO Y CLIENTE el ciudadano JOSÉ REINALDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ ya identificado, cuya simulación es un hecho notorio, ya que entre los amigos y clientes y asesora profesional, se confabularon para disfrazar el acto y crear una apariencia engañosa hacia los terceros, pues realmente el propietario del Terreno siguió siendo la Sociedad Mercantil VIPICA C.A., ya identificada, quien continuo poseyendo el Terreno, prácticamente hasta mediados del año 2015, cuando se le solicite a la ciudadana MARÍA JUANA DE DI TILLIO, la devolución del terreno propiedad de la empresa, a lo que se niega rotundamente a devolver dicho terreno y desde esa fecha hasta los actuales momento reiteradamente se ha negado a entregar el mismo a su legítimo propietario, cuestión esta que indica que no se produjo la tradición legal del inmueble vendido al momento de dicha venta, pues esta tradición se realizó el día once de junio del 2015, es decir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, después de la supuesta venta y, después de reclamar mi legítimo derecho para que me devolviera el bien inmueble pues ya el problema penal de la empresa y el mío propio se encontraba en vías de solución, por lo que era inoficioso tener mis bienes y los de la empresa a nombre de un Testaferro, así se evidencia de la Constancia de Inscripción Catastral, que se anexa en original marcado “D”, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertados Oficina Municipal de Catastro Palo Negro del Estado Aragua de fecha 11 de Junio del 2015, No. E-01865 y cuyo número catastral asignado a este terreno es No. 05-07-02-U-01-034-000000000000000, donde aparece como nueva propietaria del terreno la ciudadana el ciudadano MARIA JUANA DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.559, a partir del día 11/06/2015.
CAPITULO IV
Ciudadano Juez, para el momento que se realiza esta supuesta venta el día 13 de octubre de 2011, la compradora MARÍA JUANA DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.007.559, no tenía la capacidad económica además de que para ese momento la cuenta identificada en el documento de compra venta de la entidad Financiera Banco Banesco cuenta No. 01340276142763031285, de la agencia Maracay Centro Comercial La Floresta, no le pertenecía, aunado a que este instrumento financiaron nunca se hizo efectivo es decir el precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de la supuesta venta nunca fue pagado. Se evidencia que los contratantes en esta supuesta venta tuvieron el propósito de transferir el bien desde el patrimonio de la Sociedad Mercantil VIPICA C.A., ya identificada hacia el patrimonio de la ciudadana MARÍA JUANA DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.007,559, con el fin y debido a la necesidad de proteger el Patrimonio económico de dicha empresa, de una amenaza o peligro que está latente, y con el fin de prevenir la posibilidad de que en un futuro el Tribunal Penal de la causa, efectué como lo efectuó en noviembre 2011, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la empresa.
CAPITULO V
Fundamento la presente acción el artículo 26 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.281 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia ( Vid No. 000155, exp No AA20-C20047-000147, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 27 de Marzo del 2007 TSJ Casación Civil)” mediante la cual se abandona el anterior criterio, pues en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros, que se han visto perjudicado con aquel, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Jurisprudencia Ramírez y Garay tomo 242 marzo 2007 –No 450-07), se anexa copia de esta sentencia marcada “D”, igualmente concatenado con el artículo 1.393, numeral uno (1) del Código Civil, el cual reconoce la acción a favor de las partes intervinientes contra los actos simulados a fin de impedir el daño que se deriva del acto simulado para quien lo ejerce, por lo que tengo interés legítimo y actual para proceder judicialmente de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar los daños, perjuicio de persistir la falsa apariencia de la negociación viciada de Simulación Nulidad absoluta, ya que este acto de supuesta venta es simulado porque existe acuerdo de la partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la Ley y de Terceros, por lo que estamos en presencia de una Simulación Absoluta.
CAPITULO VI
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuesto es que yo, JOSE REINALDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.778, hábil en cuanto a derecho se requiere, soltero de este domicilio, actuando en este acto, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Vipica, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) No J-30339522-8, en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR, en nombre de mi representada como en efecto DEMANDO, a nombre de mi representada Vipica. C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30339522-8, por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON FRAUDE A LA LEY, a la ciudadana MARIA JUANA DE DI TILLIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007,559, ya identificada en su condición de Amiga, Abogada de confianza y Compradora, del inmueble Terreno suficientemente descrito en el Documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 13 de Octubre del 2011, bajo el Numero 2011.1491, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1404, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que en copia certificada original se anexo marcado “C” a este Libelo. Para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
Primero: En la Nulidad Absoluta y total del contenido del documento de venta que hace nulo de nulidad absoluta y total el acto de compra venta Documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 13 de Octubre del 2011, bajo el Numero 2011.1491, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1404, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que en copia certificada original se anexa marcado “C”, a este Libelo, y que en efecto tal acto y documento sean declarado totalmente Nulo en su contenido, con todas las consecuencias y pronunciamientos de ley.
Segundo: Que son cierto y Exactos todos los hechos narrados así como el derecho invocado.
Tercero: Para que convenga o por lo contrario sea condenada por este Tribunal en que el contrato de Compra Venta anexo al Libelo marcado “C”, es realmente Simulado de Simulación absoluta y por tanto carente de todo efecto jurídico, ya que su causa e ilícita.
Cuarto: Al pago de las Costas y Costos procesales del presente juicio incluyendo Honorarios de Abogados.
CAPITULO VII
MEDIDAS PREVENTIVAS
Evidenciado como ha quedado la presunción grave del derecho que se reclama y el fundado temor de que la parte demandada puedan dañar o vender el bien inmueble objeto de la presente demanda de simulación de venta es por lo que le solicito muy respetuosamente al Tribunal, DECRETE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, del inmueble terreno con un área de dos mil (2.000 Mts.), metros cuadrados ubicado en la Hacienda la Quinta Lote cinco (5) ubicado en vía Magdaleno, ciudad Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, Registro Catastral 050702U01034000000000000000, Cuyos linderos, medidas y coordenada Regven U.T.M., son los siguientes: NORTE: Con terreno que es de Ramón Lugo López y Vía de Penetración de la Hacienda La Quinta, partiendo del punto V-4, de coordenadas norte 1.123.126.2300, en una distancia de 46,75 metros al punto V-1, coordenadas norte 1.123.123.7700 este 656.709.5600. ESTE: Con Terreno propiedad de la Empresa VIPICA C.A. Del punto V-1 coordenada norte 1.123.123,7700, de coordenadas este 656.709,5600, en una distancia de 47,62 metros al punto V-2 de coordenadas norte 1.123.076,1600, este 656.708,5100, SUR: Con Sistema de Riego Taiguaiguai y Vía de Penetración del punto V-2 de coordenadas norte 1.123.076,1600, este 656.708,5100, en distancia de 12,68 metros al punto L-17, coordenadas norte 1.123.080.4900, este 656.696,5900, en una distancia de 40.05 metros al punto V-3 de coordenadas norte 1.123.091,7900 y. OESTE: Con Terreno propiedad de Rafael Lugo López, del Punto V-3 de coordenadas norte 1.123.91,7900, este 656.658,1700, en una distancia de 34,76 metros al punto V-4 de coordenadas norte 1.123.126,2300, este 656.662,8700, en la vía Magdaleno Sector La Quinta Palo Negro, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, identificado con el Registro Catastral 050702U01034000000000000000, y Documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 13 de Octubre del 2011, bajo el Numero 2011.1491, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1404., correspondiente al Libro de Folio Real del año, con fundamento en los articulo 585 y 588 numeral 3 del vigente Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de establecer una garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia de la sentencia de resultar favorable, esta medida que se solicita de carácter provisional, sin prejuzgar sobre el fondo y sometida a la decisión final del tribunal para que se proteja el derecho que se alega en base a los instrumentos probatorios y consignado con el escrito libelar, lo que constituyen indicio probatorio del derecho que se reclama. Se comprueba así el Fomus Boni Iuris. En relación al Periculum in Mora está representado por los actos fraudulento de los demandados quienes podrían enajenar ceder o traspasar todos los derecho del inmueble con el único fin de desconocer los derechos legítimos que le asiste a la demandante es por ello la necesidad urgente que sea decretada dicha medida pues con ella se protegería el derecho reclamado y no sería ilusoria la ejecución del fallo en el resultado de una sentencia favorable, sin prejuzgar con el decreto los elementos propios del juicio los cuales serán rebatidos o desvirtuado por los demandados en su oportunidad procesal. Esto en obsequio a la justicia oportuna y eficaz del derecho que aquí se reclama.
CAPITULO VIII
A los efectos de solicitar la citación de las persona demandada, solicito que la ciudadana MARIA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.559, se le cite en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Transversal Tulipán, Apartamento Nro. 7 Tercer (3er.) piso Edificio San Giovani Municipio El Llano Distrito Libertador Mérida, Estado Mérida. Estimo la presente demanda en la cantidad de Diez Millones Ciento Setenta y Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 10.177.323,00), equivalentes a Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias (UT. 57.499). Solicitándole muy respetuosamente al Tribunal que en la Sentencia definitiva se sirva ordenar la aplicación de la indexación, corrección o actualización monetaria debido a los daños ocasionados por los efecto inflacionarios de las suma condenada a pagar a la demandad hasta que se realice el pago, de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC), emitido por el Banco Central de Venezuela.-
CAPITULO IX
Finalmente le solicito en nombre de mi representada Vipica. C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30339522-8, muy respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva decretando LA NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SU CONTENIDO, up supra identificado y del mismo ACTO DE COMPRA VENTA, realizados por las Partes suficientemente identificadas en este escrito con todos los pronunciamiento de ley, incluyendo la medida preventiva solicitada. (…)”
(Folio 01 al 06).
De la oposición de la cuestión previa
En la oportunidad Procesal la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio y expuso:
“… La acción de simulación es una acción personal, así lo ha reconocido la Doctrina y la jurisprudencia. Al respecto me permito citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2010-000122, de fecha 14 de octubre de 2010, que estableció lo siguiente: “… En otros términos, en los juicios de simulación objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del documento simulado mas no los bienes-muebles o inmuebles- en sí mismos contenido en aquél, pues no se está reclamando ningún derecho real sobre los bienes, sino por el contrario, se trata de una acción personal por su esencia, cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de una acto jurídico…”.
Por consiguiente, el Tribunal competente para conocer de cualquier acción de simulación, es el del domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Y siendo como es que el domicilio de mi representada es la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, hecho reconocido por el actor en el libelo de la demanda y plenamente acreditado en autos por los actos de citación cumplidos, opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que la declare con lugar y pase los autos para que siga conociendo al Juez de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en el domicilio de mi representada. Señalo como domicilio a los efectos procesales, la siguiente dirección: Av. Urdaneta, Calle 48, Nro. 3-44, Mérida estado Bolivariano de Mérida. (…)” (Folio 07)…”.
Cursa a los folios 10 al 21 del presente expediente, decisión de fecha 17 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
Cito:
“…II. MOTIVA
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
…
Esta Juzgadora para pronunciarse en cuanto a las posibles defensas planteadas, lo hace previo a las siguientes consideraciones: establece el artículo 346, en su ordinal primer (1ero), y 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.
Artículo 349. Alegados las cuestiones previas a que se refieren el ordinal 1, del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)
Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, se evidencia perfectamente que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas, del artículo 346, en su numeral primera (1ero.), según escrito presentado en fecha 30 de Julio de dos mil dieciocho (30/07/2018) cursantes al folios 142, el Tribunal deja constancia de que el lapso dele emplazamiento comenzó a computarse a partir del día “27 de JULIO de 2018”, fecha en la cual consta en autos que la parte demandada se da por citada.
A tales efectos la abogada AURA DÍAZ SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JUANA MALDONADO, parte demandada opuso a favor de su representada la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, manifestando que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones:
“… Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda ante usted acudo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, a oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, con base a la fundamentación de hecho y de derecho que a continuación expongo:
El presente procedimiento por ante el Registro Público de Los Municipio Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.1491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.274.439.1.1404.
La acción de simulación es una acción personal, así lo ha reconocido la Doctrina y la Jurisprudencia. Al respecto me permito citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2010-000122, de fecha 14 de octubre del 2010, que estableció lo siguiente”…En otros términos, en los juicios de simulación del objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del documento simulado mas no los bienes-muebles o inmuebles- en sí mismo contenidos en aquel, pues no se esa reclamando ningún derecho real sobre los bienes, si no por el contrario, se trata de una acción personal por su esencia, cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de un acto jurídico …”
Por consiguiente, el Tribunal competente para conocer cualquier acción de simulación es el del domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del código de procedimiento Civil que textualmente dic: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Y siendo como es que el domicilio de mi representada es la ciudad de Mérida, hecho reconocido por el actor en el libelo de la demanda y plenamente acreditado en autos por los actos de citación cumplidos, opongo la cuestión previa contenido en el ordinal 1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que la declare con lugar y pase los autos para que siga conociendo que tenga competencia territorial en el domicilio de mi representada…”.
En este sentido, el referido escrito de demanda fue del tenor siguiente:
…Ahora bien, el caso de autos lo constituye una acción de simulación que tiene por finalidad, como su nombre lo indica, obtener la declaratoria jurisdiccional de que cierto negocio jurídico es simulado o irreal, es decir, que a través de ésta se busca que un determinado negocio que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación; de allí que el “objeto” de este tipo de acciones lo constituye el negocio jurídico en sí, el contrato.
En otros términos, en los juicios de simulación el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del documento simulado mas no los bienes –muebles o inmuebles- en sí mismos contenidos en aquel, pues no se está reclamando ningún derecho real sobre los bienes, sino por el contrario, se trata de una acción personal por su esencia, cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de un acto jurídico.
Ahora bien, el Código Civil Vigente, en su Artículo 40 muestra “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde le demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Este tribunal observa en el escrito libelar presentado por la parte accionante, por el Abogado RAFAEL RENDON donde cita (…) dicho inmueble consiste en un lote de Terreno con área de Dos mil (2.000 Mts.) metros cuadrados, ubicado en la Hacienda La Quinta lote cinco (5), ubicado en vía Magdaleno, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, identificado con el Registro Catastral 050702U01034000000000000000, según se evidencia de Documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 13 de Octubre del 2011, bajo el número 2011.1491, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 274.4.9.1.1404, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio y se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado Con Lugar este tribunal, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
III. DISPOSITIVA.-
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la abogada AURA DÍAZ SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JUANA MALDONADO, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA CON FRAUDE A LA LEY, incoada por el ciudadano JOSE REINALDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.778, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VIPICA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) No J-30339522-8, en su carácter de Presidente, de la junta directiva de dicha Sociedad Mercantil, contra la ciudadana MARÍA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.559.(…)” (Folios 10 al 21).
Cursa al folio 22, escrito presentado por el abogado RAFAEL RENDÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión antes mencionada, donde alegó lo siguiente:
Cito:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito le regulación de la competencia contra la sentencia proferida en fecha 17.10.2018 por el tribunal primero de primer instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua.
En fecha 26 de Octubre de 2018, mediante auto el Juzgado A quo remitió copias certificadas, del libelo de la demanda, escrito de proposición de cuestión Previa alegada por la parte demandada, de la sentencia dictada por el Juzgado y del escrito de regulación de competencia para ser decidido por esta instancia. Folio 23.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el presente recurso, este Juzgado pasa a hacerlo tomando las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado RAFAEL RENDÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17.10.2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente para conocer del presente juicio.
Así pues, para conocer si resulta competente o no este Juzgado Superior para resolver el presente conflicto de competencia, resulta idóneo citar lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Con respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 11-10-01, Exp. Nº 01-457, dec. Nº Reg. 0021, dejó sentado lo siguiente:
“…es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en sentencia Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:
“...A tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en decisión más reciente dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 2-7-2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en el Exp. Nº 10-078, Dec. Nº 241, dejó sentado lo siguiente:
“…En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, considerando que el tribunal competente era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, la parte demandante solicitó la regulación de la competencia, y por ello, el tribunal declinante acordó remitir las actuaciones a esta Máximo Tribunal.
Ahora bien, esta Sala aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en lugar de remitir las actuaciones a un juzgado superior de su misma circunscripción judicial, para que resolviera la solicitud de regulación de competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente las remitió a esta Sala de Casación Civil.
En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, la cual se reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.
En virtud de la norma y jurisprudencia antes transcritas, y aplicadas al caso concreto, se desprende que no corresponde a esta Sala el conocimiento de la regulación de competencia planteada por las demandantes, pues la incompetencia fue declarada por un juzgado de primera instancia, lo que determina que las actuaciones debieron ser remitidas a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial de ese tribunal, a fin de que decidiera la referida solicitud.
En consecuencia, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la presente regulación de competencia planteada por la parte actora, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por ser el juzgado superior de la misma circunscripción judicial del tribunal ante el cual se solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación. Así se decide…”.
En virtud a la norma y decisiones antes citadas, es competente este Juzgado Superior para conocer de la regulación de competencia ejercida contra la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por resultar ser el superior jerárquico civil y mercantil en la presente circunscripción judicial del Estado Aragua, donde fue dictada la declinatoria de competencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud a lo anterior, por resultar competente para conocer el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado RAFAEL RENDÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17.10.2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente para conocer del presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Con respecto a la jurisdicción, debemos señalar que es la facultad atribuida a los jueces de la república para conocer de los asuntos determinados, y esta determinación se aplica a través de las distintas competencias, es decir, que los jueces de la república poseen un fragmento de jurisdicción atribuida por medio de la competencia, dividida en la materia, cuantía y territorio.
En el caso que nos ocupa observamos, que el apoderado judicial de la parte demandada abogada AURA DÍAZ SUAREZ Inpreabogado Nº 20.682, al promover la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó entre otras cosas lo siguientes: “la existencia de la incompetencia por el territorio, toda vez que la demandada MARÍA JUANA MALDONADO, domiciliada en Mérida correspondiéndole por ello, el conocimiento de la presente causa a un tribunal cuya sede este ubicado en el Estado Mérida ...”
En la decisión recurrida de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio y se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con respecto al recurso ejercido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Ahora bien la causa bajo estudio surge con motivo del juicio por simulación de venta de un inmueble, siendo dicha acción es de carácter personal tal y como lo prevé el artículo 1281 del Código Civil, y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia nº RC. 000542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2012, por lo que la misma debe ser propuesta por ante el domicilio del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado RAFAEL T RENDÓN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha decisión de fecha 17 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente juicio. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, considerándose, en consecuencia como Juzgado natural, imparcial e independiente para sustanciar y decidir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado RAFAEL T RENDÓN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha decisión de fecha 17 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2018 en la que se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sirva gestionar lo pertinente para la prosecución de la causa.
No Hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYARY IBARRA
En esta misma fecha, siendo las 1:44 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYARY IBARRA
Exp. N° 1484
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